Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Marzo del 2012

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002011

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 13-03-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-03-2012, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    R.C.A.G.R., cedula de identidad V.- 23.487.560, fecha de nacimiento 17-02-94, de años 18, estado civil: soltera, grado de instrucción: bachiller, grado de instrucción estudiante en el INCE de administración de empresa, Hijo de J.L. goyo y Y.S.R. (+), residenciado en Barrio La Lucha, Avenida Principal, Callejón sin salida casa Nº 76 Y/O en Calle 19 entre Avenidas Uruguay y Ribereña, casa S/Nº a 2 cuadras de la cinemateca, de esta ciudad. Telfs: 0416-2646832 / 0426-6540585. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA IMPUTADA NO TIENE CAUSAS PENDIENTES.

    J.L.G.M., cedula de identidad V.- 7.446.270, fecha de nacimiento 27-07-71, de años, 40 estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, oficio luchador social, Hijo de R.M. y j.V.G. (+), residenciado en Calle 19 entre Avenidas Uruguay y Ribereña, casa S/Nº a 2 cuadras de la cinemateca, de esta ciudad. Telfs.: 0416-2646832 / 0426-6540585. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL IMPUTADO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 EN LA CAUSA P-10-17061, JUICIO Nº 5 EN LA CAUSA P-11-4977 Y CONTROL Nº 4 EN LA CAUSA P-11-6407.

    JONA R.M.H., cedula de identidad V.- 19.737.025, fecha de nacimiento 15-05-86, de años, 25 estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, oficio luchador social, Hijo de o.m. y e.d.c.H., residenciado en la Calle 30 esquina Carrera 18, casa No. 98-29, frente a Projumi. Telf: 0424-5256553. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL IMPUTADO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 EN LA CAUSA P-11-6407.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, TTE. L.E. ROJAS, S/1º. S.M.C., S/1º. JUAN GONZÀLEZ RODRÌGUEZ, S/2º. JOFRAN FERNÀNDEZ GIMÈNEZ Y S/2º. O.M.L., quienes dejan constancia que fueron comisionados para la siguiente diligencia policial, El día de hoy 12/03/2012 siendo las 16:0 hrs.; salió comisión integrada por treinta y seis (36) efectivos de tropa profesional, dos (02) oficiales subalternos al mando del MAY. GUARIRAPA PRIETO RAMÒN, en dieciocho (18) vehículos militares tipo motos con destino al Distribuidor Garabatal, ubicado en el inicio de la Av. Ribereña, frente al Puesto de T.T., con la finalidad verificar información sobre un presunto cierre de vía donde al llegar se pudo visualizar que en el sitio referido se encontraban un grupo aproximado de 300 personas, quemando cauchos y alterando el orden público, una vez en el sitio se intento dialogar con las personas presentes para intentar dispersar de forma pacifica la manifestación y restablecer el orden público, los mismos respondieron que no se retirarían por que reclamaban sus derechos y repudiaban la forma en que fueron desalojados el dìa 11/03/2012 del cono de seguridad del Aeropuerto J.L., razón por la cual se prosiguió dialogando para hacerlos entrar en razón logrando hacer que se retiraran la gran mayoría de personas quedando en el lugar un grupo como de cien (100) personas aproximadamente quienes no quisieron retirarse y por el contrario se trasladaron hasta la carpa del DIBISE que se encuentra en el Garabatal, manifestando que retomarían nuevamente el lugar que habían invadido, se les explico nuevamente a las personas que si ingresaban nuevamente al terreno se les aplicaría el procedimiento correspondiente, sin embargo un ciudadano quien manifestó abiertamente que el pertenece al grupo frío y que harían la toma del terreno… Una vez que las personas entraron al cono de seguridad se procedió a ingresar con el Personal de Guardias Nacionales evitar que las personas se instalaran nuevamente allí, procedieron a la detención de los ciudadanos, se hace referencia que al momento de la detención los mismos opusieron resistencia y agredieron a los efectivos que los detuvieron, se procedió a efectuarles el respectivo chequeo corporal, quienes al terminar no le encontraron material de interés criminalìstico, inmediatamente se le hace conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando identificados como R.C.A.G.R., cedula de identidad V.- 23.487.560, J.L.G.M., cedula de identidad V.- 7.446.270 y JONA R.M.H., cedula de identidad V.- 19.737.025.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCION EN LA VIA PÚBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los art. 471 literal A, 218, 357, 473 numeral 1 y 474 todos del Código Penal Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, como pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos R.C.A.G.R., cedula de identidad V.- 23.487.560, J.L.G.M., cedula de identidad V.- 7.446.270 y JONA R.M.H., cedula de identidad V.- 19.737.025, presuntamente son los autores y participe del hecho punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: R.C.A.G.R., cedula de identidad V.- 23.487.560, J.L.G.M., cedula de identidad V.- 7.446.270 y JONA R.M.H., cedula de identidad V.- 19.737.025, por los delitos de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCION EN LA VIA PÚBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los art. 471 literal A, 218, 357, 473 numeral 1 y 474 todos del Código Penal Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCION EN LA VIA PÚBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los art. 471 literal A, 218, 357, 473 numeral 1 y 474 todos del Código Penal Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados R.C.A.G.R., cedula de identidad V.- 23.487.560, J.L.G.M., cedula de identidad V.- 7.446.270 y JONA R.M.H., cedula de identidad V.- 19.737.025, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos R.C.A.G.R., cedula de identidad V.- 23.487.560, J.L.G.M., cedula de identidad V.- 7.446.270 y JONA R.M.H., cedula de identidad V.- 19.737.025, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Regiòn Centro Occidental - Uribana. QUINTO: Se acuerda el traslado inmediato de los ciudadanos a la Medicatura Forense. SEXTO: Se ordena librar oficios a los TRIBUNALES DE CONTROL Nº 2 EN LA CAUSA P-10-17061, JUICIO Nº 5 EN LA CAUSA P-11-4977 Y CONTROL Nº 4 EN LA CAUSA P-11-6407 con respecto a J.L.G.M. Y TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 EN LA CAUSA P-11-6407, en relaciòn al ciudadano JONA R.M.H., informandoles lo decidido. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. OFÌCIESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

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