Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000520

DEMANDANTE: Y.J.H.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.851.088 de este domicilio.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: K.D.V.S.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.050..

PARTE

DEMANDADA: BRIZAIDA M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 6.692.911 de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL DE

LA PARTE

DEMANDADA: V.J.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Cuestiones Previas)

Se contrae la presente causa a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana Y.J.H.D.H., antes identificada, a través de su apoderada judicial K.D.V.S.M., en contra de la ciudadana BRIZAIDA M.E.F., anteriormente identificada.-

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, debidamente representada por el abogado V.J.M. antes identificado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega en su escrito: en primer lugar solicitó se dejara sin efecto la actuación del defensor judicial, que presentó contestación genérica sin considerar la existencia de una cuestión prejudicial, por la defensa que riela a los folios 79 al 119 de este expediente… promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el juicio que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, expediente Nº BP02-P-2011-001226, contentivo de Oferta Real de Pago.

En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta; afirmando que en la oferta real la demandada no dio cumplimiento a las normas, que la oferta no debe considerarse válida.

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, previamente observa:

Por cuanto de la presente incidencia se observa que la parte demandada solicita pronunciamiento respecto a la intervención del defensor ad litem designado en autos, esta Juzgadora resolverá al respecto como punto previo.

DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL

Se desprende del escrito de oposición de cuestión previa presentado por el apoderado judicial de la demandada, que el mismo cuestiona la actuación del defensor judicial designado a su representado, en este sentido, este Tribunal analiza las actas a los fines de establecer la validez del escrito presentado cuando ya cursaba en autos el escrito de contestación presentado por el defensor judicial designado.

En este sentido, es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son: 1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, en relación a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad.-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-

2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.-

A tal efecto en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente: …Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación.- Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.-

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-

Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención; sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no consignó medio probatorio de haber gestionado comunicación con su defendida, cuando se supone que debió ser mas diligente para lograr la adecuada defensa de la demandada; esta negligencia demostrada por el abogado designado quien juró, cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces demandada, no demostrando que haya agotado las vías necesarias para lograr la mayor información posible para preparar la defensa de su representada.-

En este sentido, partiendo de las actas procesales de las mismas se observa que no resultando diligente el defensor judicial de la demandada por cuanto presentó escrito de contestación genérica y que aún cuando alega haber gestionado la comunicación con su defendida, no lo demostró en autos, lo cual en otra circunstancia tendría como consecuencia jurídica la reposición de la causa, sin embargo, siendo presentada dentro del lapso la contestación del apoderado judicial de la demandada cuestión previa es ésta la que debe tenerse como validamente presentada es decir la del abogado V.J.M.. Así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Se observa de autos que la parte demandada en la presente causa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el ordinal 8º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Cabe señalar, que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.(Negritas y subrayado del Tribunal)

Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”

Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancia sobre el fallo por recaer…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:

(…Omissis…)

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)

.

Visto que la parte demandada alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de una acción llevada por ante el Tribunal Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción judicial, contentiva de Oferta Real de Pago, en contra del demandante de este juicio, analizadas como han sido las mismas se observa que la parte demandada consignó copia fotostática de dichas actuaciones, y que en efecto se relaciona dicha causa con el presente juicio por derivarse del mismo título, sin embargo, se desprende del comprobante de recepción que la oferta real en referencia fue presentada en fecha 05 de octubre de 2011.

En este sentido, considera esta Juzgadora señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-3140, de fecha14 de octubre de 2005, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó establecido que no es posible alegar una defensa previa, como la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el que se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste.” (Omissis). Asimismo quien sentencia, considera necesario dejar establecido que comparte en su totalidad el criterio sostenido, por ser vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

En este orden de ideas, se observa de autos, que el escrito libelar fue presentado por la parte actora en fecha 29 DE ABRIL 2011, evidenciándose de las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada que la OFERTA REAL DE PAGO presentada por ante el Juzgado del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial es de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2011, es decir, con posterioridad al inicio de la presente acción por lo que mal puede alegarse la existencia de una cuestión prejudicial, ya que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada supra “sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el que se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste”, no siendo éste el caso de autos.

En consecuencia por lo antes expuesto es por lo que tal defensa de prejudicialidad debe ser declarada sin lugar, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.

Declarada sin lugar la cuestión previa invocada, la misma no afecta ni paraliza el desarrollo del proceso, éste continúa su curso, en consecuencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda, todo lo cual será declarado en la definitiva del presente fallo.

Finalmente esta Juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión se declara la PROSECUCIÓN del presente procedimiento, en consecuencia se ordena conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 9:30 a.m, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

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