Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000132

PARTE ACCIONANTE: M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 17.440.579.

ABOGADOS ASISTENTES: M.R.A. y A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.893 y 144.601 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: WAUMOVIL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 833-A del 7-11-2003 y su modificación del 25-08-2009, bajo el Nº 39, Tomo 157-A.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

I

En fecha 19 de octubre de 2012, la accionante de amparo ya identificada, asistida por los profesionales antes identificados, interpuso la presente Acción de A.C., en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del que fuera su patrono empresa Waumóvil S.A.

A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la presunta parte agraviada que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Waumóvil S.A, el 16-11-2009, desempeñándose como Especialista del Support Service Center (SSC), cumpliendo con un horario de ocho horas diarias desde las 8:30 a.m hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 5.650,00.

Que en fecha 01 de junio de 2012 la alta gerencia de la empresa informo verbalmente a su personal su sorpresivo cierre de operaciones en Venezuela y su traslado a la República de Guatemala.

Alega la querellante que en fecha 11 de octubre de 2012 fue llamada por el ciudadano S.J., representante de la sociedad mercantil y autorizado para realizar el pago de las prestaciones sociales para que recibiera su liquidación y firmo obligatoriamente su carta de renuncia. Y que a tal efecto, le hicieron entrega de un cheque Nº. 0021208 girado contra el Banco Provincial para ser debitado de la cuenta corriente Nro. 0108-0175-31-0100069795, a nombre de la accionada por la cantidad de Bs. 57.570,40, cantidad ésta que no representa lo que en derecho le corresponde. Por esta razón se negó a firmar la renuncia, por lo que el representante ciudadano C.J.Y., ordenó al Banco Provincial agencia Las Mercedes la suspensión del cheque, como medida de presión.

Con fundamento en lo expuesto la parte quejosa denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 89, 92, 93 y 94.

Que en fecha 13-07-2012 se solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo la aplicación del artículo 148 de la LOTTT, pero no procedió a hacerlo.

Por estos hechos la parte quejosa solicitó se decrete con carácter de urgencia medida cautelar innominada que congele las cuentas bancarias cuyo titular es la parte querellada, ya identificada.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele a la quejosa respecto al incumplimiento por parte del ente querellado Waumovil S.A de sus obligaciones patronales, cuando procedió a frustrar el pago mediante la suspensión del instrumento bancario mediante el cual se le había efectuado el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana M.P..

En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, en aquellos casos que el que fue patrono de manera arbitraria incumpla con las obligaciones que se derivan de la Ley o del contrato de trabajo.

Dicho lo anterior, en criterio de quien suscribe, se observa que en aquellos casos en los cuales se verifique hechos como los que ha alegado la peticionante de amparo, la acción de cumplimiento por la vía judicial ordinaria es el mecanismo procesal idóneo para conseguir la tutela de los derechos que se pretender restablecer mediante esta acción extraordinaria como lo es la acción de a.c.. Incluso mediante el ejercicio de la interposición de una pretensión ordinaria por cobro de prestaciones sociales, puede solicitarse la tutela cautelar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se pretende a través de esta acción, se insiste de naturaleza extraordinaria para el restablecimiento inmediato de derechos o garantías constitucionales que han sido o se hallan amenazados de vulneración de forma directa por parte del presunto agraviante.

En virtud de lo expuesto deben reiterarse los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que el cumplimiento de lo convenido en un contrato de transacción. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar in límine litis la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana M.P.R. contra la empresa WAUMOVIL S.A.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (01) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

EL SECRETARIO,

K.M.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

K.M.

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