Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO 2012

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000744.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.A.P.C., C.A.M., ASENCIO Y E.B.Q.D., venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.245.453, V-11.971.188 y V-15.439.529 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S.F. Y A.J.L.C., venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 2.893.404 y V- 1.315.589 con Inpreabogado Nos. 44.326 y 56.186 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9 esquina de calle 4, Edificio ”Francisco Cárdenas Mezanine, Oficina M2, San C.d.E.T..

DEMANDADO: sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de Julio de 2008, bajo el No. 50, Tomo 135-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano R.A.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.S.Y., venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V- 9.247.175 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.708.

DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la octava avenida de la Concordia, salida hacía la carretera los llanos, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el Abogado M.A.S.F., en representación de los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M., ASENCIO Y E.B.Q.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 12 de Noviembre de 2010 y finalizó en fecha 29 de Abril de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 11 de Mayo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que el ciudadano L.A.P.C., comenzó a laborar para la demandada, en fecha 19 de Febrero de 1999, desempeñándose como Impulsor de mercados y refrigeración, devengado un último salario de Bs. 2.923,80 semanal;

• Que en fecha 09 de Agosto de 2010, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 11 años, 5 meses y 22 días, sin que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Que el ciudadano C.A.M.A., comenzó a laborar para la demandada, en fecha 02 de Mayo de 2003, desempeñándose como Auxiliar de bodega, devengado un último salario de Bs. 2.392,20 semanal;

• Que en fecha 09 de Agosto de 2010, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 8 días, sin que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Que el ciudadano E.B.Q.D., comenzó a laborar para la demandada, en fecha 08 de Febrero de 2008, desempeñándose como empleado de Mantenimiento Automotriz, devengado un último salario de Bs. 2.923,80 semanal;

• Que en fecha 09 de Agosto de 2010, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 2 días, sin que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

Por las razones expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 533.695,76, por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

• Reconoció la relación laboral los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M., ASENCIO y E.B.Q.D. y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ;

• Reconoció que los demandante se desempeñaron en los cargos y las funciones señalados en el libelo de la demanda;

• Negó que la liberalidad por terminación de la relación de trabajo celebrada entre los demandantes y la demandada, adolezca de vicios del consentimiento, toda vez toda vez que los demandantes otorgaron el documento en el cual expresaron sin reserva alguna su aceptación y la recepción de cheques que contenían la liberalidad;

• Negó que la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores que prestan servicios en la localidad de San Cristóbal y La Fría del Estado Táchira, establezca tal y como lo señalan los demandantes en su libelo 4 salarios mensuales;

• Negó que se le adeude a los actores lo correspondiente a la bonificación por cumpleaños prevista en la convención Colectiva de trabajo con base a 4 salarios mensuales;

• Que los demandante durante la relación de trabajo solicitaron varios anticipos sobre prestación de antigüedad que fueron depositadas en los diferentes fondos de fideicomiso, los cuales fueron autorizados y depositados en sus cuentas y una vez finalizada la relación de trabajo el saldo existente a favor de los demandantes estuvo a disposición y efectivamente retirado por estos;

• Que es improcedente el caculo de la prestaciones sociales efectuadas por los demandantes ya que los realizaron sin las deducciones correspondientes a los anticipos de prestaciones solicitados por los demandantes;

• Que a los demandantes le fueron cancelados por la demandada el equivalente a los siguientes conceptos indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, paro forzoso, salario por inamovilidad hasta diciembre de 2010, vacaciones inamovilidad hasta diciembre de 2010, utilidades inamovilidad hasta diciembre de 2010, prestaciones inamovilidad hasta diciembre 2010; 6 meses de salario adicionales calculados a salario base, lo cual se evidencia en documentación de liberalidad por terminación de relación de trabajo que corre inserta al expediente;

• Que al termino de la relación de trabajo y producto del acuerdo de voluntades y teniendo como única causa la existencia de la relación laboral que los unían con la demandada procedió a cancelar a los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M., ASENCIO y E.B.Q.D., las siguientes cantidades Bs. 86.102,08; Bs. 69.942,47 y 79.138,73 respectivamente, por concepto de bonificación por liberalidad;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M.A. y E.B.Q.D. corren insertos a los folios 57 al 59 ambos inclusive, de I pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio.

• Ejemplar del Diario La Nación de 11 de Agosto de 2011, corre inserto a los folios 60 al 68 ambos inclusive, de I pieza. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como un documento público.

• Liberalidad por la terminación de la relación de trabajo del ciudadano L.A.P.C., corren insertos a los folios 13 al 18 ambos inclusive, de I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA., a los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M.A. y E.B.Q.D..

• Contrato colectivo suscrito por la Empresa COCA COLA FEMSA con el Sindicato único de la Bebidas del Estado Táchira. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Convención colectiva suscrita por la Empresa COCA COLA FEMSA, con el con el Sindicato Único de la Industrias de las Bebidas del Estado Táchira. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Contenido de la Cláusula 04 de la Convención colectiva suscrita por la Empresa COCA COLA FEMSA, con el con el Sindicato Único de la Industrias de las Bebidas del Estado Táchira. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2 Informes:

2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si por ante ese órgano administrativo en fechas 09 de Enero de 2004 y 13 de Marzo de 2007 o en fechas cercanas se introdujo convención colectiva firmada por la empresa COCA COLA FEMSA y el Sindicato Único de la Industrias de las Bebidas del Estado Táchira, correspondiente a los años 2003-2006 y 2006-2009.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No.01059-2011, de fecha 08 de Noviembre de 2011, a través del cual el Abg. Jerzy Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, informo que ante ese órgano administrativo en fechas 09 de Enero de 2004 y 13 de Marzo de 2007, se introdujo convención colectiva firmada por la empresa COCA COLA FEMSA y el Sindicato Único de la Industrias de las Bebidas del Estado Táchira, correspondiente a los años 2003-2006 y 2006-2009, remitiendo copias certificadas de las mismas corren insertas en los folios 220 IV al 152 de la VIII pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Actas y demás recaudos del expediente No. 056-2006-0400028, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, relacionados con la negociación y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., con la organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET) marcadas con las letras “D” “E” “F” “G” y “H” corren inserta a los folios 01 al 286 ambos inclusive de la IV pieza. Por tratarse de documentos público administrativos emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No. 056-2006-0400028, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, relacionados con la negociación y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., con la organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET).

DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON RESPECTO AL CIUDADANO L.A.P.:

• Copia simple carta de renuncia de fecha 09 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano L.A.P. marcada con la letra “A” corre inserta al folio 122, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la renuncia de fecha 09 de Agosto de 2010, por el ciudadano L.A.P..

• Carta de Adhesión Personal de fecha 01 de Abril de 2001, suscrita por el ciudadano L.A.P., marcada con la letra “A2” corre inserta al folio 123 y 124, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de Adhesión Personal de fecha 01 de Abril de 2001, por el ciudadano L.A.P..

• Solicitudes de prestaciones sociales suscritas por el ciudadano L.A.P.C., junto con cotización de materiales de Madeco y Constructora e Inmobiliaria G.H, copias de la cédulas de los ciudadanos C.J.D.P. y L.A.P. y oficios dirigidos al Banco Caribe, marcados “A3” y “A4” corren inserto a los folios 125 al 132 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 125, 128, 129, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales por el ciudadano L.A.P.. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 126, 130, 132 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 127 y 131 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.

• Oficio de solicitud de préstamo de fecha 11 de Marzo de 2009, suscita por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas dirigido a la ciudadana M.C., junto con recibo de préstamo a favor del ciudadano L.A.P., marcada con la letra “A5” corren inserto a los folios 133 y 134, de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 133 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien en relación a la documental que corre inserta al folio 134 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solicitud de préstamo de fecha 11 de Marzo de 2009, por el ciudadano L.A.P..

• Estados de Cuentas de Fideicomiso constituido a favor del ciudadano L.A.P.C., emitido por el Banco del Caribe, marcados con las letras “A6 y “A7” corren insertos a los folios 135 al 138 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En principio a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, la constitución de fideicomiso a favor del ciudadano L.A.P., ante la entidad bancaria Banco del Caribe, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los estados de cuentas de fideicomiso a favor del ciudadano L.A.P., emitido por el Banco del Caribe.

• Liberalidad por la terminación de la relación de trabajo junto con planilla de pago de liquidación de relación laboral del ciudadano L.A.P., marcados con las letras “A8 y “A9” corren insertos a los corren insertos a los folios 139 al 142 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la liberalidad por la terminación de la relación de trabajo junto con planilla de pago de liquidación de relación laboral por el ciudadano L.A.P..

• Copias de cheques del Banco de Venezuela S.A., a favor del ciudadano L.A.P.C., junto con el eventual de nominas, marcados “A10” corren inserto a los folios 143 al 145 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En principio a dicha documentales, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano L.A.P. recibió los referidos cheques del Banco de Venezuela S.A., razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los cheques del Banco de Venezuela S.A., a favor del ciudadano L.A.P., junto con el eventual de nominas.

• Comunicación de fecha 09 de Agosto de 2010, dirigida al Banco Provincial con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, marcado con la letra “A11” corre inserto al folio 146 de la I pieza del presente expediente. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidenció de la prueba de informes la existencia de los fideicomisos en el Banco Provincial a favor de los actores, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 09 de Agosto de 2010, dirigida al Banco Provincial con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA.

• Oficios de fechas 28/06/2000, 09/04/2003, 10/05/2004, 10/06/2005, dirigidos al ciudadano L.A.P.C., con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, junto con planilla de liquidación, marcada con las letras “A12 ” “A13 ” “A14”, “A15”, “A16” “A17” “A18” y “A18” corren insertos a los folios 147 y 156 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pago de nóminas emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor de L.A.P.C., marcado con la letra “A19” al “A31” corre inserto al folio 157 al 283 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, de la inspección practicada por este Juzgador en la sede de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA en fecha 08/02/2012, se evidenció que dichas documentales correspondían con el sistema usado por la empresa y reconocida por el trabajador en el acto de declaración de parte, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de nóminas emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor de L.A.P.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pago de utilidades a favor del ciudadano L.A.P.C., con membrete de la, de la empresa COCA COLA FEMSA, marcados con la letra “A31” corren insertos a los folios 284 al 292 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, de la inspección practicada por este Juzgador en la sede de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA en fecha 08/02/2012, y reconocida por el trabajador en el acto de declaración de parte se evidenció que dichas documentales correspondían con el sistema usado por la empresa razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de utilidades emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor de L.A.P.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano L.A.P.C., con membrete de la, de la empresa COCA COLA FEMSA, marcados con la letra “A32” corren insertos a los folios 293 al 299 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, de la inspección practicada por este Juzgador en la sede de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA en fecha 08/02/2012, se evidenció que dichas documentales correspondían con el sistema usado por la empresa, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de utilidades emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor de L.A.P.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas (SUTIBET) y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; para el periodo 2006-2009, corren inserta a los folios 300 al 363 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON RESPECTO AL CIUDADANO E.B.D.:

• Copia simple carta de renuncia de fecha 09 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano E.B.D. marcada con la letra “B1” corre inserta al folio 02 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia en fecha 09 de Agosto de 2010, por el ciudadano E.B.D..

• Autorización de prestaciones sociales de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita por el ciudadano E.B.D., marcada con la letra “B2” corren inserta al folio 03 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la autorización de prestaciones sociales de fecha 08 de Febrero de 2008, por el ciudadano E.B.D..

• Liberalidad por la terminación de la relación de trabajo junto con planilla de pago de liquidación de relación laboral del ciudadano E.B.D., marcados con las letras “B3 y “B4” corren insertos a los folios 04 al 07 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la liberalidad por la terminación de la relación de trabajo junto con planilla de pago de liquidación de relación laboral por el ciudadano E.B.D..

• Copias de cheques de LA ENTIDAD BANCARIA Banesco Banco Universa., a favor del ciudadano E.B.D., junco con el eventual de nominas, marcados “B5” corren inserto a los folios 08 al 10 ambos inclusive de la II pieza. En principio a dicha documentales, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano E.B.D. recibió los referidos cheques del Banco de Venezuela S.A., razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los cheques del Banco de Venezuela S.A., a favor del ciudadano L.A.P.C., junto con el eventual de nominas.

• Oficios de fechas 09/08/2010 y 01/06/2008, dirigidos al ciudadano E.B.D., con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, junto marcados con las letras “B6 ” “B7” corren insertos a los folios 11 y 12 de la II pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pago de nóminas emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor de E.B.D., marcado con la letra “B8” al “B11” corre inserto al folio 13 al 46 ambos inclusive de la II pieza. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, de la inspección practicada por este Juzgador en la sede de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA en fecha 08/02/2012, y reconocida por el trabajador en el acto de declaración de parte se evidenció que dichas documentales correspondían con el sistema usado por la empresa, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de nóminas emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor del ciudadano E.B.D., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pago utilidades a favor del ciudadano E.B.D., con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, marcados con la letra “B12” corren insertos a los folios 47 y 48 de la II pieza. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, de la inspección practicada por este Juzgador en la sede de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA en fecha 08/02/2012, y reconocida por el trabajador en el acto de declaración de parte se evidenció que dichas documentales correspondían con el sistema usado por la empresa, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de utilidades emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor del ciudadano E.B.D., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pago vacaciones a favor del ciudadano E.B.D., con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, marcados con la letra “B13” corren insertos a los folios 49 y 50 de la II pieza. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, de la inspección practicada por este Juzgador en la sede de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA en fecha 08/02/2012, se evidenció que dichas documentales correspondían con el sistema usado por la empresa, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de vacaciones emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor del ciudadano E.B.D., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON RESPECTO AL CIUDADANO C.A.M.A.:

• Copia simple carta de renuncia de fecha 09 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano C.A.M.A. marcada con la letra “C1” corre inserta al folio 51 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia en fecha 09 de Agosto de 2010, por el ciudadano C.A.M.A..

• Oficio solicitando anticipo de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano C.A.M.A., junto con planilla de calculo de prestaciones sociales, marcada con la letra “C2” corren insertas a los folios 52 al 54 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del oficio solicitando anticipo de prestaciones sociales, por el ciudadano C.A.M.A..

• Oficio de solicitud de préstamo de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrito por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, junto con copia de la cédula copia simple de documento compra de terreno, marcados “C3” corren insertos a los folios 55 al 58 ambos inclusive. de la II pieza. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 55 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de de un documento emanado de un tercero (Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta al folio 57 al 58 de la II pieza del presente expediente de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Oficios solicitud de prestaciones sociales, presupuesto de la Ferretería La Fría y Comercializadora de Materiales Don Pedro C.A y planillas solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcados con la letra “C4” “C5” “C6”y “C7” corren inserto a los folios 59 al 71 ambos inclusive de la II pieza. En relación a las documentales que corren insertas a los folios 59, 61, 62, 68, 71 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las solicitudes de prestaciones sociales, por el ciudadano C.A.M.A.. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 60, 64, 66 y 69 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emana de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta al folio 70 de la II pieza del presente expediente de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 67 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Oficios de solicitudes de préstamo de fecha 31/08/2007 y 14/01/2009, suscritos por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, dirigido al la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y documento de préstamo al demandante de fechas 31/08/2007 y 07/01/2009 a nombre del ciudadano C.A.M.A., marcados con las letras “C8” “C9” corren inserta a los folios 72 al 75 ambos inclusive de la II pieza. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 73 y 75 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las solicitudes de préstamo de fecha 31/08/2007 y 14/01/2009, suscritas por el ciudadano C.A.M.A.. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 72 y 74 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emana de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Estados de Cuentas de Fideicomiso a favor del ciudadano C.A.M.A., emitidos al Banco del Caribe, macados con las letras “C10”y “C11” corren insertas a los folios de 76 al 79 ambos inclusive de la II pieza. En principio a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, la constitución de fideicomiso a favor del ciudadano C.A.M.A., ante la entidad bancaria Banco del Caribe, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los estados de cuentas de fideicomiso a favor del ciudadano C.A.M.A., emitido por el Banco del Caribe.

• Liberalidad por la terminación de la relación de trabajo junto con planilla de pago de liquidación de relación labora del ciudadano C.A.M.A., marcada con la letra “C12” corren insertos a los folios 80 y 81 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la liberalidad por la terminación de la relación de trabajo junto con planilla de pago de liquidación de relación laboral por el ciudadano C.A.M.A..

• Planillas pago de liquidación de la relación laboral junto con copias de cheques de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano C.A.M.A. y eventual de nominas, marcados “C13” y “C14” corren insertos a los folios 82 al 86 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huellas suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las planillas pago de liquidación de la relación laboral junto con copias de cheques de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por el ciudadano C.A.M.A. y eventual de nominas.

• Oficios de fechas 09/08/2010 y 15/04/2006, dirigidos al ciudadano C.A.M.A., con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, junto marcados con las letras “C15 ” “C16” corren insertos a los folios 87 y 88 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huellas suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de los oficios de fechas 09/08/2010 y 15/04/2006, dirigidas al ciudadano C.A.M.A., por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

• Recibos de pago de nóminas emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor de C.A.M.A., marcado con la letra “C17” al “C24” corre inserto al folio 90 al 253 ambos inclusive de la II pieza. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, de la inspección practicada por este Juzgador en la sede de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA en fecha 08/02/2012, se evidenció que dichas documentales correspondían con el sistema, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de nóminas emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor del ciudadano C.A.M.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pago de utilidades a favor del ciudadano C.A.M.A., con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, marcados con la letra “C25” corren insertos a los folios 254 al 260 ambos inclusive de la II pieza. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, de la inspección practicada por este Juzgador en la sede de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA en fecha 08/02/2012, se evidenció que dichas documentales correspondían con el sistema usado por la empresa, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de utilidades emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor del ciudadano C.A.M.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pago de vacaciones a favor del ciudadano C.A.M.A., con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, marcados con la letra “C26” corren insertos a los folios 261 al 264 ambos inclusive de la II pieza. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, de la inspección practicada por este Juzgador en la sede de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA en fecha 08/02/2012, se evidenció que dichas documentales correspondían con el sistema usado por la empresa, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de vacaciones emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor del ciudadano C.A.M.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informe con respecto a los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M., ASENCIO Y E.B.Q.D.:

2.1) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que los siguientes particulares:

• Copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, con la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET) contenida en el expediente N° 056-2006-04-00028 de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, la cual fue celebrada para tener un vigencia de tres (03) años contados a partir del 15 de Noviembre de 2006, y cuyo depósito de Ley fue ordenado por esa inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2007.

• Copias certificada del expediente N° 0569-04-000024, que contiene las actas de reunión y aprobación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo celebrada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, con la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET) la cual fue celebrada para tener una vigencia de tres (03) años desde 2009 al 2012 y que fue presentada para su homologación.

• Copias certificadas de todo el expediente No. 056-2007-05-00004, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, contentivo de las actas y demás recaudos relacionados con un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en el año 2007 dirigido en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA por la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET).

• Copias certificadas de todo el expediente N° 056-2005-05-00017 de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, contentivo de las actas y demás recaudos relacionados con un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en el año 2005 dirigido en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA por la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET).

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.01059-2011, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrito por el Abg. Jerzy Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo, a través del cual informo la existencia de los expedientes signados con los Nos. 056-2006-04-00028, 0569-04-000024, 056-2007-05-00004, 056-2005-05-00017, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, así mismo, remitió copia certificada de los mismos, corren insertas de los folios 220 de la IV pieza del presente expediente al 152 de la pieza VIII del presente expediente.

2.2 Al Banco del Caribe, ubicado en el Edificio Banco del Caribe, piso 3, Avenida San J.B. con 3ra transversal de Altamira, Caracas, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tuvo constituido con el Banco del Caribe, un fondo de fideicomiso individual para sus trabajadores, si los demandantes se encontraban en el listado de trabajadores, adelantos y el motivo de su retiro.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso y reconocido por los trabajadores en la declaración de parte que la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mantuvo constituido con el Banco del Caribe, un fondo de fideicomiso individual para sus trabajadores.

2.3 Al Banco Provincial, Ubicado en la Avenida Este 0 con Avenida Vollmer, Centro Financiero Provincial, Piso 22 Unidad de Fideicomiso San B.C., en la persona de S.M..

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SG-201105255, de fecha 01 de Septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana I.T., en su condición de Responsable de Organismo Oficiales Unidad de Operaciones, a través del cual informo cada uno de los particulares solicitados, así mismo remitió estados de cuenta de los fideicomisos de los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M. y E.B., desde las fechas de sus aperturas, las acreditaciones, anticipos docilitados y demás particulares, corren insertos de los folios 164 al 202 de la IV pieza del presente expediente.

2.4 Al Centro Financiero Provincial Ubicado en la Avenida Este 0 con Avenida Vollmer, Centro Financiero Provincial, Piso 22 Unidad de Fideicomiso San B.C..

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SG-201105255, de fecha 01 de Septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana I.T., en su condición de Responsable de Organismo Oficiales Unidad de Operaciones, a través del cual informo cada uno de los particulares solicitados, así mismo remitió estados de cuenta de los fideicomisos de los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M. y E.B., desde las fechas de sus aperturas, las acreditaciones, anticipos docilitados y demás particulares, corren insertos de los folios 164 al 202 de la IV pieza del presente expediente.

3) Inspección Judicial: A la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Carretera Panamericana, Vía Los Llanos, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

La cual fue practicada por este Juzgador en fecha 08 de Febrero 2012, de la cual se dejo constancia mediante acta, en la cual constan cada uno de los particulares solicitados, corre inserta de los folios 120 de la pieza VIII al 185 de la IX pieza del presente expediente, básicamente que la empresa pagaba a los trabajadores a través de cuenta nómina su salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y acreditaba en la cuenta de fideicomiso, lo cual fue reconocido por los trabajadores en el acto de declaración de parte.

4) Experticia: Solicitó experto con amplio conocimiento de sistemas tecnológicos y en manejo de nómina de personal, a los fines que deje constancia de los siguientes particulares:

• De la Existencia de un programa informático de nómina país actualmente en uso denominado SAP, así como la existencia de dos programas informáticos de nómina desincorporado y existentes en respaldo (back-up) denominados KEA y ADAM, suministrado mediante licencias de compañías administradoras de software en esa especialidad los cuales son de acceso privado y confidencial.

• Que una vez accesados a los generales de respaldo (back-up) de los programa de nómina ADAM y SAP mediante una clave de acceso personal e intransferible que le será comunicada por personal autorizado de la demandada, se localice a través del menú principal el significado de los códigos numéricos que se describen para las asignaciones salariales de los trabajadores.

• Si el programa y archivo del sistema de nómina auditado y examinado se puede visualizar todos y cada uno de los recibos de pagos mensuales consignados con el escrito de promoción de pruebas marcados “A19” al “A32”, “B9” al “B13” “C19” al “C26” así mismo que estos recibos sean duplicados del software y examinados en la ejecución de la experticia.

Para la práctica de la experticia se designó como experto a la Licenciada Nathalia Saldivia Suárez, quien una vez practicada la misma consignó informe que corre inserto en el folio 206 al 216 de la IV pieza del presente expediente y contestó las preguntas formuladas por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, correspondiendo su afirmación con lo constatado por este Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 08/02/2012.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos L.A.P.C. y E.B.Q.D., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

L.A.P.C.: a) que ingreso a laborar en la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA C.A., en la sede de paramillo, como cajero; b) que inicialmente los salarios y los pagos se le hacían en efectivo, posteriormente se le hicieron en el Banco del Caribe, incluyendo el fideicomiso; c) que luego asumió el cargo de impulsador en la Fría, finalizando la relación laboral el 09/08/2010, fecha en la cual llegó a la empresa a laborar a las 6:00 a.m., cuando obsevó que estaba todo cerrado con candados, siendo informados que la empresa se iba de Venezuela, manifestando los representantes de la empresa que era lo mejor que presentaran su carta de renuncia; d) que les dijeron que había un modelo de renuncia, el cual podían copiar o hacer una propia; e) que inmediatamente suscribieron la renuncia le leyeron y cancelaron sus liquidaciones; f) que la decisión de la mayoría fue renunciar y recibir la liquidación; g) que los cheques ya venían elaborados; h) que el contrato colectivo señala cuatro salarios normales, se hicieron varios reclamos en el contrato colectivo.

E.B.Q.D.: a) que era el Jefe de Taller, cuando el Lunes 09/08/2010, llegó a la empresa a laborar a las 6:00 a.m., cuando observaron que estaba todo cerrado con candados y siendo informados que la empresa se iba de Venezuela, siendo lo mejor que presentaran su carta de renuncia laborar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso debe señalarse que constituyeron hechos no controvertidos entre las partes: a) la fecha de inicio de la relación de trabajo; b) la fecha de finalización de dicha relación; c) el monto de los salarios devengados por los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo y d) el cargo desempeñado por los actores, quedando circunscrita la controversia a la determinación de los siguientes hechos controvertidos: 1) el motivo de terminación de la relación de trabajo; 2) la interpretación de la cláusula 22 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la COCA COLA y 3) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Los demandantes manifiestan que fueron despedidos de manera injustificada de su puesto de trabajo; la parte demandada negó que los demandantes hayan sido despedidos y manifestó que los demandantes renunciaron de manera voluntaria a su puesto de trabajo; correspondía en consecuencia a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia demostrar su excepción, es decir, demostrar la renuncia voluntaria por parte de los trabajadores, para ello, aportaron al expedientes tres cartas de renuncia que corren insertas a los folios 122 de la primera pieza, 02 y 52 de la segunda pieza suscrita por los demandantes a través de la cual manifiestan a la empresa su voluntad de poner fin a la relación de trabajo.

Las firmas y huellas dactilares suscritas en dichas documentales fueron reconocidas por los trabajadores, no obstante el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que dichas cartas de renuncia habían sido suscritas bajo violencia por parte de la empresa, correspondía a la parte demandante entonces, demostrar la supuesta violencia ejercida sobre los trabajadores para lograr la suscripción de las referidas documentales, para ello aportó únicamente un ejemplar de un diario de circulación regional con el cual en criterio de este Juzgador, no se demuestra la supuesta violencia ejercida sobre los trabajadores para la suscripción de las mismas, pues dicha publicación en todo caso, podría servir de indicio para demostrar el despido de algunos trabajadores de la empresa, pero no para demostrar una supuesta violencia o amenaza que conllevó a la suscripción de las cartas de renuncia, lo que impone a quien suscribe el presente fallo, tener como motivo de terminación de la relación de trabajo la renuncia voluntaria por parte de los actores.

2) La interpretación de la cláusula 22 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la COCA COLA:

La cláusula 22 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la COCA COLA, establecen lo siguiente:

Cláusula 22: La empresa se compromete a dar una bonificación el día del cumpleaños del trabajador, dicha bonificación consistirá en el pago de cuatro (04) salarios normales adicionales. Cuando el cumpleaños coincide con el día de descanso obligatorio del trabajador o con un día feriado únicamente se cancelará bonificación a que se contrae la presente cláusula. ”

Pues bien, los apoderados judiciales de la parte actora señalan que en razón que dicha cláusula no precisa si los salarios a que hace referencia son diarios o mensuales, en aplicación del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual en caso de dudas debe interpretarse la norma de manera favorable al trabajador, debe interpretarse que dichos salarios son mensuales y no diarios como lo ha venido pagando la empresa desde su vigencia.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que sobre el principio indubio pro operario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 09 de Marzo de 2004 (Caso: M.C. contra Banco Unión) estableció que el referido principio concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas ha de aplicarse la mas favorable al trabajador y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.

En el presente proceso estamos en presencia del tercer supuesto, es decir, ante una posible incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, en tal sentido en criterio de este Juzgador, es necesario tomar en consideración que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad de la norma, pues pareciera desproporcionado pretender que dichos salarios sean mensuales y no diarios.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, en principio una interpretación que más beneficiaría al trabajador obligaría a deducir que los 4 salarios a que hace referencia la cláusula de la contratación colectiva serían mensuales, dicho supuesto de hecho en criterio de quien suscribe el presente fallo, no puede hacer surgir incerteza, por cuanto en criterio de este Juzgador, tal conclusión conllevaría a una interpretación desproporcionada de la referida cláusula contractual, es decir, interpretar que con dicha cláusula la empresa se obligaría a pagar a los trabajadores por su día de cumpleaños, la misma cantidad que debe pagar por concepto de las utilidades, es decir, el reconocimiento de su participación en los beneficios de la empresa durante todo un año de trabajo, sería a todas luces desproporcionada. Igualmente, pretender que por el día de cumpleaños el trabajador perciba un pago cuatro veces superior a lo que percibe por concepto de bono vacacional para el disfrute con su familia de un descanso anual obligatorio es contrario al principio de proporcionalidad que debe existir en el análisis de un supuesto de hecho bajo análisis del Juzgador.

En tal sentido, en criterio de este Tribunal, el supuesto contenido en la norma contractual antes mencionada no puede generar incerteza y debe entenderse que se trata de 4 salarios equivalente al día de cumpleaños y no cuatro salarios mensuales; evidencia de lo antes expresado, es decir, de la desproporcionalidad en la interpretación de la norma pretendida por los actores, lo constituye el hecho que en la contratación colectiva suscrita para el período 2009 a 2012, por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las bebidas del Estado Táchira (SUTIBET) y la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; dicha cláusula fue aclarada y en ella se estableció que los referidos cuatro salarios eran de carácter diario; en consecuencia, los representantes de los trabajadores y los representantes del empleador reconocen con dicha contratación, que la real interpretación que se le ha debido dar a esa norma siempre es la de salario diario, pues de no ser así la Inspectoría Nacional del Estado Táchira no hubiere homologado dicha contratación colectiva en fecha 04 de Agosto de 2011.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

3.1) Prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de pagos por conceptos anticipos de prestaciones de antigüedad, pago de días adicionales de prestación por antigüedad y pago de intereses sobre prestación por antigüedad, cancelados por la empresa, en los recibos de pagos suscritos por los trabajadores que corren insertos en los folios 123 al 124, 125, 129, 139 al 140 de la I pieza del presente expediente, 04 y 05, 80 al 81 de la II pieza del presente expediente 80 al 81, en la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Provincial que corre inserta en los folios 81 al 162 pieza IV del presente expediente y los recibos de pagos de los folios 13 al 18 del presente expediente por dicho concepto, los cuales deben ser descontados del monto que pudiere corresponderles por dicho concepto, sin embargo, luego de realizar el cómputo de la prestación por antigüedad se logro determinar que no existe diferencia alguna a favor de los trabajadores, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

3.2) Salarios por cumpleaños: Al haber sido demostrado su pago por la parte demandada, según se evidencia con los recibos de pagos que corren insertos en los folios141 al 283 de la I pieza, 13 al 50, 89 al 253 de la II pieza del presente expediente, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

3.3) Indemnización por despido injustificado: Una vez demostrado que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de los trabajadores, no se condena a monto alguno por tal concepto.

3.4) Salarios dejados de percibir por inamovilidad Presidencial: Dicha pretensión no tiene sustento legal alguno, es decir, no existe ni providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo que hubiere acordado el pago de dichos salarios caídos, ni sentencia alguna que contenga tal declaratoria, en tal sentido, una vez demostrado que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de los trabajadores, no se condena a monto alguno por tal concepto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos L.A.C., C.A.M. y E.B.Q.D. en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud que la condición de los trabajadores no fue controvertida en el presente proceso y se demostró que devengaban menos de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Febrero de 2010, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000744.

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