Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2012

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000838.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.233.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Abogado J.C.S.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.C.R.M., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Enero de 2011 y finalizó el 10 de Mayo de 2011, razón por la cual la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 18 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 17 de Octubre de 2005, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida, como Docente en la Institución Casa de los Niños Chiquilines del Palmar;

• Que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 987,00;

• Que fue despedida en fecha 28 de Febrero de 2010, con tiempo de servicio de 4 años y 4 meses sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 07 Julio de 2010, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.28.475, 16, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Negó que la demandante haya prestado servicio para la demandada desde el 17/10/2005 hasta el 28/02/2010 pues tal como se evidencia del acervo probatorio, no se evidencia que haya existido relación laboral alguna con la demandada;

• Negó que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 28.475,16 por conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldo, indemnización sustitutiva de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, en virtud que la demandante no laboró para la demandada;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Solicitud de reclamo No. 01649 de fecha 07 Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 38. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo No. 01649, de fecha 07 Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, realizada por la ciudadana M.C.R.M., contra la Gobernación del Estado Táchira.

• Diligencia de fecha 18/08/2010 y auto 20/08/2010 del expediente No. 056-2010-03-01374, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertos a los folios 40 y 41. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud y orden de remisión del expediente administrativo No. 056-2010-03-01375, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la ciudadana M.C.R.M., contra la Gobernación del Estado Táchira.

• Relación de pagos y estado de cuenta de la entidad bancaria BANFOANDES, a favor de la ciudadana M.C.R.M., corren insertas a los folios 34 al 57 ambos inclusive. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento que emana de un tercero, (Banfoandes) que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de la inspección judicial practicada por este Juzgador en fecha 19 de Enero de 2012, se evidenciaron los pagos realizados en la cuenta nómina por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana M.C.R.M., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana M.C.R.M. en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Tarjeta Sodexho pass de Alimentación No. 6281150385375381 a nombre de la ciudadana M.C.R.M., corre inserta al folio 58. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Sodexho Pass), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana M.C.R.M., corren insertas a los folios 59 al 66 ambos inclusive. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento que emana de un tercero, (Banfoandes) que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de la inspección judicial practicada por este Juzgador en fecha 19 de Enero de 2012, se evidenciaron los pagos realizados en la cuenta nómina por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana M.C.R.M., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana M.C.R.M. en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:

• Expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira de la ciudadana M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.233.949.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que no era posible su exhibición por cuanto no existió relación laboral alguna con la demandante.

3) Informe

3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Gobernación del Estado Táchira, solicito calificación de falta contra la ciudadana M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.233.949.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, la parte demandada manifestó que no interpuso solicitud de calificación de falta alguna.

2) Testimoniales: De los ciudadanos C.G.P., H.G. y M.G.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 22.644.624, V-11.491.808 y V- 11.495.352, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció la ciudadana M.G.C., quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce a la ciudadana M.R.; b) que conoce que la ciudadana M.R. laboraba para la Escuela Casa de los Niños Chiquilines del Palmar, pues, es representante y su niño estudia primer grado; c) que conoce que la ciudadana M.R. fue despedida por la Gobernación del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.233.949, laboró para esa Dirección y se afirmativo señale los periodos laborados.

• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.

• Si la ciudadana ante identificada disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

Es importante señalar, que este Juzgador, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicó inspección judicial en la sede de la entidad bancaria Banfoandes, en fecha 13/01/2012, y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en acta, que corre inserta en los folios 102 al 116, del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador, en razón que la parte demandante ciudadana M.C.R.M., se hizo presente durante la celebración de la audiencia de Juicio oral y pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que comenzó a laborar en el mes de Octubre de 2005, contratada por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, como docente, para laborar en la Escuela Chiquilines Casa del Palmar; c) que hoy en día labora en la Fundación N.S.B.; d) que no le reconocieron el contrato de trabajo, la despidieron y nunca le atendieron; e) que salía de vacaciones en el receso escolar, sin embargo, no le fueron canceladas.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante era una docente interina adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación; para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánica de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en se sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de una funcionaria pública, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente de la demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenía el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada negó en el escrito de contestación de demanda, la prestación de servicios por parte de la demandante, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

.

Es decir, debe demostrar la demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica.

En el presente proceso, la demandante promovió como pruebas dirigidas a demostrar la prestación de servicios a la demandada, dos documentales consistentes la primera de ellas, en relación de pagos y estado de cuenta de la entidad bancaria BANFOANDES, a favor de la ciudadana M.C.R.M., por el período comprendido entre el 08/12/2005 al 31/07/2009, corren insertas a los folios 34 al 57 ambos inclusive y la segunda de ellas, en libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana M.C.R.M., por el período comprendido entre 31/07/2009 al 30/10/2009, corren insertas a los folios 59 al 66 ambos inclusive, en las que se evidencian las asignaciones salariales canceladas por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana M.C.R.M., por los referidos períodos.

Adicionalmente a ello, de la inspección practicada por este Juzgador en fecha 13 de Enero de 2012, se constataron los pagos realizados en la cuenta nómina por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana M.C.R.M., por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, corre inserta en los folios 103 al 116 del presente expediente, lo que hace concluir a este Juzgador, la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

En consecuencia, le corresponden a la ciudadana M.C.R.M. los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.9.849, 61., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Al no haber demostrado la demandada pago alguno, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. , conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 17/10/2005 al 17/10/2006 15 7 Bs 33,90 Bs 745,80

Del 17/10/2006 al 17/10/2007 16 8 Bs 33,90 Bs 813,60

Del 17/10/2007 al 17/10/2008 17 9 Bs 33,90 Bs 881,40

Del 17/10/2008 al 17/10/2009 18 10 Bs 33,90 Bs 949,20

Del 17/10/2009 al 28/02/2010 19/12*4=6,33 11/12*4=3,66 Bs 33,90 Bs 338,66

Bs 3.390,00

3) Bonificación de fin de año: Al no haber demostrado la demandada durante el proceso la cancelación de tal obligación, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.,conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2005 90/12*2=15 Bs 13,50 Bs 202,50

Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10

Al 31/12/2008 90 Bs 32,90 Bs 2.961,00

Al 31/12/2009 90 Bs 32,90 Bs 2.961,00

Al 28/02/2010 90/12*2=15 Bs 32,90 Bs 493,50

Bs 9.505,80

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 120 Bs 32,90 Bs 3.948,00

Preaviso Omitido 60 Bs 42,13 Bs 2.527,82

Bs 6.475,82

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.29.316, 26.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/02/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 19/11/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000838.

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