Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-0000048.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.503.697

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.M., M.G.R.P. y M.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 12.226.030, V- 17.646.516 y V-17.863.234 con Inpreabogado Nos. 71.471, 163.058 y 180.873 respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, esquina de calle 5, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-E, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADAS: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el No. 12, Tomo 4-A., sociedad mercantil ENVIOS OCCIDENTE S.A. (E.O.S.A), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 05, Tomo 15-A de fecha 07 de Julio de 2006; sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A. (COAPRISA) inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 34, Tomo 30-A de fecha 01 de Septiembre de 1987; sociedad mercantil INVERSIONES ANDINAS S.A (I,A.S.A), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 32, Tomo 07-A de fecha 28 de Diciembre de 1996

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.R., J.C.D.P., M.D.L.P.P.G., M.N.P., A.M.C.S. y F.C.R.C. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad No. V-15.433.502, V-9.213.887, V-14.776.916, V-17.876.628, V- 5.684.922, V- 11.496.792 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 141.704, 28.352, 98.607,144.450, 28.367 y 122.877 en su orden

DOMICILIO PROCESAL: Sede Principal de Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón No. 32, detrás de FEMSA (Coca-Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero 2012, por la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, asistida por el abogado J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.471, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 20 de Enero de 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las empresas EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA)., sociedad mercantil ENVIOS OCCIDENTE S.A (E.O.S.A); sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A (COAPRISA) y sociedad mercantil INVERSIONES ANDINAS S.A (I,A.S.A), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 16 de Marzo de 2012 y finalizó en fecha 02 de Abril de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de Abril de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en fecha 16 de Abril de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que el 04 de Noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia, en el departamento de auditoria para la sociedad mercantil Expresos Occidente, despeñándose como auditor interno;

• Que en fecha 07 de Noviembre de 2006, le cancelaron sus prestaciones sociales generadas hasta la fecha y dada las necesidades de la empresa, la designaron como directora de oficina o gerente de la Oficina de Expresos Occidente C.A., en la ciudad de Mérida, devengando un porcentaje sobre las ventas generadas en dicha oficina;

• Que en marzo de 2007, se le indicó que para el desempeño de sus funciones como gerente debería constituir una compañía anónima a los efectos de facturar las comisiones generadas, en tal sentido, constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES AURELIN C.A.:

• Que una vez constituida dicha compañía se suscribió un contrato de participación entre la demandada y dicha empresa;

• Que la remuneración que percibía allí, consistía en un porcentaje sobre el ingreso bruto, se retenía el 20% por conceptos de ventas de pasajes y contrataciones de viajes expresos en cualquier lugar de la Republica o del exterior y esta cantidad era repartida de la siguiente manera el 15% para el asociante Expresos Occidente C.A., y el 5% para ella;

• Que en fecha 19 de Noviembre de 2011, se retiró voluntariamente, con un tiempo de servicio de 05 años y 07 meses;

• Que el 13 de Julio de 2008, la incorporan a la nómina de la empresa modificando unilateralmente la remuneración y estableciéndola en la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales

• Alego que la sociedad mercantil Expresos Occidente constituye un grupo de empresa que se encuentra integrado por 4 empresas que incluso 3 de ellas tienen la misma Junta Directiva o la Administración recae en la misma persona, todas domiciliadas en el mismo lugar y por lo tanto sometidas a una dirección y objeto común;

• Que el día 19 de Noviembre de 2011, decidió retirarse de la empresa por motivos personales

• Por las razones antes expuestas procedió a demandar a Expresos Occidentes C.A., para convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 396.604,78, por conceptos de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Reconoció que el 04/11/2005, la demandante comenzó a prestar sus servicios para Expresos Occidente C.A., con el cargo de auditor interno y que la referida relación de trabajo culminó en fecha 07/11/2006;

• Que en fecha 29/03/2007, la demandante constituye una sociedad mercantil INVERSIONES AURELIN C.A. (INAUCA); la cual mantuvo una relación comercial con la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., durante el período comprendido entre el 03/04/2007 hasta 13/07/2008;

• Reconoció que el 13/07/2008 la demandante ingresó nuevamente a laborar en la empresa hasta el 19/11/2011, fecha en que renunció voluntariamente.

• Negó por consiguiente, que la demandada deba cancelarle la cantidad de Bs. 396.604,78, por concepto de prestaciones sociales por cuanto los conceptos fueron calculados con un tiempo de servicio que no es el que le corresponde;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, corre inserta al folio 98 de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, en fecha 31/03/2006.

• Contrato de participación celebrado entre la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ y la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., corre inserto a los folios 99 al 101 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de participación entre la KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ y la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., por el período comprendido entre el 15/03/2007 al 15/03/2008.

• Copias simples de cheques Banco Sofitasa, comprobantes de pago, recibos de liquidación de participación como asociado, planilla de encomiendas, recibos de participación de la oficina de Mérida, recibos de bonificación, facturas de fechas 19/09/2007, 09/10/2007, 15/11/2007, 14/12/2007, 10/01/2008, 20/02/2008, 13/03/2008, 26/05/2008 18/03/2008, 14/07/2008 y 07/10/2008, corren insertas a los folios 102 al 189 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE a la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Consulta pago nómina y comprobantes demostrativos de pagos, corren insertos a los folios 190 al 247 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE a la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Depósitos del Banco Sofitasa, cuadres de caja, reporte de liquidaciones diarias, recibos de egresos, comunicación de fecha 07/05/2007, dirigido al jefe de oficina, de la sociedad mercantil Expresos Occidente, comunicación de fecha 20/04/2007, suscrita por el Jefe de Seguridad de Expresos Occidente dirigido a la ciudadana KENDYS CHACÓN, detalles de operaciones del día, planillas de cuadre de caja detallado, factura de fecha 14/10/2007, asientos contables, recibo de créditos, liquidación de la unidad, planillas de ventas manual, comprobantes de retención, factura de control del Terminal de Mérida, hojas tickets mensuales, planilla de cuadres mensuales de boletos, liquidación anual de boletos de pistas, planillas de liquidaciones manual oficina Expresos Occidente Mérida, planillas de salida de unidad, corren insertos a los folios 248 al 368 ambos inclusive de la I pieza y del 01 al 322 ambos inclusive de la II pieza; 01 al 326 ambos inclusive de III pieza, 01 al 310 ambos inclusive de IV, 01 al 373 ambos inclusive de la V, 01 al 329 ambos inclusive de la VI, 01 al 307 ambos inclusive de la pieza VII, 01 al 348 ambos inclusive de la VIII, 01 al 315 ambos inclusive de la IX, 01 al 331 ambos inclusive de la pieza X, 01 al 381 ambos inclusive de la XI, 01 al 329 ambos inclusive de la pieza XII, 01 al 121 ambos inclusive de la XIII. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dichas documentales no se encontraban suscritas por su representada por lo cual no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, en el presente proceso constituyó un hecho no controvertido la prestación de servicios de la ciudadana KENDYS CHACÓN a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por los períodos comprendidos entre el 03/04/2007 al 19/11/2011, en consecuencia, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los depósitos efectuados por la ciudadana KENDYS CHACÓN del Banco Sofitasa, cuadres de caja, reporte de liquidaciones diarias, recibos de egresos, comunicación de fecha 07/05/2007, dirigido al jefe de oficina, de la sociedad mercantil Expresos Occidente, comunicación de fecha 20/04/2007, suscrita por el Jefe de Seguridad de Expresos Occidente dirigido a la ciudadana KENDYS CHACÓN, detalles de operaciones del día, planillas de cuadre de caja detallado, factura de fecha 14/10/2007, asientos contables, recibo de créditos, liquidación de la unidad, planillas de ventas manual, comprobantes de retención, factura de control del Terminal de Mérida, hojas tickets mensuales, planilla de cuadres mensuales de boletos, liquidación anual de boletos de pistas, planillas de liquidaciones manual oficina Expresos Occidente Mérida, planillas de salida de unidad realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE a la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Planilla forma 14-02 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Bauches o comprobantes de egreso de los meses de diciembre de 2007 a Lulio 2008.

• Recibos de cancelación de salarios de los periodos comprendidos durante el mes de julio de 2008 hasta el mes de Octubre de 2011.

• Recibos de cancelación de salarios por conceptos de días de descanso obligatorio, de los periodos comprendidos durante el 07/11/2006 hasta 19/11/2011.

• Recibos de cancelación de salario por concepto de días feriados, desde el 07/11/2006 hasta 19/11/2011.

• Recibos de pago por concepto de recargo por trabajo prestado en domingo (día feriado) desde el 07/11/2006 hasta 19/11/2011 todos a favor de la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 15.503.697.

• Recibos de pago por concepto de utilidades de los periodos comprendido durante noviembre a diciembre 2006, enero a diciembre 2007 y de enero a junio 2008.

• Autorización de la demandante a la apertura de la cuenta para los depósitos de intereses por prestación por antigüedad.

• Reportes de liquidación de unidades, cuadres de caja de la Oficina de Mérida desde el 07/11/2006 hasta el 19/11/2011.

• Soportes de cotizaciones y pago del fondo de ahorro obligatorio como trabajadores de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2011.

• Soportes de cotizaciones y pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2011.

• Originales de las documentales consignadas por la parte demandante en el presente expediente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no le era posible exhibir los recibos de horas extras, días feriados, pues, no se laboró dicha jornada extraordinaria. Por lo que respecta a la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue agregada al presente expediente por la parte demandante, corre inserta al folio 98 de la I pieza del presente expediente. Ahora bien, por lo que respecto al fondo de ahorro habitacional fue aportado al presente expediente corre inserto en los folios 138 al 139 de la XIII pieza del presente expediente.

3) Informes:

3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que remita los siguientes particulares:

• Copia Certificada del listado de trabajadores activos pertenecientes de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., con número patronal T18501740.

• Copias certificada de las planillas de registro y participación del retiro de la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 15.503.697.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandante aporto planilla 14-02 de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 98 de la I pieza del presente expediente.

3.2 A la Administración del Terminal de Pasajeros de Mérida, ubicada en la Avenida las Américas, Mérida, Estado Mérida, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Quien fue la persona que fungió como representante de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., durante los años 2006 al 2011.

• Remita copia certificada de la buena pro de la referida empresa que autoriza la prestación de servicios desde y hacia ese terminal con expresa indicación de los horarios y turnos.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho demostrado en el presente proceso que la ciudadana Kendys Chacón, fue la persona que fungió como representante de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., en la ciudad de Mérida.

4) Experticia: Solicita que nombre experto contable, para que se traslade a la sede de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, con calle Republica, Local 32, Terminal Privado.

De dicha prueba desistió el apoderado judicial de la parte promovente mediante diligencia de fecha 21 de Mayo 2012.

4.1 Experticia contable en la sede de la sociedad Envíos Occidente C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, con calle Republica, Local 32, Terminal Privado.

De dicha prueba desistió el apoderado judicial de la parte promovente mediante diligencia de fecha 21 de Mayo 2012.

4.3 Experto en informática o sistema para que se traslade en la sede de la sociedad mercantil EXPRESOS OXIDEN C.A.

De dicha prueba desistió el apoderado judicial de la parte promovente mediante diligencia de fecha 21 de Mayo 2012.

5) Inspección Judicial: en la sede de la sociedad mercantil Expresos Occidentes C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, con calle Republica, Local 32, Terminal Privado.

De dicha prueba desistió el apoderado judicial de la parte promovente mediante diligencia de fecha 21 de Mayo 2012.

6) Testimoniales: De los ciudadanos N.P., D.H., J.M., M.M. y E.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-13.499.637, V-14.267.695, V-14.510.600, V-14.106.441 y 14.107.506 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Expediente laboral de la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 15.503.697, llevado por la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., corre inserto a los folios 123 al 169 ambos inclusive de la pieza XIII. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 125, 128, 129 al 131, 136, 138 al 140, 144 al 145, 148 al 153, 156 al 163 de la XIII pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. a la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 135, 137, 142 al 143, 166 al 169, de la XIII pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de un terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 123 al 124, 141, 146 al 147, 154 al 155, 165, de la XIII pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 126 al 127 de la XIII pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos se les reconoce valor probatorio como tales. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 132 al 134, 164 de la XIII pieza del presente expediente, en principio por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte demandada aportó igualmente planilla 14-02, de inscripción ante el IVSS, suscrita por la demandante, corre inserta en el folio 131 de la XIII pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción y número de semanas cotizadas a favor de la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

DECLARACION DE PARTE

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública compareció por ante este Tribunal la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el año 2004, como pasante, siendo el presidente L.M., posteriormente como auxiliar contable en fecha 07/11/2005, y finalmente en el departamento de auditoría interna; c) que en fecha 07/11/2006, por decisión de la junta directiva le fue ofrecida la Gerencia de la oficina en Mérida, siendo en esa fecha el Presidente S.B. el esposo de su madre; d) que su profesión es Contadora Pública egresada de la Universidad Católica del Táchira y no estudió en la ciudad de Mérida; e) que las funciones que desempeño en la Gerencia de la oficina de M.e. desde las 6 am, abrir la oficina, venta de boletos, cuadraba el efectivo todos los días y hacia los depósitos bancarios, cuadrar el efectivo de lo que se generaba en la noche, llegando hasta las 10 a 10:30 pm.; f) que no contrataba personal alguno, pues, inclusive el personal ya laboraba cuando ella llegó allá; g) que la sociedad mercantil Inversiones Aurelin, se creó como una figura que exigió EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por el Abg. J.A.R., quien entonces era el abogado de la empresa y hoy la representa, sin embargo, no pagó impuesto sobre la renta ni el impuesto al valor agregado; h) que devengaba el 5% de lo que generaba la venta de pasajes y las encomiendas, pues, de eso se encarga Expresos Occidente C.A.; i) que posteriormente en fecha 13/07/2008, fue informada que la figura estaba eliminada sería ingresada en la nómina y su salario sería de Bs.5.000,00., conformado por Bs. 4.000,00. y Bs.1.000,00, de un bono mensual.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (EXISTENCIA O NO DE GRUPO ECONOMICO):

En primer término debe pronunciarse este Juzgador sobre la existencia o no de un Grupo de Empresas al que según señala la parte demandante, pertenecen entre otras las empresas EXPRESOS OCIDENTE (empresa para la cual prestó servicios la demandante), ENVIOS OCCIDENTE S.A., CORPORACION AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A. e INVERSIONES ANDINAS S.A. representadas las tres primeras por el ciudadano J.G.P.C. y las dos últimas por el ciudadano L.E.M.C.. Al respecto, debe señalarse lo siguiente:

El parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento derogado) establece que: “Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 203 de fecha 05/04/2005 Exp. 04-1601 (Caso: M.C.F. contra Asetur C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. consideró que de la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que el reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

En ese sentido, el parágrafo segundo del artículo antes citado del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando: a) que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) que las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; d) que desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Correspondía por consiguiente, a la parte demandante conforme a la doctrina de la Sala Social expresada en Sentencia No. 1520 de fecha 14/10/2009. Exp. 09-151 (Caso: M.d.S.M. contra Arquiobra C.A.) demostrar la existencia de algunos de los elementos antes mencionados, para demostrar la existencia del referido Grupo económico; pues la Sala ha señalado que es el trabajador, quien tendrá la carga de demostrar al Tribunal, la existencia de uno o varios de los supuestos antes mencionados, para que se cree la presunción en cuanto a la existencia del referido Grupo y en ese sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República ha considerado que inclusive en aquellos procesos en que el empleador incomparezca a la audiencia preliminar de instalación (en cuyo supuesto debe declararse la presunción de admisión de hechos) está obligado el actor a demostrar la existencia del grupo de empresas.

En el presente proceso, luego de la revisión del expediente, se pudo constatar que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar ninguno de los supuestos antes mencionados, no aportó al expediente ningún elemento probatorio que pudiera demostrar la existencia de un grupo económico entre las empresas antes mencionadas, por consiguiente, debe negarse la declaratoria de existencia del referido grupo y por tal motivo, aún cuando las empresas ENVIOS OCCIDENTE S.A., CORPORACION AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A. e INVERSIONES ANDINAS S.A. no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar; al no haber demostrado la parte demandante que las mismas integren un grupo económico junto con EXPRESOS OCCIDENTE, éste Juzgador, procederá a determinar cualquier diferencia por prestaciones sociales únicamente por lo que respecta a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE (única empresa para la cual según lo manifestó la propia demandante en su escrito de demanda prestó servicios).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada a) reconoció la prestación de servicios y la naturaleza laboral de la relación con la demandante durante el período comprendido entre el 04/11/05 al 07/11/2006; b) negó la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 07/11/2006 al 03/04/2007; c) reconoció la prestación de servicios pero negó la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes en el período comprendido entre el 03/04/2007 al 13/07/2008 y d) reconoció la prestación de servicios y la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes en el período comprendido entre el 13/07/2008 al 19/11/2011.

En tal sentido, para este Juzgador, es fundamental diferenciar cuatro períodos dentro de la relación que vinculó a las partes, que revisten particularidades especiales; ellos son un primer período, que va desde el 04/11/2005 hasta el 07/11/2006; un segundo período, que va desde el 07/11/2006 hasta el 03/04/2007, un tercer período, que va desde el 03/04/2007 hasta el 13/07/2008 y un cuarto período, que va desde el 13/07/2008 hasta el 19/11/2011.

Por lo que respecta al primer período comprendido entre el 04/11/2005 al 07/11/2006, constituyó un hecho no controvertido entre las partes, tanto la prestación de servicios como la naturaleza laboral de la relación que las vinculó, inclusive la parte demandante esta conforme con el pago por prestaciones sociales realizado como consecuencia de la prestación durante dicho período y no reclamó diferencia alguna en el presente proceso.

Por lo que respecta al segundo período comprendido entre el 07/11/2006 al 03/04/2007, la demandada negó la prestación de servicios por parte de la demandante, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios durante ese período comprendido entre el 07/11/2006 al 03/04/2007.

Para demostrar la prestación de servicios durante ese período comprendido entre 07/11/2006 al 03/04/2007, la parte demandante aportó al expediente las documentales consistentes en cheques emitidos por la empresa a nombre de la demandante y recibos de pagos, corren insertas a los folios 102, 106, 109 al 110, 113 al 114, 118 al 119, 123 al 124 de la I pieza del presente expediente; con los cuales demostró suficientemente tal prestación de servicios. Adicionalmente a ello, de las propias pruebas aportadas por la demandada se evidencia al folio 125 de la XIII pieza del presente expediente, ficha personal en la que se indica como fecha de ingreso de la demandante a la empresa el 15/11/2006. Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, demostró la demandante la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente, la existencia de una relación de naturaleza laboral. En consecuencia, debe condenarse al pago de los conceptos laborales reclamados durante dicho período.

Por lo que respecta al tercer período comprendido entre el 03/04/2007 al 13/07/2008, debe señalarse que el mismo constituye el período fundamental a resolver en el presente proceso, pues la parte demandada reconoció la prestación de servicios pero negó el carácter laboral de dicha relación; en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece a la demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el supuesto carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes durante el período comprendido entre el 03/04/2007 hasta el 13/07/2008; la empresa demandada se circunscribió a señalar las pruebas promovidas por la propia parte demandante en la audiencia preliminar, específicamente: 1.- Contrato de participación suscrito en fecha 03 de Abril de 2007, entre la empresa EXPRESOS OCCIDENTE e INVERSIONES AURELIN (empresa representada por la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ), por un período de un año; en el cual se especifica que la referida sociedad mercantil de la cual es accionista la demandante se encargaría la venta de pasajes, envíos de encomiendas, contratación de viajes a cualquier lugar de la República y del exterior, percibiendo como contraprestación el 5% del ingreso bruto. 2.- Recibos de pago 102 al 190 de la I pieza del presente expediente, correspondiente al pago de un porcentaje que en su criterio es significativamente superior al percibido por cualquier trabajador.

Luego de revisada dichas pruebas y de oída la declaración de parte de la demandante en el presente proceso, se realizó el test de laboralidad, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: M.O. contra FENAPRODO CPV) y en tal sentido, se concluyó lo siguiente:

  1. En cuanto al tiempo de trabajo, de la lectura del contrato de participación, se evidencia que no se estableció horario de trabajo para la demandante como representante de la empresa INVERSIONES AURELIN;

  2. En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Este elemento en criterio de este Juzgador, es determinante para precisar si efectivamente durante dicho período existió una relación de naturaleza laboral o no, pues si bien, los pagos por los servicios prestados a la empresa INVERSIONES AURELIN de la cual es accionista y representante la demandante, eran periódicos; por una parte, el monto de dicha contraprestación no era regular sino variable, pues dependía del volumen de ingresos que percibiera la demandada EXPRESOS OCCIDENTE en dicha oficina y por otra parte, en criterio de este Juzgador, dicha contraprestación era desproporcional a la que hubiere devengado una Gerente de Oficina de la empresa; pues tal desproporcionalidad en la contraprestación percibida por la demandante durante el período 03/04/2007 hasta el 13/07/2008 (que ha sido utilizada por la Sala Social en algunas decisiones para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación), no corresponde a una apreciación subjetiva de este Juzgador, sino al hecho objetivo, que la demandante a partir del 13/07/2008 (una vez que fue ingresada nuevamente a la empresa como trabajadora) y hasta el 19/11/2011, es decir, durante un lapso de 3 años, 4 meses y 6 días aceptó recibir una contraprestación tres veces inferior a lo que venía devengando, sin presentar reclamo u objeción alguna, con ello reconoció que la contraprestación recibida durante ese período era significativamente superior por no tener naturaleza laboral la relación entre las partes.

  3. En cuanto a la supervisión y control disciplinario; Del contrato de participación suscrito entre INVERSIONES AURELIN y EXPRESOS OCCIDENTE se evidencia que la demandante tenía a su cargo la consecución de las operaciones propias del objeto comercial de EXPRESOS OCCIDENTE C.A.; sin embargo, no se evidencia una supervisión o control disciplinario a la demandante durante la relación, es decir, no se evidenció un control de su horario de trabajo, de sus asistencias a la empresa, entre otros.

  4. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De una lectura del contrato de participación se evidencia que las actividades se desarrollaban en la oficina de la zona de EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

  5. Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República podemos señalar. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

De las propias pruebas promovidas por la demandante se evidencia que se le hacían retenciones de impuesto sobre la renta por cada pago que se le realizaba, en tal sentido, si bien durante la audiencia de juicio oral y pública, la demandante manifestó que era la empresa EXPRESOS OCCIDENTE quien se encargaba de los pagos tributarios de INVERSIONES AURELIN no existe prueba alguna en el expediente que demuestre tal afirmación.

Un elemento que no puede obviar este Juzgador, para decidir el presente proceso, lo constituye el hecho que tal como lo reconoció la propia demandante durante la audiencia de juicio, el ciudadano J.G.S.B. quien era Presidente de la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE para el 03/04/2007 (fecha en que se suscribió el contrato de participación con la empresa INVERSIONES AURELIN de la cual es accionista y representante la demandante) tiene un vínculo familiar con la demandante, pues es la pareja de señora madre. Igualmente, que cuando se dejó sin efecto el contrato de participación suscrito entre la demandante como representante de Inversiones Aurelin y el referido ciudadano como Presidente de la demandada (pasando la demandante a ingresar nuevamente a la nómina de la empresa el 13/07/2008), ya el referido ciudadano con quien la unía un vínculo familiar no era Presidente ni miembro de la directiva de la referida Empresa demandada.

Adicionalmente a ello, se evidencia del propio contrato de participación, que el profesional del derecho que elaboró dicho contrato, es el ciudadano J.A.R.M. quien era el Apoderado judicial de la empresa demandada para entonces y actualmente es el Abogado de la demandante en su reclamación contra la empresa a la que prestó sus servicios como profesional del derecho

Todo ello, hace considerar a este Juzgador, de suma relevancia una afirmación realizada por el referido apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y pública, cuando reconoció que el propósito del contrato de participación suscrito entre las partes (que él redacto y suscribió), fue excluir la naturaleza laboral de la relación, pero que él no tenía responsabilidad en cuanto a que todo la parte documental no se hubiere llevado a cabo por las autoridades de la empresa como se planteó en un principio, tales como que se hubieren emitido cheques en un principio a nombre de Kendys Chacón y a partir de Agosto (cuatro meses de suscrito el contrato) a nombre de INVERSIONES AURELIN, es decir, reconoció el propio Abogado de la empresa quien elaboró dicho contrato y lo utiliza como elemento probatorio para atribuir una naturaleza laboral a la relación, que al momento de haberse suscrito dicho contrato, el interés de la partes era mantener una relación de naturaleza comercial y no de naturaleza laboral.

Ello conlleva a este Juzgador, a considerar que independientemente que los pagos se hubieren emitido a nombre de Kendys Chacón luego de haberse suscrito el contrato de participación con Inversiones Aurelin, independientemente que en la ficha de ingreso promovida por la empresa se señale como fecha de inicio de la relación el 15/11/2006 e independientemente de cualquier otro elemento probatorio que pudiera contribuir a demostrar el carácter laboral de la relación; que durante el período comprendido entre el 03/04/2007 hasta el 13/07/2008; entre ambas partes durante ese período, existió una relación de naturaleza comercial que fue pactada con esa intención desde un inicio, pues, sería contrario a la justicia como fin último del proceso, obviar que esa fue la intención y aunado a ello, mal pudiera en el presente proceso pretender valerse de algunas pruebas documentales quien concibió la naturaleza no laboral de la relación desde un principio cuando representaba a la empresa y ahora a la demandante, es decir, mal pudiera quien elaboró ese contrato como representante de la empresa pretender atribuir una naturaleza laboral a la relación que en su momento fue concebida de naturaleza comercial; pues de no haber sido así, él hubiere garantizado el pago de las prestaciones sociales a la referida trabajadora durante el tiempo que asesoró a la empresa demandada.

Por lo que respecta al cuarto período comprendido entre el 13/07/2008 al 19/11/2011 debe señalar este Juzgador, que a diferencia del período anterior la parte demandada si reconoció tanto la prestación de servicios como la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes. Igualmente reconoció la fecha de ingreso, la fecha de egreso de la trabajadora, el cargo desempeñado por ella, el motivo de terminación de la relación de trabajo; constituyendo como único hecho controvertido el salario percibido por la demandante durante la vigencia de dicha relación y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

  1. Monto del salario devengando por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Por lo que respecta al salario percibido por la demandante, una vez que la demandada negó el monto del mismo, le correspondía a la empresa demostrar el monto de dicho salario; al respecto, se evidencia que la demandante no promovió prueba alguna para ello; en tal sentido, a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder o no a la trabajadora se utilizará el indicado por ella en el escrito de demanda; pues inclusive la trabajadora señaló como salario mensual devengado desde el 13/07/2008 la cantidad de Bs. 4.000,00., más un bono mensual de Bs. 1.000,00 y la empresa promovió dos documentales insertas a los folios 144 y 147 de la XIII pieza del presente expediente, en las que se evidencia una relación de pago de bono desde el mes de el mes de Agosto de 2008 al 31 de Noviembre de 2009.

  2. La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados

    Determinada la existencia de la relación de trabajo entre las partes y tomando como salario base el indiciado por la actora en el escrito de demanda, debe a.e.J.l. pretensión de la actora de la siguiente manera:

    2.1. Prestación de antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, le corresponden a la actora por prestación de antigüedad e intereses por el período comprendido entre el 07/11/2006 al 03/04/2007, la cantidad de Bs.6.693,87 y por el período comprendido entre el 13/07/2008 al 19/11/2011, la cantidad de Bs.48.104,92, calculados conforme a lo ordenado en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

    2.2. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de las utilidades reclamadas por la actora, al no hacerlo, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante por el período comprendido entre el 07/11/2006 al 03/04/2007, la cantidad de Bs.1.828,01., tal como puede observarse en cuadro anexo:

    Utilidades

    Período Días Salario Monto

    Al 31/12/2006 15/12*1=1,25 Bs 237,24 Bs 296,55

    Al 03/04/2007 15/12*3=3,75 Bs 408,39 Bs 1.531,46

    Bs 1.828,01

    2.3. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a este concepto, la actora reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes al tiempo en que prestó servicios para la demandada, en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar tanto el pago como el disfrute de dichos períodos vacacionales. Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no existe prueba alguna que demuestre que la trabajadora disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales que le correspondían.

    Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), debería condenarse a la demandada a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por ella al término de la relación de trabajo, calculados conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 07/11/2006 al 03/04/2007, la cantidad de Bs.2.218,72. y por el período comprendido entre el 13/072008 al 19/11/2011, la cantidad de Bs.995,07, deduciendo los dos pagos realizados por la demandada por dicho concepto que corren insertos en los folios 153 y 162 del presente expediente, tal como puede observarse en cuadros anexos:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Período Días de disfrute Bono Vacacional Salario Monto Pagos

    Del 07/11/2006 al 03/04/2007 15/12*4=5 7/12*4=2,33 Bs 302,69 Bs 2.218,72 Bs -

    Bs 2.218,72

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Período Días de disfrute Bono Vacacional Salario Monto Pagos

    Del 13/07/2008 al 13/07/2009 15 7 Bs 166,67 Bs 3.666,67 Bs 3.075,33

    Del 13/07/2010 al 13/07/2011 17 9 Bs 133,33 Bs 3.466,67 Bs -

    Del 13/07/2011 al 19/11/2011 18/12*4=6 10/12*4=3,33 Bs 146,67 Bs 1.368,40 Bs 4.431,33

    Bs 8.501,73 Bs 7.506,66

    Bs 995,07

    2.4. Días de Descanso Laborados: Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que la trabajadora haya laborado días domingos, recaía sobre ella la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas días domingos reclamados, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

    Finalmente es importante señalar que la actora señaló en su escrito de demanda haber renunciado sin haber cumplido el preaviso de ley al que estaba obligada, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por la trabajadora de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por la trabajadora por la cantidad de Bs.5.600,10.

    Preaviso Omitido

    Bs 186,67 30 días Bs 5.600,10

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ en contra de las sociedades mercantiles ENVIOS OCCIDENTE S.A., CORPORACION AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A. e INVERSIONES ANDINAS S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana KENDYS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.54.240,49) por prestaciones sociales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relaciones de trabajo (03/04/2007 y 19/11/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30/01/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2012-000048.

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