Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000191

PARTE DEMANDANTE: F.G.C., J.G.A.B., R.Á.C., A.J.A.M., J.L.A.B., J.F.D.A. y G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.635.083, 18.471.177, 18.251.399, 10.261.284, 12.331.888, 11.704.500 y 11.705.263, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.697.

PARTE DEMANDADA: C.C.L.C.I. originalmente denominada COOPERATIVA C. C LA COROMOTO I, posteriormente BANCO COMUNAL LA COROMOTO I 2589, registrada bajo el Nº 21-02-01-053-0002, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Trujillo, en fecha 27/07/2010, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

REPRESENTANTE LEGAL: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.721.697, en su carácter de vocera.

REPRESENTANTE LEGAL DEL MINISTERIO: I.O.C., en su condición de Ministra.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16/05/2011. Una vez distribuida la misma correspondió conocerla al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual ordenó su subsanación. En fecha 26/05/2011, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, la cual se admitió en fecha 31/05/2011 y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 25/11/2011, se dio inicio a la audiencia preliminar dejándose constancia de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio por la incomparecencia de la parte demandada, siendo distribuido a éste Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 14/12/2.011, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 27/01/2.012, 22/03/2012, 08/05/2012, 19/06/2012 y 11/07/2012, difiriéndose dictar el dispositivo oral del fallo para el día 18/07/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Desde el folio 46 al 54 cursa escrito de subsanación del libelo de demanda, en el cual la representación judicial de los actores, expuso lo siguiente: 1. Que sus representados F.G.C., J.G.A.B., R.Á.C., A.J.A.M., J.L.A.B., J.F.D.A. y G.M.C., comenzaron a trabajar en calidad de trabajadores de construcción para la Cooperativa CC La Coromoto I, posteriormente denominado Banco Comunal La Coromoto I 2589, actualmente denominado C.C.L.C.I. que fue siempre el mismo patrono pero cambio de denominación en varias oportunidades, conformada por vecinos de la comunidad de Vega Arriba en la obra denominada Reubicación de la Urbanización La Coromoto de la Vega Arriba a los Pantanos, sector La Granja, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo y consistía en la construcción de casas de habitación o viviendas; laborando como carpintero, obrero, ayudante de carpintero, cabillero, carpintero, operador de maquinaria y albañil de primera, respectivamente, desde el 26 de junio de 2008 al 25 de septiembre de 2009, 09 de marzo de 2009 al 25 de septiembre de 2009, desde el 26 de junio de 2008 al 25 de septiembre de 2009, habiendo interpuesto cada uno de ellos reclamación administrativa y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 2. Con respecto al salario, dependía del cargo el carpintero devengaba Bs. 550,00 semanal y Bs. 78,57 diario; el obrero Bs. 280,00 semanal y 40,00 diario ; el ayudante de carpintero un salario semanal de Bs. 372,05 y 53,15 diario, el cabillero un salario semanal de Bs. 385,00 y diario de Bs. 78,57; el operador de maquinaria Bs. 450 semanal y 64,28 diarios y el albañil de primera de Bs. 550,00 semanal y Bs. 78,57 diario. 3. Que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación de trabajo por haber sido despedidos injustificadamente, conceptos y montos demandados:

F.G.C.:

  1. Antigüedad 75 días Bs. 8.288,57.

  2. Intereses de antigüedad Bs. 1.076,73

  3. Vacaciones 65 días y vacaciones fraccionadas 16,23 días, cláusula 42 Bs. 6.382,24

  4. Bonificación de fin de año 90 días cláusula 43, 112,5 días, Bs. 10.434,37.

  5. Indemnización por despido 30 días Bs. 3.371,7

  6. Indemnización preaviso 45 días Bs. 5.057,5

  7. Bono de alimentación Bs. 4.317,5

  8. Dotaciones 10 x 200 Bs. 2000,00

  9. Asistencia puntual y p.B.. 4.714,2

  10. Para un total demandado de Bs. 45.642,8.

    J.G.A.B.:

  11. Antigüedad 45 días Bs. 3.195,57.

  12. Intereses de antigüedad Bs. 141,13

  13. Vacaciones fraccionadas 37,87 días, cláusula 42 Bs. 1.879,86

  14. Bonificación de fin de año 90 días cláusula 43, 52,5 días, Bs. 3.076,5.

  15. Indemnización por despido 30 días Bs. 2.130,3

  16. Indemnización preaviso 45 días Bs. 2.130,3

  17. Bono de alimentación cláusula 35, Bs. 1.925,00

  18. Dotaciones 7 x 200 Bs. 1.400,00

  19. Asistencia puntual y p.B.. 1.191,36

  20. Para un total demandado de Bs. 17.070,2

    R.Á.C.:

  21. Antigüedad 75 días Bs. 5.743,04.

  22. Intereses de antigüedad Bs. 761,21

  23. Vacaciones 65 días y vacaciones fraccionadas 16,23 días, cláusula 42 Bs. 4.317,37

  24. Bonificación de fin de año 90 días cláusula 43, 112,5 días, Bs. 7.058,25.

  25. Indemnización por despido 30 días Bs. 2.280,6

  26. Indemnización preaviso 45 días Bs. 3.420,9

  27. Bono de alimentación Bs. 4.317,5

  28. Dotaciones 10 x 200 Bs. 2000,00

  29. Asistencia puntual y p.B.. 2.976,4

  30. Para un total demandado de Bs. 32.875,2.

    A.J.A.M.:

  31. Antigüedad 75 días Bs. 5.928,29.

  32. Intereses de antigüedad Bs. 784,17

  33. Vacaciones 65 días y vacaciones fraccionadas 16,23 días, cláusula 42 Bs. 4.467,65

  34. Bonificación de fin de año 90 días cláusula 43, 112,5 días, Bs. 7.304,25.

  35. Bono de alimentación Bs. 4.757,5

  36. Dotaciones 10 x 200 Bs. 2000,00

  37. Asistencia puntual y p.B.. 3.300,00

  38. Para un total demandado de Bs. 28.542,23.

    J.L.A.B.:

  39. Antigüedad 70 días Bs. 7.867,90.

  40. Intereses de antigüedad Bs. 815,84

  41. Vacaciones 65 días y vacaciones fraccionadas 10,82 días, cláusula 42 Bs. 5.957,17

  42. Bonificación de fin de año 90 días cláusula 43, 105 días, Bs. 9.738,75.

  43. Indemnización por despido 30 días Bs. 2.782,5

  44. Indemnización preaviso 45 días Bs. 4.173,75

  45. Bono de alimentación Bs. 4.111,25

  46. Dotaciones 7 x 200 Bs. 1.4000,00

  47. Asistencia puntual y p.B.. 4.399,92

  48. Para un total demandado de Bs. 42.247,08.

    J.F.D.A.:

  49. Antigüedad 75 días Bs. 6.857,58.

  50. Intereses de antigüedad Bs. 899,36

  51. Vacaciones 65 días y vacaciones fraccionadas 16,23 días, cláusula 42 Bs. 5.221,46

  52. Bonificación de fin de año 90 días cláusula 43, 112,5 días, Bs. 8.536,5.

  53. Bono de alimentación Bs. 4.757,5

  54. Dotaciones 10 x 200 Bs. 2000,00

  55. Asistencia puntual y p.B.. 3.856,8

  56. Para un total demandado de Bs. 32.129,2.

    G.M.C.:

  57. Antigüedad 125 días Bs. 14.049,83.

  58. Intereses de antigüedad Bs. 2.764,61

  59. Vacaciones 65 días MÁS 65 días y vacaciones fraccionadas 5,41 días, cláusula 42 Bs. 10.639,16

  60. Bonificación de fin de año 90 días cláusula 43, 187,5 días, Bs. 17.390,62.

  61. Indemnización por despido 60 días Bs. 5.565,00

  62. Indemnización preaviso 60 días Bs. 5.565,00

  63. Bono de alimentación Bs. 7.232,5

  64. Dotaciones 14 x 200 Bs. 2800,00

  65. Asistencia puntual y p.B.. 7.857,00

  66. Para un total demandado de Bs. 73.63,47.

    Asimismo, mencionan el pago del retardo por mora pero no lo específica en los conceptos demandados. Para un total demandado de Bs. 272.370,18 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales más los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al folio 95 del expediente, cursa auto de fecha 05/12/2011, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la accionada alegó que ningún C.C. persigue fines de lucros, que no hay una partida expresa para el pago de prestaciones sociales, ya que el interés es netamente social; que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la vigente, exceptúa a ese tipo de organizaciones de la relación laboral cuando por razones de orden ético se preste un beneficio a una comunidad; que la intención del Ejecutivo Nacional es humanizar, se trata de un proyecto habitacional donde la comunidad se organizó en aras de ser beneficiarios de las viviendas; ratificó que no existe obligación laboral alguna con los demandantes; negó la naturaleza de la relación laboral, indicando que solo se les dio una dieta o incentivo para el sustento, pero no puede ser entendido como salario, ya que el C.C. no es una empresa que obtiene lucro con la venta o negocios que pueda realizar; sino que prevalece el interés social de la comunidad.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  67. Documentales:

    Respecto a las documentales cursantes a los folios 19 al 36, constituidas por copias certificadas de reclamaciones administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, se observa que se trata de reclamaciones administrativas correspondientes únicamente a los demandantes F.G.C., J.G.A.B. y R.Á.C.G., llevadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó, Estado Trujillo, verificándose la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la documental Marcada “A” copia simple de los comprobantes de pago, cursantes del folio 90 al 93, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demanda por carecer de firma legible y sello de la accionada, constatándose durante la inspección judicial realizada en la sede del C.C.l.C.I. que dichos sobres no eran emitidos por la referida organización comunal sino que era una modalidad particular del vocero C.Z., a quien le correspondía hacer la entrega de la contraprestación por el servicio prestado, verificándose tal situación únicamente en el año 2008; de allí que se desestime su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica.

  68. Exhibición de documentos:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó que se ordene a la accionada, la exhibición del Libro de Control de Vacaciones y Horas Extraordinarias, siendo que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos señalando que el C.C.L.C.I. es una organización sin fines de lucro, que no está obligada a llevar dichos libros; no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es oportuno mencionar que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    (…omissis…)

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado…

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita)

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario hacer mención que los accionantes, no cumplieron con los requisitos exigidos en la referida disposición legal para la procedencia de la prueba; razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 ejusdem.

    3. Testimoniales:

    En relación con a los testigos A.R. MEJÍA VALLADARES Y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.333.782 y 18.251.322, de su declaración se evidencia el interés actual en las resultas del presente juicio por cuanto reconocieron en la audiencia de juicio haber instaurado demanda judicial contra la accionada por cobro de prestaciones sociales ante el Circuito Laboral Trujillo.

    Ahora bien, los testigos R.E.S., A.E.T.M., A.R.S.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.18.472.359, 14.835.631, 12.719.269 respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

    4. Inspección judicial:

    Solicitó al Tribunal se sirva trasladar a la sede del C.C.L.C.I. sector Vega Arriba, Urbanización La Coromoto, frente a la Capilla de la Vega, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, a efectos de dejar constancia de los particulares siguientes: A) Que se revise el libro de control de asistencia desde junio de 2008 al 15 de abril de 2011 y que los ciudadanos F.G.C., J.G.A.B., R.Á.C.G., A.J.A.M., J.L.A.B., J.F.D.A. y G.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.635.083, 18.471.177, 18.251.399, 10.261.284, 12.331.888, 11.704.500 y 11.705.263, respectivamente, aparecen firmando dicho libro. B) Revisar el libro de control de vacaciones y horas extraordinarias donde se lleva el registro y control de vacaciones, bono vacacional y horas extraordinarias de los trabajadores del C.C.L.C.I. C) Que se verifique si existe el pago semanal de los obreros del C.C.L.C. I a través de sobre que contienen el pago por el trabajo realizado. D) Si existe control de nómina de pago semanal de los trabajadores; y E) cualquier otro aspecto que para el momento sea necesario dejar constancia. Al respecto, se observa que a los folios 189 al 195, constan las resultas de la inspección judicial realizada por éste Tribunal, siendo agregado como parte de la inspección judicial los anexos cursantes a los folios 196 al 209 de la pieza principal y 215 al 373 de la pieza Nº 2, contentivos de copias de las nominas llevadas por el C.C.L.C.I. apreciada en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de la constatación directa de hechos por parte del Tribunal, evidenciando que los accionantes A.J.A.m., J.L.A.B., J.F.D.A. y G.M.C., aparecen suscribiendo la nomina de pago en los periodos que allí se indican; verificándose además que en las nominas de pago tienen una nota que textualmente dice lo siguiente: “Toda persona que trabaja en la ejecución del proyecto Villa Nueva La Coromoto es en colaboración y el pago que se realiza es una ayuda monetaria por ser padres y madres desempleados, la cual no se ajusta a ningún tipo de tabulador, ningún tipo de indemnizaciones a futuro, por ser éste un proyecto socialista de auto construcción”. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo relativo a la existencia de cosa Juzgada:

    Este Tribunal pasa a analizar de oficio la existencia de cosa juzgada en virtud de que se trata de una institución de orden público procesal, por lo que no se requiere la alegación de parte.

    En primer lugar, este Tribunal evidencia de la revisión en el sistema JURIS 2000, que los demandantes de autos F.G.C., J.G.A.B. Y R.Á.C.G., iniciaron en fecha 12/01/2011, un procedimiento por prestaciones sociales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra el Banco Comunal La Coromoto I, demandando los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, dotación de braga y botas, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación y la cláusula 35 la Cconvención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, año 2007-2009; por un tiempo de servicio de 26/06/2008 al 25/09/2009 para el ciudadano FABIÁN GUDIÑO, 26/06/2008 al 25/09/2009 para el ciudadano R.C. y 09/03/2009 al 25/09/2009 para el ciudadano J.A.; procedimiento que culminó con sentencia de fecha 21/02/2011 donde se declaró la admisión de los hechos por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, decisión que quedó definitivamente firme por cuanto no se ejerció ningún recurso de ley.

    En razón de lo antes dicho y evidenciándose que se trata de los mismos sujetos procesales, ya que como bien indica la parte actora en su libelo de demanda, el C.C.L.C.I. se denominaba en un principio Cooperativa C. C La Coromoto I, posteriormente Banco Comunal La Coromoto I 2589; asimismo, es el mismo objeto, ya se trata de la misma pretensión, los mismos conceptos demandados e igual tiempo de relación de trabajo; en consecuencia, debe declararse la existencia de cosa juzgada, en virtud de que existe una sentencia definitivamente firme que resolvió el mismo asunto con anterioridad, lo que impide a este Tribunal entrar a decidir nuevamente el presente asunto, pero solo en lo que respecta a los ciudadanos F.G.C., J.G.A.B. Y R.Á.C.G., conforme a lo antes explanado. Así se decide.

    Del fondo de la controversia:

    En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual se encuentra investido de privilegios y prerrogativas procesales, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo, negó” y “contradijo” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio por parte de éstos y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte accionada dejó en principio incólume en cabeza de los accionantes la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., los demandantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

    No obstante lo anterior, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente la parte demandada, C.C.L.C.I. representada por la ciudadana M.C. en su condición de vocera, y asistida por el Abg. J.F., quienes expusieron lo siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos la reclamación laboral que se realiza en el escrito de demanda, debido a que ningún C.C. persigue fines de lucros, no hay una partida expresa para el pago de prestaciones sociales, ya que el interés es netamente social. Tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la vigente, exceptúa a ese tipo de organizaciones de la relación laboral cuando por razones de orden ético se preste un beneficio a una comunidad; quedando muy claro que la intención del Ejecutivo Nacional es humanizar, se trata de un proyecto habitacional donde la comunidad se organizó en aras de ser beneficiarios de las viviendas. Ratificó que no existe obligación laboral alguna con los demandantes; negamos la naturaleza de la relación laboral y solo se les dio una dieta o incentivo para el sustento, pero no puede ser entendido como salario, ya que el C.C. no es una empresa que obtiene lucro con la venta o negocios que pueda realizar; sino que prevalece el interés social de la comunidad”

    De acuerdo con la forma como quedó planteada la controversia en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, o por lo menos probar la prestación de servicios personales alegada en su libelo de demanda para que de esta manera se active a su favor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio, específicamente de la inspección judicial realizada en fecha 02/07/2012, se verifica por medio de la revisión de las nóminas la prestación de servicios personales de los demandantes A.J.A.M., J.L.A.B., J.F.D.A. y G.M.C. al C.C.L.C.I. con lo que en principio se activa a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 ejusdem. Sin embargo, también se observó de dicha nóminas, que aparece en ellas la siguiente observación textual: “Toda persona que trabaja en la ejecución del proyecto Villa Nueva La Coromoto es en colaboración y el pago que se realiza es una ayuda monetaria por ser padres y madres desempleados, la cual no se ajusta a ningún tipo de tabulador, ningún tipo de indemnizaciones a futuro, por ser éste un proyecto socialista de auto construcción”. En el mismo sentido, fue alegado por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, considerando la inexistencia de la relación laboral por tratarse de una organización sin fines de lucro, que tiene un interés social y que el pago o contraprestación recibida por los actores no es un salario sino una dieta o ayuda económica.

    En este sentido, este Tribunal pasa analizar tal alegato, observando que los Consejos Comunales constituyen una forma de organización de la comunidad, donde el mismo pueblo es quien formula, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas; muy lejos de ser un organismo o empresa que persiga un fin de lucro, es una instancia de carácter social. El C.C. fue creado en el marco del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, ya que son el medio que permite al pueblo organizado asumir directamente la gestión de las políticas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social; Al respecto, es imperioso resaltar que el Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente;

    Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

    Por su parte, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, señala:

    Artículo 2. “De los consejos comunales. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad y justicia social.”

    ”Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico (subrayado del Tribunal)”

    En el orden indicado, es oportuno traer al caso bajo estudio, extractos de la sentencia de Nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional, con Ponencia de la L.E.M.L., Expediente Nº 09-1369, en la que se indica lo siguiente:

    En primer lugar, el instrumento jurídico bajo examen torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental.

    Asimismo, esta Ley fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados.

    Pues bien, este Tribunal atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador, reconoce que los Consejos Comunales son instancias de participación ciudadana y de organización comunitaria, que se encargan de ejercer y ejecutar directamente las políticas públicas y proyectos orientados a responder a sus propias necesidades, con los recursos asignados por el ejecutivo nacional, mejorando así la calidad de vida de la comunidad. En este sentido, considera aplicable la previsión establecida en el aparte único del artículo 53 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual igualmente se encontraba plasmada en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 19/06/1997, ya derogada, el cual establece:

    Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. “ (negrita del Tribunal)”

    En consecuencia, los consejos comunales son instituciones del poder popular y como tal, la persona que presta un servicio al c.c., debe ser un servicio fundamentalmente de tipo social, que tenga la orientación de contribuir al mejoramiento de la comunidad; los consejos comunales no tiene apartados para prestaciones sociales, simplemente la transferencia de recursos a los consejos comunales para actividades que vayan en pro del beneficio del colectivo, no se trata de empresas mercantiles ni que tengan como objeto el lucro, es una forma de organización del poder popular; de allí que éste Tribunal considera que la relación jurídica sometida a su conocimiento atinente a los ciudadanos A.J.A.M., J.L.A.B., J.F.D.A. Y G.M.C., carece de los elementos indispensables para tipificarla como de naturaleza laboral, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda intentada, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos F.G.C., J.G.A.B. y R.Á.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.635.083, 18.471.177, 18.251.399, respectivamente, por haber operado la cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos A.J.A.M., J.L.A.V., J.F.D.A. Y G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.261.284, 12.331.888, 11.704.500 y 11.705.263, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, representados judicialmente por la ABG. J.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.697; contra C.C.L.C.I. originalmente denominada COOPERATIVA C. C LA COROMOTO I, posteriormente BANCO COMUNAL LA COROMOTO I 2589, registrada bajo el Nº 21-02-01-053-0002, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Trujillo, en fecha 27/07/2010, representado por la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.721.697 en su carácter de vocera, asistida judicialmente por el ABG. J.F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566; organización comunal adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, representado legalmente por la ciudadana I.O.C., en su condición de Ministra. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la república Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:45 a.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.L.R.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.L.R.

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