Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL 18 DE ABRIL DE 2012

201 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000416

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: G.G.G. y M.T.G.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.681.309 V-1.584.621., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.G. y L.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-8.104.753 y V- 10.150.825 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.905 y 44.275., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con Esquina de Calle 5, Quinta Emimar, No. 4-44, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADO: sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 36, Tomo A-9 de fecha 28 de Noviembre de 1984, representada por el ciudadano J.O.N.N..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY J.G.L. y J.N.C.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad Nos. V-14.250.605 y V-13.659.011, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.614 y 138.244., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Los Próceres entrada S.B., Local 1, Edificio MINCA, M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2011, por el ciudadano J.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.G.G. y M.T.G.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe cobro de prestaciones sociales.

En fecha 01 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), representada por el ciudadano J.O.N.N., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia se inició el día 17 de Octubre de 2011, finalizando el día 23 de Enero de 2012, por no llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha en fecha 02 de Febrero de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 06 de Febrero de 2012 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Por lo que respecta al ciudadano G.G.G., que fue contratado en fecha 04 de Septiembre de 2009, para prestar sus servicios como vigilante por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), en la obra Construcción de Obras de Defensa en el Río Torbes para Protección del Barrio Barrancas II Etapa, devengando un salario mensual de Bs.1.861,50., laborando hasta el día 23 de Junio de 2010, fecha en la que culminó la obra, es decir con un tiempo de servicio de 9 meses y 19 días;

• Por lo que respecta al ciudadano M.T.G.V., que fue contratado en fecha 09 de Noviembre de 2009, para prestar sus servicios como vigilante por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), en la obra Construcción de Obras de Defensa en el Río Torbes para Protección del Barrio Barracas II Etapa, devengando un salario mensual de Bs.1.861,50, laborando hasta el día 16 de Junio de 2010, fecha en la que culminó la obra, es decir con un tiempo de servicio de 7 meses y 7 días;

• Que no les cancelaban el salario integral con incidencias en las utilidades cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, bono vacacional cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, asistencia puntual y perfecta cláusula 36 de la mencionada convención colectiva, horas extras laboradas, siendo lo correcto un salario integral de Bs.323,68, diarias, sin que le haya sido pagado hasta la presente fecha;

• Que no les cancelaron lo establecido en la cláusula 6 y 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en cuanto a la instalación de comedores y alimentación de los trabajadores.

Por lo antes expuesto, se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), para que convenga en pagarles la cantidad total de Bs. 261.076,95, por concepto de prestaciones sociales.

La demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copias certificadas de libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio, San C.d.E.T., corren insertas de los folios 73 al 98 del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al registro de libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio, San C.d.E.T..

• Copias certificadas de expediente No. SPO1-S-2010-000069, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Táchira, corren insertas de los folios 99 al 115 del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No. SPO1-S-2010-000069, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Táchira.

• Recibos de pagos de salario a favor del ciudadano M.T.G.V. con membrete de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), corren insertas de los folios 116 al 147 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano M.T.G.V. por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Nóminas de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), corren insertas de los folios 148 al 154 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA).

2) Informes:

2.1. A la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante este circuito cursó asunto signado con el No. SPO1-S-2010-000069, de ser cierto remita copias certificadas de todo el expediente.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en virtud de la estructura organizativa de este circuito judicial laboral y dada la existencia de una unidad en la que reposan todos los expedientes que cursan por ante este Tribunal de Juicio como por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, se requirió dicho expediente y se constato la existencia del asunto signado con el No. SPO1-S-2010-000069.

3) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), a los fines de que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Recibos de pagos de salarios de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.681.309 V-1.584.621., respectivamente.

• Libros de horas extraordinarias y nóminas de los trabajadores adscritos a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), en la obra de construcción de Obras de Defensa en el Río Torbes para la protección del Barrio Barracas II Etapa.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) manifestó que en relación a los recibos de pagos de salarios de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. y nóminas de los trabajadores adscritos a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), en la obra de construcción de Obras de Defensa en el Río Torbes para la protección del Barrio Barracas II Etapa, dichas documentales fueron agregados al presente expediente por los trabajadores así como por su mandante, sin embargo, en lo relativo a los libros de horas extraordinarias no le era posible su exhibición.

4) Testimoniales: De los ciudadanos O.G., V.M., M.A.C.M., J.A., E.H.R.L., S.A.V.M., J.N.C., M.A.B., J.A.B., P.M.G.B., R.C.U. y R.A.B.C., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-19.236.260., V-13.865.091., E-84.480.580., V-9.205.053., V-9.146.647., V-8.100.091., V-4.212.495., V-16.409.226., V-9.243.597., V-5.664.759. y V-21.776.078., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos J.A., E.H.R.L., R.A.B.C. y J.A.B., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

J.A.: a) que conoce a los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., quienes laboraron para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), pues, labora en barrancas; b) que conoce que el horario de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. era de 5 pm. a 7:00 am., pues, cuando iba a comprar la mercancía los veía; c) que viven en Barrancas Calle 3; d) que conoce que los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. laboraron por el período comprendido entre Septiembre 2009 a Junio 2010; e) que veía a los ciudadanos laborando los fines de semana.

E.H.R.L.: a) que conoce a los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., quienes laboraron para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) como vigilantes porque eran compañeros de trabajo; b) que conoce que el horario de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. era de 5 pm.. a 7:00 am, y los fines de semana; c) que tiene una demanda contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA).

R.A.B.C.: a) que conoce a los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., quienes laboraron para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) como vigilantes; b) que conoce que el horario de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. era de 5 pm.. a 7:00 am, y los fines de semana, porque vive en la zona.

J.A.B.: a) que conoce a los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., quienes laboraron para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) como vigilantes; b) que conoce que el horario de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. era de 5 pm.. a 7:00 am, y los fines de semana, porque su suegro vive en la zona y debe ir a visitarlo con su esposa todos los fines de semanas.

Dichas testimoniales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, el testimonio del ciudadano E.H.R.L. debe ser desechado del proceso, pues el mismo manifestó haber accionado en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) ante los Tribunales Laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Original de la carpeta administrativa del ciudadano G.G.G., corre inserta a los folios 157 al 128 del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 158, 161, 163, 165, 167, 169, 174, 176, 178, 180 al 181, 183 al 184, 189 al 190, 192 al 193, 195 al 196, 198 al 199, 201 al 203, 205, 207 al 208, 210 al 211, 213 al 214, 216 al 217, 219 al 220, 222 al 223, 225 al 226, 228 al 229, 231 al 232, 234 al 235, 237 al 238, 240 al 241, 243 al 244, 246 al 247, 249 al 250, 252 al 253, 255 al 256, 258 al 259, 261 al 262, 264 al 265, 267 al 268, 270 al 271, 273 al 274, 276 al 277, 279, 284 y 287 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas de trabajadores, los pagos realizados por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) al ciudadano G.G.G. en las fechas por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente e inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 159 al 160, 162, 164, 166, 168, 170 al 173, 175, 177, 179, 182, 185 al 188, 191, 194, 197, 200, 204, 206, 209, 212, 215, 218, 221, 224, 227, 230, 233, 236, 239, 242, 245, 248, 251, 254, 257, 260, 263, 266, 269, 272, 275, 278 del presente expediente por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 280 al 283, 285 al 286 del presente expediente, en principio por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, fue aportada igualmente planilla 14-02 de registro de asegurado, corre inserta en el folio 284 del presente expediente, suscrita por el trabajador, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano G.G.G. ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A.

• Original de la carpeta administrativa del ciudadano M.T.G.V., corre inserta a los folios 288 al 405 del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 292 al 293, 295 al 296, 298 al 299, 301 al 302, 304 al 305, 307 al 308, 310 al 311, 313 al 314, 316 al 317, 319 al 320, 322 al 323, 325 al 326, 328 al 329, 331 al 332, 334 al 335, 337 al 338, 340 al 341, 343 al 344, 346 al 347, 349 al 350, 352 al 353, 355 al 356, 358 al 359, 361 al 362, 364 al 365, 367 al 368, 370 al 371, 373 al 374, 376 al 377, 379 al 380, 383 al 383, 385 al 386, 388, 389, 400 y 405 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas de trabajadores, los pagos realizados por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) al ciudadano M.T.G.V. en las fechas por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente e inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 286, 289 al 291, 294, 297, 300, 303, 306, 309, 312, 315, 318, 321, 324, 327, 330, 333, 336, 339, 342, 345, 348, 351, 354, 357, 360, 363, 366, 369, 372, 375, 378, 381, 384, 387 del presente expediente por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 280 al 398 al 399, 401 al 404 del presente expediente, en principio por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, fue aportada igualmente planilla 14-02 de registro de asegurado, corre inserta en el folio 400 del presente expediente, suscrita por el trabajador, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano M.T.G.V. ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

G.G.: a) que ingreso a laborar en el mes de Septiembre de 2009, para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), contratado por el maestro de obra ciudadano R.R., para desempeñar el cargo de vigilante, en el horario comprendido de Lunes a Jueves de 5 pm.. a 7 am. y los día Viernes de 5:00 pm. a Lunes 7 am.; b) que la relación laboral terminó en el mes de Junio de 2010, por culminación de la obra; c) que durante la relación laboral solicitó un préstamo de Bs.1.500, 00.; d) que recibió el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo.

M.T.G.: a) que ingreso a laborar en el mes de Noviembre de 2009, para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), contratado por el maestro de obra ciudadano R.R., para desempeñar el cargo de vigilante a cargo de una rana compactadora, una bomba de concreto, en el horario comprendido de Lunes a Jueves de 5 pm. a 7 am. y los día Viernes de 5:00 pm. a Lunes 7 am...; b) que la relación laboral terminó en el mes de Junio de 2010, por culminación de la obra; c) que no recibió el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; d) que durante la relación laboral solicitó un préstamo de Bs.1.000, 00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confeso en cuanto a los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda y decidir en base a ella, debiendo entender como admitida por esta última, la prestación de servicios por parte de los demandantes y por ende la existencia de la relación de trabajo. En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegadas por los trabajadores, deben tomarse las fechas indicadas en el escrito de demanda como fecha de inicio y finalización de las relaciones de trabajo.

Por lo que respecta al monto de los salarios devengados, la demandada aporto documentales consistentes en nóminas de pagos suscritas por los trabajadores (que no fueron desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública), corren insertas en los folios 158, 161, 163, 165, 167, 169, 174, 176, 178, 180 al 181, 183 al 184, 189 al 190, 192 al 193, 195 al 196, 198 al 199, 201 al 203, 205, 207 al 208, 210 al 211, 213 al 214, 216 al 217, 219 al 220, 222 al 223, 225 al 226, 228 al 229, 231 al 232, 234 al 235, 237 al 238, 240 al 241, 243 al 244, 246 al 247, 249 al 250, 252 al 253, 255 al 256, 258 al 259, 261 al 262, 264 al 265, 267 al 268, 270 al 271, 273 al 274, 276 al 277, 279, 284 y 287, 292 al 293, 295 al 296, 298 al 299, 301 al 302, 304 al 305, 307 al 308, 310 al 311, 313 al 314, 316 al 317, 319 al 320, 322 al 323, 325 al 326, 328 al 329, 331 al 332, 334 al 335, 337 al 338, 340 al 341, 343 al 344, 346 al 347, 349 al 350, 352 al 353, 355 al 356, 358 al 359, 361 al 362, 364 al 365, 367 al 368, 370 al 371, 373 al 374, 376 al 377, 379 al 380, 383 al 383, 385 al 386, 388, 389, 400 y 405 del presente expediente, en los que se evidencia el monto del salario pagados a cada trabajador mes a mes, que coincide con el monto señalado por los actores en el escrito de la demanda, en consecuencia, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios demostrados por la empresa que coincide con los indicados en el escrito de demanda, deduciendo los montos cancelados por la empresa al ciudadano G.G., cuyo recibo de pago corre inserto al folio 280 de la I pieza del presente expediente.

Ahora bien, por lo que respecta a las horas extras reclamadas por los actores en su escrito de demanda, que constituye quizás el punto principal de la presente controversia, debe señalarse que conforme a lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los trabajadores la carga de demostrar las jornadas extraordinarias laboradas, sin embargo, la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A.,(MINCA) no negó en el escrito de contestación de la demanda (pues no

dio contestación a la demanda interpuesta en su contra) que el horario de los trabajadores era de Lunes a Jueves de 5 pm a 7 am y de Viernes a Lunes de 5 pm a 7 am, ni que el cargo desempeñado por los trabajadores fuera de vigilantes nocturno; es decir, la carga de la prueba para la demostración de las horas extraordinarias conforme a dicha decisión, corresponderá al actor siempre y cuando tal jornada extraordinaria constituya un hecho controvertido, sin embargo, en el presente proceso, la labor en jornadas extraordinarias por parte de los trabajadores no constituyó un hecho controvertido, pues no hubo contestación a la demanda y no se negó el horario en el que laboraban los actores.

Aunado a ello, la demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), no exhibió el libro de horas extras, que conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe llevar el patrono. Igualmente de las mismas nóminas de pagos promovidas por la parte demandada, se evidencia que a los demandantes les pagaban dos días adicionales por bono alimentación, lo que pudiera constituir un indicio en cuanto a la jornada que prestaban los demandantes durante la relación de trabajo. Adicionalmente a ello, las testimoniales promovidas por la parte actora adminiculadas a todo lo antes expresado, contribuyen a demostrar las jornadas extraordinarias laboradas por los actores.

En tal sentido, si bien en sentencia N° 697, de fecha 28 de Marzo de 2012, Sala de Casación Social, consideró que aun en caso de admisión de hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar de instalación, debía el actor demostrar las horas extras laboradas, en criterio de este Juzgador, en el presente proceso adicionalmente al reconocimiento del horario de trabajo prestado por los demandantes por parte de la empresa al no haber contestado la demanda, con la no exhibición de los libros de horas extras, las testimoniales promovidas por los demandantes y las nóminas de pago promovidas por la parte demandada demostraron los actores suficientemente las horas extras laboradas.

En consecuencia, este Juzgador, aplicando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en la sentencia arriba indicada, que señaló:

Del examen de la recurrida constata la Sala que el Juez de alzada determinó que si la labor se prestaba por un tiempo de 12 hora diurnas por 7 días y 12 horas nocturnas por 7 días; y luego, 14 días de descanso, en un lapso de 4 semanas laboraron 168 horas, equivalentes a 84 horas diurnas y 84 nocturnas, lo cual representa para un trabajo de 8 semanas, la labor de 168 horas diurnas y 168 horas nocturnas, para un total de 336 horas.

Verifica la Sala que contrario a los alegado por el formalizante, la recurrida aplicó el artículo 206 de la Ley orgánica del Trabajo, estableciendo que de acuerdo con las limitaciones previstas en dichas normas, en un lapso de 8 semanas los trabajadores laboraron 336 horas diurnas, cuando el límite era de 352; y, 336 horas nocturnas, cuando el limite era de 280.

En el caso concreto, el sentenciador superior concluyó que las horas diurnas laboradas se mantuvieron dentro del límite, no así las nocturnas, en las cuales la recurrida verificó un exceso de 56 horas en el lapso de 8 semanas, equivalentes a 28 horas extras nocturnas laboradas, en una jornada de 14 horas días de trabajo, por 14 días de descanso, exceso que fue tomado en cuenta por la recurrida para el pago de las horas extras condenadas; así como la inclusión de exceso, como parte del salario a los efectos del cálculo de los derechos laborales, siendo que según el fallo impugnado, ni la hora de descanso ni el día fueron demandados

.

Procedió a los fines de determinar el número de horas extras laboradas por los actores, a realizar los cálculos tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Jornada semanal cumplida por cada trabajador Máximo legal

jornada nocturna Total horas extraordinarias laboradas semanalmente

De Lunes a Jueves de De Viernes a Lunes Los domingos eran cancelados por la empresa en base a la jornada de 7 horas Total horas

laboradas

5 p.m. a 7:00 a.m. de 5 p.m. a 7:00 a.m.

56 horas 62 horas 111 35 horas semanales 76

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de un (01) pago recibido por el trabajador G.G., por dicho concepto cancelado por la demandada, que corre inserto en el folio 280 de la I pieza del presente expediente, por la cantidad de Bs.4.421,58., en fecha 23/06/2010, el cual debe deducirse del monto que pudiera corresponderle y en la fecha en que efectivamente fue recibido, en consecuencia, tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y a la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.10.868,26. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.5.310, 99., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Es importante señalar, que si bien es cierto, los demandantes manifestaron que los días domingos le eran cancelados por la demandada como día laborado, aún cuando el recargo legal del 50 % de dicha jornada no fue reclamada en el escrito de demanda, dicho monto debe incidir necesariamente en el salario integral a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad.

2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte de los trabajadores de dicho período vacacional, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, sin embargo, se evidencio la existencia de un (01) pago recibido por el trabajador G.G., por dicho concepto cancelado por la demandada, que corre inserto en el folio 280 de la I pieza del presente expediente, por la cantidad de Bs.3.873,13., en fecha 23/06/2010, el cual al deducirse del monto que pudiera corresponderle y en la fecha en que efectivamente fue recibido, no evidenció diferencia alguna a su favor, en tal sentido le corresponden al ciudadano M.T.G.V. la cantidad de Bs.1.809,38., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales-G.G.

Período Vacacional Días Salario Total Pago

Del 04/09/2009 al 23/06/2010 50/12*10=41,66 62,05 Bs. 2.585,00 Bs. 3.878,13

Monto Bs. -

Derechos Vacacionales-M.T.G.

Período Vacacional Días Salario Monto Monto

Del 09/11/2009 al 04/06/2010 50/12*7=29,16 62,05 Bs. 1.809,38 Bs. 1.809,38

Monto Bs. 1.809,38

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, sin embargo, se evidencio la existencia de un (01) pago recibido por el trabajador G.G., por dicho concepto cancelado por la demandada, que corre inserto en el folio 280 de la I pieza del presente expediente, por la cantidad de Bs.3873,13., en fecha 23/06/2010, el cual al deducirse del monto que pudiera corresponderle y en la fecha en que efectivamente fue recibido, no evidenció diferencia alguna a su favor, en tal sentido le corresponden al ciudadano M.T.G.V. la cantidad de Bs.2.606,10., tal como se evidencia en cuadro anexo,

Utilidades-G.G.

Período Días Salario Días x Salario Pago

Al 31/12/2009 90/12*4=30 Bs. 49,64 Bs. 1.489,20 Bs. -

Al 23/06/2010 90/12*6=45 Bs. 62,05 Bs. 2.482,00 Bs. -

Subtotal Bs. 3.971,20 Bs. 5.569,61

Monto Bs. -

Utilidades-M.T.G.

Período Días Salario Monto

Del 09/11/2009 al 31/12/2009 90/12*1=7,5 Bs. 49,64 Bs. 2.606,10

Al 04/06/2011 90/12*6=45 Bs. 62,05 Bs. 3.257,63

Monto Bs. 2.606,10

4) Asistencia Puntual y Perfecta: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, en consecuencia, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.3.747, 82. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.3.217, 32., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Bono de asistencia puntual y perfecta-G.G.

Período Días Salario Días x Salario

Oct-09 4 Bs. 49,64 Bs. 198,56

Nov-09 4 Bs. 49,64 Bs. 198,56

Dic-09 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Ene-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Feb-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Mar-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Abr-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

May-10 6 Bs. 62,05 Bs. 620,50

Jun-10 6 Bs. 62,05 Bs. 620,50

Monto Bs. 4.120,12

Pago Bs. 372,30

Total Bs. 3.747,82

Bono de asistencia puntual y perfecta-M.T.G.

Período Días Salario Días x Salario

Dic-09 4 Bs. 49,64 Bs. 198,56

Ene-10 4 Bs. 49,64 Bs. 198,56

Feb-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Mar-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Abr-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

May-10 4 Bs. 62,05 Bs. 620,50

Jun-10 4 Bs. 62,05 Bs. 620,50

Monto Bs. 3.127,32

5) Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto en base a la jornada extraordinaria demostrada por los actores, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, en consecuencia, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.10.015,71. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.7.572,86., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Beneficio Alimentación- G.G.

Período Alicuota x hora art. 26 del reglamento de la ley programa de alimentación Horas extras laboradas Monto

Sep-09 Bs 3,21 228 Bs 732,86

Oct-09 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Nov-09 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Dic-09 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Ene-10 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Feb-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Mar-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Abr-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

May-10 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Jun-10 Bs 3,21 228 Bs 732,86

Bs 10.015,71

Beneficio Alimentación- M.T.G.

Período Alicuota x hora art. 26 del reglamento de la ley programa de alimentación Horas extras laboradas Monto

Nov-09 Bs 3,21 228 Bs 732,86

Dic-09 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Ene-10 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Feb-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Mar-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Abr-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

May-10 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Jun-10 Bs 3,21 152 Bs 488,57

Bs 7.572,86

6) Horas extras: Por lo que respecta a este concepto, una vez demostrado por los actores haber laborado en tales jornadas extraordinarias le correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a la cláusula 37 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción, deduciendo el pago realizado al ciudadano M.T.G., evidenciado en nómina de pago suscrita por el trabajador en fecha 10/02/2010, que corre inserta en el folio 219 del presente expediente, en consecuencia, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.48.670,48. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.37.053, 65., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Horas extras-G.G.

Período Semanas HE x semana HE mensuales Salario x hora Valor Hora extra 110% conforme a la cláusula 37 contratación colectiva vigente Monto Pagos

Sep-09 3 76 228 Bs 7,10 Bs 14,91 Bs 3.398,80 Bs -

Oct-09 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Nov-09 5 76 380 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 5.658,96 Bs -

Dic-09 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Ene-10 5 76 380 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 5.658,96 Bs -

Feb-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Mar-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Abr-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

May-10 5 76 380 Bs 8,86 Bs 18,62 Bs 7.073,70 Bs -

Jun-10 3 76 228 Bs 8,86 Bs 18,62 Bs 4.244,22 Bs -

Subtotal Bs 48.670,48 Bs -

Total Bs 48.670,48

Horas extras-M.T.G.

Período Semanas HE x semana HE mensuales Salario x hora Valor Hora extra 110% conforme a la cláusula 37 contratación colectiva vigente Monto Pagos

Nov-09 3 76 228 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 3.394,69 Bs -

Dic-09 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Ene-10 5 76 380 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 5.658,96 Bs -

Feb-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs 11,85

Mar-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Abr-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

May-10 5 76 380 Bs 8,86 Bs 18,62 Bs 7.073,70 Bs -

Jun-10 2 76 152 Bs 8,86 Bs 18,62 Bs 2.829,48 Bs -

Subtotal Bs 37.065,50 Bs 11,85

Total Bs 37.053,65

7) Bono Nocturno: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, pues no se negó que los actores laboraban en jornada nocturna, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a la cláusula 37 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción, en consecuencia, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.5.307, 76. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.4.026, 42., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Bono nocturno-G.G.

Período Devengado Diario Días Recargo 35 % Total

Sep-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 26 Bs 451,72 Bs 451,72

Oct-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Nov-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 30 Bs 521,22 Bs 521,22

Dic-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Ene-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Feb-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 28 Bs 486,47 Bs 486,47

Mar-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Abr-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 30 Bs 521,22 Bs 521,22

May-10 Bs 1.861,50 Bs 62,05 31 Bs 673,24 Bs 673,24

Jun-10 Bs 1.861,50 Bs 62,05 23 Bs 499,50 Bs 499,50

Monto Bs 4.856,03

Bono nocturno-M.T.G.

Período Devengado Diario Días Recargo 35 % Total

Nov-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 22 Bs 382,23 Bs 382,23

Dic-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Ene-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Feb-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 28 Bs 486,47 Bs 486,47

Mar-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Abr-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 30 Bs 521,22 Bs 521,22

May-10 Bs 1.861,50 Bs 62,05 31 Bs 673,24 Bs 673,24

Jun-10 Bs 1.861,50 Bs 62,05 16 Bs 347,48 Bs 347,48

Monto Bs 4.026,42

8) Oportunidad en el pago de prestaciones sociales: Reclama el ciudadano M.T.G.V. dicho concepto por cuanto no le fueron pagadas las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, correspondía en consecuencia a la demandada toda vez que admitió la aplicación de la contratación colectiva, demostrar su pago, al no hacerlo, debe declararse su procedencia conforme a la cláusula 46 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, en consecuencia, le corresponden al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.30.714, 75., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Oportunidad en el pago de prestaciones sociales

Período Días Salario Días x Salario

Del 16/06/2010 al 16/07/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/07/2010 al 16/08/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/08/2010 al 16/09/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/09/2010 al 16/10/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/10/2010 al 16/11/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/11/2010 al 16/12/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/12/2010 al 16/01/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/01/2011al 16/02/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/02/2011al 16/03/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/03/2011al 16/04/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/04/2011al 16/05/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/05/2011al 16/06/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/06/2011al 16/07/2016 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/07/2011al 16/08/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/08/2011al 16/09/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/09/2011al 16/10/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/11/2011al 16/12/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/12/2011al 16/01/2012 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/01/2012 al 16/02/2012 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/01/2011al 16/02/2023 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/02/2012 al 16/03/2012 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/03/2012 al 16/04/2012 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Monto Bs. 30.714,75

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL 18 DE ABRIL DE 2012

201 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000416

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: G.G.G. y M.T.G.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.681.309 V-1.584.621., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.G. y L.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-8.104.753 y V- 10.150.825 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.905 y 44.275., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con Esquina de Calle 5, Quinta Emimar, No. 4-44, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADO: sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 36, Tomo A-9 de fecha 28 de Noviembre de 1984, representada por el ciudadano J.O.N.N..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY J.G.L. y J.N.C.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad Nos. V-14.250.605 y V-13.659.011, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.614 y 138.244., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Los Próceres entrada S.B., Local 1, Edificio MINCA, M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2011, por el ciudadano J.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.G.G. y M.T.G.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe cobro de prestaciones sociales.

En fecha 01 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), representada por el ciudadano J.O.N.N., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia se inició el día 17 de Octubre de 2011, finalizando el día 23 de Enero de 2012, por no llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha en fecha 02 de Febrero de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 06 de Febrero de 2012 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Por lo que respecta al ciudadano G.G.G., que fue contratado en fecha 04 de Septiembre de 2009, para prestar sus servicios como vigilante por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), en la obra Construcción de Obras de Defensa en el Río Torbes para Protección del Barrio Barrancas II Etapa, devengando un salario mensual de Bs.1.861,50., laborando hasta el día 23 de Junio de 2010, fecha en la que culminó la obra, es decir con un tiempo de servicio de 9 meses y 19 días;

• Por lo que respecta al ciudadano M.T.G.V., que fue contratado en fecha 09 de Noviembre de 2009, para prestar sus servicios como vigilante por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), en la obra Construcción de Obras de Defensa en el Río Torbes para Protección del Barrio Barracas II Etapa, devengando un salario mensual de Bs.1.861,50, laborando hasta el día 16 de Junio de 2010, fecha en la que culminó la obra, es decir con un tiempo de servicio de 7 meses y 7 días;

• Que no les cancelaban el salario integral con incidencias en las utilidades cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, bono vacacional cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, asistencia puntual y perfecta cláusula 36 de la mencionada convención colectiva, horas extras laboradas, siendo lo correcto un salario integral de Bs.323,68, diarias, sin que le haya sido pagado hasta la presente fecha;

• Que no les cancelaron lo establecido en la cláusula 6 y 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en cuanto a la instalación de comedores y alimentación de los trabajadores.

Por lo antes expuesto, se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), para que convenga en pagarles la cantidad total de Bs. 261.076,95, por concepto de prestaciones sociales.

La demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copias certificadas de libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio, San C.d.E.T., corren insertas de los folios 73 al 98 del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al registro de libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio, San C.d.E.T..

• Copias certificadas de expediente No. SPO1-S-2010-000069, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Táchira, corren insertas de los folios 99 al 115 del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No. SPO1-S-2010-000069, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Táchira.

• Recibos de pagos de salario a favor del ciudadano M.T.G.V. con membrete de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), corren insertas de los folios 116 al 147 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano M.T.G.V. por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Nóminas de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), corren insertas de los folios 148 al 154 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA).

2) Informes:

2.1. A la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante este circuito cursó asunto signado con el No. SPO1-S-2010-000069, de ser cierto remita copias certificadas de todo el expediente.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en virtud de la estructura organizativa de este circuito judicial laboral y dada la existencia de una unidad en la que reposan todos los expedientes que cursan por ante este Tribunal de Juicio como por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, se requirió dicho expediente y se constato la existencia del asunto signado con el No. SPO1-S-2010-000069.

3) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), a los fines de que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Recibos de pagos de salarios de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.681.309 V-1.584.621., respectivamente.

• Libros de horas extraordinarias y nóminas de los trabajadores adscritos a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), en la obra de construcción de Obras de Defensa en el Río Torbes para la protección del Barrio Barracas II Etapa.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) manifestó que en relación a los recibos de pagos de salarios de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. y nóminas de los trabajadores adscritos a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), en la obra de construcción de Obras de Defensa en el Río Torbes para la protección del Barrio Barracas II Etapa, dichas documentales fueron agregados al presente expediente por los trabajadores así como por su mandante, sin embargo, en lo relativo a los libros de horas extraordinarias no le era posible su exhibición.

4) Testimoniales: De los ciudadanos O.G., V.M., M.A.C.M., J.A., E.H.R.L., S.A.V.M., J.N.C., M.A.B., J.A.B., P.M.G.B., R.C.U. y R.A.B.C., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-19.236.260., V-13.865.091., E-84.480.580., V-9.205.053., V-9.146.647., V-8.100.091., V-4.212.495., V-16.409.226., V-9.243.597., V-5.664.759. y V-21.776.078., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos J.A., E.H.R.L., R.A.B.C. y J.A.B., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

J.A.: a) que conoce a los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., quienes laboraron para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), pues, labora en barrancas; b) que conoce que el horario de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. era de 5 pm. a 7:00 am., pues, cuando iba a comprar la mercancía los veía; c) que viven en Barrancas Calle 3; d) que conoce que los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. laboraron por el período comprendido entre Septiembre 2009 a Junio 2010; e) que veía a los ciudadanos laborando los fines de semana.

E.H.R.L.: a) que conoce a los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., quienes laboraron para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) como vigilantes porque eran compañeros de trabajo; b) que conoce que el horario de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. era de 5 pm.. a 7:00 am, y los fines de semana; c) que tiene una demanda contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA).

R.A.B.C.: a) que conoce a los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., quienes laboraron para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) como vigilantes; b) que conoce que el horario de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. era de 5 pm.. a 7:00 am, y los fines de semana, porque vive en la zona.

J.A.B.: a) que conoce a los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., quienes laboraron para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) como vigilantes; b) que conoce que el horario de los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. era de 5 pm.. a 7:00 am, y los fines de semana, porque su suegro vive en la zona y debe ir a visitarlo con su esposa todos los fines de semanas.

Dichas testimoniales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, el testimonio del ciudadano E.H.R.L. debe ser desechado del proceso, pues el mismo manifestó haber accionado en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) ante los Tribunales Laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Original de la carpeta administrativa del ciudadano G.G.G., corre inserta a los folios 157 al 128 del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 158, 161, 163, 165, 167, 169, 174, 176, 178, 180 al 181, 183 al 184, 189 al 190, 192 al 193, 195 al 196, 198 al 199, 201 al 203, 205, 207 al 208, 210 al 211, 213 al 214, 216 al 217, 219 al 220, 222 al 223, 225 al 226, 228 al 229, 231 al 232, 234 al 235, 237 al 238, 240 al 241, 243 al 244, 246 al 247, 249 al 250, 252 al 253, 255 al 256, 258 al 259, 261 al 262, 264 al 265, 267 al 268, 270 al 271, 273 al 274, 276 al 277, 279, 284 y 287 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas de trabajadores, los pagos realizados por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) al ciudadano G.G.G. en las fechas por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente e inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 159 al 160, 162, 164, 166, 168, 170 al 173, 175, 177, 179, 182, 185 al 188, 191, 194, 197, 200, 204, 206, 209, 212, 215, 218, 221, 224, 227, 230, 233, 236, 239, 242, 245, 248, 251, 254, 257, 260, 263, 266, 269, 272, 275, 278 del presente expediente por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 280 al 283, 285 al 286 del presente expediente, en principio por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, fue aportada igualmente planilla 14-02 de registro de asegurado, corre inserta en el folio 284 del presente expediente, suscrita por el trabajador, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano G.G.G. ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A.

• Original de la carpeta administrativa del ciudadano M.T.G.V., corre inserta a los folios 288 al 405 del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 292 al 293, 295 al 296, 298 al 299, 301 al 302, 304 al 305, 307 al 308, 310 al 311, 313 al 314, 316 al 317, 319 al 320, 322 al 323, 325 al 326, 328 al 329, 331 al 332, 334 al 335, 337 al 338, 340 al 341, 343 al 344, 346 al 347, 349 al 350, 352 al 353, 355 al 356, 358 al 359, 361 al 362, 364 al 365, 367 al 368, 370 al 371, 373 al 374, 376 al 377, 379 al 380, 383 al 383, 385 al 386, 388, 389, 400 y 405 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas de trabajadores, los pagos realizados por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) al ciudadano M.T.G.V. en las fechas por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente e inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 286, 289 al 291, 294, 297, 300, 303, 306, 309, 312, 315, 318, 321, 324, 327, 330, 333, 336, 339, 342, 345, 348, 351, 354, 357, 360, 363, 366, 369, 372, 375, 378, 381, 384, 387 del presente expediente por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 280 al 398 al 399, 401 al 404 del presente expediente, en principio por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, fue aportada igualmente planilla 14-02 de registro de asegurado, corre inserta en el folio 400 del presente expediente, suscrita por el trabajador, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano M.T.G.V. ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

G.G.: a) que ingreso a laborar en el mes de Septiembre de 2009, para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), contratado por el maestro de obra ciudadano R.R., para desempeñar el cargo de vigilante, en el horario comprendido de Lunes a Jueves de 5 pm.. a 7 am. y los día Viernes de 5:00 pm. a Lunes 7 am.; b) que la relación laboral terminó en el mes de Junio de 2010, por culminación de la obra; c) que durante la relación laboral solicitó un préstamo de Bs.1.500, 00.; d) que recibió el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo.

M.T.G.: a) que ingreso a laborar en el mes de Noviembre de 2009, para la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), contratado por el maestro de obra ciudadano R.R., para desempeñar el cargo de vigilante a cargo de una rana compactadora, una bomba de concreto, en el horario comprendido de Lunes a Jueves de 5 pm. a 7 am. y los día Viernes de 5:00 pm. a Lunes 7 am...; b) que la relación laboral terminó en el mes de Junio de 2010, por culminación de la obra; c) que no recibió el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; d) que durante la relación laboral solicitó un préstamo de Bs.1.000, 00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confeso en cuanto a los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda y decidir en base a ella, debiendo entender como admitida por esta última, la prestación de servicios por parte de los demandantes y por ende la existencia de la relación de trabajo. En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegadas por los trabajadores, deben tomarse las fechas indicadas en el escrito de demanda como fecha de inicio y finalización de las relaciones de trabajo.

Por lo que respecta al monto de los salarios devengados, la demandada aporto documentales consistentes en nóminas de pagos suscritas por los trabajadores (que no fueron desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública), corren insertas en los folios 158, 161, 163, 165, 167, 169, 174, 176, 178, 180 al 181, 183 al 184, 189 al 190, 192 al 193, 195 al 196, 198 al 199, 201 al 203, 205, 207 al 208, 210 al 211, 213 al 214, 216 al 217, 219 al 220, 222 al 223, 225 al 226, 228 al 229, 231 al 232, 234 al 235, 237 al 238, 240 al 241, 243 al 244, 246 al 247, 249 al 250, 252 al 253, 255 al 256, 258 al 259, 261 al 262, 264 al 265, 267 al 268, 270 al 271, 273 al 274, 276 al 277, 279, 284 y 287, 292 al 293, 295 al 296, 298 al 299, 301 al 302, 304 al 305, 307 al 308, 310 al 311, 313 al 314, 316 al 317, 319 al 320, 322 al 323, 325 al 326, 328 al 329, 331 al 332, 334 al 335, 337 al 338, 340 al 341, 343 al 344, 346 al 347, 349 al 350, 352 al 353, 355 al 356, 358 al 359, 361 al 362, 364 al 365, 367 al 368, 370 al 371, 373 al 374, 376 al 377, 379 al 380, 383 al 383, 385 al 386, 388, 389, 400 y 405 del presente expediente, en los que se evidencia el monto del salario pagados a cada trabajador mes a mes, que coincide con el monto señalado por los actores en el escrito de la demanda, en consecuencia, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios demostrados por la empresa que coincide con los indicados en el escrito de demanda, deduciendo los montos cancelados por la empresa al ciudadano G.G., cuyo recibo de pago corre inserto al folio 280 de la I pieza del presente expediente.

Ahora bien, por lo que respecta a las horas extras reclamadas por los actores en su escrito de demanda, que constituye quizás el punto principal de la presente controversia, debe señalarse que conforme a lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los trabajadores la carga de demostrar las jornadas extraordinarias laboradas, sin embargo, la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A.,(MINCA) no negó en el escrito de contestación de la demanda (pues no

dio contestación a la demanda interpuesta en su contra) que el horario de los trabajadores era de Lunes a Jueves de 5 pm a 7 am y de Viernes a Lunes de 5 pm a 7 am, ni que el cargo desempeñado por los trabajadores fuera de vigilantes nocturno; es decir, la carga de la prueba para la demostración de las horas extraordinarias conforme a dicha decisión, corresponderá al actor siempre y cuando tal jornada extraordinaria constituya un hecho controvertido, sin embargo, en el presente proceso, la labor en jornadas extraordinarias por parte de los trabajadores no constituyó un hecho controvertido, pues no hubo contestación a la demanda y no se negó el horario en el que laboraban los actores.

Aunado a ello, la demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), no exhibió el libro de horas extras, que conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe llevar el patrono. Igualmente de las mismas nóminas de pagos promovidas por la parte demandada, se evidencia que a los demandantes les pagaban dos días adicionales por bono alimentación, lo que pudiera constituir un indicio en cuanto a la jornada que prestaban los demandantes durante la relación de trabajo. Adicionalmente a ello, las testimoniales promovidas por la parte actora adminiculadas a todo lo antes expresado, contribuyen a demostrar las jornadas extraordinarias laboradas por los actores.

En tal sentido, si bien en sentencia N° 697, de fecha 28 de Marzo de 2012, Sala de Casación Social, consideró que aun en caso de admisión de hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar de instalación, debía el actor demostrar las horas extras laboradas, en criterio de este Juzgador, en el presente proceso adicionalmente al reconocimiento del horario de trabajo prestado por los demandantes por parte de la empresa al no haber contestado la demanda, con la no exhibición de los libros de horas extras, las testimoniales promovidas por los demandantes y las nóminas de pago promovidas por la parte demandada demostraron los actores suficientemente las horas extras laboradas.

En consecuencia, este Juzgador, aplicando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en la sentencia arriba indicada, que señaló:

Del examen de la recurrida constata la Sala que el Juez de alzada determinó que si la labor se prestaba por un tiempo de 12 hora diurnas por 7 días y 12 horas nocturnas por 7 días; y luego, 14 días de descanso, en un lapso de 4 semanas laboraron 168 horas, equivalentes a 84 horas diurnas y 84 nocturnas, lo cual representa para un trabajo de 8 semanas, la labor de 168 horas diurnas y 168 horas nocturnas, para un total de 336 horas.

Verifica la Sala que contrario a los alegado por el formalizante, la recurrida aplicó el artículo 206 de la Ley orgánica del Trabajo, estableciendo que de acuerdo con las limitaciones previstas en dichas normas, en un lapso de 8 semanas los trabajadores laboraron 336 horas diurnas, cuando el límite era de 352; y, 336 horas nocturnas, cuando el limite era de 280.

En el caso concreto, el sentenciador superior concluyó que las horas diurnas laboradas se mantuvieron dentro del límite, no así las nocturnas, en las cuales la recurrida verificó un exceso de 56 horas en el lapso de 8 semanas, equivalentes a 28 horas extras nocturnas laboradas, en una jornada de 14 horas días de trabajo, por 14 días de descanso, exceso que fue tomado en cuenta por la recurrida para el pago de las horas extras condenadas; así como la inclusión de exceso, como parte del salario a los efectos del cálculo de los derechos laborales, siendo que según el fallo impugnado, ni la hora de descanso ni el día fueron demandados

.

Procedió a los fines de determinar el número de horas extras laboradas por los actores, a realizar los cálculos tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Jornada semanal cumplida por cada trabajador Máximo legal

jornada nocturna Total horas extraordinarias laboradas semanalmente

De Lunes a Jueves de De Viernes a Lunes Los domingos eran cancelados por la empresa en base a la jornada de 7 horas Total horas

laboradas

5 p.m. a 7:00 a.m. de 5 p.m. a 7:00 a.m.

56 horas 62 horas 111 35 horas semanales 76

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de un (01) pago recibido por el trabajador G.G., por dicho concepto cancelado por la demandada, que corre inserto en el folio 280 de la I pieza del presente expediente, por la cantidad de Bs.4.421,58., en fecha 23/06/2010, el cual debe deducirse del monto que pudiera corresponderle y en la fecha en que efectivamente fue recibido, en consecuencia, tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y a la cláusula 45 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.10.868,26. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.5.310, 99., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Es importante señalar, que si bien es cierto, los demandantes manifestaron que los días domingos le eran cancelados por la demandada como día laborado, aún cuando el recargo legal del 50 % de dicha jornada no fue reclamada en el escrito de demanda, dicho monto debe incidir necesariamente en el salario integral a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad.

2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte de los trabajadores de dicho período vacacional, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, sin embargo, se evidencio la existencia de un (01) pago recibido por el trabajador G.G., por dicho concepto cancelado por la demandada, que corre inserto en el folio 280 de la I pieza del presente expediente, por la cantidad de Bs.3.873,13., en fecha 23/06/2010, el cual al deducirse del monto que pudiera corresponderle y en la fecha en que efectivamente fue recibido, no evidenció diferencia alguna a su favor, en tal sentido le corresponden al ciudadano M.T.G.V. la cantidad de Bs.1.809,38., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales-G.G.

Período Vacacional Días Salario Total Pago

Del 04/09/2009 al 23/06/2010 50/12*10=41,66 62,05 Bs. 2.585,00 Bs. 3.878,13

Monto Bs. -

Derechos Vacacionales-M.T.G.

Período Vacacional Días Salario Monto Monto

Del 09/11/2009 al 04/06/2010 50/12*7=29,16 62,05 Bs. 1.809,38 Bs. 1.809,38

Monto Bs. 1.809,38

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, sin embargo, se evidencio la existencia de un (01) pago recibido por el trabajador G.G., por dicho concepto cancelado por la demandada, que corre inserto en el folio 280 de la I pieza del presente expediente, por la cantidad de Bs.3873,13., en fecha 23/06/2010, el cual al deducirse del monto que pudiera corresponderle y en la fecha en que efectivamente fue recibido, no evidenció diferencia alguna a su favor, en tal sentido le corresponden al ciudadano M.T.G.V. la cantidad de Bs.2.606,10., tal como se evidencia en cuadro anexo,

Utilidades-G.G.

Período Días Salario Días x Salario Pago

Al 31/12/2009 90/12*4=30 Bs. 49,64 Bs. 1.489,20 Bs. -

Al 23/06/2010 90/12*6=45 Bs. 62,05 Bs. 2.482,00 Bs. -

Subtotal Bs. 3.971,20 Bs. 5.569,61

Monto Bs. -

Utilidades-M.T.G.

Período Días Salario Monto

Del 09/11/2009 al 31/12/2009 90/12*1=7,5 Bs. 49,64 Bs. 2.606,10

Al 04/06/2011 90/12*6=45 Bs. 62,05 Bs. 3.257,63

Monto Bs. 2.606,10

4) Asistencia Puntual y Perfecta: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, en consecuencia, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.3.747, 82. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.3.217, 32., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Bono de asistencia puntual y perfecta-G.G.

Período Días Salario Días x Salario

Oct-09 4 Bs. 49,64 Bs. 198,56

Nov-09 4 Bs. 49,64 Bs. 198,56

Dic-09 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Ene-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Feb-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Mar-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Abr-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

May-10 6 Bs. 62,05 Bs. 620,50

Jun-10 6 Bs. 62,05 Bs. 620,50

Monto Bs. 4.120,12

Pago Bs. 372,30

Total Bs. 3.747,82

Bono de asistencia puntual y perfecta-M.T.G.

Período Días Salario Días x Salario

Dic-09 4 Bs. 49,64 Bs. 198,56

Ene-10 4 Bs. 49,64 Bs. 198,56

Feb-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Mar-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

Abr-10 4 Bs. 49,64 Bs. 496,40

May-10 4 Bs. 62,05 Bs. 620,50

Jun-10 4 Bs. 62,05 Bs. 620,50

Monto Bs. 3.127,32

5) Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto en base a la jornada extraordinaria demostrada por los actores, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, en consecuencia, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.10.015,71. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.7.572,86., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Beneficio Alimentación- G.G.

Período Alicuota x hora art. 26 del reglamento de la ley programa de alimentación Horas extras laboradas Monto

Sep-09 Bs 3,21 228 Bs 732,86

Oct-09 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Nov-09 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Dic-09 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Ene-10 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Feb-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Mar-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Abr-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

May-10 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Jun-10 Bs 3,21 228 Bs 732,86

Bs 10.015,71

Beneficio Alimentación- M.T.G.

Período Alicuota x hora art. 26 del reglamento de la ley programa de alimentación Horas extras laboradas Monto

Nov-09 Bs 3,21 228 Bs 732,86

Dic-09 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Ene-10 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Feb-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Mar-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

Abr-10 Bs 3,21 304 Bs 977,14

May-10 Bs 3,21 380 Bs 1.221,43

Jun-10 Bs 3,21 152 Bs 488,57

Bs 7.572,86

6) Horas extras: Por lo que respecta a este concepto, una vez demostrado por los actores haber laborado en tales jornadas extraordinarias le correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a la cláusula 37 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción, deduciendo el pago realizado al ciudadano M.T.G., evidenciado en nómina de pago suscrita por el trabajador en fecha 10/02/2010, que corre inserta en el folio 219 del presente expediente, en consecuencia, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.48.670,48. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.37.053, 65., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Horas extras-G.G.

Período Semanas HE x semana HE mensuales Salario x hora Valor Hora extra 110% conforme a la cláusula 37 contratación colectiva vigente Monto Pagos

Sep-09 3 76 228 Bs 7,10 Bs 14,91 Bs 3.398,80 Bs -

Oct-09 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Nov-09 5 76 380 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 5.658,96 Bs -

Dic-09 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Ene-10 5 76 380 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 5.658,96 Bs -

Feb-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Mar-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Abr-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

May-10 5 76 380 Bs 8,86 Bs 18,62 Bs 7.073,70 Bs -

Jun-10 3 76 228 Bs 8,86 Bs 18,62 Bs 4.244,22 Bs -

Subtotal Bs 48.670,48 Bs -

Total Bs 48.670,48

Horas extras-M.T.G.

Período Semanas HE x semana HE mensuales Salario x hora Valor Hora extra 110% conforme a la cláusula 37 contratación colectiva vigente Monto Pagos

Nov-09 3 76 228 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 3.394,69 Bs -

Dic-09 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Ene-10 5 76 380 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 5.658,96 Bs -

Feb-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs 11,85

Mar-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

Abr-10 4 76 304 Bs 7,09 Bs 14,89 Bs 4.527,17 Bs -

May-10 5 76 380 Bs 8,86 Bs 18,62 Bs 7.073,70 Bs -

Jun-10 2 76 152 Bs 8,86 Bs 18,62 Bs 2.829,48 Bs -

Subtotal Bs 37.065,50 Bs 11,85

Total Bs 37.053,65

7) Bono Nocturno: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, pues no se negó que los actores laboraban en jornada nocturna, al no hacerlo, debe condenarse dicho concepto conforme a la cláusula 37 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción, en consecuencia, le corresponden al ciudadano G.G. la cantidad de Bs.5.307, 76. y al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.4.026, 42., tal como se puede observar en los cuadros anexos.

Bono nocturno-G.G.

Período Devengado Diario Días Recargo 35 % Total

Sep-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 26 Bs 451,72 Bs 451,72

Oct-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Nov-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 30 Bs 521,22 Bs 521,22

Dic-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Ene-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Feb-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 28 Bs 486,47 Bs 486,47

Mar-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Abr-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 30 Bs 521,22 Bs 521,22

May-10 Bs 1.861,50 Bs 62,05 31 Bs 673,24 Bs 673,24

Jun-10 Bs 1.861,50 Bs 62,05 23 Bs 499,50 Bs 499,50

Monto Bs 4.856,03

Bono nocturno-M.T.G.

Período Devengado Diario Días Recargo 35 % Total

Nov-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 22 Bs 382,23 Bs 382,23

Dic-09 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Ene-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Feb-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 28 Bs 486,47 Bs 486,47

Mar-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 31 Bs 538,59 Bs 538,59

Abr-10 Bs 1.489,20 Bs 49,64 30 Bs 521,22 Bs 521,22

May-10 Bs 1.861,50 Bs 62,05 31 Bs 673,24 Bs 673,24

Jun-10 Bs 1.861,50 Bs 62,05 16 Bs 347,48 Bs 347,48

Monto Bs 4.026,42

8) Oportunidad en el pago de prestaciones sociales: Reclama el ciudadano M.T.G.V. dicho concepto por cuanto no le fueron pagadas las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, correspondía en consecuencia a la demandada toda vez que admitió la aplicación de la contratación colectiva, demostrar su pago, al no hacerlo, debe declararse su procedencia conforme a la cláusula 46 de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción vigente, en consecuencia, le corresponden al ciudadano M.T.G. la cantidad de Bs.30.714, 75., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Oportunidad en el pago de prestaciones sociales

Período Días Salario Días x Salario

Del 16/06/2010 al 16/07/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/07/2010 al 16/08/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/08/2010 al 16/09/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/09/2010 al 16/10/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/10/2010 al 16/11/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/11/2010 al 16/12/2010 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/12/2010 al 16/01/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/01/2011al 16/02/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/02/2011al 16/03/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/03/2011al 16/04/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/04/2011al 16/05/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/05/2011al 16/06/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/06/2011al 16/07/2016 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/07/2011al 16/08/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/08/2011al 16/09/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/09/2011al 16/10/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/11/2011al 16/12/2011 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/12/2011al 16/01/2012 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/01/2012 al 16/02/2012 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/01/2011al 16/02/2023 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/02/2012 al 16/03/2012 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Del 16/03/2012 al 16/04/2012 30 Bs. 62,05 Bs. 1.396,13

Monto Bs. 30.714,75

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos G.G.G. Y M.T.G.V. en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA) a pagar a los demandantes G.G.G. Y M.T.G.V. la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.170.379,78) de los cuales corresponden al ciudadano G.G.G. la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.78.158,30) y al ciudadano M.T.G.V. la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.92.221, 47).

TERCERO

Se condena el pago de los salarios del ciudadano M.T.G.V., de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción vigente para el periodo 2007-2009, por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, legales y contractuales, desde la fecha de publicación del fallo hasta la fecha de su materialización.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fechas de terminación de las relaciones de trabajo (23/06/2010 y 16/06/2010, respectivamente) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19/07/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Abril de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-0000416.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fechas de terminación de las relaciones de trabajo (23/06/2010 y 16/06/2010, respectivamente) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19/07/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Abril de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-0000416.

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