Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000980.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J., con cédulas de identidad N° V-19.578.992, V-13.142.596, V-10.851.307, V-20.366.805 y E-84.424.716, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.D. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.352.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.971.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Río Grita, Sector F, casa N° 6-16 La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPCA) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el N° 67, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.B.P. y E.R.M.S., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-10.160.959 y V-12.817.846, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 48.381 y 78.952 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 6, Sector F, N° 2, Zona Industrial de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Abogado E.C.D., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de horas extras.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 15 de Febrero de 2010 y finalizo el día 03 de Mayo de 2011, por no lograr acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 12 de Mayo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que el ciudadano A.A.A., comenzó a trabajar para la demandada en fecha 23 de Agosto de 2007, como operador de equipo de maquinaria pesada, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 pm., devengando un salario diario de Bs.46,00 inferior al salario establecido en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el período 2007-2009, para el cargo de operador de equipo pesado, de Bs. 102.00, mas el 20% del aumento salarial decretado por el Ejecutivo de Estado;

• Que la relación de trabajo termino el día 04 de Diciembre de de 2009, con un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años tres (03) meses y catorce (14) días;

• Que el ciudadano D.A.C.O., comenzó a trabajar para la demandada en fecha 30 de Marzo de 2009, como soldador, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 pm., devengando un salario diario de Bs.31,40. inferior al salario establecido en la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el período 2007-2009, para el cargo de operador de equipo pesado, de Bs. 66,65. mas el 20% del aumento salarial decretado por el Ejecutivo de Estado;

• Que la relación de trabajo termino el día 04 de Diciembre de 2009, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 8 meses y 4 días;

• Que el ciudadano ORANGEL A.Y.D., comenzó a trabajar para la demandada en fecha 19 de Mayo de 2009, como chofer, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 pm , devengando un salario diario de Bs. 34.00. inferior al salario establecido en el tabulador de Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el período 2007-2009, para el cargo de operador de equipo pesado, de Bs. 60,37 mas el 20% del aumento salarial decretado por el Ejecutivo de Estado, dividido en dos parte un 10% a partir del 01 de Mayo de 2009 y el restante 10% a partir del 01 de Septiembre de 2009;

• Que la relación de trabajo termino el día 04 de Diciembre de 2009, con tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y quince (15) días.

• Que el ciudadano L.D.S.I., comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de febrero de 2007, como operador en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 pm, devengando un salario diario de Bs. 50,00 inferior al salario establecido la Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el período 2007-2009, para el cargo de operador de equipo pesado, de Bs. 85,01., mas el 20% del aumento salarial decretado por el Ejecutivo de Estado, dividido en dos parte un 10% a partir del 01 de Mayo de 2009, y el restante 10% a partir del 01 de Septiembre de 2009;

• Que la relación de trabajo termino el día 22 de Enero de 2010, con tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días;

Por las razones antes expuestas, se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPCA), para que convenga a pagar la cantidad total de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.98.954, 14).

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó el horario de trabajo indicado por los demandantes, negando que el día viernes, haya sido de 7:00 a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, ya que este día lo laboran en la tarde, de 1:00 pm a 4:00 pm y respecto al día sábado , haya sido de 7:00 am a 2:00 pm., ya que los días sábados laboran de manera extraordinaria, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m o de 8 a 12 am. según se requiera;

• Negó que los demandantes laboraran semanalmente 52 horas, es decir 8 horas más de las establecidas en la ley; lo cierto es que cuando los trabajadores laboran de manera extraordinaria algún sábado de la semanal, solo laboran 5 o 4 horas extras ya que de lunes a jueves se computan 36 horas de lunes a jueves, a razón de 9 horas diarias, mas 8 horas del día viernes, sumando un total de 44 horas semanales;

• Negó que a los demandantes se le adeude día de descanso compensatorio alguno, ya que los demandantes trabajaban eventualmente los días sábados 4 o 5 horas las cuales eran canceladas al momento del pago del salario semanal devengado;

• Negó que la demandada haya reconocido expresa o tácitamente de forma alguna, en los expedientes que cursaron por ante este circuito de trabajadores que demandaron a la empresa AYPECA AGREGADOS Y PAVIMENTOS C.A., el horario de trabajo;

• Negó que la demandante le adeude a los demandantes horas extras algunas laboradas, por cuanto las horas que de manera extraordinarias pudieron en algún momento laborar fueron pagadas con el recargo de ley;

• Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes les sea aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Vigente durante 2007 al 2009, pues, la demandada jamás ha ejecutado obras de construcción civil alguna, sino, que la actividad se suscribe única y exclusivamente a la extracción, comercialización y venta de asfalto y piedra picada;

• Negó rechazó y contradijo todos y cada unos de los conceptos reclamados por el demandante, ya que los mismos se hicieron consagrados en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007-2009, el cual no es aplicable para la relación de trabajo que vinculo al demandante con la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPCA);

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales

• Recibos de pago a favor de los ciudadano los ciudadanos D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J., con membrete de la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, corre insertos a los folios 67 al 73 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados por la sociedad mercantil sociedad mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Escritos de contestación de demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren insertos a los folios 74 al 103 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos que reposan en un expediente judicial, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los escritos de contestación de demanda consignados ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes signados con los números SPO1-L-2009-000885 y SPO1-L-2009-000834, de la nomenclatura llevada a cabo por la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira.

• Inspecciones Judiciales realizadas por este Juzgado a la demandada corren inserto a los folios 104 al 108 ambos folios inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos que emanan de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las inspecciones judiciales realizadas este Tribunal, en los expedientes signados con los números SPO1-L-2009-000885, SPO1-L-2009-000834, de la nomenclatura llevada a cabo por la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira.

• Oficio de 12 de Abril de 2010, con membrete de la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A., AYPCA, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, junto con formato de horario de trabajo de la mencionada empresa, corren insertos a los folios 109 al 111 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al oficio dirigido por la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A., AYPCA, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de la solicitud de horario de trabajo suscrita por los trabajadores, de fecha 12 de Abril de 2010.

• Registros Mercantiles de las empresas AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A., AYPCA, PAVIMENTOS FLEXIBLES C.A., corren insertos a los folios 112 al 143 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos autenticados ante el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las actas constitutivas de las sociedades mercantiles AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A., AYPCA, PAVIMENTOS FLEXIBLES C.A., y PAVIMENTOS FLEXIBLES C.A., PAVIFLEX C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Planilla Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Consulta de Empresa y cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto a los folios 144 al 146, ambos inclusive. Por tratarse de documentos aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Nóminas de los trabajadores de la empresa AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A., AYPCA, corren insertas a los folios 147 al 150 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las nóminas de los trabajadores de la empresa AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A., AYPCA, por el período comprendido entre el 11/05/2009 al 19/07/2009,.

• Oficio No. 103-06 de fecha 13 de Febrero de 2006, dirigido al Secretario Ejecutivo de Gobierno, suscrito por Contralor general del Estado Apure, junto con informe técnico de la actuación fiscal realizada en la obra re-asfaltado de las calles y avenidas de la ciudad de San F.d.A. junto con fotografía de valle vial, corren inserto a los folios 151 al 160 ambos inclusive de la I pieza. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 151 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. 103-06, de fecha 13 de Febrero de 2006, dirigido al Secretario Ejecutivo de Gobierno del Estado Apure contentivo del informe de re-asfaltado de las calles y avenidas de la ciudad de San F.d.A., realizado por la sociedad mercantil PAVIFLEX C.A. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 152 al 160 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pagos de fechas 09/08/2006 y 02/10/2006 a nombre de la PAVIFLEX C.A., con membrete de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga, Voleos y Plataformas del Municipio Ayacucho COOTRAYACUCHO R.L., corren insertas a los folios 161 y 162 de la I pieza. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Asociación Cooperativa de Transporte de Carga, Voleos y Plataformas del Municipio Ayacucho COOTRAYACUCHO R.L.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Cuenta master de la entidad bancaria Banfoandes, hoy en día Bicentenario Banco Universal, corre inserta al folio 163 de la I pieza. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Bicentenario Banco Universal), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias de notificaciones de fecha 21 de Febrero de 2009, a los ciudadano L.S.I., A.A.A., D.A.C., J.D.V.B. y ORANGEL A.I., con membrete de la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, corren inserto a los folios 164 al 169 ambos inclusive de la I pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dichas documentales por no emanar de su representada y por haber sido promovidas en copias simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, razón por la cual este Juzgador, concedió un lapso tres días de despacho para que la parte promovente consignará los originales y así poder practicar sobre ellas el cotejo correspondiente, suspendiendo para tal fin la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, una vez reanudada la referida Audiencia no fueron presentadas las referidas originales, razón por la cual no pudo reconocérseles valor probatorio alguno a las mencionadas documentales.

• Copias certificadas constancia de los trabajadores, con membrete de la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, junto con comprobante de egreso e informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 170 al 199 ambos inclusive de la I pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 170 al 192 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos expedidos por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las actuaciones que corren insertas en los folios SPO1-L-2010-000056, SPO1L-20008-000885 y SPO1-L-2010-000980, respectivamente y la reinspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a la sociedad mercantil AYPCA. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 193 al 197 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al listado de trabajadores de la sociedad mercantil AYPECA.

• Copias simple Contracción Colectiva de la Construcción 2007-2009, corre inserta a los folios 200 al 243 ambos inclusive de la I pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copias certificadas del libelo de la demanda debidamente registrado y auto de admisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Táchira, corren inserto a los folios 244 al 266 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demanda interpuesta por los ciudadanos D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J., en contra de la sociedad mercantil AYPECA.

• Constancias de los Consejos comunales de la población corren inserta a los folios 267 al 270 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos con firma y sello húmedo del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las constancias expedidas por los consejos comunales, en las fechas indicadas, en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante ese órgano administrativo se encuentra un registro nacional de empresas PAVIFLEX C.A., Pavimentos FLEXIBLES Compañía Anónima, PAVIBLE C.A, Pavim FLEXIBLE Compañía Anónima y AYPECA C.A, Agregados y Pavimentos C.A., Compañía Anónima.

• Si le aprobó horario a la empresa Agregados y Pavimentos AYPECA C.A., desde el 01/02/2007 al 22/01/2010 y si ésta realizó la declaración de los trabajadores, salarios y horas extras, en forma trimestral en mismo periodo, de acuerdo a la resolución 2921 de 14/04/1998.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 697/2011, de fecha 04 de Agosto de 2011, a través del cual informo el Abg. Jersy Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto en los folios 251 del presente expediente, los siguientes particulares:

• Que las empresas PAVIFLEX C.A., Pavimentos FLEXIBLES Compañía Anónima, PAVIBLE C.A., PAVIM FLEXIBLE, no se encuentran registradas ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

• Que la empresa Agregados y Pavimentos AYPECA C.A., identificada con el RIF No. J-294044005 y NIL 233476-1, se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, desde el 25 de Junio de 2007, en consecuencia ha presentado las declaraciones trimestrales correspondientes desde la fecha de la inscripción hasta el primer trimestre del año en curso.

2.2 Al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario SENIAT, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si las empresas PAVIFLEX C.A., RIF. J-30658294-0; PAVIM FLEXILES C.A., PAVIBLE RIF: 10745854, número patronal H14007268; y AYPECA C.A., RIF: J-29404005-5, si los representantes legales de estas tres sociedades mercantiles, han declarado al SENIAT LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE TRES EMPRESAS DESDE EL 01/01/2005 AL 12/02/2011 año por año.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 697/2011, de fecha 04 de Agosto de 2011, a través del cual informo el ciudadano A.M.G., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes, corre inserto en los folios 253 al 261 del presente expediente, los siguientes particulares:

• Que la empresa PAVIFLEX C.A., RIF. J-30658294-0, aparece en sus registros del sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) como contribuyente ordinario de esta Región, la cual presenta sus declaraciones de impuesto sobre la renta, impuesto sobre el valor agregado, estimadas y demás impuestos en forma periódica, hasta Octubre de 2007, los cuales se anexan.

• AYPECA C.A., RIF: J-29404005-5, aparece en sus registros del sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) como contribuyente ordinario de esta Región, la cual presenta sus declaraciones de impuesto sobre la renta, impuesto sobre el valor agregado, estimadas y demás impuestos en forma periódica, hasta la presente fecha, los cuales se anexan.

• PAVIX FLEXILES C.A. y PAVIBLE RIF 10745854, no aparece dicha empresa con ese número en nuestro registro de información fiscal, RIF, es decir, no corresponde a un registro válido.

2.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Cual es el estatus de las empresa PAVIFLEX C.A., PAVIM FLEXIBLES C.A., PAVIBLE Y AYPECA C.A., en el periodo 01/01/2005 al 12/02/2011, año por año.

Del cual para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

2.4 A Corpointa Antigua DIMO, ubicado en la concordia, frente al Antiguo Instituto Agrario Nacional, a los fines que informe los siguientes particulares:

• En que fecha la empresa PAVIFLEX C.A., entregó la obra rehabilitación y asfaltado del tramo Vía San Félix –Altos de Caliche, Municipio Ayacucho, que le fuera concedida mediante contrato No. VI-F12-003-2005-2006.

Del cual para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

2.5 Al Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la cuenta N° 5448-0759-1513-9852, master Banfoandes, a nombre de D.V., v-8.099.224 FUE INDICADA CON DIRECCIÓN paviflex c.a, estado de cuenta, Zona Industrial La Fría, 5020, teléfono 01473727704 y 04143796662 tipo de pago mínimo cuenta de ahorro N° 0487510036577.

Del cual para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

2.6 A Movistar, Servicio Tecnología Móvil Celular, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el Número de línea 04147372704, de esa empresa, descrito en recibo de Banco Bicentenario a la fecha 27 de Junio de 2009, pertenece o pertenecía al ciudadano O.A.A., identificado con la cédula No. V- 9.126.450 quien es Vicepresidente de la empresa PAVIFLEX C.A.

Del cual para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

3) Exhibición de Documentos: A la Empresa Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Cartel de los días y horas de descanso que le concedía a los trabajadores desde el 01/02/2007 al 22/01/2010.

• Libro de registro de hora extras extraordinarias, debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, desde el 01/02/2007 al 22/01/2010.

• Autorización de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para poder trabajar el día sábado como día normal u horas extraordinarias desde el 01/02/2007 al 22/01/2010.

• Resolución 2821 de fecha 14 de Abril de 1998, vigente de declaración trimestral de empleados, sueldos y salarios, días y horas extraordinarias trabajadas debidamente selladas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira desde el 01/02/2007 al 22/01/2010.

• Registro Mercantil de la Empresas PAVIFLEX C.A., PAVIM FLEXIBLES C.A., PAVIBLE Y AYPECA.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó:

• Que en relación al cartel de los días y horas de descanso que le concedía a los trabajadores desde el 01/02/2007 al 22/01/2010, el mismo no lo poseía por cuanto no fue solicitado;

• Que el libro de registro de hora extras extraordinarias, debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, desde el 01/02/2007 al 22/01/2010 y la autorización de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para poder trabajar el día sábado como día normal u horas extraordinarias desde el 01/02/2007 al 22/01/2010, no era llevado por la empresa;

• Que la Resolución 2821 de fecha 14 de Abril de 1998, vigente de declaración trimestral de empleados, sueldos y salarios, días y horas extraordinarias trabajadas debidamente selladas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, desde el 01/02/2007 al 22/01/2010, no la poseía.

• Que el registro mercantil de las empresas PAVIFLEX C.A., PAVIM FLEXIBLES C.A., PAVIBLE, no los poseía por cuanto su poderdante no es accionista de las referidas empresas.

• Que el registro mercantil de la empresa AYPCA, el mismo ya había sido consignado y corre inserto en el presente expediente.

4) Testimoniales: De los ciudadanos M.E.G., L.F.L.L., D.J.V.B., J.M.C.S., Y.M.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos 19.596.346, 12.846.227, 8.099.224, 19.865.628, 18.408.133, 13.142.596, 10.851.307 y 19.578.992 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ningunos de los ciudadanos anteriormente mencionados.

5) Prueba de Reconocimiento: A la Empresa Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, a los fines que reconozca los siguientes particulares: a) Que es una empresa de construcción según la cláusula segunda de su registro mercantil b) Que forma parte de un grupo de empresa familiar que funciona en la zona industrial de la Fría en el mismo local donde funcionan dos empresas mas de nombres PAVIFLEX C.A., PAVIM FLEXIBLES C.A., PAVIBLE; c) Que todos los miembros del grupo familiar A.A., son familiares entre si y que de la actividad económica de la construcción que realizan las tres empresas, todos sus miembros se lucran d) Que las maquinas y equipos de la empresa AYPECA son equipos que forman parte del patrimonio de las tres empresas según balance de los mismos.

Sobre los particulares requeridos, interrogo este Juzgador al representante de la empresa, presente en la audiencia de juicio, durante en la declaración de parte.

6) Experticia: Solicitud de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al SENIAT de La Fría, a los fines que esa dependencia administrativa designe experto, para que se traslade a la sede de la empresa Agregados y Pavimentos AYPECA., ubicada en la Avenida 6, sector FN° 2, Zona Industrial, La Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, para que realice un informe descriptivo y pericial de todas las maquinas y equipos de la Empresa Agregados y Pavimentos AYPECA.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por cuanto en otros procesos judiciales este Juzgador ha constatado los caracteres de las referidas maquinarias y el domicilio de la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos AYPECA, pues, ha practicado inspecciones judiciales en la sede de la misma, que corren insertas en los folios 104 al 108 de la I pieza, promovidas por la parte demandante, y adicionalmente a ello, el Servicio Nacional de Administración Aduanera ha informado a este Tribunal en diversas oportunidades que carece de personal para la realización de experticias.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

1) Merito Favorable de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Comunidad de la Prueba: Constituye uno de los elementos que componen el debido proceso, por lo tanto es innecesaria su promoción.

3) Documentales:

• Recibos de pago a favor de los ciudadano los ciudadanos D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J., con membrete de la Empresa Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, corre insertos a los folios 08 al 99 de la II pieza, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por los trabajadores las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA a los ciudadanos D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente

• Copias simple de escritos de demanda de los ciudadano D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren insertos a los folios 100 al 124 ambos inclusive, de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por los trabajadores las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los escritos de demanda de los ciudadano D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4) Informes:

4.1 A la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Táchira, a los fines que remitan los siguientes particulares:

• Copias certificadas escrito de demanda y de la experticia contable con sus anexos que corren insertos en del asunto principal N° SP01-L-2009-000834 y del Recurso de Apelación N° SP01-R-2010-000112.

• Copias certificadas escrito de demanda y sentencia dictada por el Juez de Juicio correspondiente que corren insertos en del asunto principal N° SP01-L-2009-000885 y copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Superior del Trabajo correspondiente que corre inserta en el cuaderno de apelación N° SP01-R-2010-000143.

• Copias certificadas del escrito de demanda que corre inserto al expediente SP01-L-2010-000056.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. CJ/48/2011, de fecha 26 de Julio de 2011, suscrito por la Abg. T.M., en su condición de Coordinadora Judicial, a través del cual remitió copias certificadas de los expedientes signados con los Nos. de la nomenclatura llevada por el referido organismo y corre inserto de los folio 167 al 238 de la II pieza del presente expediente.

4.2 Al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), ubicado en el Edificio de sede Sindical del Estado Táchira (FETRATACHIRA), Avenida Libertador, San C.E.T., |a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si ha ordenado o propuesto el reenganche de los ciudadanos D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J.,

• Si tiene conocimiento que la Empresa AGREGADOS Y PAVIMENTO, C.A., (AYPCA), haya desarrollado o ejecutado alguna obra de construcción en el Estado Táchira.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio, de fecha 22 de Noviembre de 2011, a través del cual remitió el ciudadano A.M., en su condición de Secretario General, que la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS C.A., (AYPCA), no ha realizado obra de construcción en el Estado Táchira, por lo que no existe solicitud de reenganche de los ciudadanos D.A.C.O., L.D.S.I., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J., corre inserto en el folio 278 del presente expediente de la II pieza del presente expediente.

4.3 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante ese registro se encuentra inscrita una sociedad mercantil bajo la denominación AGREGADOS Y PAVIMENTOS C.A., (AYPCA)

• Quien son los accionistas que figuran en el acta constitutiva y estatutaria de dicha compañía.

• Si se ha inscrito por ante ese registro acta de asamblea de dicha compañía en la que se evidencia la venta o traspaso de acciones a terceras personas distintas a los accionistas originarios de la misma.

• Si se ha inscrito algún acta de asamblea en la que figure algún nombramiento de nuevos administradores de la compañía y de ser así indique la identificación de los mismos.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 264/2011, de fecha 05 de Agosto de 2011, a través del cual remitió la Abg. Leudi Torres Jácome, en su condición de Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente de la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS C.A., (AYPCA), inscrita bajo el No. 67, Tomo 7-A, de fecha 26/03/2007, Expediente No. 118791, corre inserto en los folios 263 al 273 de la II pieza del presente expediente, los siguientes particulares:

4.4 Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante dicho registro se encuentra inscrita una sociedad mercantil bajo la denominación PAVIMENTOS FLEXIBLES C.A.

• Quienes son los accionistas que figuran el acta constitutiva y estatutaria de dicha compañía.

• Si se ha inscrito por ante dicho registro alguna acta de asamblea de dicha compañía.

• Si se ha inscrito por ante ese registro algún acta de asamblea de dicha compañía en la que se evidencia la venta o traspaso de acciones a terceras personas distintas a los accionistas originarios de la misma.

• Quienes son los accionistas que figuran el acta constitutiva y estatutaria de dicha compañía.

• Si se ha inscrito algún acta de asamblea en que figure algún nombramiento de nuevos administradores de la compañía y de ser así indique la identificación de los mismos.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se ha recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandante promovió acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil PAVIMENTOS FLEXIBLES C.A., corre inserta en los folios 112 al 143 de la I pieza del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, por la parte demandante el ciudadano A.A.A. y por la parte demandada el ciudadano L.A., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:

A.A.A.: a) que laboró para la sociedad mercantil AYPCA, desde el 23/08/2007, como operador de maquinaria pesada de 1era de la PAYLODER; b) extracción y movilización de piedra hasta la empresa; c) que sus horario de trabajo era de Lunes a Jueves de 7 a 12 y de 1 a 5 p.m. los viernes de 7 a 12 y de 1 a 4 p.m. y los sábados de 7 a 12 m; d) que no le cancelaban el salario de conformidad con la contratación colectiva.

L.A.: a) que la empresa AYPECA, no se dedica a la construcción, pues, tal como pudo observar el Tribunal en la inspección practicada, se evidenció la actividad económica y las máquinas allí usadas; b) que no tiene vinculación alguna con la empresa PAVIFLEX; c) que en la empresa de su propiedad AYPECA, no se laboran los días sábados, y los que se laboraron les fueron cancelados a los trabajadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y de finalización de dicha relación y el cargo de desempeñado por los actores quedando circunscrita la controversia a la determinación de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - La existencia o no de un grupo de empresas integrado por la demandada AGREGADOS Y PAVIMENTOS C.A. (AYPCA) y las sociedades mercantiles PAVIFLEX C.A., PAVIM FLEXIBLES C.A.

  2. - La aplicación o no de la contratación colectiva de la construcción;

  3. - La labor o no en jornada extraordinaria por parte de los demandantes;

  4. - La existencia o no de un grupo de empresas integrado por la demandada AGREGADO Y PAVIMENTOS C.A. (AYPCA) y las sociedades PAVIFLEX C.A., PAVIM FLEXIBLES C.A. y PAVIBLE;

    En el escrito de demanda se señaló que la empresa demandada AYPCA forma parte junto con las sociedades mercantiles PAVIFLEX C.A., PAVIM FLEXIBLES C.A. de un grupo de empresas; correspondía a los actores conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia expresada en sentencia N° 203 de fecha 05/04/2005 Exp. 04-1601 (Caso: M.C.F. contra Asetur C.A.) con ponencia del Dr. A.V.C. la carga de demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido grupo económico, debía la parte actora demostrar los elementos contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que lleven a la convicción del Juzgador de la existencia del grupo de empresa y que cree una presunción relativa en cuanto a la existencia del grupo, ellos son:

    1. Que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    2. Que las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema:

    4. Que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración:

    Al respecto, se evidencia que de las pruebas aportadas al proceso, por los demandantes, las únicas dirigidas a demostrar la existencia del referido grupo, lo constituyen Actas constitutivas de las empresas AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPCA), PAVIMENTOS FLEXIBLES C.A. (PAVIFLEX C.A.), corren insertos a los folios 112 al 143 ambos inclusive de la I pieza, de las restantes sociedades mercantiles no se aportó acta constitutiva alguna.

    De la lectura de dichas Actas constitutivas pudo observar quien suscribe el presente fallo, que ni los accionistas de dichas empresas son comunes, ni los miembros de los órganos de dirección de las mismas están integrados por las mismas personas; pues en la empresa AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPCA) sus accionistas y miembros de los órganos de dirección son L.D.A.A. y L.M.A.A., mientras que de la sociedad mercantil PAVIMENTOS FLEXIBLES C.A. (PAVIFLEX) sus accionistas y miembros de los órganos de dirección son M.A.A.A. y A.O.A.A..

    En tal sentido, al no haber demostrado la parte actora ni que los accionistas ni los integrantes de los órganos de dirección de dichas empresas son comunes, ni que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, debe negar este Juzgador, la existencia del referido grupo de empresas.

  5. - La Aplicación o no de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Construcción:

    Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la cláusula primera de la contratación colectiva de la construcción, suscrita para el período 2007-2009, define como “Empleador” a aquellas personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil y que se encuentren afiliadas a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ó a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la Reunión normativa laboral convocada mediante Resolución N° 5.017 dictado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 05 de Enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.599 del 08 de Enero de 2007.

    Dos elementos concurrentes debe darse entonces, a tenor de la referida cláusula contractual, para que una empresa se encuentre obligada al cumplimiento de la referida contratación colectiva, vale decir: 1) que ejecute obras de construcción civil y 2) que pertenezca a alguna de las cámaras que agrupan a los empleadores de la construcción, para el 08 de Enero de 2007.

    En el presente proceso, por lo que respecta al primer elemento, si bien es cierto, de la lectura del Acta Constitutiva de la empresa AGREGADOS Y PAVIMENTOS C.A., se evidencia que la misma tiene por objeto “producción, colocación, comercialización y transporte de mezcla asfáltica, así como mezcla de concreto premezclado, movimientos de tierra, vialidad y pavimentación de las calles, avenidas y carreteras, la realización en todas sus fases de obras civiles, petroleras, hidráulicas, metalmecánicas, eléctrica y sanitarias. La realización de toda clase de obras públicas, como carreteras, alcantarillas, acueductos y complementarias a estos, en todo el territorio nacional, además la construcción de edificios, casas, urbanizaciones, viviendas rural o urbana, muros de contención para defensa de agua, muelles, fluviales, interconexiones eléctricas, y en fin todas sus obras complementarias, incluyendo las fases de programación diseños asesoría, levantamiento topográfico y estudio del suelo. Así mismo el suministro y provisión de materiales de construcción, tales como piedra, arena, arrocillo, cemento, agregados y todo tipo de materiales pétricos. Adquirir toda clase de bienes, acciones y obligaciones que tengan relación directa con el objeto.”

    En criterio de este Juzgador, no existen dentro del expediente, pruebas que demuestren que la empresa AGREGADOS Y PAVIMENTOS C.A., ejecuta actualmente o ejecutó en el período comprendido ente el año 2007 a 2009 obras civiles, pues, los mismos demandantes reconocieron en otro proceso judicial decidido por este Juzgador signado con el No. SPO1-L-2009-000885, que si bien es cierto, dicha empresa tiene por objeto la venta de materiales tales como piedra, arena y asfalto, que son utilizados en la industria de la construcción, la referida empresa nunca ha ejecutado directamente la construcción de obra civil alguna, pues las únicas obras ejecutadas constituyen mejoras y mantenimiento en las instalaciones de la sede de la empresa ubicada en la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H.d.E.T..

    En cuanto al segundo elemento, no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa AGREGADOS Y PAVIMENTOS C.A., se encontraba afiliada o bien a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o bien a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el 05 de Enero de 2007, motivo por el cual, en principio no podría considerarse que dicha empresa, forma parte de algunas de las cámaras firmantes de dicha contratación y por tal motivo no le es aplicable la misma.

    En tal sentido, aún cuando la misma cláusula 1 de la referida contratación colectiva, define como trabajador a todos aquellos que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios de dicha contratación y los demandantes afirmaron que desempeñaban los cargos de operador de maquinaria, soldador de primera, chofer de primera, independientemente que tales ciudadanos hubieren desempeñado los referidos cargos, puede inferirse automáticamente que se encuentran amparados por dicha contratación colectiva, por cuanto lo primero que debe determinarse para llegar a la conclusión que determinados trabajadores de una empresa se encuentran amparados o no por una contratación colectiva, es si la empresa está obligada o no al cumplimiento de la misma, en tal sentido, al no haberse demostrado ni que la empresa demandada ejecutara obras civiles ni que estuviere afiliada a algunas de las cámaras de la construcción, debe concluirse que no se encontraba obligada al cumplimiento de la referida contratación colectiva.

  6. - La labor o no en jornada extraordinaria por parte de los demandantes:

    En el escrito de demanda se señaló que los demandantes laboraban en el siguiente horario de Lunes a Jueves de 7 a 12 y de 1 a 5 p.m. los viernes de 7 a 12 y de 1 a 4 p.m. y los sábados de 7 a 12 y de 1 a 4 p.m. reclaman por lo tanto el pago de las jornadas extraordinarias cumplidas en exceso de las 44 horas semanales diurnas.

    Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, el trabajador que alegue haber laborado en jornada extraordinaria debe demostrar su afirmación. Al respecto, se observa que para los trabajadores demostrar dichas jornadas extraordinarias aportaron como pruebas las siguientes: Inspección judicial realizada por este Juzgador en fecha 08/10/2010, en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000834, a través del cual se demuestra que la empresa no tiene horario de trabajo autorizado por el ciudadano Inspector del Trabajo; igualmente solicitó exhibición de los registros de horas extras avalados por la Inspectoría del Trabajo, sin que la parte demandada hubiere exhibido tales libros que constituyen un deber exigido por la ley.

    De la misma manera, promovieron escritos de contestación de demanda consignados por el representante de la empresa demandada en los expedientes signados con los No. SPO1-L-2009-000834, SPO1-L-2010-000056 y SPO1-L-2009-000885, a través de los cuales reconoce una jornada extraordinaria por parte de los demandantes los días sábados de 7 am. a 12:00 am.

    Ahora bien, de una lectura de los referidos escritos de contestación de demandada (insertos a los folios 74 al 103 de la I pieza del presente expediente) se evidencia que la empresa reconoció que los demandantes laboraban en horario comprendido de Lunes a Jueves de 7 a 12 y de 1 a 5 p.m. los viernes de 7 a 12 y de 1 a 4 p.m. y los sábados de 7 a 12 m; en tal sentido, debe señalarse que si bien el apoderado judicial de la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que las jornadas laboradas los días sábados eran ocasionales; al haber reconocido el referido horario, debía demostrar cuales fueron los sábados ocasionales en que laboraron, al no hacerlo debe este Juzgador, tomar como reconocido la jornada de los sábados de 7 a 12:00 am.

    Por lo que respecta a la jornada desempeñada los sábados de 1 a 4 p.m. debe señalar este Juzgador, que de la misma manera en que el representante judicial de la empresa demandada reconoció en los escritos de contestación de demanda agregados antes indicado, que los demandantes laboraban los días sábados de 7 a.m. a 12:00 m. constituyendo tal jornada un exceso en cuanto al máximo de horas laborables a la semana; los mismos trabajadores asistidos por el mismo abogado, en los procesos judiciales que dieron origen a los expedientes signados con los N° SPO1-L-2009-000834, SPO1-L-2010-000056 y SPO1-L-2009-000885 (en los cuales la empresa reconoció la jornada de los sábados de 7 a 12 m), contradictoriamente a lo indicado en la demanda que dio origen al presente proceso, señalaron en dichos escritos de demanda que la jornada de ellos de los sábados era de 7 a 12 m; en tal sentido, este Juzgador, tomando en consideración el reconocimiento de ambas partes plasmado en escritos consignados ante esta autoridad judicial en otros procesos judiciales, debe tomar como jornada de los demandantes la comprendida de Lunes a Jueves de 7 a 12 y de 1 a 5 p.m. viernes de 7 a 12 y de 1 a 4 p.m. y los sábados de 7 a 12 a.m., por consiguiente, al cumplir los trabajadores de Lunes a viernes una jornada de 44 horas semanales diurnas, debe tomarse como jornada extraordinaria la cumplida los días sábados de 7 a.m. a 12:00 m y sobre ello calcular los conceptos reclamados.

    En relación a ello debe señalarse, que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite que por acuerdo entre patrono y trabajadores podrá establecerse una jornada diaria diurna de hasta nueve horas, siempre y cuando dicha jornada no exceda del limite de cuarenta y cuatro horas semanales diurnas; de tal manera de permitir que los trabajadores disfruten de dos días completos de descanso cada semana (normalmente sábados y domingos).

    En el presente proceso, se evidencia que las partes pactaron el referido horario de lunes a viernes para disfrutar de dos días de descanso semanales (sábados y domingos), es decir, laboraban nueves horas diarias diurnas de lunes a jueves y ocho horas diarias diurnas los viernes para completar las 44 horas semanales y descansar los sábados y domingos.

    Es por ello, que al haber reconocido la empresa que los actores laboraban los días sábados de 7 a.m. a 12 m, debe este Juzgador necesariamente, condenar al pago de los referidos días de descanso con el recargo del 50% (por ser día de descanso semanal obligatorio al igual que el día domingo, pues laboraban las 44 horas semanales de lunes a viernes).

    Sin embargo, en virtud que el día sábado no era laborado íntegramente sino de manera fraccionada, debe este Juzgador, conforme al contenido del artículo 194 de la Ley orgánica del Trabajo, calcular la alícuota de lo que le correspondiera por la jornada que realizaban los actores el día sábado.

    Por consiguiente, debe computarse la alícuota respectiva de horas laboradas con el recargo legal deduciendo los pagos realizados al ciudadano A.A.A. por dicho concepto, según los recibos de pagos que corren insertos en los folios 25 al 30, 31 al 32, 35 al 38, 40 al 43, 46, 48 al 49, 51, 62 al 63, 81 al 84, de la II pieza presente expediente, en tal sentido, le corresponden al ciudadano D.A.C.O. la cantidad de Bs.1.030,31., al ciudadano A.A.A. la cantidad de Bs.3.271, 40., al ciudadano ORANGEL A.I.D. la cantidad de Bs.1.070, 74., y al ciudadano M.C.J. la cantidad de Bs.1.302, 00., tal como puede observarse en los siguientes cuadros:

    Días Sabados laborados

    D.C.

    Período Días

    (sábados) Salario

    Diario Salario

    x hora Salario hora+

    recargo legal 50% 5 Horas x cada

    día sábado Total Pagos

    Abr-09 4 Bs 31,40 Bs 3,49 Bs 5,23 20 Bs 104,67 Bs -

    May-09 5 Bs 31,40 Bs 3,49 Bs 5,23 25 Bs 130,83 Bs -

    Jun-09 4 Bs 31,40 Bs 3,49 Bs 5,23 20 Bs 104,67 Bs -

    Jul-09 4 Bs 31,40 Bs 3,49 Bs 5,23 20 Bs 104,67 Bs -

    Ago-09 5 Bs 31,40 Bs 3,49 Bs 5,23 25 Bs 130,83 Bs -

    Sep-09 4 Bs 31,40 Bs 3,49 Bs 5,23 20 Bs 104,67 Bs -

    Oct-09 5 Bs 31,40 Bs 3,49 Bs 5,23 25 Bs 130,83 Bs -

    Nov-09 4 Bs 31,40 Bs 3,49 Bs 5,23 20 Bs 104,67 Bs -

    Dic-09 0 Bs 31,40 Bs 3,49 Bs 5,23 0 Bs - Bs -

    Total Bs 915,83

    Días Sabados laborados

    A.A.A.

    Período Días

    (sábados) Salario

    Diario Salario

    x hora Salario hora+

    recargo legal 50% 5 Horas x cada

    día sábado Total Pagos

    Ago-07 4 Bs 20,50 Bs 2,28 Bs 3,42 20 Bs 68,33 Bs -

    Sep-07 5 Bs 20,50 Bs 2,28 Bs 3,42 25 Bs 85,42 Bs -

    Oct-07 4 Bs 20,50 Bs 2,28 Bs 3,42 20 Bs 68,33 Bs -

    Nov-07 4 Bs 20,50 Bs 2,28 Bs 3,42 20 Bs 68,33 Bs 87,84

    Dic-07 5 Bs 20,50 Bs 2,28 Bs 3,42 25 Bs 85,42 Bs 62,86

    Ene-08 4 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 20 Bs 97,77 Bs 87,84

    Feb-08 4 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 20 Bs 97,77 Bs 131,92

    Mar-08 5 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 25 Bs 122,21 Bs 88,00

    Abr-08 4 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 20 Bs 97,77 Bs -

    May-08 5 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 25 Bs 122,21 Bs 186,00

    Jun-08 4 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 20 Bs 97,77 Bs 125,72

    Jul-08 4 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 20 Bs 97,77 Bs 125,72

    Ago-08 5 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 25 Bs 122,21 Bs 62,86

    Sep-08 4 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 20 Bs 97,77 Bs -

    Oct-08 4 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 20 Bs 97,77 Bs -

    Nov-08 5 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 25 Bs 122,21 Bs -

    Dic-08 4 Bs 29,33 Bs 3,26 Bs 4,89 20 Bs 97,77 Bs -

    Ene-09 5 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 25 Bs 191,67 Bs -

    Feb-09 4 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 20 Bs 153,33 Bs -

    Mar-09 5 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 25 Bs 191,67 Bs -

    Abr-09 4 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 20 Bs 153,33 Bs -

    May-09 5 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 25 Bs 191,67 Bs -

    Jun-09 4 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 20 Bs 153,33 Bs -

    Jul-09 4 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 20 Bs 153,33 Bs -

    Ago-09 5 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 25 Bs 191,67 Bs -

    Sep-09 4 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 20 Bs 153,33 Bs -

    Oct-09 5 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 25 Bs 191,67 Bs -

    Nov-09 4 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 20 Bs 153,33 Bs -

    Dic-09 0 Bs 46,00 Bs 5,11 Bs 7,67 0 Bs - Bs -

    Sub-Total Bs 3.525,13 Bs 958,76

    Total Bs 2.566,37

    Días Sabados laborados

    Orangel Izarra

    Período Días

    (sábados) Salario

    Diario Salario

    x hora Salario hora+

    recargo legal 50% 5 Horas x cada

    día sábado Total Pagos

    May-09 5 Bs 34,54 Bs 3,84 Bs 5,76 25 Bs 143,92 Bs -

    Jun-09 4 Bs 34,54 Bs 3,84 Bs 5,76 20 Bs 115,13 Bs -

    Jul-09 4 Bs 34,54 Bs 3,84 Bs 5,76 20 Bs 115,13 Bs -

    Ago-09 5 Bs 34,54 Bs 3,84 Bs 5,76 25 Bs 143,92 Bs -

    Sep-09 4 Bs 34,54 Bs 3,84 Bs 5,76 20 Bs 115,13 Bs -

    Oct-09 5 Bs 34,54 Bs 3,84 Bs 5,76 25 Bs 143,92 Bs -

    Nov-09 4 Bs 34,54 Bs 3,84 Bs 5,76 20 Bs 115,13 Bs -

    Dic-09 0 Bs 34,54 Bs 3,84 Bs 5,76 0 Bs - Bs -

    Total Bs 892,28

    Días Sabados laborados

    M.C.

    Período Días

    (sábados) Salario

    Diario Salario

    x hora Salario hora+

    recargo legal 50% 5 Horas x cada

    día sábado Total Pagos

    May-09 5 Bs 42,00 Bs 4,67 Bs 7,00 25 Bs 175,00 Bs -

    Jun-09 4 Bs 42,00 Bs 4,67 Bs 7,00 20 Bs 140,00 Bs -

    Jul-09 4 Bs 42,00 Bs 4,67 Bs 7,00 20 Bs 140,00 Bs -

    Ago-09 5 Bs 42,00 Bs 4,67 Bs 7,00 25 Bs 175,00 Bs -

    Sep-09 4 Bs 42,00 Bs 4,67 Bs 7,00 20 Bs 140,00 Bs -

    Oct-09 5 Bs 42,00 Bs 4,67 Bs 7,00 25 Bs 175,00 Bs -

    Nov-09 4 Bs 42,00 Bs 4,67 Bs 7,00 20 Bs 140,00 Bs -

    Dic-09 0 Bs 42,00 Bs 4,67 Bs 7,00 0 Bs - Bs -

    Total Bs 1.085,00

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO manifestado durante la audiencia de juicio únicamente por lo que respecta al ciudadano L.D.S.I..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos D.A.C.O., A.A.A., ORANGEL A.I.D. y M.C.J. en contra de la sociedad mercantil C.A. AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPCA).

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPCA) pagar a los demandantes la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.419,49.), de los cuales corresponden al ciudadano D.A.C.O. la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.915,83.), al ciudadano A.A.A. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.566,37.), al ciudadano ORANGEL A.I.D. la cantidad de OCHOCIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs.892,28.), y al ciudadano M.C.J. la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.085,00.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12/01/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2010-000980.

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