Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000473

ASUNTO : IP11-P-2010-000473

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SINLUGAR REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el escrito presentado por el Abogado, C.L.C.A., , en su carácter de defensor privado del acusado RENY A.L.F., venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 13/2/84, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 14.562.634, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en calle don bosco, sector tropicana, casa No. 85, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar.

Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de marzo de 2010, se llevo a afecto la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal segundo de Control del imputado: RENY A.L.F., donde el Tribunal acogió la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTRÌCULO 458 DEL CÒDIGO PENAL.

En fecha 9 de abril de 2010, la representación Fiscal presento su acto conclusivo en contra del imputado el ciudadano: RENY A.L.F., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTRÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana M.D.F..

En fecha 17 de junio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal ¡Segundo de Control, acogió la calificación jurídica para el ciudadano RENY A.L.F., de los delitos de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTRÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana M.D.F..

En fecha 9 de agosto de 2010, se da entrada y fijación de Juicio Oral y Público y se Aboca al conocimiento del presente asunto el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, fijando sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, para el día 13 de agosto de 2010, a las 08:40 horas de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 Ibidem, y asimismo se acuerda fijar Juicio Oral y Público para el día 6 de octubre de 2010.

En fecha 13-8-2010, se llevo a efecto el sorteo, y visto el resultado acuerda fijar acto de instrucción de escabinos para el día 6-9-2010 a las 11:00 horas de la mañana, y audiencia a los fines de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas y Constitución del tribunal Mixto que conocerá el presente asunto.

En fecha 6-9-2010, se difiere el acto judicial que estaba pautado, una vez que se constituya el Tribunal que conocerá del asunto, para el día lunes, 13-9-2010.

En fecha 13 de septiembre de 2010, constitución de Tribunal Unipersonal, y se fija juicio oral y público, para el día viernes, 15 de octubre de 2010.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Unificado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano RENY A.L.F., es procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro m.T.S.d.J. como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...

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Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:

...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...

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El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijada Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 01 de Febrero de 2012. En consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de privación impuesta, por una menos gravosa. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 15 de marzo de 2010, al acusado. RENY A.L.F., en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, manteniéndose dicha medida. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se Ordena el traslado del Ciudadano RENY A.L.F. desde el Internado Judicial de Coro hasta el Hospital General A.V.G.d.C., con la finalidad de que le presten las atenciones necesarias y sea examinado por un medico especialista, a fin de garantizarle el derecho a la salud y por ende a la vida, derechos estos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notificase a las partes. Cúmplase con lo ordenado,

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALLES

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