Decisión nº 113 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002086

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana R.B.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.928, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 128.578.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI KASCHI), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Febrero de 2007, bajo el No. 10, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano P.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.376.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-09-2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como AUXILIAR DE SALA, para la ASOCIACION CIVIL KAI-KASHI; que en fecha 07-09-2009, renovó su contrato de trabajo y que en fecha 01-09-2010, nuevamente renovó su contrato para prestar sus servicios para la demandada, pero en el mencionado año existió un cambio de denominación social para dejar de ser ASOCIACION CIVIL KAI-KASHI y convertirse en CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A.; devengando un último salario diario de Bs. 46,92.

- Que dichas labores las realizó en un horario comprendido, de lunes a viernes de 07:00 a 12:45 p.m.

- Que en fecha 01-08-2011, fue despedida injustificadamente de sus labores habituales de trabajo por la ciudadana M.I.D.A., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, sin que hasta la presente fecha se le hiciera la correspondiente cancelación de sus acreencias laborales, pese a las gestiones realizadas por ella, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, el cual no se logró, toda vez que no inició el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que la amparaba por estar investida de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI KASCHI), C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 39.686,32, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Niega que en fecha 01-09-2008 la actora comenzara a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como AUXILIAR DE SALA, para la ASOCIACIÓN CIVIL KAI-KASHI; que en fecha 07-09-2009, renovara su contrato de trabajo y que en fecha 01-09-2010, nuevamente renovara su contrato para prestar sus servicios para la demandada, y que en el mencionado año existió un cambio de denominación social para dejar de ser ASOCIACION CIVIL KAI-KASHI y convertirse en CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A.; niega igualmente que la actora devengara un último salario diario de Bs. 46,92.

- Niega que dichas labores las realizó en un horario comprendido, de lunes a viernes de 07:00 a 12:45 p.m.

- Niega que en fecha 01-08-2011, fuera despedida injustificadamente de sus labores habituales de trabajo por la ciudadana M.I.D.A., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, sin que hasta la presente fecha se le hiciera la correspondiente cancelación de sus acreencias laborales, pese a las gestiones realizadas por ella, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, el cual no se logró, toda vez que no inició el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que la amparaba por estar investida de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

- Niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 39.686,32, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

LA VERDAD DE LOS HECHOS

- Que la actora el día 01-09-2010, comenzó a laborar bajo la figura de contrato por tiempo determinado, hasta el día 22-07-2011, ejerciendo las labores de AUXILIAR DE AULA para CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A. y que en cuya finalización la demandante recibió la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual no le serían aplicables los pagos de las indemnizaciones por despido, tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como expone en su libelo de demanda.

- Que ella no fue registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, para luego cambiar su denominación social convirtiéndose en la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A., como falsa y fuera de toda doctrina básica del derecho es alegado por la demandante.

- Que en fecha 12-08-2011, la actora introdujo demanda en contra de la ASOCIACION CIVIL KAI KASCHI, cuya denominación social correcta es ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, demanda ésta que el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Laboral, le ordena mediante auto que subsane la misma, hecho este que cumple la demandante en fecha 14-10-2011.

- Que en fecha 15-11-2011, el apoderado de la ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, realiza un llamamiento de terceros, el cual es tramitado por el mismo Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Laboral, y después, de ser notificada ella (CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A.), y luego de certificadas las notificaciones para la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 12-12-2011, la demandante reforma su demanda, cambiando el texto de su libelo.

- Que la reforma de la demanda que fue admitida el día 14-12-2011, por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Laboral, el cual dejó sin efecto los carteles librados el día 18-10-2012 y ordenó notificar únicamente a ella, la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A., que fue a la que se le hizo el llamamiento de terceros, que ya estaba notificada y formaba de pleno derecho un litisconsorcio pasivo necesario, y que este proceso viciado se excluyó del juicio a la demandada original, ASOCIACION CIVIL KAI KASCHI, cuya denominación social correcta es ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, cambiando a la demandada original por la tercera que fue llamada a juicio, Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A., como única demandada, apegada a las aseveraciones fuera de derecho, realizadas por la demandante, donde alegó que una Asociación Civil (figura de derecho civil), puede cambiar su razón social, a una Sociedad Mercantil (figura de derecho mercantil). Lo cual en derecho claramente se distingue que no fue una reforma de demanda, sino por el contrario se introdujo una nueva demanda, en un mismo expediente.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, motivo de culminación y la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la actora comenzó a laboral el 01-09-2010 y terminó el 22-07-2011 por culminación del contrato, que existe un litisconsorcio pasivo necesario y que no le corresponden los conceptos y cantidades que la actora reclama en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a contrato de trabajo de fecha 07-09-2009, constancia de trabajo de fecha 22-07-2011, carnet laboral de la actora, recibo de pago de la última quincena del mes de junio de 2011 y constancia de trabajo como documento público emitido por la Zona Educativa Zulia, División de Control y Evaluación de Estudios, Coordinación de Planteles Privados (folios del 75 al 83, ambos inclusive); se observa que la representación judicial de la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, sino que sólo señaló que la asociación civil preescolar KAI KASCHI no es parte demandada en la presente causa; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición, de los recibos de pago, recibos de pago de vacaciones y recibos de pago de utilidades, desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha de egreso, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los recibos correspondientes a la demandada Centro de Educación Inicial G.M., se encuentran debidamente agregados a las actas por haber sido promovidos como documentales por su representada, correspondientes a los años 2010-2011, en tal sentido, la representación judicial de la parte actora solicitó se tuvieran como ciertos los no presentados de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, dado que tal y como se explicará en la motiva del la presente decisión, la patronal de la demandante siempre ha sido la accionada de autos, bien como Asociación Civil o como Compañía Anónima (Centro de Educación Inicial); se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar empleador, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: B.S., D.P., D.C. Y ADRIANGELY ROJAS; de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana B.S., en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana B.S., manifestó conocer a la actora y la conoció en la demandada (CENTRO DE EDUCACION INICIAL KAI-KASCHI); que en el 2010 era Asociación Civil y estuvo como pasante; que en el 2011 cambio a CENTRO DE EDUCACION INICIAL GEORGINA y fue contratada como Auxiliar de salo de 4 años; que no sabe porque cuando empezó la demandante porque cuando ella entró ya la actora estaba ahí; que ella (testigo) no fue inscrita en el IVSS; que la Sra. I.D.A. era la patrona en el año 2010, y en el año 2011, era ella misma tambien; que si le cancelaban cesta ticket; que en el año 2010 ella (testigo) era pasante y en el año 2011 fue contratista, es decir, la contrataron por el período escolar 2010-2011; que las 3 pasantías de la universidad las hizo ahí; que el contrato era hasta Julio 2011; que sólo tuvo 1 contrato; que les hicieron un comunicado cuando paso a CENTRO DE EDUCACION INICIAL, y se les indico que había que colocarlo así en los membretes; que remodelaron pero siempre el colegio ha estado en el mismo sitio, que les dijeron que el cambio en el nombre era para mejor; que M.I.D.A. era la propietaria del CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. y de la ASOCIACION CIVIL también.

    En cuanto a la testimonial antes rendida, observa esta Juzgadora que la testigo manifestó conocer a la actora, que cuando ella (testigo) entró a trabajar ya ésta estaba ahí la demandante prestando sus servicios y que M.I.D.A. era la propietaria del CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. y de la ASOCIACION CIVIL también, entre otros dichos, por lo que le merece fe dicho testimonio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

  4. - Con relación a la inspección judicial admitida por éste Tribunal, se observa que se trasladó y constituyó el Juzgado en la dirección indicada por la parte promovente como sede de la accionada, la cual fue realizada en fecha 14-06-2012 y riela desde el folio143 al 165, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en tal sentido, si bien se dejó constancia que la notificada debidamente representada por su apoderado judicial manifestó que aunque en el escrito de promoción de pruebas realizado por la representación judicial de la parte actora se solicitó la prueba de inspección judicial en la sede de la “Asociación Civil” que no es demanda en la causa y en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal se indicó que la misma se realizaría en la Sociedad Mercantil Centro de Educación Inicial G.M. (Kai Kashi, C.A.) única demandada; reservándose los elementos de fondo para plantearlos en la audiencia de juicio, procedió a presentar al Tribunal a manera informativa (a su decir) lo siguiente: Original de Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Asociación Civil Preescolar Kai Kashi y la ciudadana R.F. por el período escolar 01-09-08 al 31-07-09 con minutas anexas, original de liquidación de fecha 31 de Julio de 2009, por el monto de Bs. 2.070,00, a nombre de la ciudadana R.F., copias al carbón de recibos de pago de salarios y liquidación del referido contrato, los cuales se ordenaron fotocopiar los dos primeros particulares consignados y los recibos fueron consignados como se encontraban a los fines de fueran incorporados a las actas. Con respecto a los registros contables y la nómina de personal se dejó constancia que no se presentan por no tenerlos como Asociación Civil alegándose que no se pagaba porcentaje. A tal efecto, visto lo constado por este Tribunal en la inspección judicial realizada, esto es, que la Asociación Civil funcionó en la misma sede donde actualmente funciona la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A.; que la directora docente y propietaria se tratan de las mismas personas, y que la referida Sociedad Mercantil presentó al Tribunal documentación de la Asociación Civil en cuestión, esto es el contrato de fecha 01-09-2008 y recibos de pago emitidos por la mencionada ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 01-09-2010 conjuntamente con minuta; planilla de liquidación 2010-2011; recibos de pago y consulta de Movimientos de los pagos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (folios del 88 al 117, ambos inclusive), en tal sentido, la parte actora no atacó las mismas, sólo observó que en el los recibos que rielan entre los folios 113 y 116 no aparece reflejado pago alguno por concepto de cesta ticket; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Con relación a la prueba de exhibición, de contrato de trabajo por tiempo determinado y su minuta, y planilla de liquidación; dado que las mismas quedaron reconocidas por la parte actora, su exhibición es inoficiosa. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana R.F.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en desde el periodo escolar 2008-2009, siguió en le periodo escolar 2009-2010 y continuo para el periodo escolar 2010-2011; que comenzó en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI KASCHI), C.A.; que siempre fue la Directora E.A. y M.I.; que el 2010-2011 cambió el logo y que ella participó incluso en ese cambio porque el mismo (logo) tenía que decir, incluso G.M., que lo que hubo fue un cambió el nombre, hasta el los membretes, que hubo una reunión para empezar el periodo escolar 2010-2011 y se les informó del nuevo logo; que siempre fueron los mismos, que hubo remodelaciones, pero estuvieron en la misma dirección; que en el periodo del 2009-2010, ella quedó encargada de la sala; que hay personas que tienen 7 años laborando para la demandada y aún les hacen contrato de trabajo; queque su comportamiento siempre fue intachable, que al terminar los lunes iban por su liquidación; que en Marzo de 2011 empezó con problemas por el embarazo pues tenía placenta previa; que les pagan por cheque; que con M.I.D.A. el trato fue distinto; que fue como un despido indirecto lo de ella; que ganaba un poco más del mínimo y le cancelaban quince y último, y también cesta ticket; que no estaba inscrita en el seguro social, que cuando se revisaba aún salía por Sara (su antiguo patrono) pero no por Kai-Kaschi; que de Marzo a Julio no le cancelaron el cesta ticket porque estaba suspendida.

    Así las cosas, la Juez que preside este Tribunal consideró necesaria la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.I.d.A. en su carácter de Directora Administrativa de la demandada o en su defecto de la ciudadana E.A. en su carácter de Directora Docente de la demandada, de conformidad con lo indicado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio y ordenó la comparecencia de cualesquiera de las ciudadanas antes mencionadas; en tal sentido, en la continuación de la Audiencia de Juicio, el Tribunal interrogó a la ciudadana E.A., en su carácter de Directora Docente de la demandada, quien manifestó que la actora empezó para el periodo escolar 2008-2009, como Auxiliar de Sala; que se manejó por contrato a tiempo determinado; que ella (demandante) colaboraba con la docente de sala; que la actora era auxiliar de sala, en el manejo y cuidado de los niños, entre otros, que laboró 3 años escolares hasta el período 2010-2011; que hubo tres contratos de trabajo, los cuales tenían fecha de inicio y de culminación; que se liquidaban y se hacía un nuevo contrato para el siguiente año escolar; que en Septiembre se firmaban los contrato a excepción del último; que por el embarazo la demandante tuvo problemas y estuvo de reposo; que en Enero, por ahí estuvo suspendida; que no se contrató más porque había un desmejoramiento en sus funciones, que siempre se le pagó su salario; que la ASOCIACION CIVIL funcionó en el mismo sitio donde esta la demandada, que ese fue el nombre legal por 1 o 2 años, y luego hubo un cambio de nombre al actual; que la propietaria es M.I.D.A. quien era también Directora pero Administrativa, mientras que ella era y es la Directora Docente, que la actora siempre prestó servicios ahí; que en cuanto a los motivos de culminación fue que antes de su reposo ya la demandante tenía desmejoramiento; que el beneficio de alimentación se cancelaba a través de la tarjeta electrónica; que si bien en mayo el Presidente de la República decreta lo del pago del cesta ticket en casos de reposo, a ella se le pago sólo hasta que estuvo activa, que el motivo porque no se le pago fue porque estaba de reposo; que en la liquidación no se le pagó tampoco (reconoce que se le adeuda); que si se le trato de inscribir en el seguro social pero en el caso de RUTH no se le dio ingreso porque figuraba inscrita en otra empresa; por lo que se le informo tal novedad a ella para que la solventara, que no se inscribió porque estaba activa por otra empresa

    Este tribunal, visto lo expuesto por cada una de las ciudadanas arriba identificadas, le concede pleno valor probatorio a las declaraciones de parte. Así se establece

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación y la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Ahora bien, como punto previo pasa ésta Juzgadora a verificar, la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario tal y como fue alegado por la accionada, quien aduce que la parte actora introdujo demanda en fecha 12-08-2011, contra de la ASOCIACION CIVIL KAI KASCHI, cuya denominación social correcta es ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, demanda ésta que el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Laboral, le ordena mediante auto que subsane, hecho éste que cumple la demandante en fecha 14-10-2011. Que en fecha 15-11-2011, el apoderado de la ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, realiza un llamamiento de terceros, el cual es tramitado por el Tribunal antes mencionado, y después, de ser notificada ella (CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A.), y luego de certificadas las notificaciones para la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 12-12-2011, la demandante reforma su demanda, cambiando el texto de su libelo. Dicha reforma fue admitida el día 14-12-2011, por el Tribunal up supra indicado, el cual dejó sin efecto los carteles librados el día 18-10-2011 y ordenó notificar únicamente a ella, la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A., que fue a la que se le hizo el llamamiento de terceros, que ya estaba notificada y formaba de pleno derecho un litisconsorcio pasivo necesario, por lo tanto, a su decir, en este proceso viciado se excluyó del juicio a la demanda original, ASOCIACION CIVIL KAI KASCHI, cuya denominación social correcta es ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, cambiando a la demandada original por la tercera que fue llamada a juicio, Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A., como única demandada, apegada a las aseveraciones fuera de derecho, realizadas por la demandante, donde alegó que una Asociación Civil (figura de derecho civil), puede cambiar su razón social, a una Sociedad Mercantil (figura de derecho mercantil). Lo cual en derecho, a su decir, claramente se distingue que no fue una reforma de demanda, sino por el contrario se introdujo una nueva demanda, en un mismo expediente.

    Al respecto, se observa que ha quedado demostrado con las pruebas evacuadas, tales como: De las documentales consignadas y valoradas por éste Tribunal así como de la inspección judicial realizada, de la prueba de testigo y de la declaración de parte, tanto de la actora como de la accionada a través de la Directora Docente, ciudadana E.A., que la actora comenzó para a laborar el días 01-09-2008 para el período escolar 2008-2009, que la ASOCIACION CIVIL funcionó en el mismo sitio donde funciona actualmente la demandada de autos, con el mismo fin u objeto, que ese fue el nombre legal por 1 o 2 años, y luego hubo la constitución de una Sociedad Mercantil con lo cual se dio un cambio de nombre al actual; que la propietaria de ambas es la ciudadana M.I.D.A. quien funge también Directora Administrativa, y E.A. como la Directora Docente, que la actora siempre prestó servicios en dicho lugar para ellas, que para realizar unas remodelaciones se requería ser una sociedad mercantil y por eso se constituyó. Todo lo cual quedó corroborado con la inspección judicial practicada, esto es; que en la misma sede que funciona el CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A. funcionó la ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, además que éste CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A. presentó al Tribunal los recibos de pago emitidos por ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI a la actora y un contrato de trabajo celebrado entre dicha ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI y la actora. Verificándose igualmente todo ello de la prueba de testigo, en la que se manifestó que para el periodo 2010-2011 ya la actora estaba ahí, que remodelan el Colegio, que se cambió el membrete y que la ciudadana M.I.D.A. era la propietaria del CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. y de la ASOCIACION CIVIL, entre otros dichos. Todo lo cual coincide con lo declarado por la parte actora, quien manifestó que siempre la Directora ha sido E.D.A.; que en el 2010-2011 se cambió el logo y que ella incluso participó en eso; que se cambió el nombre, los membretes, que siempre fueron los mismos, que remodelaron.

    Por consiguiente, concluye ésta Juzgadora que si bien, la ASOCIACIÓN CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI al parecer cesó en sus funciones, y se creó para el mismo fin u objeto que desarrollaba la referida ASOCIACIÓN CIVIL, la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASCHI, C.A., siendo la propietaria o dueña de ambas la ciudadana M.I.D.A., que la sede continuaba siendo la misma, que los empleados continuaron prestando sus servicios en las mismas condiciones, que la infraestructura física siguió siendo la misma, es decir, que el CENTRO DE EDUCACION INICIAL funciona en la misma sede que funcionaba la ASOCIACION CIVIL, que la Directora Docente siguió siendo la misma ciudadana E.A., en consecuencia, a criterio de ésta Juzgadora se trata de una misma patronal, por consiguiente, no es procedente en derecho el argumento expuesto por la demandada, que entre la ASOCIACIÓN CIVIL y la Sociedad Mercantil existe un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.

    Sentado lo anterior, queda constatado que la actora laboró para la accionada desde el 01 de septiembre de 2008, como Auxiliar de Aula y/o Sala, que inicio por contrato a tiempo determinado (folios 146 y 147), que laboró 3 años escolares, que firmó tres contratos de trabajo, en los cuales se indicaba una fecha de inicio y otra de culminación, que anualmente se liquidaba y se le hacía un nuevo contrato para el siguiente año escolar, con lo cual queda desechado lo aducido por la parte accionada sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada aduce que la actora comenzó a laborar el 01-09-2010, bajo la figura de contrato por tiempo determinado, hasta el día 22-07-2011, ejerciendo las labores de AUXILIAR DE AULA para CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A. y que en cuya finalización la demandante recibió la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual no le serían aplicables los pagos de las indemnizaciones por despido, tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, si bien los contratos tenían fecha de inicio y de culminación, la actora firmó 3 contratos; un primer contrato, del 01-08-2008 hasta el 31-07-2009; un segundo contrato, del 07-09-2009 al 31-07-2010; y un tercer contrato, del 01-09-2010 al 22-07-2011.

    Al respecto, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    En tal sentido, si bien es cierto, que la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada se rigió en principio por un contrato de trabajo por tiempo determinado, cuyos elementos intrínsecos son, el tiempo de duración y la razón por la que fue contratada la actora; no es menos cierto que el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada; sin embargo, cuando se celebren contratos a tiempo determinado el patrono debe justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

    Así pues, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Es decir, que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los casos antes señalados; por lo tanto, al no constar en dichos contratos los requisitos anteriormente especificados, esto es, no se observa que la naturaleza del servicio lo exige (ya que se trata de un Centro Educativo, en el cual se imparten conocimientos a niños, cuyo servicio educativo es continuo con cada nuevo año escolar, de lo cual se infiere que si es posible conocer o prever con precisión esa situación, - el inicio del año escolar-, que impulsó la celebración de los contratos de trabajo a tiempo determinado), ni que la actora estuviera sustituyendo a un trabajador; considera esta Juzgadora pues, que al no cumplir los contratos de trabajo por tiempo determinado con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, ya que no existen razones especiales que justifiquen dichas prórrogas; de manera que, se concluye entonces que las partes, es decir, trabajadora-actora y patrono-demandado convinieron expresamente relacionarse mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo tanto, la fecha de culminación de la relación de trabajo es la que alega la actora del 01-08-2011 y no la señalada en el último contrato de trabajo de 22-07-2011. Sentado lo anterior, se concluye igualmente que la relación laboral culminó por despido injustificado, dado que el argumento de defensa invocado sobre el referido concepto era que la relación había culminado por terminación del contrato de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, luego de haberse determinado los puntos controvertidos en el presente caso, se pasa a verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Es importante acotar, que si bien no es un hecho controvertido los salarios devengados por la parte actora, no es menos cierto, que para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la actora por sus acreencias laborales, fueron tomados en cuenta los salarios que reflejan los recibos de pago que se encuentran en actas, dado que se evidenció de los mismos que le fueron descontados de su salario, a la actora días por no haber asistido a laborar; sin embargo, como no se encuentran todos los recibos de pago que se generaron durante la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, este Tribunal tomó en cuenta los salarios que se reflejan en los contratos de trabajos valorados. Así se declara.

    En cuanto al concepto de antigüedad, si bien es cierto, el mismo es procedente en derecho, por cuanto existe una diferencia originada por el tiempo de servicio prestado por la actora; no es menos cierto que de los recibos de pago se evidencia que la demandante recibió adelantos por antigüedad, los cuales serán descontados del total que arroje este concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades reclamado por la actora, el mismo es procedente en derecho, observándose de actas que la demandada le cancelaba éste concepto en base a 15 días; sin embargo el mismo (concepto de utilidades) se calculará tal y como lo establece el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, a la actora le corresponde por la fracción del año 2008 (3 meses) 3.75, calculados al salario correspondiente de ese año; por los años 2009 y 2010, 15 días por año cada año, calculados al salario promedio de cada año, dado que la actora devengó distintos salarios, bien sea porque hubo descuentos por ausencias, o bien porque cambiaba el salario mensual, ya que se calcula por año calendario y no por año escolar; y por la fracción del año 2011, le corresponde 8,75 días calculados al salario promedio de ese año. Ahora bien, debido que de actas se evidencia que la actora recibió pagos por este concepto, dicha cantidad será descontada del total que arroje el mismo. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de vacaciones, el mismo es procedente en derecho y si bien la actora reclama dicho concepto en relación a los años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, en base a 15 días por cada período; no es menos cierto, que de los contratos de trabajo y de los recibos de pago se evidencia que la empresa demandada le cancelaba a la actora por dicho concepto 19 días por cada año, lo cual la beneficia con respecto a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, los 19 días serán tomados en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la accionante por este concepto; sin embargo, será tomado en cuenta lo cancelado por la demandada por este concepto lo cual se evidencia de los recibos de pago, para descontarlo de lo que arroje el total por del mismo. Así se decide.

    Respecto al concepto de bonos vacacionales, el mismo es procedente en derecho, ya que no consta en actas su pago, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), el mismo es procedente en derecho, ya que la relación que existió entre la demandante y la accionada fue por tiempo indeterminado, tal y como se dejo sentado anteriormente. Así se decide.

    En relación al concepto de cesta ticket, si bien en el escrito libelar la parte actora reclama el período que va del 01-09-2008 al 01-08-2011; no es menos cierto que en la declaración de parte ésta manifestó que cuando empezó con problemas con el embarazo y estuvo suspendida fue cuando le dejaron de cancelar este concepto, lo cual se verifica de la declaración de la ciudadana E.A. (Directora Docente), cuando señaló que la actora había tenido problemas con su embarazo, que estuvo de reposo y por consiguiente suspendida periodo de suspensión en el cual no se le canceló dicho beneficio. En tal sentido, el artículo 6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIEMTACION PARA TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, establece que en los supuestos de incapacidad por enfermedad, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. Por consiguiente, al haber determinado que la actora estuvo suspendida por razones de salud, este concepto es procedente en derecho, pero sólo del período que va desde el mes de Marzo a julio 2011, tal y como fue admitido en la Audiencia de Juicio por la demandada. Así se decide.

    En relación al concepto de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e indemnización por concepto de cotizaciones que debieron ser retenidas del salario devengado; la parte actora señala que la accionada no la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, solicitando que le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas a la patronal demandada y le sean formalmente entregadas la forma 14-02- y 14-03 y las tarjetas del Seguro Social obligatorio correspondiente.

    A tal efecto, evidencia ésta Juzgadora, que la demandante en su declaración de parte, indicó que ella todavía aparecía inscrita por la otra empresa para la cual trabajó; asimismo, la ciudadana E.A. (Directora Docente), al moento de rendir su declaración, manifestó que cuando fueron a inscribir a la actora en el Seguro Social, no pudieron hacerlo porque estaba inscrita por otra empresa y les fue indicado en dicho instituto, que la ciudadana R.F. tenía que gestionar su retiro para proceder a la inscripción por parte de la nueva empresa.

    En tal sentido, este Tribunal verificó en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ciertamente la ciudadana R.F. aparece inscrita por la empresa TEXTILES ZANZIBAR, S.A.

    Así las cosas, se tiene que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, por lo tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones que debieron ser retenidas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos.

    Ahora bien, en el presente caso quedó constatado que la actora aparece efectivamente inscrita por una empresa distinta de la accionada (TEXTILES ZANZIBAR, S.A.) y conforme las leyes especiales es precisamente ésta empresa la que tenía la obligación de “hacer”, pues es deber, del empleador cumplir con la entrega al trabajador de una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social para que pueda acceder a su retiro y poder así ser nuevamente inscrita por otra empresa; de manera pues, que a criterio de quien aquí decide, era responsabilidad en principio de la ciudadana R.F. tramitar todo lo conducente con la empresa antes mencionada o ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales directamente, para solventar tal situación, esto es, que fuera retirada de TEXTILES ZANZIBAR, S.A., para poder ser inscrita por la accionada tal y como ésta lo alegó, en consecuencia, lo reclamado es improcedente en derecho. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Pérdida involuntaria del trabajo (paro forzoso), se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que “…. su patrono no la afilió al Seguro Social ni mucho menos a las obligaciones de ésta Ley, afectándola económicamente, ya que la empresa la despidió sin ninguna justificación legal y por incurrir en la no afiliación de su persona en dicho beneficio, el Seguro Social se niega a cancelarle éste concepto…”.

    A tal efecto, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, tal y como fue referido anteriormente en el presente al no haber la parte actora tramitado su retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa TEXTILES ZANZIBAR, S.A., para que la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI KASCHI, C.A. pudiera proceder a su inscripción y así acceder a este beneficio (paro forzoso), en consecuencia, se declara igualmente improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    R.F.:

    Período del 01-08-2008 al 01-08-2011 (2 años, 11 meses).

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.400,00

    Ultimo salario diario: Bs. 47,00

    Salario integral diario: Bs. 50,45

  7. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 6.817,77; sin embargo, de las documentales, recibos de pago se observa que la actora recibió este concepto como adelanto (folios 95 y 152) la cantidad Bs. 3.387,75, resta a cancelarle la empresa demandada a la actora la cantidad de Bs. 3.430,02. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de vacaciones contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2008-2009 19 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período (de acuerdo al contrato, folio 147) de Bs. 26,60, arroja un total de Bs. 505,40; sin embargo del recibo de pago que riela al folio 152, se observa que le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 556,89, por lo que la demandada le canceló en demasía el mismo. Por el período 2009-2010, le corresponden 19 días, calculados al último salario devengado, dado que no consta en actas su pago, de Bs. 47,00, lo cual arroja un total de Bs. 893,00. Y por el período 2010-2011, le corresponden 19 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período (de acuerdo al contrato, folio 89) de Bs. 47,00, arroja un total de Bs. 893,00, sin embargo del recibo de pago que riela al folio 95, se observa que le fue cancelado por este concepto por dicho periodo la cantidad de Bs. 893,00, por lo que la demandada no le adeuda nada a la actora por el mismo, en consecuencia, por este concepto sólo adeuda la accionada a la actora la cantidad de Bs. Bs. 893,00 (período 2009-2010). Así se decide.

  9. - Respecto al concepto de bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2008-2009 7 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período (de acuerdo al contrato, folio 147) de Bs. 26,60, arroja un total de Bs. 186,20; por el período 2009-2010, le corresponden 8 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período (de acuerdo al contrato, folio 76) de Bs. 38,33, arroja un total de Bs. 306,64 y por el período 2010-2011, le corresponden 9 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período (de acuerdo al contrato, folio 89) de Bs. 47,00, arroja un total de Bs. 423,00, para un total general por este concepto de Bs. 915,84. Así se decide.

  10. - En referencia al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 (3 meses) 3,75 días, calculados al salario diario de ese año de Bs. 26,60, arroja la cantidad de Bs. 99,75; por el año 2009 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 39,03, arroja la cantidad de Bs. 585,45; por el año 2010 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 44,94, arroja la cantidad de Bs. 674,10, y por la fracción del año 2011 8,75 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 44,94, arroja la cantidad de Bs. 393,22, para un total de Bs. 1.752,52 pero tomando en cuenta que la actora recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.674,50 (folios 96 y 153), existe una diferencia por este concepto de Bs. 78,02. Así se decide.

  11. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 50,45, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 7.567,50. Así se decide.

  12. - En lo concerniente al concepto de bono de alimentación (cesta ticket), le corresponde del 01-03-2011 al 31-07-211 así: 21 días por el mes de Marzo, 16 por el mes de Abril; 22 día por el mes de Mayo, 21 días por el mes de Junio y 20 días por el mes de Julio, para un total de 100 días para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 12.884,38, menos la cantidad de Bs. 2.453,12 que recibió como adelanto de acreencias laborales (folio 152), resta a cancelar la demandada a la actora la cantidad de Bs. 10.431,60; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana R.F., en contra del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL G.M. (KAI – KASCHI), C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  14. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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