Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 11 de Abril de 2012

201° y 153°

Expediente N° 00309

AUTO APERTURA DE OFICIO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, partiendo del hecho público y, notorio, en primer término por cuanto, en fecha trece (13) de Marzo del dos mil doce, este Tribunal Agrario dictó sentencia definitiva en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, AGRARIA Y, DEL MEDIO AMBIENTE, solicitada por la A.P., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Junio del 2006, bajo el número 13, Tomo 49A, Representada por la Abogada ANELAY S.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, la cual recayó sobre un lote de terreno, ubicado en la Carretera Vieja Yaritagua – Barquisimeto, sector San Rafael, Municipio Peña del Estado Yaracuy, denominado Finca San Rafael, de aproximadamente una ciento ocho coma cuarenta y dos hectáreas (108,42 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Desde el punto L1, hasta el punto L5, con terreno ocupados por la hacienda la Pastora y desde el punto L5 hasta el punto L10, con la población de Yaritagua, Sur: Desde el punto L12 hasta el punto L46 con el Río Turbio; Este: Desde el punto L10 hasta el punto L12 con Hacienda el Morito y Oeste: Desde el punto L46 hasta el punto L53 con la Hacienda la Montoya y, segundo, siendo que parte de la Zona ABRAE del Valle del Rió Turbio, bordea la autopista Centroccidental Cimarrón Andresote en sentido Barquisimeto-Yaritagua y, viceversa, cuestión ésta que es visible las innumerables bienhechurías fundadas en la misma.

Podemos afirmar que, tal y como consta en la dispositiva de la medida antes mencionada, el objetivo de la misma es proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existentes en la zona, los recursos hídricos que se encuentren en la misma, así como, la protección de la vocación agraria de esas tierras, de manera de preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo, en virtud de que dichas tierras son Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), es decir, zonas de Aprovechamiento Agrícola, evitando que sean intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, dando cumplimiento a los artículos 26, 127, 305 y 306 Constitucional; 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 207 de la Ley de Seguridad y Soberanía Nacional, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y a lo establecido en los artículos 61,62 y 63 de la Ley del Ambiente.

Ahora bien, nuestra norma sustantiva en su artículo 196, contiene el gran poder del juez o jueza agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, en tanto que establece que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez o Jueza Agrario, pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, garantizando el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y los recursos naturales renovables, cuando tales bienes jurídicos, se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, siendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez o jueza agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio, estando tuteladas por los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ver Decisión N° st-2011-001, de fecha 03 de Marzo del 2011, Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, con ponencia del Dr. H.G.B..

Por otra parte, es de hacer resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comparte y, acata este Tribunal, donde dejó sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, es importante destacar que el Estado venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las ABRAE poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE, los aprueba el C.d.M., y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas, esta áreas han sido creadas con la finalidad de preservar los recursos forestales, hidráulicos y culturales del país, y, de manera muy particular, aquellos que presentan características biológicas y geográficas resaltantes; es decir, sus bellezas naturales. Son zonas que por sus condiciones edafo-climáticas, deben ser resguardadas para la explotación agrícola, dentro de un régimen de conservación de sus recursos, la necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, por lo cual, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes, en este sentido nuestros legisladores, mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, siendo decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.

En este sentido, en Venezuela la mayoría de estas áreas fueron decretadas antes del año 1999 y, su fin es el de preservar las zonas vírgenes, brindarle oxigeno al planeta, proteger la biodiversidad (flora y fauna), mantener el paisaje natural y, garantizarnos los suelos del país con mayor potencial agrícola para cultivos, un uso distinto estaría prohibido por la legislación venezolana y, acuerdos internacionales. Podemos destacar que, la zona de aprovechamiento a.d.V.d.T. fue declarada, mediante Decreto Nº 782, publicado en fecha 01 de Octubre del año 1980, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 32.080, comprendiendo aproximadamente 12.178 hectáreas de tierras de alta vocación agrícola y un importante valor cultural, paisajístico y recreacional, ubicadas en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara y el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicha declaración fue debido a varias razones, no necesariamente por tener los mejores suelos del país (que son tipo I), ya que, en Venezuela lamentablemente no abunda este tipo de suelo, es por ello, que hay otras características que también se tomaron en cuenta para decretar zonas de aprovechamiento, es decir, no solo aplica la capacidad y características físico-químicas del suelo, sino también la geomorfología, el clima, la tradición y los cursos de agua. En el caso del Valle del Río Turbio, por presentar la condición de planicie-reciente con curso de agua, productivo en la época, suelos mejorables y con mediana materia orgánica, lo que garantiza algunos tipos de cultivos, demostrando estudios que se realizaron, que efectivamente, donde hubo cultivos el suelo ya no posee suficiente materia orgánica y nutriente, siendo recuperable los mismos, siempre y, cuando éstos suelos con buen manejo pueden rescatarse, además en una pequeña área sin intervenir los estudios detallados y con mayor tecnología, demostraron la presencia de un suelo muy rico.

Por otra parte, a los fines de garantizar la tutela de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, específicamente la zona de aprovechamiento a.d.V.d.T., que se encuentra ubicada en parte del Municipio Peña del Estado Yaracuy, esta juzgadora señala el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, donde ha definido el hecho notorio en los siguientes términos:

(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...

...omissis...

Ahora bien, tal y, como se expuso al principio del presente auto, que existe en este Juzgado Agrario un expediente relativo a una solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, signada con el Nº 00298, donde se dicto una Medida de Protección a la Actividad Agrícola, Agraria y, del Medio Ambiente, en virtud que, se evidenció que el lote de terreno pertenece a la zona de aprovechamiento a.d.V.d.T., que se encuentra ubicada en parte del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y que el mismo estaba siendo desmejorado por un grupo de personas que lo estaban ocupando con fines urbanísticos, atentando contra los recursos naturales, la biodiversidad, observándose la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, así como, las innumerables bienhechurías que bordean toda la autopista Centroccidental Cimarrón Andresote en sentido Barquisimeto-Yaritagua y, viceversa, representando esto un hecho notorio, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de conformidad al artículo 196 de nuestra norma sustantiva, ordena iniciar la sustanciación de medida cautelar ‘sin pendencia de juicio’, en torno a los hechos que constan en el expediente señalado ut supra. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 127, 128, 129 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ordena iniciar la sustanciación de una Medida Cautelar oficiosa de Protección de los Recursos Naturales, el Medio Ambiente y, a la Producción Agroproductiva, existente en el Área Bajo Régimen de Administración Especial, específicamente la zona de aprovechamiento a.d.V.d.T., que se encuentra ubicada en parte del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signarla con el Nº 00309, hacer las anotaciones en los libros respectivos. SEGUNDO: Se acuerda fijar la practica de una Inspección Judicial en todo lo que forma parte de la Zona ABRAE del Valle del Río Turbio, iniciándose la misma el día viernes trece (13) de Abril del corriente, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), en consecuencia, se ordena Oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña de este Estado, a los fines de solicitar la colaboración para el resguardo y custodia de este Tribunal. Cúmplase. Librese los Oficios correspondientes. Es todo

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. LUIMAR URRIETA PARRA

LA SECRETARIA SUPLENTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR