Decisión nº 2057-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000941

DEMANDANTE: T.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.627.775,

ASISTIDA POR LA. Defensora Pública Tercera de Protección de Barquisimeto Abg. C.E.H.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA de Dieciséis (16) años de edad y Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.333.228,

DEMANDADO: J.L.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.601.679.

MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención, Logrado En Audiencia en Fase de Sustanciación.

En fecha 24 de Marzo de 2012, la ciudadana T.M.G., ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención, en beneficio de su hijo adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificado. En el cual expongo, solicito fijación de la obligación de manutención; admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, de conformidad al 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acordó oír al beneficiario de autos, de conformidad al articulo 80 ejusdem. Notificada la misma en fecha 31 de mayo de 2012; la secretaria de este Tribunal deja constancia de su notificación, asimismo fija día y hora para la realización de la audiencia de mediación para el día 09 de agosto de 2012,

Día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, entre las partes, ciudadanos T.M.G. y J.L.S.P., ya identificados, siendo que la demandante viene asistida por la Defensora Público Tercera abogada C.H., Así las cosas, y de conformidad con el literal “e” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja expresa constancia de la comparecencia, conjuntamente con la Juez, quien se aboca a la presente causa y realizada las consideraciones necesarias con respecto a los beneficios de la mediación y la finalidad de la audiencia, se llego al siguiente acuerdo de mediación:

Principios:

a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.

b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del adolescente.

c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al adolescente.-

En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como monto de la obligación de manutención que el obligado debe suministrar a su hijo adolescente YEHIBER E.S.G. en la cantidad equivalente al VEINTE por ciento (20%) del salario bruto mensual que devenga el obligado, cuyo monto deberá ser retenido por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorro que actualmente están depositando el ente empleador por ante el Banco Industrial de Venezuela.

SEGUNDO

En relación a los gastos educativo pasaje estudiantil, ambos padres aportaran el 50%, en relación a la inscripción escolar trabajos escolares, constancia de estudios, constancias de notas, copias y otros gastos que se generen siempre y cuando sean escolares dichos gastos será aportado y sufragado el 100% por el bono escolar que goza el progenitor en la empresa.

TERCERO

En relación a los gasto médicos, medicina ambos progenitores se comprometen en aportar el 50%, que cuando el padre cancele la totalidad de las medicina y gastos médicos la madre le cancelara el 50% al padre y así sucesivamente cuando la totalidad lo haga la madre.

CUARTO

el ente empleador deberá retener el QUINCE POR CIENTO (15%) de la bonificación de fin de año, e igualmente deberá retener la cantidad del DIEZ POR CIENTO (10%) DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, en caso de renuncia, retiro o jubilación a los fines de garantizar las obligaciones futuras, concepto que deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este juzgado.

QUINTO

Se ordena la inclusión del beneficiario de autos el adolescente YEHIBER E.S.G. en los beneficios sociales que otorga el ente empleador a los hijos de sus empleados como lo son becas y pago de útiles escolares.

Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva homologarlo.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, beneficia los derechos del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificado, el derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de la beneficiaria de autos, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como en sano desarrollo y crecimiento en forma integral, asimismo establece el artículo 365 ejusdem, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hija, al no haber alcanzado su mayoría de edad, procédase a su homologación.

DECISION:

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención efectuado en fecha 09 de agosto de 2012, por los ciudadanos T.M.G. y J.L.S.P., ya identificados, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificado, lograda en audiencia en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los Trece (13) días del mes de agosto de 2012.- Años: 202º y 153º

La Juez Segundo de Mediación y Sustanciación

Abg. G.R.O.

La Secretaria,

Abg: A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2057-2012 y se publicó siendo las 03:321 p.m.

La Secretaria,

Abg: A.E.A.

GRO/AEA/reina.-

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