Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2012

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000608.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: W.A.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.534.710

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.V.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.320.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.369.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2010, por la Abogada E.D.M.V.A., actuando en nombre y representación del ciudadano W.A.A.M., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de Julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 03 de Febrero de 2011 y finalizó el 01 de Junio de 2011, razón por la cual la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 09 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 15 de Septiembre de 2004, fue contratado para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Docente;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. devengando un salario mínimo mensual de Bs. 717,00;

• Que fue despedido en fecha 26 de Febrero de 2009, con un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 11 días sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 21.489,77, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo, la excepción de prescripción, por cuanto se esta en presencia de 2 relaciones laborales independientes la una de la otra; la primera desde el 20/09/2004 hasta el 31/07/2008, y la segunda desde el 17/10/2008 hasta el día 31/12/2008 acudiendo la demandante a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para introducir la solicitud de reclamo en fecha 04/10/2009, transcurriendo 01 año 2 meses y 3 días desde la finalización de esta relación de trabajo y a lo largo del expediente no hay actuación alguna por parte del demandante para interrumpir la prescripción;

• Negó que el demandante haya prestado servicios para la demandada desde el 15/09/2004, como lo alega el demandante en su libelo, por cuanto la última relación laboral que mantuvo con la demandada se inició el día 17/10/2008 como se desprende en la asignación consignada en el expediente;

• Negó que el demandante haya prestado servicio para la demandada hasta el 26/02/2009, por cuanto no consta prueba alguna que demuestre que el demandante haya laborado hasta la fecha alegada por el demandante, razón por la cual mantienen que la relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2008, según asignación como interino por necesidad de servicio que se encuentra agregada al expediente;

• Que no es precedente la solicitud de indemnización sustitutiva de antigüedad, preaviso y prestaciones sociales, en virtud que se le había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio, la cual sin duda tiene un carácter temporal y determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Solicitud de reclamo No. 2954, suscrita por el ciudadano W.A.A.M., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 31. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo realizada por el ciudadano W.A.A.M. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signada con el No. 2954, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en fecha 04/11/2009.

• Acta de fecha 08 de Abril de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 32. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio con ocasión del reclamo realizado por el ciudadano W.A.A.M. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente signado con el No.056-2009-03-02537, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en fecha 08/04/2010.

• Original carnet a nombre del ciudadano W.A.A.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 33. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Asignaciones de cargo a nombre del ciudadano W.A.A.M., corren insertas a los folios 34 al 36 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano W.A.A.M. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Constancia de trabajo de fechas 31/03/2005 y 08/05/2008 a nombre del ciudadano W.A.A.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertan a los folios 37 y 38. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 38 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano W.A.A.M. a la Gobernación del Estado Táchira. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 37 del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como docente en la Unidad Educativa F.d.B. y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora de la Unidad Educativa F.d.B. y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora de la Unidad Educativa F.d.B. y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

    • Nombramiento del ciudadano W.A.A.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios 39 al 42. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano W.A.A.M. a la Gobernación del Estado Táchira.

    • Original libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor del ciudadano W.A.A.M., corre inserta al folio 43. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha prueba con la inspección judicial practicada por este Juzgador en fecha 15/02/2012, se evidenció que la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos indicados en las fechas y por los montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

    • Oficio de fecha 01 de Abril de 2008, sucritos por los ciudadanos Y.A. y W.A., dirigido a la Lic Yoly Mar Sánchez, con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Educación, corre inserto al folio 44. durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  3. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como docente en la Unidad Educativa F.d.B. y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora de la Unidad Educativa F.d.B. y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  4. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora de la Unidad Educativa F.d.B. y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

    • Comunicación dirigida al ciudadano W.A.A.M., con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Educación, corre inserta al folio 45. durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  5. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como docente en la Unidad Educativa F.d.B. y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora de la Unidad Educativa F.d.B. y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  6. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora de la Unidad Educativa F.d.B. y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

    2) Informes:

    2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

    • Si la cuenta de ahorro No. 70024010010203101 pertenece al ciudadano W.A.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.534.710, de ser cierto indique la fecha de apertura de la cuenta antes identificada y por quien fue aperturada.

    • Remita estado de cuenta desde Enero del año 2009.

    Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 13/12/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 16/11/2011, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante auto de fecha 07/02/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 15/02/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 74 al 100, del presente expediente.

    3) Testimoniales: De los ciudadanos Y.J.G.D.R., J.C.M.R., A.L.L.M. y YANES S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.242.274, 17.358.291 y 12.464.476, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2.2. A la Dirección de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

    • Indique si el ciudadano W.A.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.534.710, laboró para esa dirección y de ser cierto, señale los periodos laborados.

    • Si realizó pago por conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades a la ciudadana antes identificada.

    • Si el ciudadano W.A.A.M., disfrutó periodo vacacional alguno de ser cierto remita copias certificadas que soporten el mismo.

    Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano W.A.A.M., se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 15/09/2004, para la Gobernación del Estado Táchira, contratado por la Dirección de Educación, como docente de aula; b) que daba clases a los niños de 3er y 4to grado de educación básica; c) que fue despedido sin justificación alguna; d) que salía de vacaciones en el mes de Agosto y Septiembre, sin embargo, no recibía pago alguno; e) que algunas veces le fue cancelada su bonificación de fin de año.

    COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

    La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante era una docente interina adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación; para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

    Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánica de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

    En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

    Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

    Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en se sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición del demandante como trabajador al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de una funcionaria pública, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

    En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

    Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

    En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

    (…)

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

    En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente del demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenía el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Así se decide.

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

    La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que el demandante W.A.A.M., mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira, dos relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 20/09/2004 y finalizó el 31/07/2008, y una segunda relación laboral que se inició en fecha 17/10/2008 y finalizó el 31/12/2008, que por lo tanto por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación el 31/07/2008, hasta la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 04/10/2009, transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo. Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, una asignación y una constancia de trabajo, que corren insertos a los folios 36 y 38 del presente expediente, en los que se evidencia que al demandante se le asignaba labores por período determinados de tiempo, por los períodos comprendido entre el 17/09/2007 al 31/07/2008 y del 17/10/2008 al 31/12/2008; sin embargo, la demandante promovió una libreta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes, así como con inspección judicial practicada por este Juzgador, en fecha 15/02/2012, a la referida entidad bancaria, que corren insertas en los folios 43, 74 al 100 del presente expediente, en las que se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira le realizó depósitos por el período comprendido entre el 31/07/2008 al 17/10/2008, por consiguiente, debe declararse sin lugar la referida excepción de prescripción, pues, con dicha prueba documental se demostró el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo que vinculó a las partes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajado y la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

    1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

    2) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

    3) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

    4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

    5) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

    1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

    Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes fue ininterrumpida, por el período comprendido entre el 20/09/2004 al 31/12/2008.

    2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

    En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, el demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 26/02/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada, demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y no el 26/02/2009, como lo alegó el actor en el escrito de demanda.

    A tal efecto, se observa que la parte demandada promovió una documental consistente en asignación de credenciales, que corre inserta al folio 36 del presente expediente, de fecha 31/12/2008. Con dicha documental en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008; en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que la demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha, debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 31/12/2008.

    3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

    Reclama el ciudadano W.A.A.M., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con el ciudadano W.A.A.M., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el referido demandante.

    3) La procedencia de los conceptos reclamados:

    5.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.6.723, 00., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

    5.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.568,77.conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

    Derechos Vacacionales Adeudados

    Período Vacacional Días Salario Salario Monto

    Del 11/11/2004 al 11/11/2005 15 7 Bs 23,90 Bs 525,80

    Del 11/11/2005 al 11/11/2006 16 8 Bs 23,90 Bs 573,60

    Del 11/11/2006 al 11/11/2007 17 9 Bs 23,90 Bs 621,40

    Del 11/11/2007 al 11/11/2008 18 10 Bs 23,90 Bs 669,20

    Del 11/11/2008 al 31/12/2008 19/12*3=4,74 11/12*3=2,74 Bs 23,90 Bs 178,77

    Bs 2.568,77

    5.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.7.661, 70., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

    Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

    Período Días Salario Días x Salario

    Al 31/12/2004 90 Bs 9,55 Bs 859,50

    Al 31/12/2005 90 Bs 9,58 Bs 862,20

    Al 31/12/2006 90 Bs 18,20 Bs 1.638,00

    Al 31/12/2007 90 Bs 23,90 Bs 2.151,00

    Al 31/12/2008 90 Bs 23,90 Bs 2.151,00

    Bs 7.661,70

    5.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

    Indemnización por Despido 120 Bs 25,14 Bs 3.016,80

    Preaviso Omitido 60 Bs 23,90 Bs 1.434,00

    Bs 4.450,80

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano W.A.A.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de VENTIUN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs.21.404, 28.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 12 de Julio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000608.

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