Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2012

201 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-0000176.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: N.A.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.282.717.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.D.M. Y ALBADÍA M.D.C., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V- 3.370.303 y V-, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.803 y , respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Las Mesas del Municipio A.R.C.d.E.T..

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA; Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Mayo de 2007, bajo el No. 18, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL D.G.M. y E.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, identificados las cédulas Nos. V- 10.742.637 y V-12.817.846 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 59.026 y 56.697., en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: calle 13, con Carrera 4, Edificio Pepita, piso 01, Oficina 01-10 del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2011, por el ciudadano N.A.O., asistido por la Abogada R.V.D.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 14 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA., representada por el ciudadano L.A.A.I., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 26 de Abril de 2011, y finalizo el día 28 de Julio de 2011, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 05 de Agosto de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 08 de Agosto de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la suspensión del presente proceso por solicitud de ambas partes y la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 03 de Mayo de 2005, desempeñándose como soldador, devengando como salario según tabulador de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cantidad de Bs. 48,28., y un salario base final sin alícuotas e intereses de Bs. 66,65;

• Que fue despedido el 23 de Noviembre de 2010, con un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 20 días, ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira, en donde no se logro llegar acuerdo alguno, por lo que procedió a demandar a la CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 144.672,97., por cobro de prestaciones sociales.

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El apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA., no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copia simple de la planilla forma 14-02 del Registro de Asegurado y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros, corren insertas a los folios 56 y 57. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 56 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano N.A.O. por la CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 57 del presente expediente, en principio por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso se evidencia que en el folio 56 del presente expediente, corre inserta planilla 14-02 de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación de semanas y salarios cotizados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA a la cuenta individual del ciudadano N.A.O.d.I.V. de los Seguros Sociales.

• Copias certificadas de expediente administrativo No. 035-2010-03-0081, nomenclatura llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 58 al 95 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo No.035-2010-03-008, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano N.A.O. contra la CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA.

• Copias simples Contrataciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, 2007-2009 y 2010-2012 corren inserta a los folios 96 al 163 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2) Testimoniales: De los ciudadanos M.E., J.G.G. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.193.055, V-10.745.953 y V-11.304.332 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contrato de obra celebrado entre la empresa SNACKS AMERICANA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (anteriormente denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L) y la CONSTRUCTORA ROAR S.A., corre inserto a los folios 167 al 171 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Acta de inicio de obra de fecha 23 de Abril de 2007 y acta de terminación de obra de fecha 23 de Agosto de 2007, corren insertas a los folios 173 y 174. En relación a la documental que corre inserta en el folio 173 del presente expediente, por estar suscrita por un funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción entre la CONSTRUCTORA ROAR S.A. y CORPOINTA de un acta de inicio de obra de adecuación y ampliación en la planta de tratamiento de aguas residuales industriales y sanitarias en la planta de la grita de SNACKS AMERICANA LATINA VENEZUELA, S.R.L., de fecha 23 de Abril de 2007. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 174 del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales, a favor del ciudadano N.A.O., corre inserta al folio 175. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (UBT) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comprobantes de egreso y planillas de depósitos bancarios a favor del ciudadano N.A.O., corre insertos a los folios 176 al 285, ambos inclusive. En principio, por estar suscritas dichas documentales por un tercero (C.O.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconócesele valor probatorio, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio orla y pública, el trabajador manifestó que la ciudadana C.O. era su madre quien recibía los pagos de sus salarios, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de salarios realizados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA al ciudadano N.A.O., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano N.A.O., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 17/05/2007, contratado por la CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA, contratado por el Ingeniero A.A.; b) que fue contratado para ejercer el cargo de soldador, sin embargo, se inició como albañil sólo dos días (jueves y viernes), ocurriendo su accidente el segundo día de trabajo el 18/05/2008; c) que su accidente ocurrió al derrumbarse el talud del tanque subterráneo sobre el cual quedo atrapado, generándole ruptura del vaso, hernia discal y fractura de uretra; d) que no posee la pensión del seguro social; e) que luego de su reposo médico no volvió a laborar en la empresa; f) que fue informado por el patrono que sería inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2005; g) que le cancelaron los salarios desde la fecha del accidente y una parte de la cirugía de la uretroplastia, pues, la otra parte la canceló la Lotería del Táchira; h) que su madre es la ciudadana C.O. quien firmaba los recibos y recibía el pago de sus salarios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confesa en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y decidirse en base a ella, debiendo entenderse como admitida por esta última, la prestación de servicios por parte del demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.

Por lo que respecta al monto de los salarios devengados por el trabajador, el demandante señaló en su escrito de demandada haber devengado durante toda la relación de trabajo como salario diario la cantidad de Bs.66,65., sin embargo, la demandada promovió ciento ocho recibos de pagos, por el período comprendido entre el 23/05/2007 al 03/12/2009, que corren insertos en los folios 176 al 284 de la I pieza del presente expediente, los cuales aún cuando no fueron suscritos por el trabajador, él mismo manifestó durante la declaración de parte que su madre C.O. los había firmado, (razón por la cual se les reconoció valor probatorio), con las cuales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dicho período, es decir, por el período comprendido entre el 23/05/2007 al 03/12/2009.

Por lo que respecta al motivo de la terminación de la relación de trabajo, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios probados por la demandada y condenarse al pago de los conceptos reclamados, vale decir, prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso.

Así como los conceptos reclamados por concepto de beneficio alimentación y pago no oportuno de las prestaciones sociales, con fundamento en las contrataciones colectivas del sector de la construcción vigentes durante el período de vigencia de la relación de trabajo, es decir, el período comprendido entre el 18/05/2007 al 23/11/2010; pues al no haberse dado contestación a la demanda, debe entenderse como admitida igualmente la aplicación de la contratación colectiva de la construcción a la empresa demandada y por consiguiente, que la misma ampara al trabajador.

Ahora bien, por lo que respecta a la fecha de ingreso y egreso indicada en el escrito de demanda, debe señalar este Juzgador, que el demandante alegó en el escrito de demanda que inició la prestación de servicios el 03/05/2005 y que dejó de laborar el 23/11/2010. En principio al no haberse dado contestación a la demanda, debería inferirse que la empresa admitió tales fechas de ingreso y egreso del trabajador.

No obstante, por lo que respecta la fecha de ingreso, durante la audiencia de juicio oral y pública, el trabajador, al momento de tomársele la declaración de parte, manifestó que él no comenzó a laborar el 03/05/2005, que él comenzó a laborar el día 17/05/2007 y que al día siguiente de ingresar a la empresa, es decir, el día 18/05/2007, sufrió un accidente de trabajo (fecha a partir de la cual no volvió a laborar más, es decir, que laboró sólo 2 días en la empresa). Tal declaración del trabajador impone a este Juzgador, el deber de tomar como fecha de ingreso del demandante a la empresa demandada para el cálculo de las prestaciones sociales el día 17/05/2007 (fecha señalada por él como fecha de inicio de la relación laboral) independientemente que en la demanda se hubiere señalado como fecha de ingreso el 03/05/2005 y el demandado no hubiere contestado la demanda interpuesta en su contra; pues el propio trabajador reconoció que su empleador lo inscribió en el IVSS desde el 03/05/2005, es decir, dos años antes de la fecha de inicio real de la relación de trabajo, con el único fin de permitirle gozar de la pensión de incapacidad a través del Seguro social.

Ahora bien, por lo que respecta a la fecha de egreso del trabajador, debe señalarse que si bien la empresa no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra; en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, no se hizo referencia alguna al accidente sufrido por el trabajador al día siguiente de iniciar su relación de trabajo (que fue manifestado y reconocido por él en la declaración de parte) en tal sentido, debe señalarse, que constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador que actualmente cursa por ante el Tribunal sexto de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda interpuesta por el trabajador en contra de la empresa, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo signada con el No. SP01-L-2011-000411. En dicho proceso judicial, el demandante reconoció haber sufrido el referido accidente en fecha 18/05/2007 y consignó al expediente doce reposos médicos expedidos por el médico tratante ciudadano R.G. (médico privado) en los períodos comprendidos entre el 18/05/2007 hasta el 15/10/2008.

Como puede observarse, si bien el trabajador durante la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que su empleador, le había prohibido acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a señalar que el accidente había ocurrido laborando en la empresa, por una parte, no existe prueba alguna de tal afirmación y por otra parte, de haber sido así, al haber estado inscrito el demandante en el Seguro Social Obligatorio, independientemente de cualquier manifestación de su empleador, debía él acudir ante dicho Instituto para lograr la expedición de los reposos médicos a que hubiere lugar, pues era el sistema de seguridad social quien podía velar por la salud de dicho trabajador y particularmente, la Junta medica evaluadora de dicho Instituto, quien podía determinar su grado de discapacidad luego de transcurridas las 52 semanas previstas como tiempo máximo de discapacidad por accidente de trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, si bien, corre inserto al expediente signado con el No. SP01-L-2011-000411, certificación médica expedida por el INPSASEL a través de la cual se determinó como grado de discapacidad del trabajador parcial y permanente, si el demandante hubiere acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tal hubiere sido la discapacidad determinada por dicho Instituto, la relación de trabajo, hubiere finalizado luego de transcurrir las 52 semanas de discapacidad temporal, pues luego de dicho período la junta médica evaluadora hubiere incapacitado al demandante y le hubiere otorgado la pensión de discapacidad, finalizado de esa manera la relación de trabajo entre las partes.

Al no haber acudido el trabajador ante el sistema de seguridad social, tomando en consideración, la existencia de diferentes de reposos médicos expedidos al trabajador por los médicos tratantes que exceden inclusive de las referidas 52 semanas establecidas como tiempo máximo en la ley orgánica del trabajo, debe limitar en el tiempo este Juzgador, los referidos reposos y considerar que la relación de trabajo finalizó en 18/05/2008 (luego de transcurrido un año desde el accidente de trabajo).

Pues si bien, el trabajador reconoció que luego del accidente, la empresa le continuó pagando el salario hasta el día 23/11/2010, debe entenderse que la fecha hasta la cual la empresa continuó pagando el salario al trabajador no constituyó la fecha de terminación de la relación, sino que dichos salarios fueron pagados por la empresa en cumplimiento de la cláusulas 48 y 49 de las contrataciones colectivas de la construcción vigentes para los períodos 2007-2009 y 2010-2012, que exige al empleador, el pago de salarios mensuales hasta tanto, pague las prestaciones sociales al trabajador y por tanto, el pago de dichos salarios deben imputarse al pago de la referida cláusula contractual reclamada en el presente proceso; por consiguiente, se constató que proceden en los hechos y el derecho los siguientes conceptos:

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario demostrado por la demandada, así como lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 86 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.3.991,55., más la cantidad de Bs.370,82., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs.4.362,67. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, sin embargo, el propio trabajador durante la audiencia de juicio oral y pública en el acto de declaración de parte manifestó haber laborado solo dos días para la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede este Juzgador, condenar a pago alguno por dicho concepto, pues, dicha norma reglamentaria interpretando el contenido del artículo 101 de la Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, limita la antigüedad del trabajador en caso de discapacidad solo para efectos del cálculo de la prestación por antigüedad.

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, sin embargo, el propio trabajador durante la audiencia de juicio oral y pública en el acto de declaración de parte manifestó haber laborado solo dos días para la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede este Juzgador, condenar a pago alguno por dicho concepto, pues, dicha norma reglamentaria interpretando el contenido del artículo 101 de la Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, limita la antigüedad del trabajador en caso de discapacidad solo para efectos del cálculo de la prestación por antigüedad.

4) Indemnización por despido injustificado: Al no haber demostrado la demandada su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.4.855,12.

Indemnización por el despido 30 Bs 78,53 Bs 2.355,82

Preaviso Omitido 45 Bs 55,54 Bs 2.499,30

TOTAL Bs 4.855,12

5) Bono de Asistencia puntual y perfecta: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, sin embargo, el propio trabajador durante la audiencia de juicio oral y pública en el acto de declaración de parte manifestó haber laborado solo dos días para la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede este Juzgador, condenar a pago alguno por dicho concepto.

6) Pago no oportuno de las prestaciones sociales: Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la empresa el pago de oportuno de las prestaciones sociales, legales y contractuales a que hace referencia la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, debe ordenar este Juzgador, el pago de los salarios caídos desde el 23 de Noviembre de 2010, (fecha en que la empresa dejó de pagar al trabajador tales salarios) hasta el día 13 de Marzo de 2012 (fecha de publicación del presente fallo). Y a partir del 13 de Marzo de 2012 deberá calcularse, los salarios que se sigan generando hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Pago no oportuno de las prestaciones sociales

Período Días Salario Diario Monto Adeudado

Del 23/11/2010 al 31/12/2010 37 Bs 66,65 Bs 2.466,05

Del 01/01/2011 al 31/12/2011 365 Bs 66,65 Bs 24.327,25

Del 01/01/2012 al 13/03/2012 73 Bs 66,65 Bs 4.865,45

Bs 31.658,75

7) Beneficio consagrado en la Ley programa de alimentación: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores, con base a la alícuota del 0,25 de la unidad tributaria vigente, tal como se observa en cuadro anexo:

Beneficio alimentación

Período Días Alícuota Total

Del 17/05/2007 al 31/12/2007 252 Bs 22,50 Bs 5.670,00

Del 01/01/2008 al 17/05/2008 125 Bs 22,50 Bs 2.812,50

Bs 8.482,50

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano N.A.O. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAR SOCIEDAD ANÓNIMA ROARSA a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.49.358, 74.)

TERCERO

Se condena el pago de los salarios, de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción vigente para el periodo 2010-2012, por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, legales y contractuales, desde la fecha en que se publica el presente fallo hasta la fecha de su materialización.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/05/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30 de Marzo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000176.

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