Decisión nº WP01-D-2012-000264 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 07 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000264

ASUNTO : 1C-1783-12

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 582 LETRA “C” LOPNNA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Prisión Preventiva, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, por solicitud presentada por la Abog. LUISANIA S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de auto I.D.R.A., siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 06/08/12, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente la 12:40 horas de la tarde cuando se encontraban de recorrido por el sector solidaridad cuando avistamos a un sujeto con las siguientes características tez clara contextura delgada estatura media, quien vestía franelilla blanca y bermuda blanca quien llevaba puesto un bolso tipo bandolero de color negro quien al notar la presencia policial se torno nervioso por lo que le dieron la voz de alto indicándolos que seria objeto de una revisión corporal incautándole en el bolso que portaba un arma de fuego tipo revolver marca Ranger modelo 38 especial calibre 38, sin seriales visibles quedando identificado como identidad omitida, procediendo a practicarle la detención definitiva. En virtud de lo antes expuesto precalifica los hechos como PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este tribunal por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

…No deseo declarar. … .

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensor Público Nº 2, Abog. J.G., adscrita a la Coordinación de la defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actuaciones policiales esta defensa observa que en la revisó personal que se le hizo a mi representado no hubo presencia de Testigos imparciales que corroboren el dicho de los Funcionarios Policiales en relación a la incautación de un arma de fuego por lo que esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones de mi Representado y por último la copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales deja constancia de lo siguiente:

  1. - Consta Acta de Policial de fecha: 06/04/12, suscrita por los oficiales, L.R. y C.L., pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Gobernación del estado Vargas.

  2. - Planilla de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 06/08/12, suscrita por los funcionarios C.L. y J.J., pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Gobernación del estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

    … UN BOLSO DE COLOR NEGRO TIPO BANDOLERO. Resalta y Sub Raya quien suscribe.

  3. - Planilla de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 06/08/12, suscrita por los funcionarios C.L. y J.J., pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Gobernación del estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

    … UN (01) arma de fuego, tipo revolver, marca RANGER, modelo 38 especial, calibre 38, sin seriales visibles. Resalta y Sub Raya quien suscribe.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 06/08/12, siendo las 12:40 pm se cometió un hecho con la presunción de punible, por cuanto funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al adolescente imputado identidad omitida, a quien le incautaron dentro de un bolso que portaba un arma de fuego, tipo revolver, marca RANGER, modelo 38 especial, calibre 38, sin seriales visibles (Fomus comissi Delicti), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte Superior Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de caracas, en relación con el delito de Porte Ilícito de armas de fuego, sin testigos, y otros elementos de convicción es del criterio siguiente:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Examinado el escrito presentado, esta alzada observa que la defensa se concreta a impugnar la inexistencia de plurales elementos de convicción, como requisitos indispensables para la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en tal sentido afirma que:

    Al respecto, estima esta Corte Superior, que la apreciación del apelante, en cuanto a que el acta policial constituye un único elemento de convicción, no es cierto en términos generales, ya que un acta policial puede contener en si misma, datos diversos que puedan configurar la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, este criterio que ha sido reiterado por esta instancia Superior, en reciente resolución de fecha: 06/10/09.

    …En este caso, la jueza estimó que de la actuación policial surgieron elementos os cuales quedaron plasmados en la referida acta, especificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de …(IDENTIDAD OMITIDA)…, así como la existencia de armasTIPO ESCOPETIN, COLOR PLATEADO CON LA EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO Y CAOBA, MARCA SAVGE, CALIBRE 38JOG, SERIAL: S8331, PROVISTA DE DOS CONCHAS DE CARTUCHO CALIBRE 38mm, JUNTO A UN ENVASE, COLOR GRIS CON EXTREMOS COLOR NARANJA PRESUNTA BOMBA LAGRIMOGENA, que se encontraban en manos del adolescente…Cabe destacar que los elementos de convicción, más que contarse se pesan. En tal sentido no es la pluralidad, devenida de varias actas bien sea de investigación policial, o de entrevistas, sino la pluralidad de elementos contenidos en el acta policial, es decir, la contundencia según la fase del proceso lo que se pondera y siendo el delito precalificado de aquellos que la doctrina penal denomina de mera conducta y que se perfecciona con la simple realización de una determinada acción, la existencia del mismo va unida a la identificación de quien porta o detenta lo prohibido. Por tanto, la falta de referencia expresa a la pluralidad de elementos no hace nula la decisión… Del acta policial valorada por el aquo y que no presenta vicios sustanciales que la afecten de nulidad, se desprende:… 1.- la identificación plena de quienes informaron sobre la situación que generó la actuación policial, … 2.- la identificación plena de los funcionarios actuantes y una relación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación… 3.- la identificación precisa de las armas incautadas… 4.- la identificación precisa de la persona que la portaba…podemos entonces observar que son varias las informaciones y actividades plasmadas en un mismo documento, de donde emergen los plurales elementos de convicción que fueron estimados por el aquo… Nº 1039.

    … , pues no obstante que la aprehensión e incautación del arma de fuego, no contó con la presencia de testigos, cabe resaltar que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, lo que no facilitó para que los funcionarios, requieran la colaboración de personas que a esa hora transitaran por el sector(sic), … .

    IV

    DIPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, … declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano N.P.F., Defensor Público 14º. (Resolución Nº 1130 de fecha: 25/05/10, recaída en el Expediente Nº 1ª a 711-10). Resaltado y Sub Rayado por el Juez de Instancia.

    Se desprende de la transcripta decisión de la Corte Especializada que la sola Acta Policial de aprehensión con datos insertos en las misma constituyen motivos bastantes y ciertos, que se traducen en plurales elementos de convicción, suficientes para el dictamen de una medida de coerción personal,

    Por ello en aras de evitar la impunidad, propiciando que personas sin la debida permisologia porten tranquilamente armas de fuego, ante la mirada complaciente de los órganos policiales y de administración de justicia, se hace necesaria la persecución y el castigo del delito, correspondiéndole a los órganos Jurisdiccionales aplicar las medidas de cautela a que hubiere lugar, hasta tanto se culmine con el proceso.

    En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado a través del tiempo con respecto a la aprehensión del justicia en estado de flagrancia, a quien se le haya incautado un arma de fuego, y al respecto expone:

    Y por tal extremo no puede con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.(Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha: 28/09/04, recaída en el Expediente C040228, con Ponencia de la Magistrada, B.R.M.d.L.). Resaltado y Su Rayado Añadido)

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:

    …De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …

    . Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Este Tribunal va a compartir el criterio de la Resolución 1130 de fecha 25 de mayo del 2010, Expediente N° 1Aa 711-2010, con Ponencia de la Dra. M.E.M.Z., perteneciente a la Corte Especializada de apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual indica que el acta policial funciona en la mayoría de los casos de porte ilícito de arma de fuego como motivos bastantes o suficientes para dictar una Medida Cautelar Asegurativa, en este caso se observa de acta Policial que riela en el folio 4 la identificación del imputado como identidad omitida, de igual manera se le incauta en el bolso que portaba un arma de fuego tipo revolver marca Ranger, modelo 38 especial, calibre 38, sin seriales visibles de igual manera están identificados los funcionarios aprehensores como R.L. y L.C., esto en criterio de la Corte Especializa.d.Á.M.d.C. constituyen elementos de convicción suficientes para dictar una medida de coerción personal, por otra parte en sentencia de 28-09-2004, con Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., recaída en el Expediente C040228, indica que el delito de porte ilícito de arma de fuego se demuestra con la existencia de una experticia técnica de reconocimiento y que la exigencia de testigos presenciales es para demostrar la comisión de otro hecho punible con el arma de fuego, como por ejemplo sería el delito de robo agravado, por lo tanto, este Tribunal acuerda imponer al adolescente identidad omitida, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y líbrese el correspondiente oficio.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELÁSQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000264

ASUNTO : 1C-1783-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR