Decisión nº 2C-0113-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000198

ASUNTO : YP01-D-2012-000198

Resolución Nº 2C-0113-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal 2º de Primera Instancia Penal en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. N.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.M. MEJÍAS NÚÑEZ

DELITO: Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada ROMELYS MALPICA, en contra del adolescente de nacionalidad Trinitario, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para quien solicitó de este Juzgado de Control se le decretase libertad sin restricciones, el adolescente imputado estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada L.M.N., contándose de igual forma con el auxilio del intérprete del idioma inglés, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente juramentado por este Juzgado en el acto de audiencia de presentación.

Este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez realizada la audiencia de presentación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; la declaraciones del referido imputado expresadas a través del intérprete identificado retro; los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas como fueron las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LA IMPUTADA

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente una comisión fluvial integrada por Ptte. J.Z.; SM/2º H.F. (motorista); S/1º A.S. (marino) y S/2º J.G. (marino) quienes efectuaban patrullaje fluvial en la embarcación militar, tipo canadiense Nº 8 por la jurisdicción del Municipio Pedernales el día 23 de septiembre de 2012, cuando a las 05:00 p.m. horas de la tarde, avistaron cuando se encontraban en coordenadas geográficas LN10´02,05 y LW062´03,01 una embarcación tipo peñero de color blanco con seis (6) personas a bordo de sexo masculino, dicha embarcación se encontraba fondeada por lo que la comisión procedió acercarse a la misma y previa identificación ante los ciudadanos como funcionarios militares, se les inquirió sobre si portaban, adheridos a sus cuerpos u ocultos en sus ropas o si transportaban objetos de interés criminalístico, efectuando dichos ciudadanos lenguaje gestual a través del cual hicieron del conocimiento de la comisión que no entendían el idioma castellano, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no registrando hallazgo alguno de interés criminalístico en sus cuerpos u oculto entre sus ropas, por lo que de conformidad con el artículo 193 de la referida norma adjetiva penal procedieron a la inspección de la embarcación la cual quedó identificada como tipo peñero fabricada en fibra de vidrio, de color blanco, matrícula TFS-2366 de nombre VICKY, propulsada por dos (2) motores fuera de borda de 75 HP cada uno de ellos, marca Yamaha, con seriales números 3067564 y 1025238, con sus respectivas hélices y bulbos cebadores, a bordo de dicha embarcación lograron la ubicación de 75 metros aproximadamente de tren de pesca de color blanco, así como un bidón de color azul con capacidad para 60 litros el cual se encontraba vacío, y cincuenta (50) kilogramos de pescado fresco de varias especies, por lo que a continuación procedieron de los ciudadanos de la siguiente forma A.J.-WILLIAMS indocumentado, mayor de edad; P.P. indocumentado, mayor de edad; C.E., indocumentado, mayor de edad; D.E., indocumentado, mayor de edad; SUDESH ACKOOL, indocumentado, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA, ciudadanos quienes no exhibieron documentación o permisología alguna para la realización de las faenas pesqueras, por lo que una vez fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana los funcionarios se hicieron auxiliar por el ciudadano R.J.E.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.743.647, intérprete del idioma inglés, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puesta a las órdenes de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público en este Estado.

Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por la representante del Ministerio Público a través de Acta Policial signada alfanuméricamente GNB-CVC-DVF911-SIP-461-2012 de fecha 24-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Ptte. J.Z.; SM/2º H.F. (motorista); S/1º Adrán Subero (marino) y S/2º J.G. (marino), todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio diez (10) y su vuelto; Acta de Retención de fecha 23 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario, Ptte. J.Z. y el ciudadano D.E., presunto Capitán de la Embarcación, inserta al folio once (11); Acta de Lectura de Derechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio trece (13) y acta de juramentación como intérprete del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todas estas actuaciones netamente policiales; elementos que obran en el presente asunto y que hacen presumir en este jurisdicente la posible comisión de un hecho ilícito tipificado en la Ley Penal del Ambiente.

Iniciada la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación de que este jurisdicente se identificara ante las partes e imputado, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien solicitó que el procedimiento a seguir fuese el ordinario, precalificando las presuntas acciones desplegadas por el adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como el tipo penal de Pesca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Penal del Ambiente, no obstante y en atención a lo establecido en dicha norma solicitó la libertad sin restricciones del mencionado adolescente, toda vez que las sanciones establecidas en dicho artículo están expresamente dirigidas a la persona que acredite la propiedad o capitanía de la embarcación involucrada en los hechos investigados, figuras estas que no recaen o de las cuales no está investido el adolescente de autos, quien en la audiencia respectiva y a través del intérprete ha manifestado ser pescador y que sólo faenaba en dicha embarcación, tal y como fue declarado por el adolescente encausado, luego de que este juzgador lo impusiera de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto continúo la Defensora Pública, Abg. L.M.N. expresó su adherencia a la solicitud formulada por la representante de la Vindicta Pública, solicitando su vez copias simples del acta respectiva.

II

DEL DERECHO Y LA L.S.R.D.A.

La ciudadana representante del Ministerio Público precalificó la conducta del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, encuadrándola dentro del tipo penal de Pesca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Penal del Ambiente, no obstante, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, dicha norma establece sanciones que sólo están expresamente dirigidas a la persona que acredite la propiedad o capitanía de la embarcación involucrada en los hechos investigados, figuras estas que no recaen o de las cuales no está investido el adolescente de autos, quien en la audiencia respectiva y a través del intérprete manifestó ser pescador y que sólo faenaba en dicha embarcación, razones por las cuales y tomando como norte los Principios Constitucionales de la inviolabilidad de la libertad y el In Dubio Pro Reo, contenidos en los artículos constitucionales 44 y 24 Único Aparte en estrecha relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que lo ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hará la l.s.r.d.a. IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, Primero: La continuidad del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos. Segundo: Con Lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la l.s.r.d.a. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 44 y 24 Único Aparte en estrecha relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones en la ciudad capital del Estado D.A.. Cuarto: De conformidad con las previsiones del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones a que haya lugar al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Ordinario en este Circuito Judicial Penal relacionadas con la causa signada alfanuméricamente YP01-P-2012-003702 de ese Tribunal de Control; asimismo, se ordena solicitar las copias certificadas respectivas al mencionado Juzgado de Control Ordinario. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, emítase copia certificada de la presente.

EL JUEZ 2° DE CONTROL (T),

Abg. A.G.G..

LA SECRETARIA,

Abg. N.H.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. N.H.

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