Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-3309-11

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. B.N.N.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.180

DEMANDADO:

La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el n.I.O.

DEFENSORA PUBLICA DE LOS DEMANDADOS Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, respectivamente.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del n.I.O., de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17 de mayo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 28.06.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del n.I.O..

Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir en fecha 19.07.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 20).

En fecha 18.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 18.04.2014, por auto de fecha 20.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día jueves 17.05.2012, a las 09:00 a.m. (F. 92 al 93)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 20.12.11, siendo las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho B.N.N.D.B.. De igual manera, se encontraba presente la Defensora Pública de la parte demandada Abg. L.H., así como la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el n.I.O.. Seguidamente, se acordó diferir el inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a los fines de la publicación de un edicto. (F. 73)

En fecha 16.04.12, siendo las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho B.N.N.D.B.. De igual manera, se encontraba presente la Defensora Pública de la parte demandada Abg. ROSAMY LA BRUZZO, sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 88 al 91)

De la contestación de la demanda.

Los demandados, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el n.I.O., en la persona de su Defensora Pública, Abg. YARUMA MARTINEZ, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, aceptando los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 47 al 48).

De la audiencia de juicio

En fecha 17 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe, la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. J.V., la parte demandante, ciudadana DIAZ YUSMARY, asistida por la Profesional del Derecho B.N.N.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.180, así como, la Defensora Pública de la adolescente y el niño de autos. Abg. YARUMA MARTINEZ. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte actora y quienes fueron debidamente juramentados. Asimismo, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del n.I.O.. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 94 al 99).

Opinión de la Adolescente y del Niño de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el n.I.O.. (F.100) y de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (F. 101). Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño y adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño y de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño y la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el n.I.O. y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que su papá vivía con ellos y con su madre, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño y de la Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copia de las cedulas de identidad de la demandante, del finado y de la adolescente demandada, (F. 02, 03 y 04).

    1.2.- Partida de Nacimiento del n.I.O. y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedidas por la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.05 al 07);

    1.3.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 166, Folio 166, año 2011, correspondiente al de cujús, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 8 y 09).

    1.4.- Copias certificadas de los bienes adquiridos dentro de unidad concubinaria, se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.10 al 18)

    1.5.- Justificativo de Concubinato practicado en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.58 y 59)

  2. - Pruebas Testimoniales.

    Los testimoniales de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 17.05.12; para que declararan con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, establece, lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Del mismo, el artículo 767 del Código Civil, establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil)

    Ahora bien, las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, tal como sucede en el caso in comento. (Articulo 214 Código Civil)

    Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005, en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial“ (Gilberto G.Q., “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

    Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que ” la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”.

    En el caso de marras, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, demandó, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del de cujus IDENTIDAD OMITIDA.

    En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente, se observa que, la parte actora aportó diversas documentales, entre ellas, el acta de defunción del de cujus IDENTIDAD OMITIDA, que riela al folio 09, de la cual se desprende que el domiciliado del finado era Residencias La Cima, torre B, piso 5, apartamento 54-B, Los Teques, estado Bolivariano Miranda, demostrando con ello, que la demandante y el finado vivían juntos en el mismo domicilio; en este sentido, quien suscribe, la considera idónea, de conformidad con el 1.394 del Código Civil, conjunto con el articulo 1.357 en concordancia con el 1.359 eiusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Aunado a ello, en cuanto a las deposiciones rendidas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, testigos, en su condición de vecinas de la demandante y del finado, por muchos años. En tal sentido, se observa de las deposiciones de los testigos, que todos declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , asimismo fueron contestes que entre los referidos ciudadanos se proferían trato de pareja; que convivían en el domicilio señalado por la demandante, asimismo, detallando cado uno de los testigos situaciones presenciadas por estos, siendo contestes que durante la convivencia, procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA , generando en quien Juzga convicción, en consecuencia se valoran dichas testimoniales ampliamente, apreciando que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , se trataban como esposos, actuaban como tal, asimismo, constatando que las deposiciones corroboraron muchas de las pruebas documentales evacuadas, como son el acta de defunción y el contrato de bienes adquiridos, verificándose que el ciudadano convivía y cohabitaba con la parte demandante, hasta la fecha de su fallecimiento, en consecuencia, testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante. Y ASÍ SE DECLARA

    En tal sentido, si bien es cierto que quedó demostrado en autos, el trato, el afecto, y la dedicación, valores que sostuvieron esta relación, no es menos cierto, que es deber del tribunal acatar la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal de Justicia en el año 2005, así como la doctrina patria que ha aportado tanto en este tema, sin dejar de observar la novísima Ley Orgánica del Registro Civil y postulados constitucionales como el consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes deben procurar establecer un procedimiento breve, oral, público, simplificado, uniforme y eficaz y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado, es consecuencia de que este Estado se constituye como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de nuestra carta magna), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

    En virtud de todo lo expuesto, demostrado en autos por documentales y testimoniales, los valores que rigieron esta unión, es por lo que esta Juzgadora en pro de garantizar los postulados constitucionales expuestos con anterioridad, declara con lugar la presente demanda, en consecuencia, se declara que entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , existió una unión concubinaria. ASI SE ESTABLECE.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 767 del Código Civil. SEGUNDO: SE LE RECONOCE LA CUALIDAD DE CONCUBINA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA del de cujus IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con todos los efectos legales y constitucionales a favor del matrimonio. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y dos (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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