Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 31 DE JULIO DE 2011

202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000762

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.A.D., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-81.776.687

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° v-9.248.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.059

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, entre calles 12 y 13, Edificio Carmima, Piso 2, Oficina N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADOS: El ciudadano N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-8.003.504 como persona natural, en su condición de controlante (accionista mayoritario, representante legal y titular de los órganos de administración y dirección) de la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles: CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Expediente No.11204432) en fecha 02 de Mayo de 2.001, bajo el No. 84, Tomo 5-A, con modificación de fecha 18 de julio de 2002 registrada bajo el N° 68, Tomo 7-A y 27 de julio de 2005, registrada bajo el N° 74, Tomo 10-A; y RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2.010, bajo el No. 52, Tomo 5-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.H.G. y GOLMER J.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 13.467.221 y 11.504.351 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.858 y 67.009

DOMICILIO PROCESAL: Sede del Restaurante El nevada Grill Bar C.A., ubicado en carretera Nacional Kilómetro 4 del Parque Nacional, Chorro del Indio, Sector Cruz de la Misión, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el ciudadano P.A.D., asistido de la Abogada M.A.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano N.E.V.R. en su condición de controlante (accionista mayoritario, representante legal y titular de los órganos de administración y dirección) de la unidad económica que indica el demandante integra las Sociedades Mercantiles: CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., para la celebración de la Audiencia preliminar; dicha Audiencia se inició el día 12 de Noviembre de 2010 y finalizó el 25 de Marzo de 2011, por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Abril de 2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 05 de Abril 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 29 de Julio de 2011, este Juzgado de Juicio una vez recibido el expediente, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369 de fecha 21 de Septiembre de 2000, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., pues de llegarse a tratar el presente proceso de un litis-consorcio pasivo necesario era necesario en criterio de la Sala Social, que estuvieran notificadas todas las empresas demandadas.

Como consecuencia de dicha reposición, se inicio la audiencia preliminar en fecha 07 de Marzo de 2012 y finalizó en esa misma fecha, remitiéndose finalmente en fecha 16 de Marzo de 2012, el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 27 de Octubre de 2000, comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ciudadano N.E.V.R., quien lo contrato con ocasión de requerir un obrero de la construcción (Albañil de Primera), para laborar en las obras que él ejecutara en un principio en reformas de inmuebles de su propiedad y a partir de mayo de 2001, en las obras ejecutadas por la empresa de su propiedad Constructora Las Francias C.A.;

• Que cumplían un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 a pm y los viernes de 7:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 4:00 pm dependiendo del avance de la obra;

• Que como obrero de construcción prestó sus servicios personales en los trabajos requeridos para la realización de obras como la construcción de urbanización Cumbres Andinas, Construcción de Urbanización Barinitas, Construcción de dormitorios para oficiales en el Batallón Cuerpo de Vega de Aza, remodelación del piso 11 del Hospital Militar de Caracas y muchas obras más;

• Que percibía como salario mensual Bs. 100,00 semanales de octubre de 2000 a Diciembre de 2004; Bs. 200,00 semanales de Enero a Diciembre de 2005, Bs. 300 semanales de Enero a Diciembre de 2006; Bs. 400,00 semanales de Enero 2007 a Septiembre de 2008; los cuales eran cancelados semanalmente el día viernes y los días sábados laborados en la nómina correspondiente a la semana siguiente;

• Que fecha 19 de Septiembre de 2008, debido a una agresión de la cual fue víctima por parte de un compañero de trabajo, se hizo presente en la sede de la obra el ciudadano N.E.V.R., manifestándole que tenia que abandonar las instalaciones y que prescindía de sus servicios;

• Que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 10 meses y 16 días;

• Que es acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajado de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta el 2008;

• Que como consecuencia de la terminación de la relación, el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para realizar su reclamación correspondiente a prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;

Por las razones antes expresadas, se vio en la necesidad de demandar al ciudadano N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-8.003.504, en su condición de controlante (accionista mayoritario, representante legal y titular de los órganos de administración y dirección) de la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles: CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y al RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 133.048,51) por concepto de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial del ciudadano N.E.V.R., señaló lo siguiente:

• Señaló que el demandante nunca le prestó servicios al ciudadano N.E.V.R., como persona natural;

• Negó la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre las empresas demandadas;

• Negó que el supuesto trabajador haya ingresado a trabajar con el ciudadano N.E.V.R., como persona natural en fecha 27 de Octubre de 2000, pues ratificó que jamás prestó servicio personal alguno para el referido ciudadano como persona natural;

• Negó que el demandante haya laborado durante un lapso de 7 años, 10 meses y 16 días;

• Negó todos y cada uno de los conceptos recamados por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias certificadas de expediente N° 056-2009-03-01567, de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “A” corre inserto a los folios 25 al 47 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente N° 056-2009-03-01567, emanado de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano P.A.D. en contra de la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A.

• Copias simples acta Constitutiva y Reformas de la empresa Constructora Las Francias, marcadas con la letra “B” corren insertos a los folios 48 al 63 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del acta constitutiva y reformas de la empresa Constructora Las Francias C.A.

• Copia contrato de compra y venta de Inmueble a nombre del ciudadano N.E.V.R., marcado con la letra “C” corre inserto a los folios 64 al 73 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la existencia del contrato de compra y venta de Inmueble a nombre del ciudadano N.E.V.R..

• Original constancia de trabajo de fecha 22 de Octubre de 2007, a nombre del ciudadano P.A.D., con membrete de Constructora Las Francias C.A., marcada con la letra “F” corre inserta al folio 205 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia de trabajo de fecha 22 de Octubre de 2007, al ciudadano P.A.D. por la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A.

• Original carnet a nombre del ciudadano P.A.D., con membrete de Constructora Las Francias C.A., marcado “F” corre inserto al folio 206 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del carnet a nombre del ciudadano P.A.D., con membrete de Constructora Las Francias C.A.

• Telegramas con acuse de recibo del instituto postal (IPOSTEL) marcados con la letra “I” corren insertos a los folios 207 al 210 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de los telegramas con acuse de recibo en fechas 01/09/2010.

• Copia de permiso de acceso de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Hospital Militar Dr. C.A., División de Seguridad Nacional marcado “H” corre inserto al folio 211 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del permiso de acceso de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Hospital Militar Dr. C.A., División de Seguridad Nacional.

• Escrito de pruebas consignado por la parte demandada junto con sus anexos, corren insertos a los folios 215 al 232 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración del carácter de representante legal de ambas empresas CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A. y RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., del ciudadano N.V., sin embargo, sobre tal condición realizará este Juzgador algunas consideraciones en la motivación del presente fallo.

• Contrataciones Colectivas Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela (FENATCS) y Contrato Colectivo de Trabajado celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, marcada con la letra “E” corren insertas a los folios 74 al 180 de la I pieza del presente expediente. ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2) Informes:

2.1. A la Alcaldía del Municipio San C.E.T., a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si posee una patente de industria y comercio las sociedades mercantiles RESTAURANT ELNEVADA GRILL BAR C.A. Y EL NEVADA SPORT CLUB C.A., de ser cierto remita copia de la primera patente otorgada, donde se evidencia a partir de cuanto comenzaron a funcionar las referidas empresas y cual es el domicilio que según el registro de la patente de industria y comercio y la relación anual de la patente, tiene o tuvieron las referidas empresas.

• Los datos del representante legal y la información sobre la identificación de los socios y directivos, conforme a la patente de industria y comercio tienen las empresas RESTAURANT ELNEVADA GRILL BAR C.A. Y EL NEVADA SPORT CLUB C.A.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DRM-OF-285-12, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrito por el Abg. R.J.S., a través del cual informó: a) que el Nevada Sport Club C.A., no aparece como contribuyente del municipio; b) que el Restaurant El Nevada Grill Bar C.A., posee licencia de actividades económicas No. 3018-11, de fecha 18 de Enero de 2011, siendo su domicilio para el municipio La C.Z. fuera del área perimetral (anexo relación de pago de patente, registro de comercio); c) que la empresa Constructora Las Francias C.A. no posee licencia de actividades económicas.

2.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si a la empresa CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., de conformidad con el 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se ha expedido “Solvencia Laboral” en caso de ser afirmativo, remita copia de la solvencia.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, considera este Juzgador que puede prescindirse de la misma por las consideraciones que se harán en lo adelante para la resolución de la presente controversia.

2.3. A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT) a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si las Sociedades Mercantiles RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A. y EL NEVADA SPORT CLUB C.A. tienen el mismo domicilio.

• Si esa autoridad ha sido notificada sobre el cese de actividades a las Sociedades Mercantiles RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A. y EL NEVADA SPORT CLUB C.A..

• El domicilio de la Sociedad Mercantil EL NEVADA SPORT CLUB C.A., para los años 2007,2008,2009 y 2010 si ha habido cambios de Domicilio, indicar el anterior y el actual.

• Datos del representante legal y la información sobre la identificación de los socios y directivos, conforme al sistema de registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil Sociedades Mercantil RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A.

• Datos del representante legal y la información sobre la identificación de los socios y directivos, conforme al sistema de registro de la información fiscal de la Sociedad CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A.

• Si en el año 2010 las Sociedades Mercantiles RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A. y EL NEVADA SPORT CLUB C.A. y CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., consolidaron su balances a fin de calcular y determinar la utilidad del ejercicio económico, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo al concepto de unidad económica.

2.4. Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si ante ese registro se encuentran debidamente inscritas las Sociedades RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A, expediente 445-3297 y EL NEVADA SPORT CLUB C.A; de ser afirmativo remita copia certificada del acta constitutiva y de la última asamblea que conste en los respectivos expedientes.

Es importante destacar que a los folio 31 al 67 ambos inclusive, 69, 70, 72, 95 y 96 de la II pieza corren insertos respuestas dadas por la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT) y el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librados por ese Tribunal correspondientes a las pruebas de informes presentadas por la parte demandante antes de la reposición de la causa acordado por este Juzgador en fecha 29/07/2009, las cuales se valoran conforme a las reglas de la sana critica en cuanto a:

• La existencia de los expedientes llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de las empresas CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A. y RESTAURANT NEVADA GRILL C.A., corren insertos en los folios 31 al 67 de la II pieza del presente expediente.

• La imposibilidad de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT) de practicar la experticia requerida por ser necesario la apertura de un procedimiento fiscal.

3) Exhibición de Documento: al ciudadano N.E.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-8.003.504, en su condición de controlante (accionista mayoritario, representante legal y titular de los órganos de administración y dirección) de la unidad económica conformada por las Sociedades Mercantiles: CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y al RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., a los fines que exhiba los originales de .los siguientes particulares:

• Recibos de pago de salario del ciudadano P.A.D., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula N° E-81.776.687, desde el 27 de Octubre de 2000 al 19 de Septiembre de 2008.

• Registro de vacaciones del ciudadano antes identificado.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada N.E.V.R. manifestó que el registro de vacaciones del ciudadano P.A.D. no fue traído al proceso, sin embargo, los recibos de pagos de salario del ciudadano fueron aportados al expediente y así fue constatado por este Tribunal corren insertos en los folios 218 al 219 de la I pieza del presente expediente.

4) Experto: Solicita que se nombre experto contable a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:

• Se verifique en la contabilidad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., específicamente la facturación emitida a la empresa Constructora las Francias C.A., desde su constitución hasta septiembre de 2008 y determine quien o quienes eran clientes, a nombre de que persona natural o jurídica fueron expedidas las facturas y por que concepto perciba sus ingreso.

• Si existen recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades, anticipo de prestación por antigüedad, realizados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS al ciudadano P.A.D., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula N° E-81.776.687, desde enero de 2000 hasta septiembre de 2008 y si en ellos se especifican la cantidad de días y salarios con el cual fueron cancelados; así como también si esta ajustados a derecho conforme a lo previsto en las cláusulas del Contrato Colectivo de la Construcción.

Para la practica de la misma fue designado el ciudadano G.A.C.N., quien mediante diligencia en fecha 12 de Junio de 2012, constante de dos folios útiles sin anexos, informó que no le era posible su práctica por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., no se encontraba en la dirección suministrada, trasladándose a la dirección del ciudadano N.E.V.R., quien le informó que no tenía en su poder los libros contables, corre inserto en los folios 218 al 219 de la II pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO N.E.V.R.

1) Documentales:

• Recibos de pago por concepto de abono a favor del ciudadano P.A.D., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula N° E-81.776.687, con membrete de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS marcados con las letras “A” y “B” corren insertos a los folios 218 y 219. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS al ciudadano P.A.D., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Pagos de nóminas semanales de los trabajadores de la obra marcadas con las letras C D E F G H J y K, corren inserta a los folios 220 al 226 ambos inclusive y del 229 al 232 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Recibo de pago por concepto de abono, contrato de remodelación suites de fecha 27 de Junio de 2008, a favor del ciudadano P.A.D., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula N° E-81.776.687, marcado con la letra “I” corre inserto a los folios 227 y 228. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 227 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS al ciudadano P.A.D., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 228 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos J.A., J.Á.O., L.L., A.R., M.M., J.C. y ELYSAUL ROJAS MORENO, identificados con las cédulas Nos. V-9.868.173, V-12.325.011, E-23.180.896, V- 11.502.264, V-12.817.599, E- 22.748.048, V-11.126.212 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano P.A.D., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar para el ciudadano N.V., en la construcción de una urbanización por un período de seis meses, luego en la casa de su propiedad y posteriormente en Barinitas durante cuatro años con la Constructora La Francias de su propiedad; b) que con la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A., desarrollo diversas obras, en el batallón de Vega de Aza, Hospital Militar remodelación Piso 11 de la ciudad de Caracas, Banfoandes, en Ejido, San F.d.A. y finalmente los muros de contención de el Restaurant Nevada Grill C.A.; c) que el problema con su compañero de trabajo fue en el campamento al haber ingerido licor se generó un problema entre ellos, que termino en esa agresión, siendo necesario recibir auxilios en el hospital central; d) que al día siguiente el ciudadano N.V. le informó que no podía tener personas de alta peligrosidad en la construcción de las obras y que ya no había mas trabajo allí para él.

PUNTOS PREVIOS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

  1. - EXISTENCIA O NO DE UN GRUPO ECONOMICO

    En el presente proceso, se alega que entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y el RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., existe un grupo económico que es controlado por el ciudadano N.E.V.R.; es decir, el demandante alega que prestó servicios para la Constructora las Francias C.A. y para el ciudadano N.E.V.R. como persona natural; pero llama como parte al RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A. por cuanto aún cuando no llegó a prestar servicios directamente a dicha empresa (una vez inició su funcionamiento como establecimiento de expendio de comidas y bebidas), la llama como parte en el presente proceso, por cuanto alega es integrante del Grupo económico y en tal sentido, señaló que es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y el ciudadano N.E.V.R..

    El apoderado judicial del ciudadano N.E.V.R. en el escrito de contestación de demanda, negó que el demandante le haya prestado servicios al referido ciudadano como persona natural, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios; pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido que: “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el demandante demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

    Es decir, debía demostrar el demandante haber prestado servicios para el demandado N.E.V.R. (como persona natural), para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. En el presente proceso, el demandante no promovió prueba alguna dirigida a demostrar la prestación de servicios al ciudadano N.E.V.R. como persona natural; en tal sentido, aún cuando afirma que inicialmente laboró para el referido ciudadano en las reformas de inmuebles de su propiedad y posteriormente en el año 2001, comenzó a laborar para Constructora las Francias, no existen pruebas en el expediente que demuestren tal afirmación, es decir, que inicialmente laboró para el referido ciudadano como persona natural y posteriormente para la referida empresa.

    Precisado lo anterior, debe pronunciarse este Juzgador sobre la existencia o no de un grupo económico integrado por las empresas CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y el RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., y el cual se alega es controlado por el ciudadano N.E.V.R.. Al respecto, debe señalarse, que aún cuando las referidas empresas incomparecieron a la audiencia preliminar, sus diferentes prolongaciones y a la audiencia de juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: M.d.S.M. contra Arquiobra C.A.) ha señalado que aún en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de instalación y por consiguiente la admisión de hechos que tal incomparecencia conllevaría, debe el Juez del Trabajo examinar el material probatorio aportado por las partes para determinar si efectivamente fue demostrado o no la existencia o no la referida Unidad económica. En tal sentido, correspondía a la parte demandante demostrar tal afirmación, es decir, demostrar la existencia de un Grupo Económico integrado por las empresas CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y el RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”.

    Para ello, el Reglamentista, luego de dar tal definición enumera cuatro supuestos que crearían la presunción de la existencia del grupo económico, ellos son:

    1. Que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    2. Que las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema:

    4. Que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración:

    En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 203 de fecha 05/04/2005 Exp. 04-1601 (Caso: M.C.F. contra Asetur C.A.) con ponencia del Dr. A.V.C., consideró que de la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que el reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente.

    Correspondía entonces como señaló anteriormente, a la parte demandante, demostrar estos dos supuestos o en su defecto alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la demostración de tales supuestos, la parte demandante aportó los siguientes elementos de prueba: 1) Copia del Acta Constitutiva de las empresas Constructora Las Francias y Restaurant El Nevada Grill C.A., con las cuales demostró que el ciudadano N.E.V.R. es accionista en la primera de dichas empresas en una proporción de 95 % es decir, en forma mayoritaria y en la segunda en una proporción de 50 %, es decir proporcional a otro accionista.

    Por lo que respecta a los dos restantes supuestos, es decir, que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema y que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración la parte demandante no aportó prueba alguna.

    En tal sentido, debe señalarse que si bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0270, del 23/03/2011, Exp. 10-157, O.V. contra León Cohén C.A. consideró que los supuestos de hecho contemplados en el artículo 22 del reglamento de la Ley orgánica del trabajo, no deben presentarse de forma concurrente para que se genere la presunción de unidad económica, puesto que, antes de señalar el último de ellos, el reglamentista utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, lo que implica que basta que se de alguna de ellas, para que deba presumirse la unidad económica.

    En el presente proceso, el elemento tiempo, es en criterio de este Juzgador determinante para inferir la existencia o no de un grupo de empresas; pues en el escrito de demanda se señaló que la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS finalizó en fecha 13 de Septiembre de 2008 y la sociedad mercantil RESTAURANT NEVADA GRILL C.A. fue constituida en fecha 13 de Abril de 2010, es decir, 1 año y 7 meses, posteriores a la finalización de la relación de trabajo.

    Tal período de tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de creación de la sociedad mercantil RESTAURANT NEVADA GRILL C.A., es lo que impide en criterio de este Juzgador, que se evidencie actividades que evidenciaren su integración o en su defecto que hubieren constituido una unidad económica de carácter permanente.

    Por consiguiente, luego de valorar las pruebas antes mencionadas, concluye este Juzgador que la parte demandante no logró demostrar el primer supuesto exigido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la existencia de un grupo de empresas, es decir, que ambas empresas se encuentran sometidas a un control común o que sus órganos de dirección se encuentran integrados por personas comunes, pues si bien es cierto, la parte demandante demostró la existencia del mismo accionista en ambas empresas, el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se creó la empresa Restaurant Nevada Grill fue considerable.

    Por otra parte, considera este Juzgador, que la parte demandante durante el proceso, no logró demostrar el segundo supuesto exigido por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que ambas empresas constituían una unidad económica de carácter permanente, pues adicionalmente a que no demostraron que dichas empresas utilizaren marcas, emblemas o denominaciones comunes, ni que desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración, el objeto de la empresa CONSTRUTORA LAS FRANCIAS es básicamente el estudio y elaboración de proyectos de ingeniería de cualquier índole, construcciones y ejecuciones de obras, excavaciones y movimientos de tierras, administración de toda clase de obras civiles, negocios, operaciones de comercio, y actividades mercantiles conexas al ramo, compra, venta importación, exportación, distribución, representación de maquinarias y equipos, insumos para la construcción y cualquier otra actividad de lícito comercio inherente o conexa, mientras que el objeto de la empresa RESTAURANT EL NEVADA GRILL C.A. constituye el expendio de comidas nacionales e internacionales, bebidas alcohólicas, presentación de espectáculos de artistas nacionales e internacionales, alquiler y desarrollo de eventos festivos, convenciones y reuniones entre otros y no existen pruebas en el expediente que demuestren que ambas sociedad mercantiles desarrollaban actividades de manera integral.

    Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe el presente fallo, la parte demandante no logró demostrar, la existencia del Grupo de empresas supuestamente integrado por las empresas CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A. y RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A., motivo por el cual debe forzosamente este Juzgador, declarar sin lugar la demanda interpuesta por el demandante en contra de la empresa RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A. (empresa para la cual no prestó servicios el demandante una vez que fue constituida).

  2. - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

    Determinado la inexistencia del Grupo económico integrado por las empresas CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y el RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A. debe pronunciarse este Juzgador, sobre la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., (empresa para la cual constituyó un hecho no controvertido prestó servicios el demandante).

    Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso) establecía como principio general en su artículo 61 que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribe al transcurrir un año contado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

    En el presente proceso, la relación de trabajo finalizó el 13/09/2008, para la fecha de interposición de la demanda (03/09/2010) había transcurrido 1 año, 11 meses y 20 días, debe verificarse entonces, sin el transcurso de dicho período logró el demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra. Al respecto, debe señalarse que de la revisión del expediente se observa que en fecha 13 de Julio de 2009, el demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira reclamo por cobro de prestaciones sociales, en dicha reclamación fue notificada la empresa CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS en fecha 03/09/2009 y en fecha 07/09/2009, compareció el representante de dicha empresa a un acto conciliatorio en la referida Inspectoría. Con dichas actuaciones interrumpió el demandante la prescripción conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de allí se inició nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma antes mencionada.

    Por consiguiente, una vez interpuesta la demanda que dio origen al presente proceso, en fecha 03/09/2010, en la presente causa debía practicarse la notificación de la demandada CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS antes del 07/11/2010, es decir, dentro de los meses siguientes al vencimiento del año de prescripción que se inició nuevamente el 07/09/2009, cuando compareció el representante de la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; sin embargo, debe considerarse que la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS fue practicada en fecha 01/02/2012, pues aún cuando se practicó en la sede del Restaurant El Nevada Grill, la parte demandada no alegó en el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 14/03/2012 vicios en la referida notificación, con lo cual convalidó cualquier vicio que pudiera tener la misma, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, debe entenderse válidamente practicada y por lo tanto que operó la prescripción conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces.

    Por último, debe señalar este Juzgador, que en fecha 07 de Mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en su artículo 151 consagra la responsabilidad solidaria del empleador como persona natural con la sociedad mercantil de la cual sea accionista; dicha norma conforme al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de una norma procedimental, pudiere ser aplicable al presente proceso, pues en él se demandó a la empresa CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS y al ciudadano N.E.V.R. (como persona natural), quien conforme a las actas procesales es accionista de la misma; en tal sentido, de haberse declarado sin lugar la prescripción opuesta por dicha empresa, la responsabilidad del referido ciudadano como persona natural pudiera extenderse hasta sus bienes particulares.

    No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2195 del 01 de Noviembre de 2007. Exp. 07-351 (partes: M.A.P. contra Well Services Petroleum Company LTD de Venezuela C.A.) con Ponencia J.R.P., (www.tsj.gov.ve 12/12/2007) señaló que: “En el caso concreto, una sola de las empresas demandada solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda”.

    Con fundamento en dicha decisión, independientemente de la solidaridad establecida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haberse declarado con lugar la excepción de prescripción opuesta por la empresa CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS debe declararse sin lugar la demanda en contra del referido ciudadano como persona natural.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión del accionante dirigida a demostrar la existencia de un Grupo

de Empresas conformado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., RESTAURANT EL NEVADA GRILL BAR C.A. y el ciudadano N.E.V.R. como persona natural.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano P.A.D. en contra de la empresa RESTAURANT NEVADA GRILL BAR C.A., por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano P.A.D. en contra de la empresa CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A. y el ciudadano N.E.V.R. como persona natural, por cobro de prestaciones sociales.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la condición del trabajador del demandante para la empresa Constructora Las Francias C.A., no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de Julio del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-00000762

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