Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Charallave, 24 de Octubre del 2012

202° y 153°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, lo cual se evidencia de auto de fecha 07 de Agosto de 2012 y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 17 de Octubre de 2012 corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de A.C. propuesto por la recurrente, por lo que pretende la suspensión de los efectos, de igual manera solicita subsidiariamente en el caso de declararse improcedente el mismo, se declare la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A.N.. 068/2012 de fecha 14 de Marzo de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el expediente No. 017-2011-06-00224, cuya sustentación se encuentra contenida en el Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra señalada.

Ahora bien, para proveer tal pedimento, es menester verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: 18, 19, 22, 23 y 24 todos del mes de Octubre de 2012, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Observa este Juzgado que la recurrente sustenta la Acción de A.C., en el alegato de que la P.A. Nº 068/2012 del 14 de Marzo de 2012 fue dictada quebrantando el derecho a la defensa, debido proceso y tipicidad de las faltas o sanciones garantizado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 27 eiusdem, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En lo que respecta al A.C., la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

La norma citada contempla la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso administrativo, dirigida a proteger los derechos de los particulares cuando, frente a una actuación administrativa, resulten vulnerados o amenazados los derechos constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, le ha concedido una naturaleza cautelar a la acción de amparo conjunta con el recurso de nulidad, y así lo estableció, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo del 2001, caso M.E.S.V., en relación al procedimiento a seguir para su aplicación:

…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

(Subrayado de este Tribunal)”

Trascrito la anterior decisión y a los fines de abundar un poco sobre lo que ha determinado la doctrina, en cuanto a la institución del a.c., en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor F.Z., en su obra titulada El Procedimiento de A.C. –Tercera Edición- en el cual indica: “Cuando el recurso de a.c. se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “a.c.” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”

Ahora bien, bajo este mapa referencial, legal, jurisprudencial y doctrinal, quien aquí decide observa que la recurrente sustenta el A.C. en el hecho que, la P.A. Nº 068/2012 del 14 de Marzo de 2012 fue dictada quebrantando el derecho a la defensa, debido proceso y tipicidad de las faltas o sanciones garantizado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 27 eiusdem, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este contexto, tal y como fue solicitado el referido a.c., invocando la violación de las normas constitucionales en comento, de acordarse el mismo, el Tribunal tendría que analizar el fondo del Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo que denuncia como violatorio de normas de carácter legal o constitucional, ya que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de sentencia de mérito, en tal sentido con fundamento a lo que antecede, esta jurisdicente declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado por la parte Recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 068/2012 del 14 de Marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, lo cual fue realizado en forma subsidiaria por la Recurrente a través del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del mencionado acto administrativo, es menester para esta Juzgadora señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, faculta al Juez para dictar medidas cautelares, ya que está investido con las más amplias potestades cautelares, por supuesto ponderando las situaciones fácticas y concretas, ajustando su actuar al criterio valorativo de los requisitos necesarios y exigibles que permitan o no acordar tales medidas cautelares.

En ese mismo sentido, el artículo 104 de la ley en comento, faculta al Juez Contencioso Administrativo para decretar medidas cautelares necesarias para la protección de los derechos de los administrados.

Así las cosas, con fundamento a las antes citadas normas, así como del análisis supra realizado por esta Juzgadora y en total acatamiento de la jurisprudencia de marras, este Tribunal tramitará la medida cautelar en relación a la suspensión de los efectos solicitada, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. No.068/2012 de fecha 14 de Marzo de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el expediente No. 017-2011-06-00224, mediante el cual se declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y le impone MULTA equivalente a medio salario mínimo.

Así las cosas, este Tribunal actuando con las mas amplias facultades que le son conferidas de acuerdo a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, facultando a quien aquí decide, a decretar y ejecutar las medidas pertinentes para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes, sin impedir con ello la garantía de que la sentencia que se dicte en la presente causa, pueda ser ejecutada eficazmente, pasa a decidir de acuerdo a lo solicitado.

La norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus boni iuris de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); en tal sentido, este Juzgado le es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Ahora bien, este Tribunal observa de los alegatos de la parte recurrente que señala que “Se quebrantó el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy aplica a mi representado la sanción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo- …” (vuelto folio 03) Así mismo aduce “Y siendo que el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo-sanciona es el desacato a “la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente (,,,)” y no sanciona el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto del Decreto Presidencial (…), no podía ser multado mi representado en base al artículo 630 –antes 639- eiusdem, ya que la norma constitucional supra señalada consagra que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y al no encuadrar la conducta de mi representado en el tipo legal que justifica la sanción por no reenganchar a quienes gozan de inamovilidad por Decreto Presidencial, NO PODÍA APLICARSE SANCIÓN ALGUNA, por lo cual se quebrantó el debido proceso consagrado en nuestra carta magna, ello vicia de nulidad absoluta la P.A. N° 068/2012 del 14 de Marzo de 2012 y los autos sucesivos que imponen multas diferentes por la misma conducta…”(vuelto folio 03) (Resaltado del escrito).

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte recurrente arguye “Incurre la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda en falso supuesto al aplicar a mi representado la sanción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo- siendo que las ciudadanas L.K.P. y G.M.M.U., no gozabas de inamovilidad por fuero sindical, sino que la inamovilidad que invocaron fue la del Decreto Presidencial (…) situación completamente distinta a la establecida en la norma; y al aplicarla partió de un falso supuesto –no existía fuero sindical- lo que lo llevó a interpretar erradamente la disposición legal, por lo que incurrió en un falso supuesto no solo de hecho, sino también de derecho que en la causa al acto administrativo y produce la nulidad absoluta del mismo…” (vuelto folio 04) Así mismo señala “... se le produciría un gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que pagaría una multa, por obligarse a cumplir un acto que está viciado de nulidad absoluta, ya que las ciudadanas L.K.P. y G.M.M.U. fueron contratadas por tiempo determinado…” (vuelto folio 05)

Así las cosas, es menester para este Juzgado señalar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ministerio este rector del Sistema Nacional de Transporte, y dada su naturaleza pública, las multas sucesivas impuestas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda le produciría un daño presupuestario, al no tener dicho Instituto la previsión pecuniaria para ello, en consecuencia, ha quedado demostrado el fumus bonis iuris, la presunción del buen derecho por parte del recurrente en relación a la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, es importante destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) dispone que los Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; en tal sentido, visto que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) funge como un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ministerio éste rector del Sistema Nacional de Transporte, en consecuencia dicho Instituto, está sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, gozando así, de las Prerrogativas y Privilegios que la ley acuerde a la República.

Ahora bien, el artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal visto el cumplimiento del requisito establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la procedencia de las medidas cautelares, y siendo para el caso que nos ocupa, que no es necesario la comprobación concurrente de los requisitos exigidos para otorgar la Medida Cautelar, sino que dicho otorgamiento procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, acuerda la SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la P.A.N.. 068/2012 de fecha 14 de Marzo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el expediente No. 017-2011-06-00224, mediante el cual se declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y le impone MULTA equivalente a medio salario mínimo. Así mismo, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO

Exp. No. 781-11

TRS/AA/Pat.

Sentencia Nº 138

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