Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-002613

PARTE ACTORA: YUSBELIS M.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.304, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, J.V.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.637.

PARTE DEMANDADA: ciudadano, J.C.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.406.991, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 26 de Junio de 2012, por la ciudadana YUSBELIS M.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.304, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.V.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.637, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 2 de Julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en fecha 3 de Julio de 2012, ordenó a la demandante subsanar el libelo de la demanda; y en fecha 19 de Julio de 2012, admitió la demanda, con vista al escrito de subsanación consignado en fecha 17 de Julio de 2012, por la demandante. Así mismo el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el referido auto de admisión, ordenó mediante cartel, la notificación del demandado, J.C.I.; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación al demandado.

Practicada la notificación del demandado, en fecha 10 de Agosto de 2012, por el Alguacil J.C., en los términos señalados en la diligencia fechada 13 de Agosto de 2012, la cual cursa al folio 32 del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal Sustanciador, en fecha 20 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 5 de Octubre de 2012, a las 10:00 a.m.; y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron por ante este Juzgado, la ciudadana YUSBELIS M.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.304, de este domicilio, su apoderado judicial, abogado J.V.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.637; y como quiera que el demandado, ciudadano, J.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.406.991, de este domicilio, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, en el hogar del ciudadano J.C.I., en fecha 7 de Enero de 2010, desempeñando el cargo de Doméstica, hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha ésta en la que sostiene fue despedida, a pesar de que estaba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad, por lo que califica el despido de injustificado, ya que, agregó, no incurrió en falta legal alguna.

Alegó así mismo la accionante, que durante el tiempo que trabajó- 2 años y 4 meses- devengó un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.800,00).

Señaló también la actora en su escrito libelar, que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes, bajo la modalidad de interna; y por cuanto hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, que le corresponden por ser derechos adquiridos e irrenunciables; es por lo que procede a demandar al ciudadano J.C.I., para que convenga o sea condenado por éste Tribunal a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.280,00) por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  2. - La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.820,00) por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  3. - La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.504,00) por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  4. - La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.640,00) por concepto de Utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  5. - La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.640,00) por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  6. - La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.344,02) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  7. - Finalmente, solicita la accionante, que se condene al demandado, al pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de la cantidad de las prestaciones sociales y los demás conceptos demandados; y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, y se condene al demandado al pago de las costas procesales.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de los demandados a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana YUSBELIS M.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.304, de este domicilio, desempeñando el cargo de Doméstica para el ciudadano J.C.I.S., en su hogar. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, verbi gracia, 7 de Enero de 2010 y la fecha de terminación -24 de Mayo de 2012-. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, es el señalado en el libelo de la demanda de Bs.F. 2.800,00 mesuales.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones por despido injustificado, lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de las trabajadoras domésticas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº522 de fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión del demandante, y el reclamo, interpuesto por la ciudadana YUSBELIS M.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.304, de este domicilio, contra el ciudadano, J.C.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.406.991, de este domicilio.Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YUSBELIS M.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.304, de este domicilio, contra el ciudadano, J.C.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.406.991, de este domicilio; en consecuencia se condena al demandado, a pagar a la ciudadana YUSBELIS M.P.P., las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO

La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.603,33) por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; producto éste de, 120 días de salario integral, conformado éste con las alícuotas de bono vacacional e utilidades, correspondientes por cada año.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.266,55) por concepto de Vacaciones, correspondientes a los períodos comprendidos 2010-2011, 2011-2012; y las fraccionadas del periodo 2012-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; producto éste de, la sumatoria de 30 días de salario normal - Bs.F. 93,33 -, correspondientes a los años 2011 y 2012; y 5 días de salario normal, por la fracción de 4 meses para el último año.

TERCERO

La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.266,55) por concepto de P.d.N., correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y las fraccionadas del año 2013, prevista en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo; producto éste de la sumatoria de 15 días de salario normal - Bs.F. 93,33 -, correspondientes por cada año; y 5 días de salario normal, para la fracción de cuatro meses para el tercer y último año.

CUARTO

La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.679,95) correspondientes a los períodos comprendidos 2010-2011, 2011-2012; y las fraccionadas del periodo 2012-2013, por concepto de Bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto éste de la sumatoria de 7 días de salario normal - Bs.F. 93,33 -, correspondientes al primer año; 8 días de salario normal para el segundo año, y 3 días de salario normal, para la fracción del tercer y último año.

QUINTO

La cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.978,70), por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO

La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.957,40) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO

Se condenan a los demandados a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación de antiguedad, y la corrección monetaria por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de los demandados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

DÉCIMO

No hay condenatoria en costa, dado que no hay vencimiento total en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,

ABOG. M.V.D.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.V.D.

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