Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez y seis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000805

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.C.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 16.543.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTÍNEZ, E.H., J.A.G., J.G., F.Á., D.G., J.N., RONALD AROCHA, TAHIIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G. y A.L., procuradores especiales de trabajadores, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 86.302, 17.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 29.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915 y 86.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PETALUMA, C.A. (PELUQUERÍA LA PELU), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.I.W., C.U., B.P., C.T. CEDEÑO, YUMISLEY J.S. y B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.222, 83.863, 107.436, 154.754, 178.281 y 178.178, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 05 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 08 de marzo de 2012 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la demandada. El 03 de mayo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 11 de mayo de 2012, ordenó la remisión del expediente al tribunal de Juicio.

El 15 de mayo de 2012 fue distribuido el expediente, el 18 de mayo de 2012 se dio por recibido, el 28 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 06 de julio de 2012 a las 10:00am, el 09 de julio de 2012, el tribunal homologó la suspensión de la causa en virtud de la solicitud realizada por ambas partes el 06 de julio de 2012, fijándose la audiencia de juicio para el 09 de octubre de 2012, a las 9:00am, acto al cual compareció la actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados con el cargo de mantenimiento y asistente de peluquería para la empresa Inversiones Petaluma, C.A (Peluquería La Pelu), en una jornada de lunes a domingo con un día libre a la semana, en un horario de 1:30am a 8:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 2.740,00, y Bs. 91,33 diarios, que ingresó el 20 de abril de 2010 y el 20 de mayo de 2011 fue despedida injustificadamente, que el 30 de junio de 2011 acudió a la Inspectoría de Trabajo M.E., Sala de Reclamos y Conciliación, con la finalidad que la empresa cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, que estando la empresa notificada el 10 de agosto de 2011, a los fines de llevar una reunión conciliatoria, no se llegó a ningún acuerdo, por lo cual acudió a interponer la presente demanda, que a pesar de las gestiones realizadas sin que hasta la fecha la empresa le pague lo correspondiente a sus prestaciones sociales, demanda el pago de los siguientes conceptos:

-Por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 4.845,79 y Bs. 500,00 respectivamente.

-Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.484,11.

-Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 693,19.

-Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.484,11.

-Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 114,16.

-Por concepto de indemnización por despido a razón de 30 días, la cantidad de Bs. 2.907,60.

-Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 4.361,40.

Asimismo demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria y estima la demanda en Bs. 16.276,20.

La demandada niega la existencia de una relación de trabajo, niega que la actora haya comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados con el cargo de mantenimiento y asistente de peluquería para la empresa Inversiones Petaluma, C.A (Peluquería La Pelu), en una jornada de lunes a domingo con un día libre a la semana, en un horario de 1:30am a 8:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 2.740,00, y Bs. 91,33 diarios, que haya ingresado el 20 de abril de 2010 y egresado el 20 de mayo de 2011, niega que haya sido despedida injustificadamente.

Alega que lo que existió fue un contrato de innominado, verbal y consensual, de naturaleza civil, en virtud que concedió a la actora, el uso de un espacio específico dentro de las instalaciones de la empresa para que ésta pudiese desarrollar su actividad o profesión de asistente de peluquería, y en virtud de ello, compartían las ganancias derivadas de dicha actividad, a razón del 40% para la empresa y 60% para la actora, calculado sobre lo facturado cada semana, alega que es completamente falso que haya devengado un salario mensual de Bs. 2.700,00.

Alega que la actora no efectuaba un servicio a favor del supuesto patrono, sino de un tercero, es decir, al cliente, quien era que le pagaba, que no cumplía jornada alguna, que no estaba obligada a acudir con puntualidad o a permanecer en el establecimiento de la empresa, que nunca acudía a tempranas horas al espacio físico y muy raramente permanecía en el mismo hasta la hora del cierre del local, que ella decidía las horas del día en las que estaba en las instalaciones de la empresa, pudiendo realizar sus actividades en otro lugar durante el resto del día, o cuando tomase sus horas para almorzar, que tenía plena libertad de acudir o no al cubículo cuyo uso le había sido concedido, que podía ausentarse varios días, como en efecto lo hizo, sin tener que justificar su ausencia o solicitar previo permiso para ello, que podía decidir a qué cliente atender, que emitía facturas cumpliendo las formalidades propias de la legislación tributaria, que incluso en las facturas emitidas a la empresa cobraba el impuesto al valor agregado, y luego lo enteraba a la Administración Tributaria, todo lo cual evidencia claramente que la relación entre las partes fue de naturaleza civil.

Niega, rechaza y contradice que estando la empresa notificada el 10 de agosto de 2011, a los fines de llevar una reunión conciliatoria, estando ambas partes presentes no se llegara a ningún acuerdo, niega, rechaza y contradice que a pesar de las gestiones realizadas por la actora, hasta la fecha la empresa no le pague lo correspondiente a sus prestaciones sociales, toda vez que es falso e incierto que la empresa se encuentre obligada al pago reclamado por la demandante. Igualmente, negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de manera pormenorizada.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la actora adujo que su representada comenzó a laborar el 20 de abril de 2010 como peluquera y mantenimiento para la peluquería, por la mañana de mantenimiento y por la tarde de asistente de peluquera su pago era semanal, Bs. 2.740, mensual, fue despedida el 20 de mayo de 2011, por su patrono y acude a demandar prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, que existió subordinación, necesitaba el permiso de su patrono para poder retirarse, en virtud de la incomparecencia se declare la consecuencia de ley.

La demandada no compareció.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por la accionante, en virtud de la negativa de la demandada expuesta en su contestación a pagar las prestaciones sociales, por considerar que la actora prestó sus servicios por un contrato de innominado, verbal y consensual, de naturaleza civil.

Ahora bien, como quiera que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, la consecuencia es que se tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la demandante, en tal sentido, corresponde a este tribunal examinar la procedencia en derecho de la pretensión conjuntamente con el análisis de los elementos de prueba.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió marcado A, expediente administrativo N° 027-2011-03-01697, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folios 27 al 46 de la presente pieza), al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia que la actora el 30 de junio de 2011 interpuso un reclamo por ante la mencionada Inspectoría, que el 27 de julio de 2011, comparecieron ambas partes al Servicio de Reclamos y Conciliación y el acto fue diferido para el 10 de agosto de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes, y la demandada no reconoció la relación laboral, asimismo la actora insistió en su reclamación.

Pruebas de la demandada:

Promovió marcadas B1 a la B57, facturas correspondientes a la ciudadana L.C.S.P. (folios 52 al 84 de la presente pieza), a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no están suscritos por la parte a quien se le oponen y objetados por la actora indicando que eran realizados por la dueña de la peluquería. Así se establece.-

Promovió marcadas C1 a la C3, copias simples de planillas del Seniat (folios 85 al 87), las cuales fueron atacadas por la actora alegando desconocer la firma que aparece en dichas instrumentales, razón por la cual este tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas D1 a la D4, copias simples de planillas de los meses agosto, septiembre y noviembre de 2010, y febrero de 2011 (folios 88 al 91), de las mismas se observa nombres correspondientes a estilistas, entre los cuales aparece el nombre de la actora, montos correspondientes al IVA y firmados. Así se establece.-

Promovió informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la misma no constan las resultas, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos I.C., E.S.M.C. y J.C., la cual fue admitida sin embargo, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay asunto que analilzar. Así se establece.-

Declaración de parte de la actora:

De acuerdo con la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó a la actora, a las preguntas efectuadas, la ciudadana L.C.S.P. contestó que llegó a la peluquería a través de su hermana que trabaja allí, que la contrató la ciudadana I.C. quien es la encargada y mano derecha de la dueña, quien le dio un poder a ésta para que contratara personal, que laboraba en una semana de lunes a viernes y libraba los días miércoles, y la otra semana de lunes a domingo, librando también los miércoles, de 1:00pm a 8:00pm, , que no se podía ausentar de la peluquería porque no había quien hiciera su trabajo, que en la empresa habían dos (2) Asistentes de Peluquería, que era ella y otra persona, que esta otra persona entraba a las 7:00am y salía a la 1:00pm, cuando ella comenzaba a desempeñar esa labor, que en las mañanas se desempeñaba como mantenimiento, que la labor de asistente de peluquería consiste en ayudar a las peluqueras a aplicar los tintes, lavar cabello, aplicar keratinas, que ella hacía él trabajo y la peluquería le quitaba un porcentaje, que ella se quedaba con la mitad y la peluquería con la otra mitad, es decir un 50% para cada una, que una vez le descontaron por unas camisas que era el uniforme de la peluquería, que los tintes mayormente los llevaban las clientas, que no le pagaban a ellas sino a la cajera, que no podía disponer de otro día, ni cambiar los miércoles por ningún otro, que tenía la encargada supervisaba su trabajo y permanecía allí, pero a veces se retiraba a las 3:00pm.

Declaración que es apreciada por este tribunal por sana crítica, a título de confesión sobre los asuntos que fue interrogada, en relación con las condiciones en que la actora prestó su servicio. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por la accionante, en virtud de la negativa de la demandada expuesta en su contestación a pagar las prestaciones sociales, por considerar que la actora prestó sus servicios por un contrato de innominado, verbal y consensual, de naturaleza civil.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la demandante, es decir, con relación a que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados con el cargo de mantenimiento y asistente de peluquería para la demandada, en una jornada de lunes a domingo con un día libre a la semana, en un horario de 1:30am a 8:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 2.740,00, y Bs. 91,33 diarios, que ingresó el 20 de abril de 2010 y el 20 de mayo de 2011 fue despedida injustificadamente, en tal sentido, corresponde a este tribunal examinar la procedencia en derecho de la pretensión conjuntamente con el análisis efectuado a los elementos probatorios, a fin de determinar si la demandada logró demostrar algo que la favorezca.

Al contrastar los elementos probatorios con el test de laboralidad a los fines de examinar la naturaleza de los servicios prestados por la accionante, observa este Tribunal que:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de la declaración de parte, en cuanto a la labor ejecutada por el accionante, se evidencia que la actora fue contratada por la ciudadana I.C., en su condición de encargada de la accionada para prestar sus servicios en mantenimiento y como asistente.

En relación con el tiempo de trabajo, de lasdeclaración de parte, se observa que la accionante prestó sus servicios en una jornada en una semana de lunes a viernes de 1:00pm a 8:00pm con los días miércoles libres y luego la semana siguiente de lunes a domingo de 1:00am a 8:00pm, librando también los días miércoles, en las instalaciones de la peluquería, durante ese tiempo estaba a disposición de la demandada.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, la actora respondió que consistía en un 50% para ella y el 50% restante para la peluquería y los clientes pagaban por el servicio a la cajera de la peluquería.

En relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, la accionante prestó sus servicios personales como personal de mantenimiento y asistente de peluquería en un horario de trabajo que era supervisado por la encargada, no pagaba a la peluquería por la utilización del local, las sillas y los productos de la peluquería.

En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria, prestó sus servicios con los materiales de la peluquería y algunos de los químicos utilizados eran llevados por las clientas.

En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, no evidencia este tribunal que fuesen asumidos por la accionante

La demandada es una peluquería y dentro de la actividad o proceso productivo de la peluquería la actora prestaba sus servicios de mantenimiento y asistente de peluquería, lo que forma parte del proceso productivo de la peluquería, además con fundamento al principio in dubio pro operario, según el cual debe aplicarse la interpretación que más favorezca al trabajador y el principio de la primacía de la realidad de los hechos, por cuya razón el contrato de trabajo es conocido como un contrato realidad, pues existe en virtud de que verdaderamente se prestó un servicio y porque es el hecho mismo del trabajo el que le atribuye esa categoría.

En consecuencia, sobre la concepción constitucional de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la trabajadora, a juicio de esta sentenciadora, la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta juzgadora considerar que la demandada hubiere logrado demostrar elementos a su favor y como quiera que la petición de la actora no es contraria a la ley y todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 20 de abril de 2010 al 20 de mayo de 2011, es decir un (01) año y un (01) mes, el salario mensual de Bs. 2.740,00, Bs. 91,33 diarios y Bs. 96,92 integral diario, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, este tribunal condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 50 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente de Bs. 96,92 integral diario, que comprende la alícuota de bono vacacional de 07 días de salario anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 4.846,00, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo.

2) Indemnizaciones por despido: 2.1) Indemnización por despido, el pago equivalente a 30 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 96,92 lo que arroja la cifra de Bs. 2.907,60; y, 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso, el pago equivalente a 45 días, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 96,92, lo que arroja la cifra de Bs. 4.361,40.

3) Vacaciones: Período 2010/2011 el pago equivalente a 15 días a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1.369,95 y la fracción 2011 correspondiente a un (1) mes de servicio el pago equivalente a 1,33 a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 121,47 de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Bono vacacional: Período 2010/2011 el pago equivalente a 07 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 639,31 y la fracción 2011 correspondiente a 01 mes de servicio el pago equivalente a 0,66 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 60,28, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Utilidades: Año 2010 el pago equivalente a ocho (8) meses de servicio, es decir, la fracción de 10 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 913,30 y año 2011 el pago equivalente a tres (03) meses de servicio, es decir, la fracción de 3,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 342,49, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (20 de mayo de 2011) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (20 de mayo de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antiguedad, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana L.C.S.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES PETALUMA, C.A. (PELUQUERIA LA PELU). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 20 de abril de 2010 al 20 de mayo de 2011, es decir un (01) año y un (01) mes, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 50 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente de Bs.96,92 integral diario, que comprende la alícuota de bono vacacional de 07 días de salario anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 4.846,00 así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. 2) Indemnizaciones por despido: 2.1) Indemnización por despido, el pago equivalente a 30 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 96,92 lo que arroja la cifra de Bs. 2.907,60; y, 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso, el pago equivalente a 45 días, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs. 96,92 lo que arroja la cifra de Bs. 4.361,40. 3) Vacaciones: Período 2010/2011 el pago equivalente a 15 días a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1.369,95 y la fracción 2011 correspondiente a 01 mes de servicio el pago equivalente a 1,33 a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 121,47, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional: Período 2010/2011 el pago equivalente a 07 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 639,31 y la fracción 2011 correspondiente a 01 mes de servicio el pago equivalente a 0,66, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 60,28, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Utilidades: Año 2010 el pago equivalente a 08 meses de servicio, es decir, la fracción de 10 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 913,30 y año 2011 el pago equivalente a 03 meses de servicio, es decir, la fracción de 3,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 91,33 lo que arroja la cifra de Bs. 342,49, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2012-000805

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR