Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000514

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.653.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-13.693.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, Planta Baja, sede del Ministerio del Trabajo, San C.E.T..

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., Inscrita por ante la Oficina de Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba, del Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C.G. Y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad No. V- 9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2011, por el ciudadano E.J.C.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 21 de Julio de 2011, el Juzgado Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 20 de Octubre de 2011 y finalizó el 22 de Febrero de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 01 de Marzo de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 05 de Marzo de 2012 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratado en fecha 01/07/1997, para prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo sin día de descanso de 05:00am a 8:30 pm;

• Que desempeñó el cargo de fiscal de ruta, devengando un salario semanal de Bs. 967,50;

• Que fue despedido injustificadamente el día 09/01/2010;

• Que ante tal situación en fecha; 10/01/2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., para que convengan en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 172.664,66.

Al momento de contestar la demandada; las apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C., señalaron lo siguiente:

• Alegaron la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo terminó el 14/08/2009, y la acción se admitió en fecha 21/07/2011, con lo que se puede constar que la demanda fue admitida pasado el año de haber prescrito la acción;

• Negó que la relación de trabajo haya sido de manera subordinada e ininterrupida entre el demandante y la demanda, así como el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, el salario, el motivo de la terminación y las fechas de ingreso y egreso;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

• Registro de asegurado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto al folio 53 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.A.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27/11/2007, por la Asociación Civil Línea T.C..

• Copias simples de listines emanados de la Asociación Civil Línea T.C., corren insertos en los folios 54 al 62 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples de liquidaciones emitidas por la Asociación Civil Línea T.C. a favor del ciudadano J.A.M., corre insertas en los folios 63 al 64 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las liquidaciones de prestaciones sociales recibida por el ciudadano J.A.M., realizada por la Asociación Civil Línea T.C., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente coincide con la documental aportada por la demandada inserta al folio 69.

• Solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano J.A.M. la Asociación Civil Línea T.C., corre inserta en el folio 17 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo No. 0054, de fecha 10/01/2010, interpuesta por el ciudadano J.A.M. en contra de la Asociación Civil Línea T.C., en el expediente signado con el No. 056-2011-03-00054, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

• Acta emanada de la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 056-2011-03-000054, corren insertas en los folios 18 al 19 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio, en fecha 03 de Febrero de 2011, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.A.M. contra la Asociación Civil Línea T.C., en el expediente signado con el No. 056-2011-03-00054, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos J.O.C., A.O.O.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V- 5.031.025. y V- 4.208.574., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Originales comprobantes de liquidación de los años 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2009, realizados al ciudadano J.A.M., corren insertos a los folios 69 al 74 ambos inclusive, del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por el ciudadano J.A.M., realizadas por la Asociación Civil Línea T.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Originales de los pagos realizados correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por conceptos de vacaciones y utilidades realizados al ciudadano J.A.M., corren insertos a los folios 76 al 87 ambos inclusive, del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los pagos realizados correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por conceptos de vacaciones y utilidades realizados al ciudadano J.A.M., realizadas por la demandada, en la fecha, por los conceptos y monto indicado en cada documental agregada al presente expediente.

• Original carta de renuncia presentada por el ciudadano J.A.M., en de fecha 01 de Junio de 2009, corre inserta al folio 89. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del ciudadano J.A.M.d. la renuncia en fecha 01 de Junio de 2009, dirigida a la Asociación Civil Línea T.C..

• Copia de cheque entregado al ciudadano J.A.M.d. fecha 24 de Agosto de 2009, corre inserto al folio 91, del presente expediente. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banfoandes hoy en día Bicentenario), sin embargo, al tener firma y huella del trabajador que no fue desconocida por él, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia cheque entregado al ciudadano J.A.M.d. fecha 24 de Agosto de 2009, librado contra el Banco Banfoandes hoy en día Bicentenario, por la Asociación Civil Línea T.C..

• Solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano J.A.M. la Asociación Civil Línea T.C., corre inserta en el folio 17 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo No. 0054, de fecha 10/01/2010, en razón de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.A.M., en contra de la Asociación Civil Línea T.C. en el expediente signado con el No. 056-2011-03-00054, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto corre inserta en el folio 17 del presente expediente.

• Acta emanada de la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 056-2011-03-000054, corren insertas en los folios 18 al 19 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio, en fecha 03 de Febrero de 2011, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.A.M. contra la Asociación Civil Línea T.C., en el expediente signado con el No. 056-2011-03-00054, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto corre inserta en el folio 18 al 19 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano J.A.M., se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en el año 1998, para la Asociación Civil Línea T.C., contratado por el ciudadano G.G.; b) que controlaba el tiempo de salida y llegada de las busetas; c) que el Gerente le informó que le iban a despedir en mes de Enero; d) que luego del mes de Diciembre, no lo volvieron a llamar; e) que recibió un cheque de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.10.000,00., porque estaba enfermo de artritis, tiene hernia discal y perforado un pulmón; d) que disfrutó de dos vacaciones, una de un mes y una de quince días.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

Debe señalar este Juzgador que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo, procesalmente en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se suscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para el demandado, en primer lugar, la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor; pues ya existe dentro del proceso una contestación de demanda que determinó los hechos controvertidos y la carga de la prueba de esos hechos; sobre los cuales necesariamente debe entrar analizar este Juzgador.

En tal sentido, en el escrito de contestación de demanda, la demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 14/08/2009, y la demandada fue notificada de la existencia del presente proceso el 04/10/2011.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0599 de fecha 06/05/2008 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.A.R. contra MMC automotriz) Exp. 07-1070 refiriéndose a un caso en el que aún cuando la empresa compareció a la Audiencia Preliminar no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio señaló lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa (…) que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho

.

Por consiguiente, aun cuando la empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, debe pronunciarse este Juzgador, sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el escrito de contestación de demanda y para ello, es necesario precisar la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece en principio, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año de la finalización de la relación de trabajo.

En relación a ello, el demandante señaló que la relación de trabajo finalizó el 09/01/2010, la parte demandada Asociación Civil Línea T.C., señaló que la relación no finalizó el 09/01/2010, sino el 14/08/2009, correspondía en consecuencia a la parte demandada, conforme a la doctrina de Sala Social expresada Sentencia No. 1038 de fecha 01/07/2009. Exp. 08-1395 (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.) demostrar que la relación finalizó el 14/08/2009 y no el 09/01/2010, como lo señaló el actor en el escrito demanda.

Para demostrar que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 14/08/2009, la parte demandada promovió dos documentales suscritas por el trabajador, que corren insertas en los folios 69 y 89 del presente expediente, consistentes la primera de ellas, en una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/08/2009, y la segunda de ellas, en carta de renuncia de fecha 01/07/2009 en la que el demandante le informó a la empresa que laboraría cumpliendo su preaviso de ley hasta el 14/08/2009. Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Social expresada en Sentencia N° 0514 del 14/04/2009. Exp. 08-836 (Caso: H.M. contra Perforaciones Albornoz C.A.) demostró la parte demandada que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes fue el 14/08/2009; pues el actor no promovió prueba alguna que demostrará que continuó prestando servicios con posterioridad a dicha fecha.

Determinada por este Juzgador que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 14/08/2009, se debe señalar entonces que para la fecha de la interposición de la demanda (18/07/2011), había transcurrido 1 año, 11 meses y 27 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 14/08/2009 al 14/08/2010 el actor o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, se observó que el trabajador interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira un reclamo en sede administrativa el cual fue signado con el No. 056-2011-03-00054, en fecha 10/01/2011, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, dicha actuación no interrumpió la prescripción que corría en su contra conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, debe forzosamente este Juzgador declarar la prescripción de la presente acción.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA T.C. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a la parte demandante en virtud que fue reconocida por la demandada su condición de trabajador y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Abril de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO

ABG. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000514.

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