Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000422

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.G.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-23.541.170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.J.L.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 16.408.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.768.

DOMICILIO PROCESAL Calle 2 Esquina carrera 5 Edificio Forum Piso 1, oficina 11-b, sector centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADO: sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21/10/2004 bajo el No.40 Tomo 11-A.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Guayana Centro Comercial Paseo La Villa, planta baja, oficina No. A3-02, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2011, por el abogado en ejercicio E.D.J.L.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.768, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.G.M.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 06 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 29 de Septiembre de 2011 y finalizó en fecha 15 de Febrero de 2012, por no lograrse un acuerdo entre las partes, remitiendo el expediente en fecha 27 de Febrero de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Febrero de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante, en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de Febrero de 2004, de manera subordinada e interrumpida, para la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., en el cargo de vigilante nocturno, cumpliendo un horario de 7 a.m. a 7 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs.1.223,35).;

• Que en fecha 28 de Diciembre de 2010, fue despedido sin justa causa;

• Que por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.69.954, 30. por cobro de prestaciones sociales.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias simples de cheques de los Bancos Venezuela, Provincial y Banpro a favor del ciudadano E.G.M.G., corren insertos a los folios 81 al 85 ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de terceros (Bancos Venezuela, Provincial y Banpro) quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Cuadro Póliza recibo multifamilia individual plan único con membrete de Seguros Los Andes, corre inserto al folio 86. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Seguros Los Andes) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Nota de entrega ticket correspondiente al mes de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano E.G.M.G., corre inserta al folio 87. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la nota de entrega ticket correspondiente al mes de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano E.G.M.G. por la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A.

• Recibo a favor del ciudadano E.G.M.G., corre inserto al folio 88. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del recibo de pago al ciudadano E.G.M.G. por la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A.

• Copias simples y original de carnet y tarjeta de alimentación Valeven a nombre del ciudadano E.G.M.G., corren insertos a los folios 89 al 91 ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Valeven) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes:

• Si el ciudadano E.G.M.G., venezolano, mayor edad identificado con la cédula No. V- 23.541.170, esta inscrito por ante ese instituto, de ser cierto desde cuando fue inscrito y por quien.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de la referida prueba de informes.

2.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Sobre las declaraciones trimestrales de los trabajadores que laboran con la empresa Seguridad Privada Escalante C.A., RIF J-31222436-3.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de la referida prueba de informes.

2.3 Al Banco de Venezuela, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:

• Si efectivamente fueron cancelados cheques Nos. S-92 41006009, S-9261006845 y S-9234006257 de fechas 10/11/2008, 07/04/2009 y 08/12/2008 con códigos cuentas clientes 0102-0129-26-0000044037, 0102-0129-26-0000044037 y 0102-0129-26-0000044037 titular de la cuenta sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., por las cantidad de Bs. 299,69, Bs.456,17 y 399 respectivamente a orden del ciudadano E.G.M.G., venezolano, mayor edad identificado con la cédula No. V- 23.541.170.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de la referida prueba de informes.

2.4 Al Banco Provincial, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:

• Si efectivamente fue cancelado cheques No. 00009865 de fecha 07/09/2010 con código cuenta cliente 0108-0362-46-0100040297 titular de la cuenta SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., por la cantidad de Bs. 1.100,84 a orden del ciudadano E.G.M.G., venezolano, mayor edad identificado con la cédula No. V- 23.541.170.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de la referida prueba de informes.

2.5 Al Banco Provivienda, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:

• Si efectivamente fue cancelado cheques No. 59001785 de fecha 22/08/2009 con código cuenta cliente 0161-0027-762227000960 titular de la cuenta SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., por la cantidad de Bs. 402,48 a orden del ciudadano E.G.M.G., venezolano, mayor edad identificado con la cédula No. V- 23.541.170.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de la referida prueba de informes.

2.6 Al Banco Canarias a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la tarjeta alimentación VALEVEN emitida por esa entidad bancaria signada con el No. 602904-55000-0215-1347, consignada en beneficio del ciudadano E.G.M.G., venezolano, mayor edad identificado con la cédula No. V- 23.541.170.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de la referida prueba de informes.

3) Exhibición de Documentos: A la empresa Seguridad Privada Escalante C.A., RIF J-3122436, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Nómina de trabajadores desde el año 2004 hasta el 28 de Septiembre de 2011.

• Recibo de pago de cesta tickets o bono alimentación desde el año 2004 hasta 28/09/2011.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVANTE ESCALANTE C.A. razón por la cual no fue posible la referida exhibición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

1) Documentales:

• Actas Constitutivas de la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., (SEPRIESCALA) corren inserta a los folios 95 al 107 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Carta de renuncia de fecha 30 de diciembre de 2010, corre inserta al folio 108. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 30 de diciembre de 2010, por el ciudadano E.G.M.G. dirigida a la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A.

• Recibos de pago a favor del ciudadano E.G.M.G., corren insertos 109 al 150 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 112 al 113, 115 al 117, 119 al 138, 140 al 150 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano E.G.M.G. realizados por la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 109 al 111, 114, 118, 139, del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pago de beneficio de alimentación a favor del ciudadano E.G.M.G. junto con la relación de entrega de los ticket de alimentación, corren insertos a los folio 151 al 160 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 151 al 157, 160 al del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano E.G.M.G. realizados por la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 158 al 159 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y adelanto de vacaciones, junto con hojas de cálculo, a favor del ciudadano E.G., corren insertos a los folios 161 al 172 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 161 al 166 al del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano E.G.M.G. realizados por la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 167 al 172 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano E.G.M.G., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 14/09/2004; b) que fue contratado por el ciudadano L.E., para desempeñarse en el cargo de oficial de seguridad (vigilante); c) que durante la relación laboral fue asignado a diversos puestos, mercado metropolitano, solo baterías, colegio de contadores, Fundesta, distribuidora la principal y la estación de servicios de San R.d.C.; d) que en fecha 29/12/2010, le fue notificado que laboraría el 31 de Diciembre, aunque ya había laborado el 24 de Diciembre; e) que suscribió la carta de renuncia porque le dijeron que debía firmarla para evitarse problemas; f) que laboró siempre en jornada de 24 x 24; g) que le cancelaron algunas vacaciones del 2009; h) que recibió dos pagos de Bs.2.700,00 y Bs.2.800,00, por prestaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confesa en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y decidirse en base a ella, debiendo entender como admitida por esta última, la prestación de servicios por parte del demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso, egreso y jornada alegada por el trabajador, debe tomarse las indicadas por él en el escrito de demanda, a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados.

Por lo que respecta al monto de los salarios devengados por el trabajador, la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., promovió veinticinco documentales que corren insertas en los folios 112 al 113, 115 al 117, 119 al 138, 140 al 150 del presente expediente, con las cuales demostró el monto de los salarios devengados por el trabajador, que coinciden con los montos alegados por el trabajador en el escrito de demanda, en consecuencia, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios señalados por el demandante en el escrito de demanda y demostrados por la demandada, y condenarse al pago de los conceptos reclamados, vale decir, prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia del beneficio alimentación, deduciendo los montos cancelados por la empresa por dichos conceptos y cuyos recibos de pago corren insertos a los folios 161 al 166 del presente expediente.

Observa este Juzgador, que el demandante en su escrito de demanda pretende la aplicación de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la vigilancia privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de Vigilancia Privada (Canavipro). Al respecto debe señalarse, que si bien es cierto, la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, tal confesión no determina la aplicación de la referida contratación colectiva, pues, la alegación de la partes de la existencia de una norma jurídica o la aceptación entre ellas, no surte efecto para el Juzgador, pues, no entra en juego la autonomía de la voluntad de las partes, en tal sentido, debe quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar la aplicación o no de la contratación colectiva del sector de vigilancia alegada por el actor.

Al respecto, debe señalarse que de una lectura del acta levantada en fecha 07/11/2000, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentiva del deposito de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la vigilancia privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de Vigilancia Privada (Canavipro), se evidencia que la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., no formó parte de la suscripción de dicha contratación, en consecuencia, al no existir decreto de extensión obligatoria dictado por el Ejecutivo Nacional, debe concluir este Juzgador, que la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. no se encuentra obligada al cumplimiento de la contratación colectiva del sector de vigilancia suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la vigilancia privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de Vigilancia Privada (Canavipro), motivo por el cual los conceptos que le correspondan al actor deben ser calculados sobre la base de la Ley Orgánica de Trabajo.

Finalmente, por lo que respecta a la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, promovió una documental consistente en carta de renuncia de fecha 30/12/2010, que corre inserta en el folio 108 del presente expediente, que fue reconocida por el trabajador durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, con la cual demostró la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del ciudadano E.G.M.G., motivo por el cual no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto; y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.2.447,76.

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de dos pagos recibido por el trabajador, por concepto de anticipo de prestación por antigüedad cancelados por la demandada, que corren insertos en los folios 161 al 162 del presente expediente, por las cantidades de Bs.1.199, 25. y 2.000,00., en fechas 16/12/2009 y 24/12/2008, los cuales deben deducirse del monto que pudiere corresponderle al trabajador, en consecuencia conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.14.506,07., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, reclama el trabajador los derechos vacacionales a que tenía derecho durante toda la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido entre el 14/02/2004 al 28/12/2010, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que había disfrutado y recibido el pago de los derechos vacacionales 2008 y 2009, y así fue demostrado por la demandada con las documentales insertas en los folios 163 al 166 del presente expediente, en consecuencia, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte del trabajador de los períodos vacacionales 14/02/2004 al 14/02/2007, 14/02/2010 al 28/12/2010, al no hacerlo debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al la cantidad de Bs.4.093,46., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Bono Salario Monto

Del 14/02/2004 al 14/02/2005 15 7 Bs 40,80 Bs 897,60

Del 14/02/2005 al 14/02/2006 16 8 Bs 40,80 Bs 979,20

Del 14/02/2006 al 14/02/2007 17 9 Bs 40,80 Bs 1.060,80

Del 14/02/2009 al 28/12/2010 21/12*10=17,5 13/12*10=10,83 Bs 40,80 Bs 1.155,86

Bs 4.093,46

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo conforme a lo establecido en los artículos 174 siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.2.330,89., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2004 15/12*9=11,25 Bs 10,71 Bs 120,49

Al 31/12/2005 15 Bs 13,50 Bs 202,50

Al 31/12/2006 15 Bs 17,08 Bs 256,20

Al 31/12/2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35

Al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60

Al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75

Al 28/12/2010 15/12*11=13,75 Bs 40,80 Bs 561,00

Bs 2.330,89

4) Beneficio Alimentación:

4.1. Al no haber demostrado la demandada su pago, conforme a los artículos 2 y siguientes de la Ley Programa Alimentación, le corresponden la cantidad de Bs.1.824,75., tal como se puede observar en cuadro anexo:

4.2. Al no haber demostrado la demandada su pago, conforme a los artículos 17, 18 y 36 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación, decretado en fecha 28/04/2006, vigente para el período comprendido entre el 28/04/2006 al 18/12/2010, le corresponden la cantidad de Bs.31.988, 25., tal como se puede observar en cuadro anexo:

Menos el preaviso omitido por el trabajador:

Preaviso Omitido 30 Bs 40,80 Bs 2.447,76

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.G.M.G. en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.52.295,66.)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/12/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 02/08/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Abril de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA

ABG. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000422.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR