Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 02 DE JULIO DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000694

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.341.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORBLAN A.L.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.880.755 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.805.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por la ciudadana Y.C.M.R., asistida por la Abogada N.C.C., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 13 de Abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 08 de Noviembre de 2011 y finalizó el 08 de Marzo de 2012, razón por la cual la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 19 de Marzo de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 08 de Enero de 2007, comenzó prestar sus servicios como docente para la Gobernación del Estado Táchira;

• Que cumplía un horario de trabajo de 6:00 pm a 7:00 am;

• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 535,00;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente aun y cuando se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad laboral;

• Ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche, en donde se dicto p.a.N.. 342-2009 de fecha 19/03/2009 la cual ordenó su reenganche, por no lograr el cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga pagar por los conceptos de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 33.063,25.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demanda se interpuso en fecha 11/08/2010, sin embargo, la parte demandada fue notificada en fecha 19/05/2010, cuatro meses y diez días después de finalizada la relación de trabajo;

• Negó que a la demandante se le deba cancelar la cantidad de Bs. 30.063,25 ya que los conceptos de prestaciones sociales fueron cancelados en su oportunidad;

• Negó que se le deba indemnización por despido injustificado, por cuanto se tratada de una relación a tiempo determinado;

• Señaló que la demandante no le corresponden prestaciones sociales por cuanto el cargo otorgado es una asignación como interino por necesidad de servicio para suplir un titular, por motivo de creación de un nuevo cargo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• P.A.N.. 342-2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 06 al 15 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanando del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la p.a.N.. 342, de fecha 19/03/2009, emanada de la Inspectoría del trabajo General C.C. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.C.M.R. a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2) Exhibición de Documento: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba las siguientes documentales:

• Recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.341.114, durante los periodos comprendidos desde el 08/01/2007 hasta el 31/12/2008.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que la Dirección de Educación no le había suministrado las documentales requeridas por tal motivo no le era posible su exhibición.

3) Informes:

3.1 Al Banco Regional Los Andes, Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.341.114, mantuvo o mantiene cuenta de ahorro nómina No. 0007-0089-48-0010014382, perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la ciudadana Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.341.114, era la titular de la cuenta de ahorro nómina Nº 0007-0089-48-0010014382, perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira.

3.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante ese órgano administrativo en la Sala de Fueros signado con el Nº 056-2009-01-00123, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.341.114, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, de ser afirmativo remita copias certificadas de la totalidad del expediente.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto constituyo un hecho no controvertido en el presente proceso que la ciudadana Y.C.M.R. tramitó en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General C.C. expediente No. 056-2009-01-00123, por reenganche y pago de salarios caídos mediante el que obtuvo p.a.N.. 342, de fecha 19/03/2009, que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.341.114, laboró para esa Dirección y se afirmativo señale los periodos laborados.

• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.

• Si la ciudadana ante identificada disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador, que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la ciudadana Y.C.M.R., obtuvo a su favor p.a.N..342-2009, de fecha 19/03/2009, en tal sentido, operó la prescripción, púes, la demanda se interpuso en fecha 11/08/2010, es decir, con posterioridad del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su criterio se cumpliría el 01/09/2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 376, de fecha 30/03/2012, con ponencia del Magistrado Frnacisco Carrasquero, en consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social y Sala Constitucional antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que el demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) por consiguiente, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 29 de Septiembre de 2011, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; c) los salarios devengados durante la relación de trabajo; y e) el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana Y.C.M.R., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Al respecto observa este Juzgador, que por una parte, la parte demandada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, y por la otra, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la demandante obtuvo a su favor providencia administrativa signada con el No.342-2009, de fecha 19/03/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C. que ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos, por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado la ciudadana Y.C.M.R. y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La procedencia o no de los conceptos demandados:

2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada a pagar por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de Bs.3.835, 03., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

2.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales y el pago de los mismos, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.1.171,89., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 08/01/2007 al 08/01/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08

Del 08/01/2008 al 31/12/2008 16/12*11=14,66 8/12*11=7,33 Bs 26,64 Bs 585,81

Bs 1.171,89

2.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.4.241, 70., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada

Período Días Salario Días x Salario Monto

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.844,10

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,60

Bs 4.241,70

2.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 60 Bs 34,04 Bs 2.042,45

Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.198,83

Bs 3.241,28

2.5.) Salarios Caídos: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo conforme a la p.a.N..342, de fecha 19/03/2009, tal como puede observarse el siguiente cuadro:

Salarios Caídos

Período Días Salario Monto

Del 06/01/2009 al 30/04/2009 120 Bs 26,64 Bs 3.196,80

Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 29,31 Bs 3.517,20

Del 01/09/2009 al 30/04/2010 240 Bs 35,48 Bs 8.515,20

Del 01/05/2010 al 06/08/2011 96 Bs 40,80 Bs 3.916,80

Bs 15.229,20

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.M.R. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.27.719, 10.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 29/09/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140, de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de Julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000694.

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