Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIO: ABG. W.T.G.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. W.I., Fiscal Segunda de P.d.M.P..

ACUSADOS: D.A.L.F., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/05/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.166, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; estudiante, hijo de M.F. y L.L. (d), domiciliado en: Avenida las Américas, calle San J.B., casa sin numero, al frente del abasto “Simonei”, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274/2446465, y G.J.S.G., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13/05/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.141, grado de instrucción; tercer año de bachillerato, ocupación u oficio; estudiante, hijo de G.G. y J.S., domiciliado en: Las mesitas del Chama, calle 2, vía el Ligeron, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Julia, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274/7904734 .

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.P. (defensor del acusado D.A.L.F.).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. O.L. (defensor del acusado G.J.S.G.).

VICTIMA: I.A.R.L..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 46-58) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009) y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El día 20/12/11, a las 12:50 de la noche, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 4, con calle 22 específicamente en la Plaza Bolívar, de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., cuando un ciudadano se acerco y se identifico como ltalo A.R.L. manifestando que había sido victima de un robo por parte de varios ciudadanos transformistas vestido de mujer; quienes los rodearon y amenazándolo con golpearlo le quitaron la cartera con sus documentos personales y la cantidad de cincuenta Bolívares Fuertes, seguidamente se trasladan al sitio señalado por la víctima y al llegar observan a dos ciudadanos con las mismas características indicadas por loa victima, por lo que se les solicito la documentación personal y fueron debidamente identificados, realizándoles la debida inspección personal, resultando que el ciudadano D.A.L.F. tenia en la mano derecha una (01) billetera color negro, material de cuero, sin marca, contentiva de un (01) carnet de ASOCIACION COOPERATIVA FINAUTO RS a nombre del ciudadahó !talo A.R.L., un (01) carnet del Laboratorio Clínico Microbiológico “BIOLAB, C.Á.” nombre del ciudadano I.A.R.L., un (01) carnet de Certificado Medico de s.I. y cincuenta bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, por lo que se colecta estos elementos como evidencias de interés criminalísticos y es en ese momento en que el ciudadano G.J.S.G., toma una actitud agresiva hacia la comisión, abalanzándose sobre la mismas, por lo cual se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física proporcional para inmovilizarlo, fue revisado y no se hallo ningún elemento de interés criminalístico; en razón de ello, se les leyeron sus derechos y se les informo el motivo de la aprehensión…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano D.A.L.F. y G.J.S.G., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de I.A.R.L., (f. 46-58).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El día 20/12/11, a las 12:50 de la noche, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 4, con calle 22 específicamente en la Plaza Bolívar, de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., cuando un ciudadano se acerco y se identifico como ltalo A.R.L., manifestando que había sido victima de un robo por parte de varios ciudadanos transformistas vestido de mujer; quienes los rodearon y amenazándolo con golpearlo le quitaron la cartera con sus documentos personales y la cantidad de cincuenta Bolívares Fuertes, seguidamente se trasladan al sitio señalado por la víctima y al llegar observan a dos ciudadanos con las mismas características indicadas por loa victima, por lo que se les solicito la documentación personal y fueron debidamente identificados, realizándoles la debida inspección personal, resultando que el ciudadano D.A.L.F. tenia en la mano derecha una (01) billetera color negro, material de cuero, sin marca, contentiva de un (01) carnet de ASOCIACION COOPERATIVA FINAUTO RS a nombre del ciudadano !talo A.R.L., un (01) carnet del Laboratorio Clínico Microbiológico “BIOLAB, C.Á.” nombre del ciudadano I.A.R.L., un (01) carnet de Certificado Medico de s.I. y cincuenta bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, por lo que se colectó estos elementos como evidencias de interés criminalísticos y es en ese momento en que el ciudadano G.J.S.G., toma una actitud agresiva hacia la comisión, abalanzándose sobre la mismas, por lo cual se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física proporcional para inmovilizarlo, fue revisado y no se hallo ningún elemento de interés criminalístico. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

1.- Deposición del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRESPO MELVIS, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque él suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de diciembre de 2011, en la que se verifica que los imputados se corresponden son las personas aprehendidas por los funcionarios policiales, así como las evidencias. Este ciudadano es quien recibe el procedimiento llevado por los funcionarios de Ia policía.

2.- Deposición de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN J.M. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Útil, Necesaria y Pertinente: porque estos funcionarios suscriben la Inspección de fecha 21 de diciembre de 2011, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA 5 ZERPA ENTRE CALLES 22 Y 23, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo suscriben la Inspección N° 5429 de fecha 21 de diciembre de 2011, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA 6 RODRÍGUEZ SUÁREZ CON CALLE 22, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

3.-Deposición del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque este funcionario suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 21 de diciembre de 2011, en la que deja constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento de los hechos y la ubicación de personas que pudieran conocer los mismos.

4.- Deposición de la funcionaria SUB INSPECTORA NILlAM RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque esta funcionaria suscribe. Experticia de de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-0(:-1893; de fecha 21 de diciembre de 2011, por ello tiene conocimiento de las características del dinero incautado y de los demás objetos, sobre los que no se logró establecer su autenticidad por la falta de estándares de comparación. Estas evidencias son las que se incautaron a los acusados por la comisión policial.

5.- Deposición del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque este funcionario suscribe Experticia de Avalúo N° 9700-062-AT-S86, de fecha 21 de diciembre de 2011, por ello tiene conocimiento del valor comercio que tiene el objeto experticiado y objeto de la investigación, por cuanto constituye el objeto robado por los imputados a la víctima.

6.- Deposición de la funcionaria EXPERTO L.V.S.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque este funcionario suscribe Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2741, de fecha 21 de diciembre de 2011, por ello, puede señalar si el imputado para el momento de practicarse la experticia había consumido o no alguna sustancia estupefaciente.

TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.- Deposición de los ciudadanos Oficial (PM) PAREDES CARLOS, Y el Oficial (PM) PEÑA DAVID, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motoriza.d.C.d.C.P. N° 01 del estado Mérida. Útil, Necesaria y Pertinente: por cuanto ellos realizaron el procedimiento policial donde resultó aprehendido flagrantemente los acusados, por tanto tienen conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de las evidencias incautadas.

TESTIGOS:

1.- Deposición del ciudadano I.A.R.L.. Útil, Necesaria y Pertinente: por cuanto él es la víctima de los hechos, es la persona a quien los imputados le robaron la billetera y la cantidad de cincuenta bolívares, por ello puede señalar como ocurrieron los hechos y quienes son los autores de los mismos.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRESPO MELVIS, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró que los acusados se corresponden con las personas aprehendidas por los funcionarios policiales, así como las evidencias.

2.- Inspección de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN J.M. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia del lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA 5 ZERPA ENTRE CALLES 22 Y 23, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

3.-Inspección N° 5429 de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE 'INVESTIGACIÓN JONATHAN' MOLINA y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia del lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA 6 RODRÍGUEZ SUÁREZ CON CALLE 22, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia del lugar de los hechos y sus características.

5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-189, de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por la funcionaria SUB INSPECTOR NILIAM RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia de los objetos robados por los imputados y sus características, así como la autenticidad del dinero.

6.- Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-062-AT-S86, de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JONATHAN MOLlNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia del objeto robado por los imputados y sus características, así como el valor comercial en el mercado.

7.- Experticia Toxicológica In Vivo NO 9700067-2741, de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por la funcionaria EXPERTO L.V.S.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…hay una investigación que se inicia por flagrancia por un hecho ocurrido el 20/12/2011, la victima da las características de los ciudadanos que poseían las pertenencias suyas, se evacuaron los órganos de prueba como fueron los expertos del CICPC y los funcionarios policiales los cuales ratificaron las experticias realizadas por ellos y depusieron de cómo se desarrollaron los hechos del día 20/12/2011 en donde había una cartera que fue despojada a la victima I.R., la cual poseía el acusado D.L., La fiscalía demostró el hecho el cual es un hecho ilícito, la experticia toxicológica que arroja positivo en cuanto al consumo de marihuana de los ciudadanos, es por lo que esta Fiscalía solicita que los acusados de autos son los autores del delito de Robo Genérico previsto y sanciona en el artículo 455 del Código Penal, en el desarrollo del debate se demostró que dichos ciudadanos participaron en la comisión del delito de Robo Genérico en perjuicio del ciudadano I.R.. El Ministerio Público no tiene duda alguna que los hechos que sucedieron y fueron narrados por los funcionarios actuantes los cometieron estos dos ciudadanos D.L. y J.S., ya que en el desarrollo del debate y a través del careo se dejo constancia que estos ciudadanos fueron los que lo atacaron y los funcionarios fuero contestes con la victima, es por lo que solicito que los acusados en autos sean condenado con la pena máxima que establece el artículo 455 del Código Penal. Es todo…”.

Por su parte, la defensa ABG. C.P. (defensor del acusado D.A.L.F.), señaló que: “…Efectivamente llegamos a la conclusión donde se esgrimieron varias circunstancias, este juicio lleva aproximadamente cinco meses, el día 27/03/2012 se presento a la audiencia de inicio de juicio el ciudadano I.R. quien manifestó que estaba en una tasca y luego se retiro y cuando va bajando por la 22 en un sitio oscuro observa un grupo de travestís que están peleando, en la oscuridad a él le echan gas en los ojos y no supo quien le sustrajo la cartera o si se le cayo, luego unos funcionarios policiales lo auxilian y le comenta que entre cinco o seis persona le habían robado todos travestis, luego se va con la comisión en la 6 detienen a dos personas y uno de los funcionarios actuantes tenia la cartera en la mano y me la entrego a pregunta de las partes que se le hizo tres veces si las persona que estaban en sala fueron las mismas persona que lo robaron y el mismo manifestó que no eran ninguno de ellos y dijo que no podía reconocer a ninguno de ellos porque eran todos travestis vestidos con ropa de mujer, cuando mis representados fueron detenidos ambos portaban pantalones y no vestidos, la victima manifestó que todos eran altos que no eran ellos, luego vienen lo funcionarios policiales los cuales dieron una versión diferente a lo dicha por la victima, a pregunta de la defensa que le hice a los funcionarios si ellos habían auxiliado a la victima con agua para que se limpiara los ojos por el gas, hay una contradicción entre los funcionarios y la victima, luego se hace un careo que mas que careo fue una audiencia de preguntas, no hubo contradictorio de nada ya que ni Italo pudo desmentir a Dugarte Peña y C.P. y viceversa, en ningún momento el ministerio público a demostrado quien falseo en el careo; considera la defensa que efectivamente el ministerio publico no probo las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho para acusar a mis representados, es por lo que solicito que el tribunal tome en cuenta lo que dijo la victima que fueron de cinco a seis travestis, solicito la absolutoria por cuanto el ministerio público no ha logrado probar la individualización de mi representados en la comisión del Robo Genérico, solicito la libertad plena de mi representado. Es todo…”.

Por su parte, la defensa ABG. O.L. (defensor del acusado G.J.S.G.), señaló que: “…hay una serie de experticias que fueron practicadas, en ese sentido se puede decir que el ministerio público si probo que hubo un delito, pero la declaración de la victima debe considerarse como clave, ya que fue el único testigo presente en el hecho, el dice que eran varias personas travestis, que tenían una trifulca, es decir es una declaración con juramento ante el tribunal, si él dio una versión y después dio otra en el careo es probable que allá sido coaccionada por los funcionarios, el único testigo del hecho es él, la victima como creerle a una persona que da una versión y después da otra, cuales son los elementos del fiscal, una persona que tira y encoge el digo eran dos personas alta y no lo puedo reconocer, como vamos a confiar y en unos funcionarios que dicen una versión y el dice otra, igualmente no se puede individualizar la acción que cometió cada quien, ni la misma victima sabe quien fue el que le sustrajo la cartera, el ministerio público, si demostró que hay un hecho punible, pero como se puede demostrar quien fue el que cometió el hecho, si la victima ni los reconoce, para esta defensa no quedo claro quienes son los autores del hecho, es por ello que solicito ciudadano juez que analice bien la actuaciones y pido la absolutoria para ambos…”.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009)…”.

Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal(según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009). Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de I.A.R.L.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009), 336, 337, 338, 340, 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1) Declaración de la testigo victima ciudadano I.A.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-18.798.386, previo juramento de ley, y de seguida manifestó: “Yo me encontraba en el restauran del chino que esta por la avenida 5, compartiendo con unos amigos, yo luego salí a agarrar un taxi y me dirigí a la calle 22 subiendo por la avenida 5, cuando estos travestis venían con una golpiza con otros, cuando yo pase me rociaron gas, hasta que llegaron los funcionarios y me auxiliaron, me echaron agua mineral en los ojos, pero habían muchos travestis, como seis o siete, luego llegaron los funcionarios y tomaron los datos y agarraron a los dos ciudadanos que están hoy aquí presente y después me citaron para venir aquí”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado W.Y., quien lo hizo de la siguiente manera: “1.-El número de personas que me atacaron eran como 6 o 7, eran altos, con pelucas, pero no recuerdo mas porque quede inconciente, eran hombre, es decir, travestis. 2.-A mi me echaron gas en la cara, yo creo que me lo echaron para robarme. 3.-A mi me robaron la cartera y los documentos. 4.-Después de que me robaron llegaron los funcionarios y luego detuvieron a los muchachos que están aquí presentes (señalo a los acusados de autos). 5.-Los policías detuvieron solo a los que están presentes aquí, porque los demás se fueron. 6.-Yo no reconocí en ese momento a las personas que habían detenido los funcionarios. 7.-Los funcionarios detienen a estas personas, porque son a los únicos que agarraron. 8.-Mis pertenencias aparecieron luego de aprender a los ciudadanos aquí presentes. 9.-Me apareció la cartera y los documentos pero la plata no. 10.-A mi me entrego la cartera fue un funcionario. 11.-Los funcionarios me preguntaron que hacia yo por ahí, yo le conteste que estaba buscando un taxi y que me habían robado. 12.-Cuando los funcionarios me entregaron la cartera me dijeron que la misma no tenía el dinero. 13.-Los funcionarios, creo yo que consiguieron la cartera por ahí, creo que estaba en el suelo. 14.-Yo no estoy amenazado para declarar hoy aquí. 15.-Se deja constancia que la victima se contradijo, primero dijo que si había estado presente cuando aprehendieron a los acusados de autos y luego dijo que no. 16.-Las dos personas que aprendieron los funcionarios estaban vestidos como mujeres, el primero tenia un vestido beige y el otro un vestido negro, ambos tenían zapatos bajos. 17.-Yo no les dije a los funcionarios las características de las personas que me robaron. 18.-A las personas que aprendieron los agarraron como a tres cuadras del sitio del hecho. 19.-Yo no conozco a las personas aquí presentes (refiriéndose a los acusados de autos)”. Es todo. Acto seguido el defensor privado abogado C.P.P. realizo las siguientes preguntas: “1.-Eso sucedió en diciembre, como el 19 o 20, no me acuerdo bien. 2.-Yo me encontraba en compañía de un amigo en una tasca en la avenida 5. 3.-Mi amigo y yo estuvimos en esa tasca como hasta la una de la mañana, nos tomamos unas cervezas, yo me tome como 3. 4.-Si, yo recuerdo a la hora que salí de la tasca, ese día cargaba un bluejean, una chemise de color naranja con blanco y unos zapatos negros. 5.-Ese día mi amigo se fue primero que yo, luego fui a buscar taxi mas arriba de la calle 22 o 21. 6.-Yo tomo es con los panas, me sentía bien y alegre. 7.-Subiendo a buscar taxi me encontré a dos chamos y varios travestis, yo iba caminando por la acera y me rociaron gas. 8.-Ninguno de los que esta presente aquí fue quien me hecho el gas. 9.-Luego de que me rociaron el gas no pude ver como en 40 minutos. 10.-Yo no pude ver quien fue el que me despojo de mis pertenencias. 11.-Yo dure como 30 minutos recostado en la pared mientras me dolían los ojos. 12.-Los funcionarios llegaron al sitio donde me encontraba, eran como 5 funcionarios, los mismo llegaron en motos. 13.-Los funcionarios no llamaron a una ambulancia. 14.-Ese sitio a esa hora es oscuro. 15.-Yo le dije a los funcionarios que había sido victima de un robo. 16.-A mi, solo me echaron el gas para robarme. 17.-Después que yo reporte el robo, di la vuelta con los funcionarios a ver si veíamos quienes me habían robado. 18.-A mi me llevaron hasta el sitio donde estaban dos personas travestis, pero yo no los identifique como las personas que me habían atacado. 19.-Las personas detenidas, vestían vestido brillante con peluca. 20.-Las personas aquí presentes no fueron quienes me robaron o me echaron el gas en la cara. 21.-El procedimiento termino como a las 02:30 minutos de la mañana y empezó como a la 01:30 minutos de la mañana”. Es todo. El ciudadano juez realizo las siguientes preguntas: “1.-Yo pude observar a las personas antes de que me echaran el gas. 2.-Las dos personas aquí presentes no se encontraban en ese grupo de personas. 3.-Yo recupere mis objetos personales, pero la plata no. 4.-Mi amigo que estaba conmigo en la tasca se llama J.G., pero no le se el apellido y no tengo su numero de teléfono”.

Expuso todo la victima lo concerniente al hecho ocurrido, sin embargo al Tribunal no le generó la convicción necesaria para valorar la referida declaración como convincente, a través del principio de inmediación procesal la victima, se observó indecisa, dubitativa en su declaración, y siendo que a lo largo del debate probatorio fue sometido a un careo con los funcionarios actuantes, el cual será debidamente a.y.v.e.l. presente sentencia, siendo por ello que este juzgador no le da ningún tipo de valor probatorio a la presente declaración, excluyendo la misma y tomando la rendida por la victima en el careo antes referido. Y así de declara.-

2) Declaración del funcionario J.G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el área técnica, con el rango de Agente de investigaciones Nº 02, cinco años y medio de antigüedad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.032.914, quien previo juramento de ley y una vez puestas a su vista la Inspección Nº 5428 inserta al folio 29, Inspección inserta al folio 30 signada con el número 5429 y experticia de avalúo real inserta al folio 36 y de seguida expuso: “Ratifico contenido y firma, la inspección Nº 5428 fue realizada el 21/12/2011, me traslade a la Avenida 5, calle 22 y 23, la cual consta de una vía pública, tomando como punto de referencia Calzados Fantásticos, la inspección 5429, realizada en la misma fecha, igualmente me trasladé a la Av. 6 con Calle 22 G.U., tomando como punto de referencia un local de nombre salón villar la Terraza, en relación a la experticia 9700262AT5586, realizada el 21/12/2011, solicitada por cadena de custodia 20111504, la cual consta de la siguiente evidencia, una billetera de color negro, con 8 compartimientos sin marca aparente. Se le concedió el derecho de preguntar al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado Wiilson Yguarán a quien se le respondió: 1.- Con relación a las dos inspecciones, en esos sitios se acostumbran realizar eventos en la calle R: Es una vía vehicular, peatonal y fuerte afluencia de peatones, las dos vías. Para el momento que se hizo la inspección se observan transeúntes, realicé la inspección en la tarde. 2.- En relación a la experticia realizada a la billetera, puede indicar de donde proviene la misma? R: Es trasladada al despacho por funcionarios policiales, por que está incurso en un hecho delictivo, se le hizo la experticia para dejar constancia al tribunal y al Ministerio Público que la evidencia existe. Seguidamente se le otorgó la oportunidad de preguntar a la Defensa Privada quien preguntó: 1.- En relación a las dos inspecciones, incautó usted algún elemento de interés criminalístico? R: No, no se encontró nada, solo se hizo la inspección del lugar.”.

La declaración del funcionario J.G.M.D., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico las inspecciones al sitio donde es ubicado la victima por los funcionarios policiales, siendo la AVENIDA 5 ZERPA ENTRE CALLES 22 Y 23, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dando por sentado que el referido lugar existe, de igual forma practicó la inspección al sitio donde fueron aprehendidos los acusados, siendo AVENIDA 6 RODRÍGUEZ SUÁREZ CON CALLE 22, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dando de igual forma por sentado que el lugar existe. De igual forma practicó la Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-062-AT-S86, de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se deja constancia de la existencia de la billetera que pertenece a la victima y que fue despojada por los acusados.

Conforme a ello, la declaración del funcionario J.G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3) Declaración del ciudadano D.G.P.D., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.546.264, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “…estábamos en labor de patrullaje por la Plaza Bolívar, cuando un ciudadano se nos acercó y nos comento que fue objeto de robo por dos travesti y nos dirigimos a donde él ciudadano nos indicó y se le encontró a Lobo Flores los documentos de propiedad de la víctima y también se le realizó inspección personal a Sabedra el cual tomo una conducta grosera con la comisión. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: el motivo fue que I.R. se nos acerco en la avenida 4 y nos comento de lo que fue víctima de un robo por unos travesti y realizamos el recorrido y encontramos a los travesti y le encontramos a Diego los documentos personales de la víctima y Sabedra tomo una actitud agresiva hacia la comisión policial; la cartera era de cuero, 50 bolívares fuertes y el certificado de salud de la víctima; al encontrar a encuentran a los travesti la victima se acercó y los señaló como las personas que lo robaron, Diego si esta en esta sala de audiencia (señalándolo), él era quién tenía la cartera en la mano derecha; la víctima señaló que los travesti lo amordazaron y lo robaron; la víctima reconoció que eran ellos las que lo habían robado; ¿le fue tomada ese día entrevista a la víctima? si se le tomo la entrevista a la víctima; la entrevista fue realizada en nuestra delegación ubicado en el Llano. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada respondió: eso fue el 20 de diciembre, a las 12:50; ¿Dónde se encontraba la comisión? yo me encontraba en la Plaza Bolívar, acompañado con mi compañero C.P.; la víctima la acercarse estaba nervioso y nos dijo que había sido robado por travesti; ¿Observo si la víctima esta en estado de ebriedad? no observe a la víctima en estado de ebriedad, el estaba normal; esa zona no es frecuentada por travesti; yo monto la guardia en el sector centro; calle 19 hasta la 26 es mi patrullaje; yo realizó ese recorrido desde las 8:00 hasta las 2:00; los travesti se ubican en 5 con 22 y 6 con 22 y ahora los veo en la 6 con 19; no me dijo la víctima que tenía algo en los ojos; ¿Auxilio usted con agua a la víctima? no auxilie al señor Italo, con agua para que se lavará los ojos; esa noche en el recorrido si observe travesti por el centro de la ciudad; estaban vestidos: Diego cargaba un plantaron rosado con suéter negro y Sabedra un vestido; nos trasladamos en una unidad motorizada signada con el numero 344; la víctima se trasladaba a pie; la víctima estaba solo; la víctima cargaba un Jean y una chemis de rayas. Es todo. La Defensora Privada, pregunta: la víctima llego a donde nosotros estábamos caminado; desde la calle 6 con 22 a la Plaza Bolívar existen 2 cuadras; no recuerdo cuanto tardo la víctima en llegar al sitio nuevamente. A preguntas del Tribunal respondió; si la víctima nos dio la descripción de las personas que lo roban; cuando ellos son arrestado están ellos solos con esta características, yo realizó la inspección y le encuentre a D.A. en la mano derecha los documentos de la victimas; ellos no tenían en su poder ni armas ni gas; la victima dijo que solo le habían. Es todo…”.

Expuso todo el funcionario D.G.P.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a los acusados como las personas que despojaron a la víctima de su cartera, este funcionario fue contundente en su declaración manifestando de que la victima les aporta las características de la personas que los despojaron de sus pertenencias, es por lo que activan una búsqueda por la zona, siendo interceptados los acusados ya que coincidían con las características aportadas por la victima, es cuando el realizarle la inspección personal, la cual fue realizada por el mismo, le encuentran al ciudadano D.A.L.F., la cartera que con los documentos de la victima.

Conforme a ello, la declaración del funcionario D.G.P.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4) Declaración del experto L.V.S.B., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.745.625, adscrito al CICPC sud-delegación Mérida, y manifestó: “…ratifico firma y contenido de la Experticia Toxicológica In Vivo, inserta al folio 35, signada con el Nº 2741, realizada a los ciudadanos D.A.L. y G.J.S., muestras tomadas el 21 de diciembre. Es todo”. El Fiscalía del Ministerio Público no realizo preguntas. La Defensa Privada no realizo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas…”.

La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-2741, de fecha 21 de diciembre de 2011, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los acusados, lo cual determinó que el acusado D.A.L.F., no consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el acusado G.J.S.G., resultó positivo, para ORINA, en marihuana, y positivo en el RASPADO DE DEDOS. No obstante no es un elemento de culpabilidad en contra de los acusados, solo ilustra al Tribunal sobre el consumo o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de los acusado en el momento de la comisión del hecho. Y así de declara.-

5) Declaración del funcionario M.J.C.T., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.696.706, adscrito al CICPC sub-delegación Mérida y de seguida expuso: “ratifico el contenido y firma del acta de investigación inserta al folio 24 de las actuaciones, en la cual me pone a la orden a dos ciudadanos y las evidencias recolectadas. Es todo”. El Fiscalía del Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa Privada respondió: esa acta fue el día miércoles 21 de diciembre a las 08:00 a.m.; cuando realice la búsqueda por SIIPOL ellos no estaban conmigo ya; no recuerdo como estaban vestidos. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.”.

La declaración del funcionario M.J.C.T., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo realizó el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de diciembre de 2011, demostrando con ello que los acusados se corresponden con las personas aprehendidas por los funcionarios policiales, así como las evidencias. .

Conforme a ello, la declaración del funcionario M.J.C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Declaración del ciudadano C.A.P.C., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.798.430, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “…eso fue a las 12:50 de la noche, y llego un señor informando que lo habían robado, varios travesti amenazándolo que si no le daba la cartera lo iban a golpear, y realizamos el recorrido y encontramos a dos personas que eran los descritos por la víctima, y los interceptamos y le realizamos la revisión personal, encontrándole a Diego la cartera y Sabedra tomo una conducta agresiva con la comisión. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: por los documentos que estaban dentro de la cartera era la cartera de la víctima; la víctima nos dijo que esos ciudadanos con amenaza de golpearlos le quitaron la cartera; si están los dos señores imputados en esta sala de audiencia (señalándolos); si la víctima reconoció su cartera y dijo que las cosas encontradas eran de él. A preguntas de la Defensa Privada respondió: eso fue el 20 de diciembre a las 12:50 de la noche; nosotros andábamos en una unidad motorizada; la víctima estaba buscando a una comisión policial, y nosotros estábamos parados en la plaza Bolívar cuando llega la víctima; la víctima estaba nervioso; no observé que la víctima estuviera tomado; el nos dijo que eran varios ciudadanos los que lo habían robado; no me señalo la víctima con que fue amenazado para ser objeto de robo; el cacheo lo realizo el otro funcionario; no se le decomiso arma; no tenían gas pimienta; Diego tenia un pantalón rosado y un suéter negro y Sabedra un vestido; donde estábamos y donde encuentra a los travesti, existen dos cuadras; la victima llego corriendo al nosotros buscar a los travesti, no la víctima no me dijo que tuviera una molestia a nivel de los ojos; los documentos estaban dentro de la cartera; no se ubicaron testigos, por la hora; la víctima dijo que lo rodearon varios sujetos y le dijeron que le diera la cartera o lo golpeaban; no me dijo que lo hayan golpeado. Es todo. La defensora privado pregunta; la inspección la realizo mi otro compañero; si se les impusieron sus derechos a los imputados. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió, la víctima venia corriendo y nosotros ya estábamos realizando el procedimiento. Es todo…”.

Expuso todo el funcionario C.A.P.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a los acusados como las personas que despojaron a la víctima de su cartera, siendo conteste con la declaración realizada por el otro funcionario actuante, su declaración fue contundente, manifestando de igual forma que la victima les aporta las características de la personas que los despojaron de sus pertenencias, es por lo que activan una búsqueda por la zona, siendo interceptados los acusados ya que coincidían con las características aportadas por la victima, es cuando el realizarle la inspección personal le encuentran al ciudadano D.A.L.F., la cartera que con los documentos de la victima.

Conforme a ello, la declaración del funcionario C.A.P.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

7) Declaración del funcionario NILIAM R.R.R., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.131.393, adscrita al CICPC sub-delegación Mérida, quien previo juramento de ley y una vez puestas a su vista la experticia de autenticidad y falsedad, inserta al folio 31 y 32 de las actuaciones y de seguida expuso: “ratifico el contenido y firma de la experticia de autenticidad y falsedad, inserta al folio 31 y 32 de las actuaciones, la cual se le realiza a un billete de 10 bolívares y dos piezas de 20 bolívares, tres documentos personales: certificado medico, carnet de laboratorio químico y un carnet de asociación cooperativa, constatando que el dinero es autentico y dejando constancia de los documentos personales de su existencia y a quien pertenecen. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: al yo recibir la cadena de custodia 2011-1503, índica el numero de la causa y refleja que es un delito contra la propiedad. la Defensa Privada no realizo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas.”.

La declaración del funcionario NILIAM R.R.R., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la misma en primer lugar practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-189, de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se deja constancia de la existencia de los objetos que se encontraban en la billetera de la victima tanto de los documentos personales que todos respondían al nombre de la victima, así como del dinero de que la victima manifestó que había sido despojada por los acusados, dando así por sentado la existencia de cada uno de estos objetos.

Conforme a ello, la declaración del funcionario NILIAM R.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

En fecha 02-05-2012, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el careo entre la victima I.R. y los funcionarios actuantes D.G.P.D. y C.A.P.C., el cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) CAREO entre entre la victima I.R. y los funcionarios actuantes D.G.P.D. y C.A.P.C., el cual fue solicitado por el Ministerio Público, quien explanó los puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos. Se procedió pasar a la sala a la víctima ciudadano I.R. titular de la cédula de identidad Nº 18.789.386 quien a los efectos del careo se denominará RONDON y al funcionario D.G.P.D. titular de la cédula de identidad Nº 19.546.264, quien se denominará a los efectos del careo PEÑA. Seguidamente el juez los juramentó y explicó a las partes y los testigos el careo que se realizará así como el motivo de la discordancia entre las deposiciones de los órganos de prueba, entre ellas ¿la identificación de las personas que al momento fueron aprehendidas?: PEÑA: D.A. y G.S., D.A. cargaba un sweater rosado y un pescador, y Saavedra carga un vestido negro. RONDON: un vestido negro y el otro un pantalón rosado y camisa blanca. JUEZ: ¿a quien se le encuentra la cartera propiedad de la víctima? PEÑA: A D.A.. El de Sweater rosado y pantalón blanco pescador. RONDON: A D.A.. A el se le incautó la cartera y 150 bolívares fuertes, pero los funcionarios lo aprehendieron y ellos consiguieron la cartera, yo observe que a D.A. le encontraron la cartera. JUEZ: ¿la víctima reconoció la cartera incautada? PEÑA: Si. Además vimos los documentos y estaba la cédula de él, la víctima no estaba al momento de la inspección pero después llegó. RONDON: si, yo cuando llegue reconocí la cartera, y tenía mis documentos personales. JUEZ: ¿las personas que detuvieron fueron las personas que despojaron a la víctima de la cartera? PEÑA: nosotros le preguntamos a la víctima y nos dijo que si, la víctima nos dijo en la plaza que habían sido unos transform, y fuimos a donde estaban ellos, los inspeccionamos y conseguimos la cartera, dijo que eran 2 o tres. RONDON: ahí había un grupo de 4 o 5, me echaron paralize y perdí la vista,. Yo reconozco que estas dos personas estaban en ese grupo y fueron los que me atacaron. No vi quien me echó el gas, pero debió ser uno de ellos, porque no vi.. Concluido este careo se hace comparecer a la sala al funcionario C.A.P.C., quien a los efectos de este Careo se denominará PAREDES, fue juramentado y se acordó su careo con el ciudadano que anteriormente se denominó RONDON, les fue explicado nuevamente el motivo del acto, y EL JUEZ preguntó: ¿Quiénes fueron detenidos? PAREDES: Gilber que tenía un vestido negro y D.A. un pantalón rosado. RONDON: Uno de vestido negro, el otro de pantalón rosado y blusa blanca. JUEZ ¿a quien se le consigue la cartera? PAREDES: A D.A.. RONDON: A diego, estaba de pantalón rosado y blusa blanca. JUEZ: ¿la víctima reconoció los objetos recuperados? PAREDES: Si, estaban los documentos de identidad. RONDON: Si, estaba la cédula, la licencia, grupo sanguíneo. JUEZ: ¿estas personas que detienen son las mismas que intervinieron al momento de despojar a la víctima de su cartera? PAREDES: Si, él nos dijo que habían sido unos travestis, nos indicó la vestimenta. Dijo que eran varios ciudadanos. RONDON: Si, ellos me tiraron paralice en los ojos, ellos estaban en un grupo, y a ellos se les consiguió la cartera. Siendo todo se autorizó para retirarse a los testigos. En este estado el defensor solicitó les sea otorgado el derecho de palabra a sus defendidos quienes desean declarar. En este estado el juez acordó retirar de la sala al ciudadano G.S., seguidamente se hizo comparecer a la sala al ciudadano D.A.L.F. quien estando impuestos del precepto establecido en el artículo 49.5 constitucional expuso: Nosotros estábamos en la avenida 6, paso un grupo de gente corriendo, tiraron la cartera y nosotros la agarramos, al rato llegó la policía a caernos a golpes, nos revisan y yo no tenía nada, solo la cartera que tenía en la mano, el policía se puso agresivo con Gilber, en ese momento nos montaron en la patrulla y nos dijeron que nos iban a revisar que nos montáramos, y nos dejaron privado, la víctima supuestamente se le perdió unos 200 bolívares y Gilber lo que tenía eran 150 bolívares. El Ministerio Público no realizó preguntas. El defensor Abg. C.P. preguntó: ¿Cómo andaba vestido esa noche? De pantalón rosado y blusa negra, sweater negro. ¿Qué horas eran? Como la 1, nosotros íbamos llegando. ¿los funcionarios que llegaron a juicio fueron los que lo detuvieron? Habían varios policías. ¿trabaja usted entre la 5 y la 6, trabajaba en la 6 porque tenía problemas con el de la 5. ¿conoce al señor Italo de trato y vista? No. ¿sostuvo palabras con este ciudadano? No ¿Dónde lo revisaron? En la 6 y en el comando de la Policía que nos desnudaron. ¿Qué le consiguieron a usted? La cartera pero no tenía dinero. ¿le consiguieron gas pimienta o alguna arma? No. ¿acostumbra a observar personas travestis por esa zona? Si. ¿observo esa noche a otra persona corriendo? si, habían varias personas. ¿Dónde consiguió la cartera? En el piso. ¿participó usted de manera directa para lesionar al señor Italo? No. ¿estuvo presente ese día por la avenida 5 cuando el señor Italo fue asaltado? Vi nada mas. El Tribunal preguntó: ¿a que distancia se encontraba usted del atraco? En la otra esquina, había un revoltijo ahí entre varios travestis y el señor, los travestis pasaron corriendo por donde estábamos nosotros. La cartera la tiraron por donde estábamos nosotros y en la otra esquina agarraron un taxi. Yo recogí la cartera pero no tenía dinero. Yo estaba en la esquina de la 6 con 22. Al señor lo interceptan en la 5 en el boulevard. La comisión policial llega como a los 15 minutos. Yo estaba con Gilber, había alguien mas pero 2 minutos antes que llegaran los policías se fue a trabajar …

.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado E.A.A., N° 381, expuso:

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

. (negritas del Tribunal).

Al respecto se analiza el careo, con respecto al D.G.P.D., al realizar la confrontación con la victima I.R., siendo que el funcionario, mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…¿la identificación de las personas que al momento fueron aprehendidas?: PEÑA: D.A. y G.S., D.A. cargaba un sweater rosado y un pescador, y Saavedra carga un vestido negro. RONDON: un vestido negro y el otro un pantalón rosado y camisa blanca. JUEZ: ¿a quien se le encuentra la cartera propiedad de la víctima? PEÑA: A D.A.. El de Sweater rosado y pantalón blanco pescador. RONDON: A D.A.. A el se le incautó la cartera y 150 bolívares fuertes, pero los funcionarios lo aprehendieron y ellos consiguieron la cartera, yo observe que a D.A. le encontraron la cartera. JUEZ: ¿la víctima reconoció la cartera incautada? PEÑA: Si. Además vimos los documentos y estaba la cédula de él, la víctima no estaba al momento de la inspección pero después llegó. RONDON: si, yo cuando llegue reconocí la cartera, y tenía mis documentos personales. JUEZ: ¿las personas que detuvieron fueron las personas que despojaron a la víctima de la cartera? PEÑA: nosotros le preguntamos a la víctima y nos dijo que si, la víctima nos dijo en la plaza que habían sido unos transform, y fuimos a donde estaban ellos, los inspeccionamos y conseguimos la cartera, dijo que eran 2 o tres. RONDON: ahí había un grupo de 4 o 5, me echaron paralize y perdí la vista,. Yo reconozco que estas dos personas estaban en ese grupo y fueron los que me atacaron. No vi quien me echó el gas, pero debió ser uno de ellos, porque no vi …”.

Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, quedó demostrado que, la victima le manifestó las características de las personas que le habían despojados de sus pertenecías, siendo por ello que los mismo interceptaron a los acusados y al realizarle la inspección personal le encontraron las pertenecías de la victima. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial D.G.P.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

Ahora bien se analiza el careo, con respecto a la victima I.R., al realizar la confrontación con el funcionario D.G.P.D., la misma modificó sustancialmente su declaración rendida al principio del juicio, afirmando contundentemente que los acusados en primer lugar fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencias, afirmando que el mismo le había aportado a la comisión policial las características de los mismos, y una vez que son interceptados reconoció a los dos acusados como los que habían participado en el hecho, y a su vez tenían en su poder uno de los acusados específicamente D.A.L.F., al momento de la revisión realizada por los funcionarios policiales, la billetera con los documentos personales que había sido despojado momentos antes. Conforme a ello, la declaración en el careo del testigo victima I.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que reconoce contundentemente a los acusados, como las personas que lo despojaron por medio de violencia de sus pertenecías personales, dándole un gran valor probatorio a este declaración rendida en el careo, motivado a que la victima en la audiencia de fecha 11-07-2012, manifestó: “…yo me mude, perdí el trabajo y eso por familiares de los imputados, que se estaban metiendo conmigo, yo no tengo tiempo para venir a declarar aquí…”, (negritas del Tribunal), observando este juzgador que la victima se encontraba amenazada, coaccionada, tanto así que el Tribunal, a los fines de la realización del acero solicitó la colaboración del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), para que por medio de la fuerza pública, fuera conducido el mencionado ciudadano hasta la audiencia, observando este juzgador que la victima, manifestó claramente que se sentía amenazado, por los familiares de los acusados, lo cual hace viciar la primera declaración rendida por la victima en el juicio oral y público, evidenciándose que la misma fue realizada por coacción, e intimidación, no pudiendo este ciudadano establecer claramente los hechos y las circunstancias como sucedieron, lo cual si sucedió cuando es sometido frente al careo con los funcionarios actuantes, en consecuencia, este juzgador, excluye el primer testimonio rendido por la victima, dándole completamente el valor jurídico a la declaración rendida en el careo con los funcionarios actuantes.

9) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos D.A.L.F., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Nosotros estábamos en la avenida 6, paso un grupo de gente corriendo, tiraron la cartera y nosotros la agarramos, al rato llegó la policía a caernos a golpes, nos revisan y yo no tenía nada, solo la cartera que tenía en la mano, el policía se puso agresivo con Gilber, en ese momento nos montaron en la patrulla y nos dijeron que nos iban a revisar que nos montáramos, y nos dejaron privado, la víctima supuestamente se le perdió unos 200 bolívares y Gilber lo que tenía eran 150 bolívares. El Ministerio Público no realizó preguntas. El defensor Abg. C.P. preguntó: ¿Cómo andaba vestido esa noche? De pantalón rosado y blusa negra, sweater negro. ¿Qué horas eran? Como la 1, nosotros íbamos llegando. ¿los funcionarios que llegaron a juicio fueron los que lo detuvieron? Habían varios policías. ¿trabaja usted entre la 5 y la 6, trabajaba en la 6 porque tenía problemas con el de la 5. ¿conoce al señor Italo de trato y vista? No. ¿sostuvo palabras con este ciudadano? No ¿Dónde lo revisaron? En la 6 y en el comando de la Policía que nos desnudaron. ¿Qué le consiguieron a usted? La cartera pero no tenía dinero. ¿le consiguieron gas pimienta o alguna arma? No. ¿acostumbra a observar personas travestis por esa zona? Si. ¿observo esa noche a otra persona corriendo? si, habían varias personas. ¿Dónde consiguió la cartera? En el piso. ¿participó usted de manera directa para lesionar al señor Italo? No. ¿estuvo presente ese día por la avenida 5 cuando el señor Italo fue asaltado? Vi nada mas. El Tribunal preguntó: ¿a que distancia se encontraba usted del atraco? En la otra esquina, había un revoltijo ahí entre varios travestis y el señor, los travestis pasaron corriendo por donde estábamos nosotros. La cartera la tiraron por donde estábamos nosotros y en la otra esquina agarraron un taxi. Yo recogí la cartera pero no tenía dinero. Yo estaba en la esquina de la 6 con 22. Al señor lo interceptan en la 5 en el boulevard. La comisión policial llega como a los 15 minutos. Yo estaba con Gilber, había alguien mas pero 2 minutos antes que llegaran los policías se fue a trabajar…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

10) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos G.J.S.G. , se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…esa noche habían varios travestis de la avenida 6, ellos son agresivos, cargan cuchillos, ellos estaban en la avenida 5, nosotros vimos que lo estaban golpeando, pasan corriendo por donde estábamos nosotros, lanzan la cartera al piso, después llegaron los policías me golpearon, y nos llevaron presos, yo no tenía un vestido negro. Yo tenia un pantalón azul y camisa amarilla. Nos agarraron a nosotros porque los travestis de San Cristóbal les pasaban plata para que los dejaran hacer sus cosas. El fiscal no realizo preguntas. –en este estado el defensor le suministro al imputado un periódico y manifestó que esa era la prueba de que él no estaba vestido de negro sino con el pantalón azul- El Defensor no realizo preguntas. El Juez preguntó: ¿Dónde estaban robando al señor? En la avenida 6, donde esta la esquina del pool, nosotros vemos que había un problema, pero nos quedamos quieto, ellos salieron corriendo, lanzaron la cartera y el señor se monto en un taxi, los travestis corrieron hacia la plaza Bolívar, de repente el señor lo que quería era cobrarse con cualquier travesti. Habían varios travestis, aquí vienen también travestis de Puerto Lacruz, son mas agresivos. ¿a quien le encuentran la cartera? Diego la agarró y de una vez llegaron los policías. ¿Cuántos policías los interceptaron? Como 6, pero llegaron tipo sicarios. Nos empujaron y nos maltrataron. Concluido el ciclo de preguntas se hace comparecer en la sala nuevamente el coimputado…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRESPO MELVIS, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró que los acusados se corresponden con las personas aprehendidas por los funcionarios policiales, así como las evidencias. Y así de declara.-

  2. - Inspección de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN J.M. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia del lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA 5 ZERPA ENTRE CALLES 22 Y 23, VíA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Y así de declara.-

  3. -Inspección N° 5429 de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE 'INVESTIGACIÓN JONATHAN' MOLINA y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia del lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA 6 RODRÍGUEZ SUÁREZ CON CALLE 22, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia del lugar de los hechos y sus características.

  5. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-189, de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por la funcionaria SUB INSPECTOR NILIAM RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia de los objetos robados por los imputados y sus características, así como la autenticidad del dinero.

  6. - Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-062-AT-S86, de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JONATHAN MOLlNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil, Necesaria y Pertinente: porque con este medio de prueba el Ministerio Público demostró la existencia del objeto robado por los imputados y sus características, así como el valor comercial en el mercado.

  7. - Experticia Toxicológica In Vivo NO 9700067-2741, de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por la funcionaria EXPERTO L.V.S.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso a los ciudadanos D.A.L.F. y G.J.S.G., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de I.A.R.L.. Se evidencio en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que los ciudadanos D.A.L.F. y G.J.S.G., como lo manifestó la victima en su declaración, los acusados despojaron a la victima por medio de violencia, de sus objetos personales, específicamente la cartera del mismo, dándose a la fuga, sin embargo, llega una comisión policial, quien se entrevista con la victima, la cual le aporta a estos funcionarios las características de sus agresores, razón por la cual, la comisión policial emprende con la persecución logrando interceptar a los acusados D.A.L.F. y G.J.S.G., quines respondían con las características aportadas por la victima, es por ello que proceden con la revisión personal, incautándole al ciudadano D.A.L.F., las pertenencias personales de la victima, como es su cartera con algunos documentos de identificación, y la cantidad de cincuenta bolívares, siendo reconocidos por la victima como las personas que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias y a su vez identificó su cartera y los objetos que se encontraban en ella. Todos estos ellos fueron completamente comprobados en juicio oral y público, como se detallo anteriormente los funcionarios policiales, narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo, la declaración de la victima ciudadano I.R., que como se explicó anteriormente, el mismo se encontraba amenazado por los familiares de los acusados, teniendo que mudarse del Estado, hechos estos que dieron lugar a este juzgador de poder valorar contundentemente la declaración rendida por este ciudadano, cuando el mismo fue sometido al careo con los funcionarios actuantes, en la cual manifestó contundentemente que los acusados D.A.L.F. y G.J.S.G., por medio de violencias lo habían despojados de sus pertenencias personales, como fue su cartera, y que la misma le fue encontrada al ciudadano D.A.L.F., siendo así, este juzgador excluyó la primera declaración rendida por la victima en el juicio oral y público, y le dio completamente valor probatorio a la rendida en el careo rendida por el mencionado ciudadano, De igual forma a través, de los expertos se dio por comprobado la existencia del sitio del suceso, donde fue despojado la victima de sus pertenencias y del sitio donde fueron capturados los acusados, así mismo, se dio comprobó la existencia de la cartera y de los objetos personales que en e.e., los cuales respondían al nombre de la victima. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009), y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de los ciudadanos D.A.L.F. y G.J.S.G., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de I.A.R.L., motivado a que los mismos, por medio de violencias despojaron a la victima de sus pertenencias.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de I.A.R.L., establece: “…ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal, la cual es de seis a doce años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de nueve (09) AÑOS, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales y ser menor de veintiún (21) años de edad. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, se encontraban en libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó la privación de los mismos en la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

CAPITULO VI

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a los acusados ciudadanos: D.A.L.F., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/05/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.166, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; estudiante, hijo de M.F. y L.L. (d), domiciliado en: Avenida las Américas, calle San J.B., casa sin numero, al frente del abasto “Simonei”, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274/2446465, y G.J.S.G., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13/05/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.141, grado de instrucción; tercer año de bachillerato, ocupación u oficio; estudiante, hijo de G.G. y J.S., domiciliado en: Las mesitas del Chama, calle 2, vía el Ligeron, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Julia, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274/7904734, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de I.A.R.L., a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, se encontraban en libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó la privación de los mismos en la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil doce (05/09/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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