Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMaría Fernanda Rocha
ProcedimientoExtension De Presentaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002509

ASUNTO : BP01-S-2011-002509

Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por la profesional del derecho L.P. defensora de confianza del ciudadano F.R., mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al presente caso solicita el examen y revisión de las medidas cautelares decretadas a favor de su representado, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la mujer en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado F.X.R.G., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Posteriormente en fecha 15/09/2011, la Fiscal YAMARILIS YAGUARMAY de la Fiscalía 24º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación en contra del imputado F.X.R.G., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana A.T.; acordando en fecha 19/09/2011, el referido Tribunal de Control convocar a toda las partes a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22-12-2011, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 previa audiencia especial ACUERDO a favor del encausado de autos la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 01/08/2011, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana A.T., por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (08) días. 4) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal; asimismo se acuerdan las s MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria a la presente causa, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.

Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto y analizados los argumentos de la defensa se observa que la misma tiene su fundamento en primer termino el derecho al estudio del procesado, para lo cual consigna constancia de estudio y horario de clases expedido por la Universidad S.M. núcleo Oriente, en el cual se evidencia que es un alumno regular del cuatro semestre de Ingeniería y por cuanto verifica hasta la actualidad el mismo ha dado cumplimento al régimen de presentaciones que le fueren impuesto, en aras de garantizar el derecho al estudio consagrado en el articulo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , considero que lo procedente y ajustado a derecho es ampliar el régimen de presentación de cada 8 a cada 15 días y así se decide.

En cuanto, a la revisión de la medida prevista en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, relativa al levantamiento de la medida consistente en la prohibición de salida del Estado, aduciendo que el núcleo familiar del acusado reside en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, se observa que atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar prevista en dicho numeral 4, la misma persigue garantizar el sometimiento del acusado al proceso seguido en su contra, tal y como lo dispone la parte in fine del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manteniéndolo en el lugar en el cual esta siendo procesado a los fines de garantizar su comparecencia a los llamados del tribunal y su pronta ubicación, en tal sentido, cree oportuno quien se pronuncia mantener la misma, en razón de que el encausado tiene su lugar de residencia y estudio en esta ciudad tal y como consta en autos, pudiendo solicitar las veces que lo considere pertinente y tenga justificativo para ello ausentarse del Estado tal y como lo prevé la misma norma por lo que se declara sin lugar este pedimento. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia en aras de garantizar el derecho al estudio consagrado en el articulo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , se extiende el régimen de presentación del acusado F.X.R.G.d. cada 8 a cada 15 días y SEGUNDO: En cuanto, a la revisión de la medida prevista en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, relativa al levantamiento de la medida consistente en la prohibición de salida del Estado, cree oportuno quien se pronuncia mantener la misma, en razón de que el encausado tiene su lugar de residencia y estudio en esta ciudad tal y como consta en autos, pudiendo solicitar las veces que lo considere pertinente y tenga justificativo para ello ausentarse del Estado tal y como lo prevé la misma norma por lo que se declara sin lugar este pedimento. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE JUCIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. M.F. ROCHA G.

LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR.

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