Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReivindicacion De Inmueble Y Nulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda por reivindicación de inmueble, de fecha 20 de abril de 2004, que introduce el ciudadano O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.913.722, y de este domicilio, asistido por la ciudadana Wendy Yánez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 86.378, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana A.L.M.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.581.940, y de este domicilio, representada por los ciudadanos M.A.G.M. y Alberto José Rodríguez Lozada, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1367 y 67.338, respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que se comprueba de documento Público Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 14/04/2003, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 03, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, e igualmente registrado ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/04/2003, quedando anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo del año 2003, Folios 133 al 137, que adquirió a través de una venta, un inmueble propiedad de la ciudadana A.L.M.v.d.S., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/04/2003, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2003.

Aduce que el inmueble en referencia está constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa que mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) de construcción, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, sala, comedor, terraza, cocina empotrada en concreto y porcelana, dos (02) pasillos, dos (02) salas de baño con porcelana, tres (03) habitaciones y su lavadero; también tiene una piscina que mide, en sus puntas mide nueve metros (09 mts) de largo, en sus partes anchas dos metros (02 mts) y en la más angosta sesenta y cinco centímetros (65 cms) y un (01) corredor adicional con medidas irregular que mide por un lado trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de largo y de ancho ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con un cuarto de depósito con su respectivo baño; y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de D.A., con quince metros lineales (15 mts); SUR: Casa que es o fue de P.E., con quince metros lineales (15 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.P., con treinta metros lineales (30 mts); y OESTE: Quebrada Camachera, con treinta metros lineales (30 mts); ubicado en el Callejón Piedra Grande, diagonal a la Fundación del Niño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Señala que como han sido infructuosas las diligencias para que la ciudadana A.L.M.v.d.S. le entregue el inmueble, demanda a la ciudadana A.L.M.v.d.S. por reivindicación, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal a que me entregue el inmueble, sin plazo alguno, reservándose demandar por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

El día 20 de abril de 2004 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación para que dieran contestación a la demanda.

El día 06 de agosto de 2004 la ciudadana A.L.M. de Sánchez confiriere poder apud acta a los ciudadanos M.A.G.M. y Alberto José Rodríguez Lozada, mediante diligencia que presentaron al efecto, quedando tácitamente citada para la litis contestación.

Estado dentro del lapso legal, en fecha 12 de agosto de 2004, los ciudadanos M.A.G.M. y Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.M.v.d.S., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas por defecto de forma, contemplado en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no haber cumplido la Demanda con los requisitos previstos en los numerales 2° y 9° del Artículo 340 ejusdem, omitiendo el domicilio y Cédula de Identidad del su representada.

El día 23 de agosto de 2004, las abogadas Marysolange Durán y Wendy Yánez, consignan poder notariado para representar al ciudadano O.J.E. y escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.

El día 27 de agosto de 2004, se dicta auto declarando subsanadas las cuestiones previas del ordinal 6° del Artículo 346 del Código Procesal Civil, opuestas por la parte demandada.

El día 03 de septiembre de 2004, los ciudadanos M.A.G.M. y Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.M.v.d.S., presentaron escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazan y contradicen la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende deducir. Es totalmente incierto que el demandante que en esta causa, sea legítimamente propietario del inmueble, motivo de este juicio, ubicado, alinderado y con sus medidas y demás características, que constan en el documento que corre a los autos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 14 de abril de 2003, bajo el número 03, Tomo 22 de los libros llevados por esa Notaría Pública y posteriormente protocolizado en la Oficina Pública de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2003, por tratarse de un Préstamo a Interés y no de una Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, contraviniendo al Artículo 1360 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la relación del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestra simulación”.

Asimismo reconvinieron a la parte actora, ciudadano O.J.E., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Simulación de la Venta, celebrada entre las partes, ambas identificadas, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 14 de abril del 2003, y posteriormente protocolizado en la Oficina Pública de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del citado año, y en consecuencia, se Declare Nula y sin Efectos.

El demandante dice en el libelo de la demanda que desde la fecha de la venta es legítimo propietario de un inmueble ubicado en el Callejón Piedra Grande, diagonal a la Fundación del Niño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con sus linderos, medidas y demás características que constan en el referido documento consignados en autos, el cual reproducen y en el mismo consta que el precio de la venta fue por Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) antes, ahora, Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00), precio éste que es vil, ya que para el 22 de junio de 2001, el Ing. F.E.M.F., Tasador del Banco Industrial de Venezuela fue designado para hacerle un Avalúo a dicho inmueble, como en efecto lo hizo por un monto de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00) antes, ahora, Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 47.000,00), y el demandante en su libelo de demanda le da un valor al referido inmueble de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00) antes, ahora, Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 47.000,00), en su libelo de demanda, como consta en la copia certificada del Expediente 431/03, el cual riela a los folios 90 al 118, y el folio 144 donde el ciudadano F.E.M.F., reconoce el contenido y firma del Avalúo realizado al inmueble propiedad de la ciudadana A.L.M.v.d.S., objeto de este juicio.

Tomando en consideración los dos precios anteriores, mal podría dicho inmueble ser vendido al ciudadano O.J.E., por la irrisoria suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) antes, ahora Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00), esto demuestra la simulación de venta, del referido inmueble, porque lo declarado en el documento en comento, no se ajusta a la realidad del negocio jurídico consumado, porque dicho negocio jurídico fue con la finalidad de garantizar un préstamo a interés que ya se había pactado el 27 de enero del 2003 y que nuestra representada recibió la suma de Dos Millones Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.030.000,00) antes, ahora Dos Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.030,00) de manos del ciudadano O.J.E., como consta en la copia certificada del Expediente 431/03 del Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela al folio 120, el Contrato de Préstamo. Igualmente hacen constar que en mismo expediente 431/03 al folio 119 aparece una Letra de Cambio, emitida en fecha 06 de febrero del 2003, en esta ciudad de San F.d.E.Y., por pagos de intereses, ambos documentos fueron debidamente reconocidos por el ciudadano O.J.E., cuando en la práctica de la entrega material, se le opusieron y no los desconoció ni los impugnó, por lo cual quedaron debidamente reconocidos de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pese a que existe un documento público, como lo es, el que estamos comentando, mediante el cual, nuestra poderdante le vende al demandante, el inmueble objeto del presente juicio, pero su intención no era la Venta del Inmueble sino Garantizar el Préstamo a Interés que había recibido el 28/01/03. El Artículo 1360 del Código Civil, trae el supuesto de hecho, como lo es la simulación, la cual en los casos y con los medios permitidos se demuestra. Esta expresión del Artículo 1360 del Código Civil, nos sirve de fundamento para Reconvenir al ciudadano O.J.E., en Simulación de Venta, como en efecto lo hicimos en el encabezado de la Reconvención.

Admitida la reconvención en fecha 09 de septiembre de 2004, la parte actora reconvenida contestó la misma, en fecha 16 de septiembre de 2004, de la siguiente manera:

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la Acción de Reconvención, por cuanto de autos se evidencia que entre los ciudadanos A.L.M.v.d.S. y O.J.E. se perfeccionó el contrato de venta de un inmueble, identificado en autos, del cual solicitan la reivindicación de conformidad con el Artículo 548 y de acuerdo a lo pautado en nuestro Código Civil referente a la naturaleza de la venta se desprende del Artículo 1474 que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio”.

La venta es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar al segundo su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.

Y el Artículo 1141 ejusdem, en cuanto a las disposiciones de los contratos señala: “Las condiciones para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato y 3° Causa lícita”. Con la documentación acreditada a los autos quedo debidamente demostrado lo siguiente: Que se cumplieron las formalidades exigidas por nuestra ley sustantiva, hubo el consentimiento de la ciudadana A.L.M.v.d.S., el objeto del contrato es lícito porque se trató de una venta donde hubo el consentimiento por parte de la parte demandada reconviniente y la causa es lícita porque no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que rechazamos y negamos que estemos en presencia de un “Préstamo a Interés” o ante la figura de una “simulación de venta”, por lo que este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la venta sino sobre el derecho de reivindicación que tiene nuestro poderdante en cuanto al bien objeto de la presente acción.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes en fecha 07 de octubre de 2004, presentaron las que consideraron pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Documentales

1) Original de Documento de Compra-Venta (folio 12), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 14/04/2003, anotado bajo el número 3, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/04/2003, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo, Folios 133 al 137, mediante el cual la ciudadana A.L.M. de Sánchez vende al ciudadano O.J.E., unas bienhechurías consistentes en una casa que mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) de construcción, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, sala, comedor, terraza, cocina empotrada en concreto y porcelana, dos (02) pasillos, dos (02) salas de baño con porcelana, tres (03) habitaciones y su lavadero; también tiene una piscina que mide, en sus puntas mide nueve metros (09 mts) de largo, en sus partes anchas dos metros (02 mts) y en la más angosta sesenta y cinco centímetros (65 cms) y un (01) corredor adicional con medidas irregular que mide por un lado trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de largo y de ancho ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con un cuarto de depósito con su respectivo baño; y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de D.A., con quince metros lineales (15 mts); SUR: Casa que es o fue de P.E., con quince metros lineales (15 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.P., con treinta metros lineales (30 mts); y OESTE: Quebrada Camachera, con treinta metros lineales (30 mts); por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) antes, ahora Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, consecuencialmente en atención a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma que el inmueble objeto del contrato de compra venta que dio origen al presente procedimiento, efectivamente fue vendido por la ciudadana A.L.M.v.d.S. a O.J.E. como comprador, y así se declara.

2) Inspección Judicial practicada al inmueble ubicado en el Callejón Piedra Grande, diagonal a la Fundación del Niño, Municipio Independencia Estado Yaracuy, (folios 222 al 262), mediante la cual se dejo constancia del estado del inmueble el cual se encontraba en buen estado, excepto algunas paredes, las cuales presentan evidencia de manchas por filtraciones que la caja de breakers se encuentra ubicada en la cocina y se encontraba en buen estado de conservación dejando constancia que se encontraba sin servicio eléctrico y que el cajetín principal de electricidad ubicado en la parte frontal del inmueble se encuentra sin servicio, que la instalación del tanque de agua que surte al inmueble se encuentra en regular estado de conservación y que, por el dicho del notificado, el mismo se encuentra inservible y sin funcionamiento; que en el inmueble se encontraban el ciudadano notificado Edgardy J.F.Q., Elianny A.G. (hija de A.L.M.) y A.P.S. (nieta del difunto J.F.S.). La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana A.L.M.v.d.S., quien evidentemente habita dicho inmueble junto a su familia, y así se declara.

3) Copia Certificada de documento de Venta (folios 277 vto al 281), que realiza la ciudadana Z.C.R.S. a la ciudadana A.L.M. de Sánchez, de unas bienhechurías consistentes en una casa que mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) de construcción, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, sala, comedor, terraza, cocina empotrada en concreto y porcelana, dos (02) pasillos, dos (02) salas de baño con porcelana, tres (03) habitaciones y su lavadero; también tiene una piscina que mide, en sus puntas mide nueve metros (09 mts) de largo, en sus partes anchas dos metros (02 mts) y en la más angosta sesenta y cinco centímetros (65 cms) y un (01) corredor adicional con medidas irregular que mide por un lado trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de largo y de ancho ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con un cuarto de depósito con su respectivo baño; y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de D.A., con quince metros lineales (15 mts); SUR: Casa que es o fue de P.E., con quince metros lineales (15 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.P., con treinta metros lineales (30 mts); y OESTE: Quebrada Camachera, con treinta metros lineales (30 mts). Documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Primero del año 2002, folios 016 al 019, de fecha 25/02/2002. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que el mismo fue vendido por la ciudadana Z.C.R.S. a la ciudadana A.L.M. de Sánchez, en fecha 25/02/2002, y así se decide.

4) Copia Certificada de documento de Venta con Pacto de Retracto (folios 282 vto al 286), que realizan los ciudadanos J.F.S.O. y A.L.M. de Sánchez a Z.C.R.S., de unas bienhechurías consistentes en una casa que mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) de construcción, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, sala, comedor, terraza, cocina empotrada en concreto y porcelana, dos (02) pasillos, dos (02) salas de baño con porcelana, tres (03) habitaciones y su lavadero; también tiene una piscina que mide, en sus puntas mide nueve metros (09 mts) de largo, en sus partes anchas dos metros (02 mts) y en la más angosta sesenta y cinco centímetros (65 cms) y un (01) corredor adicional con medidas irregular que mide por un lado trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de largo y de ancho ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con un cuarto de depósito con su respectivo baño; y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de D.A., con quince metros lineales (15 mts); SUR: Casa que es o fue de P.E., con quince metros lineales (15 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.P., con treinta metros lineales (30 mts); y OESTE: Quebrada Camachera, con treinta metros lineales (30 mts). Documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero del año 2001, folios 153 al 156, de fecha 17/08/2001. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que el mismo fue vendido por los ciudadanos J.F.S.O. y A.L.M. de Sánchez a Z.C.R.S., en fecha 17/08/2001, y así se decide.

5) Copia Certificada de documento de Venta (folios 287 vto al 292), que realiza el ciudadano L.A.N. al ciudadano J.F.S., de un lote de terreno de su exclusiva propiedad que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de D.A., con quince metros lineales (15 mts); SUR: Casa que es o fue de P.E., con quince metros lineales (15 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.P., con treinta metros lineales (30 mts); y OESTE: Quebrada Camachera, con treinta metros lineales (30 mts). Documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1999, folios 91 al 95 vto, de fecha 09/02/1999. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que el terreno fue vendido por el ciudadano L.A.N. al ciudadano J.F.S., en fecha 09/02/1999, y así se decide.

6) Copia Certificada de documento de Venta (folios 293 vto al 296), que realiza el ciudadano C.R.G., en su condición de Primer Vicepresidente, encargado de la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, al ciudadano L.A.N., de un lote de terreno de su exclusiva propiedad que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de D.A., con quince metros lineales (15 mts); SUR: Casa que es o fue de P.E., con quince metros lineales (15 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.P., con treinta metros lineales (30 mts); y OESTE: Quebrada Camachera, con treinta metros lineales (30 mts). Documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1977, folios 92 al 93, de fecha 13/09/1977. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que el mismo fue vendido por el ciudadano C.R.G. al ciudadano L.A.N., en fecha 13/09/1977; y así se decide.

7) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio (folios 297 vto al 299) a favor del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, sobre terrenos que se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: La cima que separa El Valle de San Felipe del de Aroa; PONIENTE: Quebrada de “Sabayo”; NACIENTE: Rio Yurubí; SUR: Camino antiguo de “La Sabana” hoy “Tres Quebradas”, desde el mencionado río a la referida quebrada de “Sabayo”, línea recta. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, quedando anotado bajo el número 20, folios 28 al 30, Protocolo Primero, en fecha 12/02/1944. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra la posesión, origen y condición legal del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente controversia; y así se decide.

8) Originales de: a) Certificado de Solvencia número 11167, de fecha 04/03/2004 (folio 300), expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a nombre de Escalona O.J., titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.922, Catastro N°: 22-05-12-14-00; b) Comprobante de Ingreso número 38116, de fecha 04/03/2004 (folio 301), expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a nombre de: Escalona O.J., por concepto de pago de Catastro Primer Trimestre de 2001 al Cuarto Trimestre de 2004; c) Notificación de Avalúo de fecha 06/06/2003 (folio 302), Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que se lee: Propietario: Escalona O.J.; Cedula de Identidad: 7913722; Código Catastral: 22-05-12-14-00-00 Zona B; Ubicación: C/Ppal Piedra Grande entre C/ON Corocito y C/ON S/N; Características del Inmueble: Arrendado: NO; Condiciones del Terreno: Construcción; Tenencia: Propio; Monto Avalúo: 2.800.804.00; Área del Terreno (mts2) 450; Área de Construcción: 166.99; Uso: Residencial; Categoría: V-1; Zonificación: AE-1; Monto Impuesto Anual. Observaciones: 1er. Trimestre de 1998. Propietario Anterior: Materán de S.A.L.; d) Informe Técnico, suscrito por el Ing. J.M., Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 303), mediante el cual hace constar sobre una extensión de Terrenos, linderos, Ubicación del Inmueble y Propiedad de las Bienhechurías. Propietario: Escalona O.J.; Cedulad de Identidad: V-7.913.722; Según dirección del documento: Callejón Principal Piedra Grande diagonal a la Fundación del Niño; Según inspección realizada ahora la dirección es: Calle Principal Piedra Grande diagonal a la Fundación del Niño, entre Callejón Corocito sin Nombre; Dirección en Número Catastral: 22-05-12-14-00; Área de Terreno Total: 450 mts2; Área de Construcción Real: 166,99 mts2; Linderos: NORTE: Casa que es o fue de D.A.; SUR: Casa que es o fue de P.E.; ESTE: Casa que es o fue de T.P.; OESTE: Quebrada La Camachera. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser instrumentos públicos administrativos, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el demandante aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa; y así se decide.

Testimoniales

Ahora bien, la parte demandante reconvenida en los Capítulos IX, X y XI de su escrito de promoción, para ratificar los instrumentos consignados promovió las testimoniales de los ciudadanos N.G. y J.M., quienes por auto de fecha 19 de octubre de 2004, se les fijo el tercer día de Despacho siguiente para oír sus deposiciones a las once de la mañana el primero, y para las once y treinta minutos de la mañana el segundo, ordenando su comparecencia a objeto de que ratificaran el contenido de los documentos aportados por la parte promovente. Siendo el día y hora fijados para ratificar el contenido de los mismos, los testigos no comparecieron (folios 314 y 315), por lo que no existe nada que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

1) Reproducen en merito favorable de Autos en cuanto beneficien a su representada. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”, y así se decide.

2) Copia Certificada de expediente signado con la nomenclatura 431/03, correspondiente al Informe de Avalúo realizado por el Ing. F.E.M.F., en fecha 22/06/2001, (folios 90 al 118), ratificado según prueba testimonial (folio 144), practicado sobre el inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Callejón Piedra Grande, diagonal a la Fundación del Niño, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, consistente en una casa que mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) de construcción, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, sala, comedor, terraza, cocina empotrada en concreto y porcelana, dos (02) pasillos, dos (02) salas de baño con porcelana, tres (03) habitaciones y su lavadero; también tiene una piscina que mide, en sus puntas mide nueve (09) mts de largo, en sus partes anchas dos (02) metros y en la más angosta sesenta y cinco centímetros (65 cms) y un (01) corredor adicional con medidas irregular que mide por un lado trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de largo y de ancho ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con un cuarto de depósito con su respectivo baño; y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de D.A. con quince metros lineales (15 mts); SUR: Casa que es o fue de P.E., con quince metros lineales (15 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.P., con treinta metros lineales (30 mts); y OESTE: Quebrada Camachera, con treinta metros lineales (30 mts); otorgándole a dicho inmueble un valor total de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 47.992.000,00), antes, ahora, Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 47.992,00). Documento que es tendiente a demostrar el precio promedio del inmueble (22/06/2001), ubicado en la zona donde se encuentra edificado el bien objeto de la presente demanda, por lo que se considera que el mismo es pertinente al fin de determinar si el precio estipulado en el contrato de compra venta promovido como fundante de la acción es irrisorio, siendo este uno de los elementos controvertidos en el proceso, ya que es un elemento que configura la simulación pretendida por la parte demandada reconviniente, en este sentido se valora como un indicio a los fines de determinar el valor promedio del inmueble, y se estima de conformidad con las normas de la sana critica, según lo establecido en el artículo 507 en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, y así se decide.

3) Copias Certificadas del expediente signado con la nomenclatura 431/03, correspondiente a: a) Contrato de Préstamo número 001, de fecha 28/01/2003 (folio 120), suscrito entre los ciudadanos A.M. de Sánchez y O.J.E., en representación de ELECOM, mediante el cual la ciudadana A.L.M. de Sánchez, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 7.581.940, perfectamente hábil y residenciada en la Calle Principal Piedra Grande diagonal a la Fundación del Niño, Municipio Independencia, teléfono 2325331. Por medio del presente documento declara: Que he recibido un préstamo del Sr. O.E., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.913.722, y de este domicilio, la cantidad de Dos Millones Treinta Mil Bolívares (Bs.2.030.000,00) antes, ahora, Dos Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.030,00), colocando en garantía de mi exclusiva propiedad que se detalla a continuación: Un inmueble en la misma dirección. El presente contrato se regirá por un plazo de vencimiento a partir del día de su firma y vence el 28/03/2003, durante dicho término tendrá derecho a recuperar lo (s) bien (es) dado en garantía en este contrato previa restitución de dicho préstamo de acuerdo a lo estipulado en el Artículo del Código Civil Vigente y el reembolso de los gastos expresados en el Artículo 1544 ejusdem, con la firma del presente documento transfiero al prestamista la propiedad, dominio y posesión de lo (s) bien (es) dados en garantía libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, O.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.913.722, y actuando en mi condición como prestamista declaro: Que acepto prestar la cantidad que se me solicita de acuerdo al contenido del presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en San Felipe a los 28 días del mes de 01 del año 2003; y b) Recibo de Pago de fecha 06 de febrero de 2003, por Bs. 60.000,00, por concepto de pago de intereses sobre el préstamo acordado y recibido. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, este juzgador los estima en el siguiente sentido, se consideran que son de relevancia en cuanto a que son tendientes a esclarecer la controversia referida a la simulación planteada, en razón de haber alegado la parte demandada que la contratación suscrita fue simulada, por la deuda contraída por un préstamo a interés entre la ciudadana A.L.M.v.d.S. y O.J.E., prestamista, como se evidencia de los documentos objeto del presente análisis, por lo que se consideran pertinentes en el proceso, y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4) Copias Certificadas de expediente signado con el número 431/03, correspondiente a Sentencias proferidas por: a) el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente No. 431/2003 (folios 167 al 173); y b) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente 3817 de Alzada (folios 196 al 204). Estas documentales, por cuanto nada aportan en la resolución de los hechos controvertidos de la litis, no se les otorga valor probatorio, y así se decide.

Testimoniales

Ahora bien, la parte demandada reconviniente para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.L.G., Oly T.R. y N.R.A.L..

1) Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 431/03, correspondiente al acta de declaración de la ciudadana M.C.L.G. (folios 128 y 129), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.L.M., al ciudadano O.J.E. y a la ciudadana M.L.; igualmente sabe y le consta que la ciudadana A.L.M., viuda de Sánchez, habita con sus hijos en su casa ubicada en el Callejón Piedra Grande, diagonal a la Fundación del Niño desde hace mucho tiempo y que nunca ha sido molestada en la posesión de la misma, la cual ejerce a la vista de todo el mundo y que su esposo, F.S., hasta su muerte la habitó junto a su familia; que igualmente sabe y le consta que en su presencia el día 27/01/2003, los ciudadanos O.J.E., M.L. y A.L.M., viuda de Sánchez, en el área de consulta de Alto Riesgo del Hospital, O.J.E., ofreció prestarle a A.L.M., viuda de Sánchez, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs.1.450.000,00), antes, ahora Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.1.450,00); que igualmente sabe y le consta por haberlo presenciado, que A.L.M., viuda de Sánchez, el día 28/01/2003 recibió la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) antes, ahora, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.1.450,00) de manos de O.J.E. en calidad de préstamo al 20% mensual de interés y que A.L.M., viuda de Sánchez, se comprometió con O.J.E., por el préstamo que le hizo, a devolverle la cantidad de Dos Millones Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.030.000,00) antes, ahora, Dos Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bsf.2.030,00), por haber presenciado todo. En este estado, la parte demandante ejerce su derecho a repreguntar, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana A.L.M.v.d.S.? Contestó: “Hace bastante tiempo”. Segunda Repregunta: Diga la testigo, que parentesco le une a la ciudadana A.L., viuda de Sánchez? Contestó: “Ninguno, solamente compañeras de trabajo”. Tercera Repregunta: Diga la testigo qué interés tiene en el presente juicio? Contestó: “Ningún interés, que se resuelva todo”. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 14/04/2003 la ciudadana A.L.M., viuda de Sánchez, efectuó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el Callejón Piedra Grande, diagonal a la Fundación del Niño, Municipio Independencia, Estado Yaracuy? Contestó: “No me consta”.

2) Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 431/03, correspondiente al acta de declaración de la ciudadana Oly T.R., quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana A.L.M., viuda de Sánchez e igualmente manifestó conocer de vista y trato al ciudadano O.J.E., pero no de mucho tiempo, así como también conocer desde hace mucho tiempo a la ciudadana M.L.; asimismo manifestó conocer que la ciudadana A.L.M., viuda de Sánchez, habita con sus hijos en su casa ubicada en el Callejón Piedra Grande, diagonal a la Fundación del Niño, Quinta Anaís, Municipio Independencia del Estado Yaracuy desde hace mucho tiempo y que nunca ha sido molestada en la posesión por nadie, la cual ejerce a la vista de todo el mundo y que su esposo F.S. la habito junto a su familia hasta la fecha de su muerte; manifestó también saber y constarle, porque ella la acompañó, que la ciudadana A.L.M., viuda de Sánchez, hizo entrega a la ciudadana M.L.d. la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 300,00), por concepto de capital más intereses correspondiente al primer mes, osea febrero del presente año y ésta no le dio recibo, manifestando que el que lo tiene que dar es O.J.E.; asimismo manifestó que ella fue testigo presencial del dinero, de los intereses e incluso le dijo a ella que como iba a dejar su dinero y no le iban a dar recibo y ella me dijo que me lo dan ahora, eso fue lo que pasó en ese momento. En este estado, la parte demandante ejerce su derecho a repreguntar, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana A.L.M.v.d.S.? Contestó: “Desde hace tiempo, conozco al señor difunto F.S., somos compañeras de trabajo”. Segunda Repregunta: Diga la testigo, que parentesco le une a la ciudadana A.L.M.v.d.S.? Contestó: “Ningún parentesco”. Tercera Repregunta: Diga la testigo qué interés tiene en la presente Solicitud de Entrega Material? Contestó: “Ningún interés”.

3) Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 431/03, correspondiente al acta de declaración del ciudadano N.R.A.L., quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.L.M., al ciudadano O.J.E. y a la ciudadana M.L.; asimismo manifestó igualmente que sabe y le consta que la ciudadana A.L.M., viuda de Sánchez, habita con sus hijos en su casa sin número, ubicada en el Callejón Piedra Grande, diagonal a la Fundación del Niño, Quinta Anaís, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, desde hace mucho tiempo y que nunca ha sido molestada en la posesión de la misma, la cual ejerce a la vista de todo el mundo y que su esposo, F.S., hasta su muerte la habitó junto a su familia; manifestó que sabia y le constaba que la ciudadana A.L.M.v.d.S., al solicitarle al ciudadano O.J.E. el recibo de los Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 300,00), que le entregó a M.L., por concepto de capital e intereses del préstamo que le hizo, le respondió que él lo anexaría al monto con que se había negociado; manifestó que le constaba por estar presente, que la ciudadana A.L.M.v.d.S., al vencerse los tres (03) meses del préstamo que le hizo O.J.E., habló con éste, para plantearle que tenía los intereses nuevamente, pero no el capital, contestándole amablemente, tomando en cuenta que se conocían desde que estudiaron juntos en primaria y que no se preocupara, ya que ella estaba enferma y estresada y que hiciera un pacto de retracto para que él estuviese más tranquilo y ella más conforme y que tomara todo el tiempo necesario y que los intereses los recibiría el 14/04/2003. En este estado, la parte demandante ejerce su derecho a repreguntar, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana A.L.M.v.d.S.? Contestó: “Calculo como unos 15 o 17 años, el tiempo exacto no lo recuerdo”. Segunda Repregunta: Diga el testigo, que parentesco le una a la ciudadana A.L. viuda de Sánchez? Contestó: “Ninguno”. Tercera Repregunta: Diga el testigo qué interés tiene en la presente Solicitud de Entrega Material? Contestó: “Ninguno”.

4) Declaración de la ciudadana M.C.L.d.A. (folio 335), quien entre otras cosas expuso: conocer a los ciudadanos A.L.M.v.d.S. y O.J.E.; que igualmente sabe y le consta que en su presencia el día 27/01/2003, y presentes los ciudadanos O.J.E., M.L. y A.L.M., viuda de Sánchez, el ciudadano O.J.E., ofreció prestarle a A.L.M., viuda de Sánchez, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs.1.450.000,00), antes, ahora Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.1.450,00) al 20% de interés mensual; que igualmente estuvo presente cuando la ciudadana A.L.M.v.d.S. recibió la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) antes, ahora, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.450,00) de manos de O.J.E. el día 28/01/2003, en el área de consulta de alto riesgo del Hospital Central de San Felipe; asimismo manifestó haber estado presente cuando firmó el contrato donde la señora A.L.M.v.d.S. le ofreció al señor O.J.E., por el dinero recibido, darle en garantía la casa y el terreno donde está construida, propiedad de la misma señora A.L.M.v.d.S.; también manifestó conocer a la ciudadana M.L. porque trabajan en el mismo sitio, el Hospital de San Felipe y que conoce que M.L. y O.J.E. son esposos y que funda sus dicho en que estuvo presente en ese momento en que ella (Ana L.M. viuda de Sánchez) pidió ese préstamo y recibió la cantidad de dinero.

5) Declaración del ciudadano N.R.A.L. (folio 337), quien entre otras cosas expuso: conocer a los ciudadanos A.L.M.v.d.S. y O.J.E., por trabajar juntos en el hospital de San Felipe con la primera y por medio de la esposa el segundo; que conoce a la ciudadana M.L. porque trabajan juntos en la misma institución, Hospital de San Felipe; asimismo manifestó conocer que M.L. y O.J.E. son marido y mujer; que igualmente sabe y le consta que en su presencia el día 27/01/2003, y presentes los ciudadanos O.J.E., M.L. y A.L.M., viuda de Sánchez, el ciudadano O.J.E., ofreció prestarle a A.L.M., viuda de Sánchez, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs.1.450.000,00), antes, ahora Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.1.450,00) al 20% de interés mensual; que igualmente estuvo presente cuando la ciudadana A.L.M.v.d.S. recibió la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) antes, ahora, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.450,00) de manos de O.J.E. el día 28/01/2003 en el área de consulta de alto riesgo del Hospital Central de San Felipe; asimismo manifestó haber estado presente cuando la señora A.L.M.v.d.S. le ofreció y entregó los documentos al señor O.J.E., por el dinero recibido, dándole en garantía la casa y el terreno donde está construida, como garantía de los intereses; asimismo manifestó que el ciudadano O.J.E. se dedica a prestar dinero, es prestamista.

Considera prudente este Juzgador atender al principio general de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte demandada anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de este Sentenciador realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios.

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

Las deposiciones de estos testigos, d.f. a este jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que sus afirmaciones son contestes, no contradictorias entre sí y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: demostrando conocer suficientemente a los ciudadanos A.L.M.V.D.S., O.J.E. Y M.L.; que los mismos estuvieron presentes en el momento en que el ciudadano O.J.E. le ofrece el dinero, en préstamo a interés mensual, a la ciudadana A.L.M.v.d.S. el día 27/01/2003 en el sitio de trabajo y que el día 28/01/2003, el ciudadano O.J.E. le entregó, en sus manos, a la ciudadana A.L.M.v.d.S. la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) antes, ahora Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.450,00), en el área de consulta de alto riesgo del Hospital Central P.D.R.R.; que la ciudadana A.L.M.v.d.S. le pago intereses, Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) antes, ahora Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 60,00), por el lapso que duró el préstamo; que la ciudadana A.L.M.v.d.S. dio en garantía la casa y el terreno donde está construida la misma, propiedad de la ciudadana A.L.M.v.d.S. y que el ciudadano O.J.E. se dedica a prestar dinero, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de una venta simulada del inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.

Para decidir, este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte demandante-reconvenida, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión del bien inmueble identificado en el libelo, por parte de la demandada-reconviniente. Concerniendo de igual forma a esta última, comprobar que el negocio jurídico de compraventa, celebrado sobre el inmueble objeto del litigio había sido simulado, y por ende, adolecían de validez jurídica.

En consideración a lo expuesto, y habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., alegar y demostrar tres circunstancias, a saber: 1° Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, 2° Plena e indudable comprobación de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y, 3° Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los extremos de procedencia anteriormente mencionados, observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora cumplió cabalmente con el primero de los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, valga decir, identificó plenamente el bien inmueble que pretende reivindicar, encontrándose constituido por: unas bienhechurías consistentes en una casa que mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) de construcción, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, sala, comedor, terraza, cocina empotrada en concreto y porcelana, dos (02) pasillos, dos (02) salas de baño con porcelana, tres (03) habitaciones y su lavadero; también tiene una piscina que mide, en sus puntas mide nueve metros (09 mts) de largo, en sus partes anchas dos metros (02 mts) y en la más angosta sesenta y cinco centímetros (65 cms) y un (01) corredor adicional con medidas irregular que mide por un lado trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de largo y de ancho ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con un cuarto de depósito con su respectivo baño; y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de D.A., con quince metros lineales (15 mts); SUR: Casa que es o fue de P.E., con quince metros lineales (15 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.P., con treinta metros lineales (30 mts); y OESTE: Quebrada Camachera, con treinta metros lineales (30 mts); y así se decide.

En idéntico sentido, y en orden a los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción incoada, se desprende de la copia certificada del expediente signado con el número 431/03 correspondiente a Entrega Material (folios 70 al 120) y a Inspección Judicial (folios 222 al 262) practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se desprende que ciertamente la ciudadana A.L.M.v.d.S., se encuentra actualmente ocupando el inmueble, objeto de la acción incoada, de lo que se colige que se ha comprobado a plenitud, la identidad entre el bien cuya propiedad alega detentar el actor-reconvenido, con el bien poseído por la demandada-reconviniente; y así se decide.

Habiendo sido comprobados dos (02) de los supuestos requeridos por nuestra legislación patria, para declarar la procedencia de la acción incoada, queda a.s.e.e.p. caso, la parte accionante demostró de forma plena e indudable que es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar.

En tal sentido, y visto que la parte accionada-reconviniente alega que el negocio jurídico celebrado sobre el inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, entre los ciudadanos: A.L.M.v.d.S. y O.J.E., fue simulado, es por lo que quien decide, procede de seguidas a dilucidar la validez o invalidez de la compraventa celebrada sobre la casa para habitación, objeto de la controversia, a fin de comprobar la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido bien inmueble.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que cursa en autos documento denominado Contrato de Préstamo (folio 120), de fecha 28/01/2003, mediante el cual, la ciudadana A.L.M.v.d.S., expresa que ha recibido un préstamo del Sr. O.J.E. la cantidad de Dos Millones Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.030.000,00) antes, ahora Dos Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bsf.2.030,00) colocando en garantía de su exclusiva propiedad que se detalla a continuación un inmueble en la misma dirección, y que el contrato se regirá por un plazo de vencimiento a partir del día de su firma y vence el 28/03/2003, durante dicho término tendrá derecho a recuperar lo (s) bien (es) dado en garantía en este contrato previa restitución de dicho préstamo de acuerdo a lo estipulado en el Artículo del Código Civil vigente y el reembolso de los gastos expresados en el Artículo 1544 ejusdem, con la firma del presente documento transfiero al prestamista la propiedad, dominio y posesión de lo (s) bien (es) dados en garantía libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Inmueble este que constituye el objeto de la demanda sub examine, más todos los gastos que se generasen con motivo de la tramitación del negocio jurídico de venta.

Posteriormente, y en virtud del contrato anteriormente referido, la ciudadana: A.L.M.v.d.S., con el objeto de garantizar el préstamo a interés referido, da en venta pura y simple, y por vía auténtica, al ciudadano: O.J.E., el inmueble objeto de la acción aquí ventilada, pactándose el precio en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) antes, ahora Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,oo), quedando anotada tal operación jurídica en los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San F.d.E.Y., en fecha 14/04/2003, quedando anotada bajo el Nº 03, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; operación jurídica esta, que fuere posteriormente protocolizada, por el ciudadano O.J.E., por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/04/2003, quedando anotada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003.

De conformidad con lo expresado precedentemente, y visto que la parte demandada-reconviniente, alega que el negocio jurídico de compraventa cursante en autos, fue simulado, quien decide pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones acerca de tal alegato.

La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.

Sobre el particular, el autor F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

En ese orden de ideas, F.F., sostiene que la: “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 3 de julio de 2.002, reiterada en decisión fechada: 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A., contra E.R.A. y otro, dejó sentado que:

…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…

.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros: el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

Por su parte, la doctrina señala como elementos integrantes de la simulación: 1º La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2º La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y, 3º La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. En tal sentido, quien decide procederá a analizar si en la venta denunciada como simulada, por parte de la demandada-reconvenida, se conjugan dichos elementos, o por el contrario, tales operaciones jurídicas adolecen de los mismos.

En tal sentido, y respecto al contrato de venta celebrado en fecha: 14/04/2003, por ante la Notaría Pública de San Felipe, el cual quedare anotado bajo el Nº 03, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, mediante el cual, la ciudadana A.L.M.v.d.S., da en venta pura y simple, al ciudadano O.J.E., el inmueble objeto de la acción aquí ventilada, pactándose el precio en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), antes, ahora Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,oo), observa quien decide, que dicha operación jurídica tuvo su fundamento, en el contrato que fuere celebrado el día 28/01/2003, lo cual aparece reflejado en los autos como Contrato de Préstamo (folio 120), mediante el cual, la ciudadana A.L.M.v.d.S., suscribió que colocaba como garantía del pago relativo a la deuda sostenida con el ciudadano O.J.E., que ascendía a la cantidad de Dos Millones Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.030.000,oo) antes, ahora Dos Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 2.030.000,oo), el inmueble de su propiedad, acordándose posteriormente que la vivienda sería enajenada en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), antes, ahora Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,oo), con el objeto de garantizar el préstamo otorgado; asimismo se desprende del recibo de pago de fecha 06/02/2003 (folio 119), por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) antes, ahora Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 60,00), por concepto de pago de intereses.

De conformidad con lo expresado supra, se observa que en la operación jurídica de compraventa celebrada en fecha 14/04/2003, entre los ciudadanos: A.L.M.v.d.S. y el ciudadano O.J.E., existe la disconformidad consciente de voluntades a la que hace referencia el primer elemento de la simulación, precedentemente enunciado, pues en el instrumento de fecha 28/01/2003, denominado “Contrato de Préstamo”, expresa que aquélla operación jurídica de venta se realizara para garantizar una deuda pendiente, de lo que se evidencia que no existió en el negocio jurídico de venta, la voluntad manifiesta de los contratantes, expresada por medio del “consentimiento”, mediante el cual, el vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad de un bien, y el comprador, a pagar por éste, un precio convenido.

Lo referido anteriormente se evidencia aún más, al expresar las partes en el instrumento de fecha 28/01/2003, denominado “Contrato de Préstamo”, que la ciudadana A.L.M.v.d.S., “el presente contrato se regirá por un plazo de vencimiento a partir del día de su firma y vence el 28/03/2003 durante dicho término tendrá derecho a recuperar lo (s) bien (es) dado en garantía en este contrato previa restitución de dicho préstamo de acuerdo a lo estipulado en el Artículo del Código Civil Vigente y el reembolso de los gastos expresados en el Artículo 1544 ejusdem, con la firma del presente documento transfiero al prestamista la propiedad, dominio y posesión de lo (s) bien (es) dados en garantía, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley”, de lo que se colige, la falta de intencionalidad de las partes de celebrar un verdadero contrato de venta, esto es, la inexistencia del animus contrahendi negotii.

Para concluir, y aunado a lo expresado precedentemente, observa quien decide, que en el caso sub examine, se observan dos (02) de los indicios referidos por nuestro m.T., como indicadores de la existencia cierta de simulación, estos son: la falta de tradición del bien, tal como se desprende de las actuaciones en autos correspondientes a solicitud de Entrega Material e Inspección Judicial practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, y la vileza del precio, pues en el propio instrumento celebrado en fecha 14/04/2003, se convino la venta definitiva del bien, en la cantidad de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), antes, ahora Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,oo), contraviniendo al avalúo realizado por el Ing. F.M., Tasador y que estimó el precio del inmueble en referencia, para la fecha 22/06/2001 (dos años antes de la operación), en la cantidad de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00) antes, ahora Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 47.000,00), los cuales además, no consta en autos, hayan sido cancelados por el comprador a la vendedora; circunstancias estas, que concatenadas, permiten verificar que ha existido en el presente caso, un negocio jurídico de compraventa simulado; y así se decide.

Ahora bien, la parte actora reconvenida no logró probar de manera alguna ninguno de los requisitos de procedencia, consagrados en la norma referidos a la reivindicación, en cuanto a que no se encuentra probada la propiedad que ostenta sobre el inmueble que pretende reivindicar, siendo que el documento que promovió como prueba de su propiedad fue objeto de reconvención por simulación, aunado a que no consta en las actas la debida promoción, impulso y evacuación de la experticia sobre el inmueble, siendo este elemento probatorio considerado prueba fundamental para que sea procedente la reivindicación, en este sentido se tiene que la reivindicación planteada en el proceso no tiene fundamentos probatorios para prosperar en derecho, al constatarse la falta del elemento fundamental requerido para la procedencia de la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el presente Juicio por Reivindicación incoado por el ciudadano O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.913.722, y de este domicilio, en contra de la ciudadana A.L.M.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.940, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.G. y Alberto José Rodríguez Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1367 y 67.338 respectivamente.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la Reconvención por Simulación incoada por la ciudadana A.L.M.V.D.S., contra del ciudadano O.J.E., ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Simulación de Venta.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA SIMULADA Y NULA, la venta por documento público notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 14/04/2003, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 03, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/04/2003, quedando anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo del año 2003, Folios 133 al 137, mediante la cual la ciudadana A.L.M.V.D.S. da en venta al ciudadano O.J.E., un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa que mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) de construcción, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, sala, comedor, terraza, cocina empotrada en concreto y porcelana, dos (02) pasillos, dos (02) salas de baño con porcelana, tres (03) habitaciones y su lavadero; también tiene una piscina que mide, en sus puntas mide nueve metros (09 mts) de largo, en sus partes anchas dos metros (02 mts) y en la más angosta sesenta y cinco centímetros (65 cms) y un (01) corredor adicional con medidas irregular que mide por un lado trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de largo y de ancho ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con un cuarto de depósito con su respectivo baño; y el lote de terreno sobre el cual están construidas, que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de D.A., con quince metros lineales (15 mts); SUR: Casa que es o fue de P.E., con quince metros lineales (15 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.P., con treinta metros lineales (30 mts); y OESTE: Quebrada Camachera, con treinta metros lineales (30 mts); ubicado en el Callejón Piedra Grande, diagonal a la Fundación del Niño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. W.A.C.A.

LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia. Se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr

EXP. 5662

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR