Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2010-000347

PARTE ACTORA: Ciudadano L.G.L.A., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.790.769.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.G., L.M.C. Y KAMIL S.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic. 8, Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000; y VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR), creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A: Abogadas en ejercicio F.M., M.P.M. y A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR S.A. Abogados en ejercicio L.G.M.D. y ENDIMAR JOSÈ CONTRERAS VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.087 y 116.046, en su orden.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha primero (01) de Julio de 2010, mediante demanda interpuesta por la Abogada L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano L.G.L.A., contra las empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENETUR, C.A., siendo admitido el siete (7) de Julio de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 11 de Agosto de 2010, el ciudadano A.C., en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado en fecha 10-08-2010, la notificación de la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A, en la persona de la ciudadana NAIRY MEDINA, en su condición de Secretaria, encargada de recibir la correspondencia de la demandada, y de haber fijado un ejemplar del mismo, según consta en el folio 56 del expediente, e igualmente, consta en el folio 58 del expediente, diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2010, suscrita por el referido Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dejando expresa constancia de haber efectuado la entrega del Oficio Nro. 631/2010, dirigido a la Junta Interventora de Cavendes, Banco de Inversión, C.A., debidamente recibido y firmado.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado, Oficio Nro. G.G.L.-C.A.L. 002182, de fecha 17 de Septiembre de 2010, emanado de la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República. En este sentido, consta al folio 67 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana Ninoska Espinoza, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa VENETUR, C.A.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, la Abogada M.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la cual solicita el llamamiento de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, como Tercero Interesado en el presente asunto, siendo admitido conforme a derecho en fecha 31 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación respectiva a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. y a la Procuraduría General de la República.

En este sentido, agotadas las instancias legales para la notificación del Tercero, sin haber sido posible la práctica de la misma, este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2011, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención de la empresa QUALITY VACACIONS, C.A., ordenando nuevamente la Notificación de la Procuraduría General de la República, siendo recibido en este Tribunal, el respectivo acuse de recibo debidamente firmado y sellado, en fecha 25/10/2011.

Al respecto, en fecha primero de diciembre de 2011, la ciudadana Z.C., secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de este Estado, dejó expresa constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agotado el lapso de suspensión, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha quince (15) de diciembre de 2011, siendo prolongada en una (01) oportunidad.

En fecha veinte (20) de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto; siendo consignado el escrito de Contestación a la demanda, correspondiente a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en fecha 27 de enero de 2012.

Una vez recibido por Secretaría el presente expediente, este Tribunal deja constancia que la representante legal de la empresa VENETUR, C.A., presentó su respectivo escrito de Contestación a la demanda, en fecha 03 de febrero de 2012, de forma extemporánea.-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se ordena dar la respectiva entrada al presente asunto, y en fecha 10 de febrero de 2012, se procede a admitir las pruebas promovidas por las partes, conforme a derecho.

En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día veintitrés (23) de Marzo del presente año, siendo suspendida hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes emanadas tanto del Banco de Venezuela, como de Banesco; en este sentido, en fecha 18 de mayo de 2012, una vez constando en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por las partes, se acordó la continuación de la audiencia de juicio, la cual se realizó el día primero (1) de Noviembre de 2012, oportunidad en la cual fue emitido el pronunciamiento oral del fallo; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora que en fecha 20 de diciembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del COMPLEJO HOTELERO M.H.S., en forma subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., que posteriormente a instancia y exigencia de su empleadora con el objeto de conservar su trabajo, su representada se vio en la necesidad de constituir una sociedad mercantil denominada STEPHS DIBRASKA C.A., de la cual era el Director el actor, y en la cual bajo la modalidad contractual de “promotora”, realizaba la misma actividad que venía desarrollando, como es la venta al público de derechos de uso y sub usufructos sobre propiedades inmobiliarias con fines recreacionales y vacacionales, es decir, la actividad que desarrolla ROYAL VACATIONS, C.A., sobre el inmueble del entonces denominado HOTEL HILTON MARGARITA, todo ello a los fines de disfrazar y evadir la relación laboral, por una supuesta relación mercantil, no existiendo modificación alguna en el tipo de labor, lugar, actividad y modalidad de prestación de servicio, a través de una relación mercantil mediante la suscripción de un Contrato de Corretaje Mercantil, el cual se suscribió en fecha 23 de julio de 1997. Que en fecha 21 de mayo de 1999, se autentica por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Finiquito Contrato de Corretaje Mercantil, mediante el cual ponen fin a la relación sostenida, no obstante continuando su apoderado con las labores ejercidas para ROYAL VACATIONS, C.A.; en el año 1999 el actor se desempeñó en el cargo de ASISTENTE A LA GERENCIA, y a partir del año 1999 se desempeñó como DIRECTOR DE VENTAS.

En fecha 23 de agosto de 2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., en la continuidad de sus funciones anteriores como Director de Ventas, cuyo cargo consistía en participar activamente en el proceso de ventas de los productos ofrecidos por la empresa.

Nuevamente a partir del 18 de febrero del 2008, le informan al actor que pasará a formar parte de la nómina de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de DIRECTOR DE VENTAS, cuya prestación consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON M.S., por el personal de calle, quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del Hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL HILTON M.S., haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podía brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores. Señala que como contraprestación por los servicios prestados, recibía una remuneración constituida por comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, como captador del cliente, como liners o como cerrador y dependiendo del monto inicial que pagaba el comprador por el producto; que a los fines de futuro pago de comisiones se elaboraba y llevaba una planilla denominada COMISIONES POR VENTA, mediante la cual se reflejaba el nombre y cédula del beneficiario, el período comprendido, los números de contratos, los montos de los contratos, el porcentaje de comisiones de cada contrato y el monto de las comisiones que estas generaban; que igualmente se elaboraba una HOJA DE TRABAJO por cada venta efectivamente procesada, que el último salario normal mensual promedio fue la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.451,72), y un salario diario integral promedio diario de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 1.580,03), que comprende la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

Señala que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, y que la actividad laboral, desarrollada por el actor se realizó en las instalaciones del Hotel M.M.S., indistintamente de quien fuese el patrono y siempre ejerciendo labores como director de ventas. Alega que la constitución de la firma Mercantil STEPHS DIBRASKA C.A., por la parte actora, no es un hecho suficiente para calificar de mercantil su actividad, puesto que esta actividad participa de las características de una labor regida por la legislación del Trabajo, que tomando en cuenta el principio constitucional y laboral, de la primacía de la realidad sobre la forma, por lo que se debe enfocar en la naturaleza de los servicios prestados en la forma como realmente cumplió su actividad en la realidad de sus servicios, que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el Complejo Hotelero M.H.S., tales como ROYAL VACATIONS, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., DESARROLLOS MBK, C.A. Y C.A. DESARROLLOS CAVENDES, fueron intervenidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo que en fecha 06 de octubre de 2009, por efecto del Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282, de fecha 09 de octubre del 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienhechurías que conforman el COMPLEJO HOTELERO M.H.S., lo cual comprende a su vez todos los bienes y activos de la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A.

Asimismo, señala que en el mes de octubre de 2009, VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., asume la operación del antes denominado COMPLEJO HOTELERO M.H.S., y que por lo expuesto se está en presencia de la figura jurídica denominada SUSTITUCIÓN DE PATRONO, habiendo sido sustituidos los siguientes patronos: ROYAL VACATIONS, C.A. sustituida por QUALITY VACATIONS, C.A., sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS, C.A. y ésta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A., transmitiéndose de forma continua y sucesiva la explotación de una empresa por otra y en último caso a VENETUR, a quien se le transfiere la propiedad y la explotación.

Indica que el actor en fecha 03 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de un (01) año y nueve (09) meses, la cantidad de Bs. 256.862,81, el cual señala el actor fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta del actor, es decir CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÌAS.

Igualmente, manifiesta que la jornada de trabajo del actor variaba conforme a las oscilaciones propias del turismo en la I.d.m., es decir, en condiciones de poca afluencia de turistas, llámese temporada baja los cuales comprendían el mes de marzo, la última quincena del mes de abril, mes de mayo, mes de junio, primera quincena del mes de julio, última quincena de septiembre, octubre y noviembre de cada año, era de 8.30 A.M. A 3:00 P.M., de lunes a domingo, con otorgamiento de dos (2) días de descanso cada semana, los cuales eran variables y no coincidían necesariamente con el día domingo; sin embargo en temporada alta, la cual comprendía la primera quincena del mes de abril, segunda quincena del mes de julio, agosto, primera quincena del mes de septiembre, diciembre, enero, febrero de cada año su jornada era desde las 8:30 A.M. hasta las 7:00 P.M., de lunes a domingo, sin otorgamiento del día de descanso ya que la afluencia de posibles compradores en el Hotel eran muy altas, por lo que debía atenderlos por órdenes expresas del departamento de ventas y mercadeo; durante la temporada alta la cual comprendía seis (6) meses al año, su jornada se incrementaba a diez horas y media (10,5) diarias por siete días a la semana, esto es, setenta y tres horas y media (73,5) semanales, extendiéndose su jornada del limite máximo previsto por la Ley.

Finalmente, procede a reclamar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad: 882 días para un total de Bs. 484.271,25

• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 48.980,79

• Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días para un total de Bs. 379.207,2

• Vacaciones y Bono Vacacional 1994-1995: Bs. 30.397.84

• Vacaciones y Bono Vacacional 1995-1996: Bs. 33.161,28

• Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997: Bs. 35.924,72

• Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998: Bs. 38.688,16

• Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999: Bs. 41.451,6

• Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000: Bs. 44.215,00

• Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001: Bs. 46.978,4

• Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: Bs. 49.741,92

• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 52.505,36

• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 55.268,8

• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 58.268,8

• Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 60.795,68

• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 63.559,12

• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 52.006,2

• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada 2008-2009: Bs. 28.846,8.-

• Utilidades 01/01/1995 al 31/12/1995: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/1996 al 31/12/1996: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/1997 al 31/12/1997: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/1998 al 31/12/1998: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/1999 al 31/12/1999: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/2000 al 31/12/2000: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/2001 al 31/12/2001: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/2002 al 31/12/2002: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/2003 al 31/12/2003: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/2004 al 31/12/2004: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 43.694,1

• Utilidades 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 43.694,1

• Días Feriados (domingos) laborados y no Cancelados: 182 días: Bs. 350.959,71

• Días de Descanso trabajados y no cancelados: Bs. 284.695,82.

Para un total a demandar; previa deducción de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.764.017,09), así como del monto recibido en fecha 03 de noviembre de 2009, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs256.862,81); un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.507.144,28). Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indexación correspondiente.-

Asimismo, durante la Audiencia Oral y Pública, la parte actora manifiesta entre otras cosas, que inician la presente audiencia narrando los hechos expuestos en el libelo de demanda, alegando que en fecha 20 diciembre del año 94, su representando comienza prestar servicios personales, subordinados y bajo una remunerados para la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS; el cargo que ostentaba era closer y su actividad era cerrar las ventas del sistema de tiempo compartido y los beneficios del Hotel Hilton suites, donde se hacían miembros del club de tiempo compartido, que posteriormente a esa fecha de ingreso y prestación de servicios en fecha 23 de julio de 97, se insta a su representada a suscribir un contrato de corretaje mercantil con Royal Vacations y una empresa que se le obligó a constituir, de nombre Promociones Stehps Dibrasca, cuyo representante legal era su representado L.L., señalando que las funciones desempeñadas por esa empresa y en virtud del contrato de corretaje, eran las mismas desempeñadas en el inicial contrato de trabajo con Royal Vacations como Closer o cerrador; posteriormente a ello a su representado se le establece un cargo de asistente de gerencia de venta, eso fue en el transcurso del 97 al 99; luego en el año 99 decide la empresa Royal hacer finiquito al contrato de corretaje suscrito entre las partes; se suscribe el finiquito y de manera inmediata y continua la prestación de servicio personal bajo el mismo cargo, bajo una remuneración y en las mismas obligaciones anteriormente contratadas al inicio de la relación laboral que fue en el año 94. Es en fecha 23 de agosto del 2005, en donde se le insta a su representado a renunciar en virtud de que iba a existir un cambio de patrono, que ya la empresa Royal iba a dejar de prestar el servicio aparentemente y que Quality era la que iba a comenzar o iniciar la prestación del servicio a nivel de tiempo compartido en el M.S.; en esa misma fecha 23 de agosto del 2005, previa a una liquidación, proceden a hacer el contrato de trabajo el cual suscriben en esa misma fecha 23 de agosto del 2005. Vale destacar, que su representado jamás dejó de prestar el servicio después de la fecha de la supuesta terminación, continuó prestando el servicio a la órden de la mismas instalaciones, el mismo cargo y devengando evidentemente su salario. En esta caso fue como Gerente de Ventas, nuevamente en el año 2008 vuelven a proponer la misma condición de liquidarlo y de pasarlo a retomar nuevamente con Royal Vacations, eso ocurrió en enero de 2008, cuando nuevamente suscriben un contrato de tiempo indefinido, en donde en el mismo Cargo de Gerente de ventas, continuó prestando el servicio, es importante para ellos determinar que la relación laboral siempre existió desde el inicio que fue en el año 94 hasta la fecha del 3 de noviembre del 2009; posteriormente en esa fecha del 3 de noviembre de 2009, se le notifica a su representado que en virtud de la expropiación efectuada por el Gobierno Nacional se le procede a liquidar, y pasan esa liquidación o esa carta en base a una expropiación, sin embargo la empresa Royal cancela el 125, objeto de estudio de por qué pagan ese 125, entendiéndose de que existe una expropiación pudiéndole agregar la causa de caso fortuito, básicamente de que el decreto de expropiación fue en fecha 6 de octubre del 2009 y la carta de despido fue posteriormente a ello el 3 de noviembre del 2009, casi un mes después siguiendo prestando el servicio luego de la expropiación hasta el 6 de noviembre del 2009, cabe destacar que en un ingreso de 50 trabajadores aproximadamente en este circuito de Royal o para prestar servicio en un sistema de tiempo compartido para M.S., quedaron un grupo y otro grupo fue liquidado, y que tal efecto se nota evidentemente de que existe un despido realmente; de todo lo expuesto se permite que se considere que la relación laboral, pese a las diversas liquidaciones efectuadas, pese a la supuesta renuncia que se consignan en el expediente, siempre existió una relación laboral, siempre hubo continuidad de la relación laboral, nunca hubo una interrupción como establece la ley, mayor a 90 días, lo cual le indica una nueva relación laboral, siempre existió una relación personal subordinada una remuneración, dentro de las instalaciones de la empresa, bajo un mismo cargo, y la orden y dependencia de sus respectivos patrones, lo que ha existido en todo esto, son cambios de patrones desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en la cual culminó la relación laboral, a tal efecto como efecto se demanda diferencia de pago de diversos conceptos incluso en virtud de las diversas liquidaciones obtenidas varios conceptos no fueron cancelados como vacaciones desde el 1994 y la diferencia desde el inicio hasta la terminación de la laboral, que nunca fue disfrutada por su cliente, se reclama la antigüedad real en tiempo de servicio efectivo, se demanda el concepto de intereses bajo el tiempo de servicio efectivo, se reclama utilidades dejadas de percibir, se reclama un concepto que nunca fue cancelado que es la falta de pago del 153 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que en los días de descanso el trabajador tiene el derecho de percibir el salario respectivo; se reclama el día feriados y los demás conceptos establecidos en el libelo de demanda, demandan solidariamente a la empresa Venetur conjuntamente con Royal, por considerar y por determinar según el decreto presidencia arropó también lo que llamamos el tiempo compartido y evidentemente en la actualidad sigue funcionando en la empresa y consideran que evidentemente al asumir Venetur una cantidad de trabajadores y no asumir al grupo de trabajadores; que son 16 demandas que tienen presentes en estos tribunales, existió evidentemente el rechazo de Venetur de esos trabajadores, evidentemente eso ocurrió, mas sin embargo la actividad sigue desarrollándose en el hotel hoy llamado Venetur.

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.: En su escrito de Contestación a la Demanda, la apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., señala que el demandante reclama ante este Juzgado la Suma de Bs. 2.507.154,28, por concepto de Prestaciones Sociales, devengadas de una relación de trabajo mantenida desde el 20 de diciembre de 1994 hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, no obstante de los serios errores en el cálculo de las cantidades reclamadas, señala que lo cierto en el presente asunto es que durante el lapso que reclama el actor, existieron tres diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales dos fueron con su representada y otra con Quality Vacations C.A.; señala que la primera relación se desarrolló desde el 20 de Agosto de 1994 hasta el 22 de Agosto de 2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario del demandante y que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22 de Agosto de 2005, la cual fue homologada en fecha 1 de Septiembre de 2005; mediante dicha transacción quedaron resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actor lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas. De esta primera relación de trabajo nada se debe, y en el supuesto negado que se debiera algún monto, el mismo estaría ampliamente prescrito y así lo alegan en forma subsidiaria.

Alega que hubo una segunda relación de trabajo desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2007, que vinculó al demandante y la sociedad mercantil Quality Vacations C.A. con quien Royal Vacations había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores”, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera nuestra mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era la sociedad mercantil Quality Vacations C.A. y no Royal Vacations, que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario pero aún en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la segunda relación de trabajo culminó el 16 de diciembre de 2007, a cuyo término se le canceló al actor el monto de prestaciones sociales como admite en el escrito libelar, por lo que señala la improcedencia del reclamo a su mandante de cualquier monto causado o devengado entre el 23 de agosto de 2005 y el 16 de diciembre de 2007, por lo que hay una falta de cualidad de su mandante para ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por el actor en las fechas señaladas; en este sentido alega que su representada puede ser llamada a juicio como beneficiaria de la obra y deudora solidaria de los beneficios y prestaciones del actor, pero para ello debe llamarse al deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario. No obstante a ello, alega que en caso de deberse algún monto al demandante por la terminación de dicha relación laboral, los mismos estarían prescritos y así lo alegan en forma subsidiaria.

Alega que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (LA TERCERA) se desarrolló entre el 17 de enero de 2008 y el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el p.d.e. o adquisición forzosa del Complejo Hotelero M.H.S.., que al terminar esta relación se le canceló al actor la cantidad de Bs. 373.615,38, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó Bs. 256.862,81; que su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario, que no hay continuidad entre ambos contratos, que la relación laboral con Quality Vacations C.A., culminó el 16 de diciembre de 2007 y la vinculación con su mandante inició 17 de Enero de 2008, que entre ambos contratos media la distancia de un mes y un días, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica, que durante la última relación laboral que duró un año, nueve meses y dieciséis días, nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la Falsedad de los salarios normales indicados por el actor ya que no señala en qué consistía el supuesto promedio mensual que indica en su escrito; de los cálculos de prestación de antigüedad, ya que su mandante canceló la prestación de antigüedad generada desde e 17 de abril de 2008; de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, ya que su mandante solo era responsable de los intereses generados por la antigüedad causada desde el 17 de abril de 2008; de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral no terminó por despido injustificado si no por causas ajenas a la voluntad de las partes, concretamente un hecho del príncipe; falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional ya que las vacaciones y bono vacacional correspondientes a la relación de trabajo que culminó el 22 de agosto de 2005, fueron canceladas al suscribirse la transacción ya referida anteriormente; de los reclamos de las utilidades ya que el actor calcula erradamente el pago de los 30 días de utilidades por año calendario cuando en realidad su mandante y Quality Vacations, C.A. cancelaban 15 días de utilidades al año; de los días domingos no laborados ya que es falso que el actor haya laborado todos los días domingos durante mas de 3 años; y la falsedad de los días de descanso obligatorio ya que el actor percibía comisiones, no por las ventas directas que el hacía sino por las ventas que hacía el personal bajo su supervisión y en este caso al no ser las comisiones producto directo de su trabajo, no genera el pago del día de descanso semanal obligatorio. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 94.487,91 por indemnización por despido injustificado y Bs. 14.386,05 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo lo antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Igualmente, durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alegó entre otras cosas, que acuden ante esta competente autoridad en representación de la sociedad mercantil Royal Vacations para atender el juicio que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.L. en contra de su representada por la exorbitante suma de Bs. 2.570.154,28; en este sentido, primeramente manifiesta que existente serios errores de cálculo que hacen improcedente los montos reclamados, sin embargo lo primero que quiere manifestar es que no hubo una sola relación de trabajo, en este caso hubo tres (3) relaciones de trabajos bien diferenciadas y bien separadas la una de la otra, la primera relación de trabajo empieza el 1 de diciembre de 1994 y culmina a través de una transacción judicial y por renuncia voluntaria del trabajador el 22 de agosto del año 2005, transacción que se firmó por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual las partes se hicieron mutuas y recíprocas concesiones y se dieron total finiquito a todas las diferencias que hayan podido tener en ese lapso, incluso evidentemente quedó reconocida la relación de trabajo, punto relevante a todo lo que se diga al respecto con relación a eso porque en el año 94 salió establecida en la transacción la fecha de inicio de la relación de trabajo, como el primero (1) de diciembre del 94 y la fecha en que culminan la relación de trabajo con Royal Vacations que es el 22 agosto del 2005 y que era evidente porque había una renuncia voluntaria, pero no solamente había una relación de trabajo, hay un acuerdo transaccional donde están incluidos todos los conceptos que ellos ahí tuvieron a bien incluir, fecha de inicio, fecha de egreso, el cargo director de venta, se le cancelaron los conceptos como el corte de cuenta del año 97, cuando fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses prestacionales, su antigüedad, lo relativo a sus vacaciones, bonos vacacionales utilidades, horas extras cuando las hubo, días feriados etc, todos esos conceptos quedaron ahí transados, se dieron el más amplio finiquito y quedaron ahí patentes la voluntad de las partes de poner fin y darse el más amplio finiquito con respecto a esa relación de trabajo; esa es la primera relación de trabajo que existe con su mandante, posteriormente empieza una segunda relación de trabajo que ya no es con su mandante sino con una empresa distinta llamada QUALITY VACATIONS, esta empresa es de las denominadas en el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, llamada empresa temporal de trabajo las, previstas en el art. 23 y siguientes de aquel reglamento, en fecha 16 de agosto se celebró por ante la notaria, un documento autenticado, un contrato de administración y provisión de trabajadores entre Royal Vacations y la empresa Quality , entonces termina la relación de trabajo con Royal en el 22 de agosto del año 2005, y el 23 ellos empiezan a trabajar para ésta empresa QUALITY, es otra empresa, el patrono es Quality, ellos en ningún momento desconocen que son los beneficiarios de la obra y deudores solidarios, lo son porque sencillamente se siguió prestando el mismo servicio en el mismo sitio pero quien era su patrono y así lo prevé los artículos 23 y siguientes las funciones de ese tipo de empresa, y su patrono durante el 23 de agosto del 2005 hasta el día 16 de diciembre, él puso su renuncia voluntaria en Quality el día 6 y trabaja por acuerdo entre las partes el preaviso hasta el 16 de diciembre del 2007 para Quality, sin embargo resulta preocupante que la parte actora no menciona la transacción que firmó, en el año 2005 mediante la cual puso fin a la relación de trabajo pero tampoco menciona la cantidad que recibió, a él se le pagaron una cantidad de conceptos en el año 2005 y se le pagó la suma de Bs.389.235 bolívares; volviendo al punto, ellos culminan la relación con Quality de mutuo acuerdo, él pone su renuncia de mutuo acuerdo, tampoco en el libelo dice cuando finalizó la relación de trabajo con Quality, si recibió su suma derivada de esa relación; gracias a dios en el alegato del actor lo manifiesta aquí de forma verbal, sin embargo esa es una de las principales razones por las cuales alega que debió demandarse a Quality, porque esto es un litis consorcio pasivo necesario, el patrono durante este lapso del año 22 de agosto de 2005 y 16 diciembre de 2007 fue Quality, independientemente que Royal fuese beneficiaria y deudor solidario, no están discutiendo eso, quien tiene las pruebas, quien tiene que tener las documentales relativas a ese lapso es Quality, por qué no fue demandado si fue su patrono, ellos no fueron su patrono, por eso es que alega que existieron tres relaciones de trabajo una bien diferenciada de la otra, de las cuales dos fueron con su mandante, luego de la terminación de la relación laboral el 16 por renuncia voluntaria, luego celebra por escrito, consta en auto, un contrato de trabajo, 32 días después, un mes y un día después, el 17 de enero del 2008, es cuando comienza la segunda relación con su mandante, más de treinta días de terminada la relación con Quality con la de Royal Vacations, comienza su relación de trabajo con Quality 1 año 9 meses y unos días, esa relación de trabajo consistía en el mismo objeto, las ventas de multipropiedades del mismo Hotel Hilton, eso en ningún momento ha estado en discusión, nunca ha estado en discusión que tuvo una relación de trabajo, eso quedó aclarado con la transacción que en el libelo se omite; la segunda relación de trabajo arranca en 17 enero de 2008, se le fue cancelando su salario, sus vacaciones todo lo que le correspondía por ley hasta 3 de noviembre 2009 donde la relación de trabajo termina por una causa ajena a la voluntad de las partes, el hecho del príncipe por un decreto de expropiación, ya no había objeto para que estuviesen ahí, ellos se dedicaban a la venta de multipropiedad que ya no lo iba a poder seguir llevando la empresa Royal Vacations, y se hace una cesación por causa ajena a la voluntad de las partes, sin embargo por error se pagó indebidamente la indemnización del despido injustificado del 125 y el preaviso, los cuales oponen a su compensación, porque si el Tribunal determina que algo le deben al actor oponen esas cantidades del preaviso, indemnización por despido injustificado Bs.94.487,95; alega la jurisprudencia del caso PDVSA en cuanto al litis consorcio pasivo necesario. Resalta que el salario que ellos toman para hacer los cálculos está totalmente errado y ellos no suman las comisiones del mes y lo dividen entre 30 para sacar el salario diario; ellos sacan un promedio de las comisiones del mes y lo dividen entre 30, si la base del cálculo esta errada, evidentemente están errados todos los conceptos que ellos están reclamando; en cuanto a los domingos dicen que siempre los trabajo, y no es cierto, y cuando los trabajó se les pagaron; y están en las pruebas promovidas por el actor, en cuanto al día de descanso alegan jurisprudencia del fallo en fecha 26 de marzo de 2007; que señala que cuando las ventas no son directas le corresponde día de descanso mas no monto por ese día de descanso, le corresponde monto de las ventas que el realiza de forma directas, su comisiones, su salario sudado por él, por lo que no le corresponde este monto, y en dado caso alegan de forma subsidiariamente la prescripción ante todo, es por eso que le solicita que declare sin lugar la demanda en toda y cada una de sus partes.

ALEGATOS DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A.: La representación judicial consignó su respectivo escrito de Contestación a la Demanda, de forma extemporánea, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, señalando que es falso que el actor haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, que es falso que en fecha 03 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que el demandante haya trabajado para su representada como empleado del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6.962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno al demandante, toda vez que conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender la demandante que sea VENETUR, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio.

Por último señala que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del p.d.E., ni propietaria de ninguno de los bienes afectado por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada. Es con fundamento en lo antes expuesto que solicita se sirva de decidir conforme a la equidad y se desestime íntegramente lo alegado por el actor en contra de su representada toda vez que como ha quedado demostrado, nada se adeuda al mismo por ningún concepto.-

Por último, al inicio de la Audiencia Oral y Pública de fecha 23-03-2012, la empresa VENETUR, C.A., a través de su representante judicial, manifestó que rechaza las pretensiones de la parte actora, por lo que no existen en los archivos de Venezolana de Turismo Venetur, S. A., ningún documento que compruebe de que el demandado fue empleado de Venetur, por otra parte al momento que Venezolana de Turismo Venetur, S.A., como comercializadora del estado, asumió las actividades propias del inmueble objeto del decreto nro. 6.962, no operaba la venta de tiempo compartido, toda vez que ese no es el espíritu del decreto, era a los fines de desarrollar un sistema turístico nacional sustentable y sostenible. En tal sentido es completamente falso que le debemos por algún concepto algo a este trabajador, toda vez que su último empleador fue la sociedad mercantil Royal Vacations; en reuniones efectuadas en presencia de la Inspectoría del Trabajo se hizo responsable de cada uno de los conceptos que se le adeudaban, por último destaca que la sociedad mercantil Venezolana de Turismo Venetur, S. A., recibió todos los inmuebles que están descritos en el decreto, mas no las cuentas bancarias, toda vez que las cuentas bancarias estaban destinadas para el pago de los pasivos, por ende tanto Inversiones P.M. como Royal Vacations se quedaron con el 100% del mismo, por esto solicitan se excluya a Venetur, toda vez que esta no ha debido ser demandada, pues no existe relación laboral entre Venetur y el Demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos que ha quedado trabada la litis en los siguientes términos: En primer lugar, corresponde analizar la figura del litis consorcio pasivo necesario y en este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar la figura de la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada VENETUR, C.A., asimismo deberá verificarse la continuidad laboral que alega el actor, en este sentido, determinado lo anterior corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes expuesto en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, le corresponderá a la parte demandada ROYAL VACATIONS, C.A., en lo que respecta a los alegatos expuestos por la parte actora que fueron negados, alegando hechos nuevos. Asimismo, vistos los fundamentos y alegatos esgrimidos por la representación judicial de la codemandada VENETUR, C.A., en cuanto a los hechos señalados por el actor en el libelo, y la responsabilidad subsidiaria en cuanto al pago de los pasivos laborales por la presunta existencia de la relación laboral que alega el trabajador, éstos se convierten en hechos negativos, siendo carga de la codemandada, demostrar tales hechos; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” constante de 22 folios útiles copia certificada del LIBELO DE DEMANDA, debidamente admitido y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de 2010, cursante del folio 159 al 180. Con respecto a esta prueba ninguna de las partes hace observaciones alguna, el cual es apreciado y valorado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B” Constante de (7) folios útiles REGISTRO MERCANTIL DE PROMOCIONES STEPHS DUBRASKA C.A., cursantes al folios 181-187. Con respecto a esta documental ninguna de las partes hace observaciones al respecto, por lo que se aprecia y estima en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C”, constante de (10) folios útiles CONTRATO DE CORRETAJE MERCANTIL, cursante 188-197.- Con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations manifestó que la documental no aporta ninguna relevancia al proceso porque de la exposición de sus alegatos reconocieron la relación laboral desde el año 1 de diciembre 94 hasta la fecha que culminó la primera relación con su mandante en fecha 22 de agosto 2005, entonces al haber reconocido la relación de trabajo esto no tiene lugar; por su parte la empresa codemandada Venetur no hizo ninguna observación. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este instrumento, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “D” constante (3) folios útiles FINIQUITO DE CONTRATO DE CORRETAJE. Cursante 198-200.- con respecto a esta prueba la parte demandada Royal Vacations manifiesta que realiza las mismas observaciones que en la prueba anterior, por lo tanto no tiene objeción; por su parte la representación de la parte actora ratifica la prueba. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre la prueba, el mismo es apreciado y valorado por esta sentenciadora, en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “E” constante de (8) folios útiles DETALLE DE MOVIMIENTO DE CUENTA CORRIENTE N° 01080046330100073758 EMITIDO POR EL BANCO PROVINCIAL. Cursante al folio 201-208. Con respecto a esta prueba la parte demandada Royal Vacations la desconoce e impugna; por su parte la representación de la parte actora la ratifican en todas y cada una de sus partes y mas aún cuando con ésta prueba se evidencia los salarios devengados por su representada en virtud de la empresa que le obligaron a constituir y que dicha relación de trabajo fue reconocida por la codemandada. En este particular, visto que la empresa demandada desconoce e impugna el medio de prueba aportado y por cuanto la parte actora insiste en su mérito probatorio, el contenido que se desprende de dicho medio probatorio deberá ser adminiculado con otro elemento de convicción procesal.-

Marcada con la letra “F” CREDENCIALES emitidas por ROYAL VACATIONS C.A. Cursante al folio 209.- Con respecto a esta prueba ninguna de las partes hace alguna observación, por lo que se aprecia en cuanto al mérito y valor probatorio que se desprende de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “G” ” constante de (1) folios útiles contrato de trabajo original entre QUALITY VACATIONS C.A., y el actor. Cursante al folio 210. Con respecto a esta prueba la parte demandada Royal Vacations manifestó que no tiene observación alguna, que el contrato esta promovido por la parte actora y lo único que tiene que acotar es que justamente estas empresas eran perfectamente establecidas y legales en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia del articulo 23 y siguientes para prestar servicios en estas condiciones; la empresa codemandada Venetur no tiene observación, toda vez que no le atañe a su representado; la parte actora manifiesta que la finalidad de promover esta prueba es a los fines de evidenciar la continuidad de la relación laboral, resalta que las normas del derecho laboral son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, al momento de suscribir este contrato, anteriormente existía una relación laboral, hubo una continuidad, terminó el día 22 y el mismo 22 suscribieron el nuevo contrato, el hecho de que entre Royal y Quality existan relaciones entre ellos mismos no debería perjudicar en ningún concepto las pretensiones o los derechos laborales del trabajador. En virtud del reconocimiento que la parte demandada Royal Vacations, C.A., manifiesta sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado por quien decide en fuerza y rigor que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “H” constante de (1) folios útiles contrato de trabajo original entre ROYAL VACATIONS C.A. y el actor Cursante al folio 211-213.- Con respecto a esta prueba la codemandada Royal Vacations no tiene ninguna observación; por su parte la representación de la parte actora la ratifican y el objeto es demostrar que la relación inició en el año 94 a través de la realización y comercialización de tiempo compartido del Hotel M.S. tal y como ha sido el objeto del contrato leído y solicitan que le sea otorgado pleno valor probatorio; la empresa codemandada Venetur no tiene observaciones toda vez que no atañe a su representado; En virtud del reconocimiento que la parte demandada Royal Vacations, C.A., manifiesta sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado por quien decide en fuerza y rigor que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “I”, MEMORANDUM EMITIDO POR EL ACTOR A LA JUNTA INTERVENTORA EN FECHA 13-10-2008. Cursante al folio 214.- con respecto a esta prueba la empresa Codemandada Royal Vacations manifestó que esta documental emana del actor y es muy importante porque de ella se desprende que él esta consciente de las tres (3) relaciones de trabajo, habla de la primera y en la segunda e incluso cambia las condiciones de la relación de trabajo y luego cuando pasa a la segunda relación de trabajo con su mandante; la empresa codemandada Venetur no hizo ninguna observación; por su parte la representación de la actora acotó que es todo lo contrario a lo que indica la codemandada Royal, con ese memorándum se evidencia que existió una sola relación de trabajo y hace un recuento de cuantas veces ha sido retirado e incluido en una nueva empresa, continuando su misma prestación de servicio y exigiendo y explicando lo que se hacia antes para que lo siga cumpliendo. Al respecto, ambas partes hacen valer el mérito probatorio del contenido de dicho instrumento, cada una a su manera, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual deberá ser dilucidado en la motivación de la presente decisión, debiendo ser concatenada con otros medios de convicción procesal, que demuestren efectivamente los dichos de las partes; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado por quien decide en fuerza y rigor que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra, “J” CARTA DE DESPIDO EMITIDA POR ROYAL VACATIONS Cursante al folio 215.- con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations manifestó que en primer lugar no es una carta de despido sino una carta de cesación, así mismo se desprende de su contenido, la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes; la empresa codemandada Venetur expresó que se nota que la misiva esta suscrita por los representantes de la sociedad mercantil Royal Vacations y fechada en 3 de noviembre del 2009, que fue Royal Vacations quien prescinde de los trabajadores, quien fue su patrono, y no Venezolana de Turismo Venetur S.A., como quiere hacer ver la parte actora en el libelo de la demanda.; por su parte la representación de la parte actora manifiesta que si se hace la lectura detallada de la liquidación se puede observar que se hizo cálculo del articulo 125 que es el que define el despido, esta carta hace ver que es un hecho del príncipe pero resalta que la expropiación ocurrió el 6 octubre de 2009 y la actividad de Royal nunca ha dejado de existir en la empresa, sigue incluso administrando lo que es el tiempo compartido actual en Venetur, y solo se escogió un grupo de trabajadores para dar por terminada la relación laboral, si quieren alegar el hecho del príncipe, el día después de la expropiación debieron liquidar a todos los trabajadores cosa que no ocurrió, ellos siguieron prestando servicio en la empresa hasta un mes después, no pueden alegar actualmente que fue un hecho del príncipe porque el hecho del príncipe ocurre al momento de la adquisición forzosa, por lo que ratifican la prueba en cada una de sus partes. En virtud del reconocimiento que las partes realizan en cuanto a este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado por quien decide en fuerza y rigor que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “K” LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES EMANADAS DE ROYAL VACATIONS C.A., a favor del actor. Cursante al folio 216.- Con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations manifiesta que su única observación no es a la documental, sino al argumento reiterado en sus alegatos, ellos hicieron un pago indebido de estas indemnizaciones por despido, ya que en este caso no hubo un despido y eso es obvio y evidente que hubo una expropiación, no procedía ni indemnización por despido injustificado ni indemnización sustitutiva de preaviso, y es por eso porque la pagaron por error, las oponen en compensación en caso del que el tribunal acuerde en el fallo de que algo le deben a la parte actora; la empresa codemandada Venetur acotó que nótese que la liquidación esta fechada 3 noviembre de 2009 y esta suscrita por las autoridades de la sociedad mercantil Royal Vacations, quienes están reconociendo la relación laboral hasta el 3 de noviembre del 2009; sin embargo la representación de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes que se le otorgue valor probatorio, y fue promovida con el objeto de que se demostrara la continuidad de la relación laboral, el pago de las utilidades y demostrar que estas series de interrupciones no la hacen susceptibles de racionamiento a la hora del cálculo de las prestaciones sociales toda vez que no se tomo en cuenta sus años de servicio para la misma empresa desarrollando la misma actividad. Al respecto, ambas partes hacen valer el mérito probatorio del contenido de dicho instrumento, cada una a su manera, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual deberá ser dilucidado en la motivación de la presente decisión, debiendo ser concatenada con otros medios de convicción procesal, que demuestren efectivamente los dichos de las partes; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado por quien decide en fuerza y rigor que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “L” COMUNICACIÓN dirigida al ciudadano L.V.G. director del proyecto de ROYAL VACATIONS C.A. Cursante al folio 217. Con respecto a esta documental las empresas codemandadas Royal Vacations y Venetur no hicieron ninguna observación; por su parte la representación de la parte actora la ratifican y otorgue pleno valor probatorio y fue promovida con la finalidad de demostrar una vez mas la continuidad de la relación laboral, por lo que es apreciada y valorada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “M” constante de (2) folios útiles, COMUNICACIÓN dirigida al ciudadano L.V.G. director del proyecto de ROYAL VACATIONS C.A., a PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA. Cursante del folio 218 al 219. Con respecto a esta documental la empresa codemandada Royal Vacations manifestó que todas estas situaciones fueron resueltas con la transacción que se suscribió el 22 Agosto de 2005, por lo que no tiene ninguna observación; la empresa codemandada Venetur no tiene observación al respecto; y la representación de la parte actora la ratifican y solicita se le otorgue pleno valor probatorio y fue promovida con la finalidad de demostrar una vez mas la continuidad de la relación laboral indicada en el libelo de de demanda; por lo que es apreciada y valorada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “N” constante de (2) folios útiles, COMUNICACIÓN DIRIGIDA por J.R. marcano supervisor de de ROYAL VACATIONS C.A. A PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA Cursante al folio 220.- con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations manifestó que es irrelevante y nada aporta al proceso; y la representación de la parte actora ratifica la prueba; por lo que es apreciada y valorada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “O” COMUNICACIÓN DIRIGIDA POR EL ACTOR 13-11-2008. Cursante al folio 221.- Con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations ratificó el conocimiento pleno del actor de que existieron dos relaciones de trabajo cuando dice que pasa de Quality a Royal; la empresa codemandada Venetur no hizo observaciones; y la representación de la parte actora ratifica la prueba y una vez mas aluden el artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, ambas partes hacen valer el mérito probatorio del contenido de dicho instrumento, cada una a su manera, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual deberá ser dilucidado en la motivación de la presente decisión, debiendo ser concatenada con otros medios de convicción procesal, que demuestren efectivamente los dichos de las partes; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado por quien decide en fuerza y rigor que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “P” constante de (6) folios útiles, RECIBOS DE PAGO de la relación laboral que sostuvo su representado desde el 94 hasta la presente fecha. emitidos por QUALITY VACATIONS C.A Y COMPROBATES DE RETENCION Cursantes del folio 222 al 227.- Con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations manifestó que si bien es cierto que su representada Royal Vacations es beneficiaria de la obra y deudora solidaria en cuanto a la relación de trabajo operada con Quality el 22 de agosto de 2005 y el 16 de diciembre de 2007, su representada no es el patrono, por lo tanto estas documentales no le pueden ser opuestas porque son emanas de Quality, y Quality no esta presente, por lo tanto ellos no pueden reconocerlas y las desconocen e impugnan; la empresa codemandada Venetur no hizo observaciones al respecto; por su parte la representación de la parte actora ratifican la prueba en todas y cada una de sus partes, y con esa prueba pretenden demostrar la continuidad de la relación laboral, en este caso cuando hablan de la solidaridad que tanto alega la demandada les hace ver que evidentemente también es responsable de esta situación. Estos documentales en virtud del desconocimiento que se produce y por cuanto la parte actora insiste en su mérito probatorio, el contenido que se desprende de dicho medio probatorio deberá ser corroborado con otro elemento de convicción procesal.-

Marcado con la letra “Q” constante de (88) folios útiles FACTURAS EMITIDAS POR PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA. Cursante al folio 228-315. Con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations no hizo observación por cuanto como lo establecieron en sus alegatos, reconocieron de manera expresa entre el actor y su representada en el lapso del año 94 hasta mediados del 2005; la empresa codemandada Venetur, no hizo observaciones ya que no atañe a su representado; por su parte la representación de la parte actora ratifican en todas y cada una de sus partes y solicitan que se le otorgue pleno valor probatorio. Al respecto por cuanto la parte demandada no realizó observaciones algunas sobre el medio probatorio promovido, se tiene por reconocido, debiendo ser estimado y valorado por quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “R” constante de (51) folios útiles COMPROBANTES DE RENTENCIONES VARIAS Cursante al folio 316-365.- Con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations manifiesta que su única observación es que nunca ha sido su intención de simular una terminación de trabajo, las partes saldaron sus diferencias y la relación de trabajo quedo reconocida desde el primero (1) de diciembre de 1994 hasta 22 de agosto 2005; la empresa codemandada Venetur no hizo observaciones al respecto; por otra parte la representación de la parte actora ratifican la prueba en todas y cada una de sus partes, y con esa prueba pretenden demostrar la continuidad de la relación laboral existente, el la fecha de inicio de la Hotel Hilton M.S.. Al respecto en virtud del reconocimiento que se produce, este medio probatorio deberá ser estimado y valorado por quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “S” constante de (25) FOLIOS RECIBOS DE PAGOS Y PLANILLAS DE COISIONES DE VENTAS DE LOS AÑOS 2008-2009. Cursante a los folios 366 al 390.- Con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations no hizo ninguna observación; por otro lado la representación de la parte actora ratifican dicha prueba, piden que sea valorada en toda su trascendencia, y hacer notar que uno de los recibos expedidos tiene fecha 15-10-09 siendo que la expropiación fue el 6 de octubre de 2009, a tal efecto con esto demuestran que su cliente siguió prestando su servicio pese a una expropiación y a tal efecto ratifican su contenido posterior. Al respecto por cuanto la parte demandada no realizó observaciones algunas sobre el medio probatorio promovido, se tiene por reconocido, debiendo ser estimado y valorado por quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “T” constante de (3) Decreto Nros 6.962 de fecha 06 de octubre de 2010 emanada del ejecutivo nacional 391-393.- Con respecto a esta prueba las empresas codemandadas Royal Vacations y Venetur no hicieron observaciones al respecto; por su parte la representación de la parte actora ratifican la prueba en cada una de sus partes y resaltan muy especialmente el artículo primero en el cual establece que parte de lo expropiado o adquirido forzosamente es el tiempo compartido, dejan claro que si bien la parte de Venetur alega que actividad que ellos expropian es la actividad netamente turística, quiere dejar constancia que según la Ley de Turismo la actividad del tiempo compartido también es una actividad de turismo la única incidencia en ella es que es un servicio prepagado para poder tomar el hospedaje en las instalaciones. Posterior a la intervención de la parte actora se le concedió un derecho de palabra a la codemandada Venetur quien manifestó que el tiempo compartido existe en la Ley Orgánica del Turismo únicamente a los efectos de establecer cuales son las formas de hacer el turismo, con esto no se quiere decir que Venetur venda tiempo compartido ni que por ser una comercializadora del Estado, obligatoriamente al estar eso en la Ley ellos vendan tiempo compartido. Al respecto por cuanto la parte demandada no realizó observaciones algunas sobre el medio probatorio promovido, se tiene por reconocido, debiendo ser estimado y valorado por quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• De todos y cada uno de los contratos de compraventa ofrecidos por las empresas demandadas que se identifica con la denominación nro de contratos.

• Originales de los recibos de pagos de las comisiones devengadas en el periodo 20-012-1994 al 03-11-2009

• Originales de las hojas de trabajo en el periodo20-012-1994 al 03-11-2009

• Originales de planillas de comisiones de ventas en el periodo 20-012-1994 al 03-11-2009

• Los contratos de compra venta de los productos ofrecidos por Quality Vacations C.A., Royal Vacations C.A. y Venetur C.A., desde la fecha de 20-012-1994 al 03-11-2009.-

Con respecto a estas pruebas, la empresa codemandada Royal Vacations acota que esta prueba de exhibición ha sido mal promovida porque estamos dos empresas codemandadas y el promovente no está especificando a cuál de las dos empresas está solicitando la exhibición de esa documental por lo tanto esa prueba a su criterio no debió haber sido admitida y solicitan que no sea apreciada en la sentencia, además tampoco se dice que datos específicos se quieren verificar o evidenciar de los mismos, más que un efecto de exhibición para verificar es una exhibición de tipo precisatorio o investigativo y por lo tanto que solicita que no sea apreciado en la definitiva. En cuanto a las hojas de trabajo ,recibo de pago, planillas de comisión, contratos de compra ventas, la empresa codemandada Royal Vacations hizo sola una exposición, manifestó que la prueba fue mal promovidas, ya que son dos empresas codemandadas y el actor no especifica a cuál de las dos empresa se exige la documental, no dice en cuál de las oficinas administración de las empresas reposa esas documentales, no especifica que datos quiere verificar, por lo tanto se desprende de ella un efecto investigativo y solicita que no sea apreciado en la definitiva. Por otro lado la representación de la parte actora manifiesta que evidentemente el artículo en el cual reza la prueba de exhibición exige en virtud de que esta en resguardo de la parte contraria; consideran que la prueba es totalmente eficaz por cuanto dichos documentos alegados deben reposar en la administración de dicha empresa, incluso al momento de promoverlas se especificó eso, que un tiempocompartidario debe tener un archivo o expediente por cada persona donde conste que compró, quien lo atendió, todas estas circunstancias que demuestran que tiene un lecho de usar y disponer de esas habitaciones, ratifican la prueba en todas y cada una de sus partes y piden que a la falta de la prueba se establezcan las consecuencias que indica el artículo referente. Por último la empresa codemandada Venetur se apegó al criterio de la demandada Royal Vacations por cuanto no se especificó a qué parte se le estaba solicitando los contratos, no obstante aclara en los archivos de Venezolana de Turismo Venetur no reposa la información requerida.

Sobre este particular, la representación judicial de la demandada manifiesta no exhibir los mismos por cuanto no existe relación laboral alguna, aunado a que se encuentra en estado de Indefensión, alegando igualmente la expropiación de la demandada; por lo que la Juez señala que de conformidad con la forma en que fue evacuada la presente prueba y conforme a los alegatos expuestos por la demandada, efectivamente en el caso bajo análisis, existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, por lo que no puede generar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• El horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo

• Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo 20-012-1994 al 03-11-2009

• Permiso para laboral en los días feriados en el periodo 20-012-1994 al 03-11-2009

• Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por QUALITY VACATIONS y ROYAL VACATIONS

Con respecto a estas pruebas la empresa codemandada Royal Vacations insiste en que la prueba está mal promovida, el actor no dice a cuál de las empresas codemandadas se le está solicitando dichas documentales, por lo tanto no se sabe en cuál de las administraciones de las empresas están, no se dice que hecho se quiere verificar, y específicamente al horario, el actor es un empleado de confianza, por lo tanto no está sometido a horario, por lo tanto esa prueba es irrelevante, con relación al libro de asistencia su representada no lo lleva; con relación al permiso para laborar en día feriado, no está obligado a llevarlo y con relación a los comprobantes de retención, efectivamente los originales los tiene y el resto se los entregan al actor como de hecho consta en el expediente; la empresa codemandada Venetur se apegó al criterio de la codemandada Royal Vacations toda vez que no se está especificando a quien se le exigen esos documentos, no obstante en los archivos de Venezolana de Turismo Venetur, S.A. no reposa ninguna información que tenga que ver con el prenombrado ciudadano. Por último la parte actora señaló que en efecto como se solicita la prueba de exhibición, se indica a la parte demandada, a su vez en referencia a los recibos de pago la ley establece que están en resguardo del patrono, en referencia a los horarios de trabajo si bien es cierto que es un empleado de confianza, también se establece una exigencia de que son 10 horas máximo con una hora de descanso; y el mismo se promueve a los fines de demostrar que si existía una labor los días feriados; evidentemente esta es una actividad netamente turística y la ley establece que todos los días son hábiles para laborar y a tal efecto los días feriados también son hábiles para laborar y evidentemente los laboró; exige que se aplique la sanción legal con respecto a la no exhibición de los libros, con esta prueba quieren demostrar que existía una relación laboral continua, una retención, un pago de comisiones y una continuidad laboral.

Sobre este particular, la representación judicial de la demandada manifiesta no exhibir los mismos por cuanto no existe relación laboral alguna, aunado a que se encuentra en estado de Indefensión, alegando igualmente la expropiación de la demandada; por lo que la Juez señala que de conformidad con la forma en que fue evacuada la presente prueba y conforme a los alegatos expuestos por la demandada, efectivamente en el caso bajo análisis, existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, por lo que no puede generar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS INFORMES:

• Al Banco Provincial. CONSTA RESPUESTA del folio 144 al 473. Con respecto a esta prueba la empresa codemandada Royal Vacations dice que la misma resulta irrelevante por cuanto en el lapso comprendido entre el primero de diciembre de 1994 y el 22 agosto de 2005 que fue la primera relación de trabajo con su representada, se firmó una transacción donde se reconoció la relación laboral y fueron transadas todas las diferencias por lo tanto esta prueba es irrelevante; la empresa codemandada Venetur no hizo observación al respecto; sin embargo la representación de la parte actora a los fines de demostrar los salarios devengados, pero aparentemente la parte demandada reconoce la relación laboral, sin embargo la ratifican. En consecuencia se otorga el valor probatorio en cuanto al contenido que se desprende de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Al Banco Venezuela. Consta respuesta del folio 9 al 47 de la tercera pieza del expediente. Con respecto a esta prueba la parte demanda señala que en la oportunidad que se solicitó la prueba corresponde cuando su representado no fungía como patrono; por lo que no aporta nada al proceso, no se puede deducir quienes hacían los depósitos ya que las empresas fueron migradas al Banco de Venezuela como lo indica la prueba. Por su parte, la actora señala que la prueba busca demostrar la continuidad de la relación laboral, salario variable, comisiones por venta de los productos ofrecidos en el Hotel Hilton M.S.. Ahora bien, de los recaudos que acompañan dicho medio de prueba, se observa que evidentemente no se desprende quien realizaba los abonos a cuenta del trabajador, por lo que nada aportan al procedimiento.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÖ: ROYAL VACATIONS C.A.

MERITO DE AUTOS: En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, Carta de renuncia de fecha 22-08-2005.- Cursante a los folios 401. con respecto a esta prueba la representación de la parte actora manifestó que la fecha de terminación de la supuesta terminación laboral con Royal dice que fue el 22 de agosto del 2005, mas adelante tienen una contratación del día 23 con fecha 22 por lo que existió la continuidad de la relación laboral; por su parte la empresa codemandada Royal Vacations con la finalidad de probar la terminación de la primera relación laboral con su representado por renuncia voluntaria de fecha 22 de agosto de 2005 y así se establece de su contenido emanado de él. Dicho documento es apreciado y valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras “B”, Convenio Transaccional celebrado por Royal Vacations y Quality Vacations el 22-08-2005. Cursa a los folio 402-407.- con respecto a esta prueba la representación de la parte actora manifestó que es visible y es claro que lo que existió aquí fue una sustitución de patrono, incluso la ley establece que cuando sale un patrono y entra uno nuevo en el mismo establecimiento y en las mismas condiciones laborales lo que existe es una sustitución de patrono, no puede entenderse que hubo una terminación de la relación laboral y el inicio de otra, no puede ir nunca en perjuicio del trabajador como débil jurídico, de esa transacción se evidencia que Quality está pagando una cantidad siendo el nuevo patrono, supuestamente Quality tenía relaciones con Royal por una supuesta administración de personal, pero eso nada tiene que afectar al trabajador en ningún momento; por su parte la empresa codemandada Royal promovió esta prueba con la finalidad de establecer la terminación de la primera relación laboral que sostuvo el actor con su representada desde diciembre del 994 hasta el 22 de agosto de 2005, él renuncio voluntariamente y suscribió una transacción debidamente asistido por abogado, si bien fue suscrita por Quality porque sencillamente si se lee el artículo 23 y siguientes del Reglamento de la ley orgánica del trabajo vigente para ese momento se podrá ver las funciones de las empresas temporales de trabajo; Quality suscribió un contrato de administración y provisión de trabajadores un día antes de esta transacción y es por eso que suscribe la transacción en representación de Royal, es un pagador por intervención; a través de esa transacción al trabajador se le cancelaron todas las cantidades que se le adeudaban hasta ese momento y ellos se dieron el mas amplio y mutuo finiquito, establecieron fecha de inicio, fecha de egreso, cargo desempeñado y lo mas importante fue que la transacción fue homologada por la Inspectoría del trabajo el primero de septiembre de 2005; ésta es una cosa juzgada administrativa y prueba fehaciente de aquel momento, de porque Quality firma y del efecto que surtió en la relación de trabajo entre su mandante y el actor. La empresa codemandada Venetur no hizo observaciones al respecto toda vez que no atañe a su representado. En virtud del reconocimiento que las partes hacen sobre el referido instrumento, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas con las letras “C” Copia de contrato de trabajo suscrito por el actor y Quality Vacations.- Consta en folio 408-421 con respecto a esta prueba la representación de la parte actora manifiesta que con la suscripción de un contrato el mismo día 22 de agosto de 2005, mismo día de la suscripción de la transacción, se puede ver que la relación laboral nunca terminó, todo lo contrario continuó bajo la figura de un cambio de patrono, sale Royal, paga Quality, continua con Quality en las mismas instalaciones del Hotel Hilton M.S., a tal efecto consideran que esta prueba determina la continuidad de la relación laboral, en este caso revive el vínculo de la relación laboral; por su parte la empresa codemandada Royal Vacations promueve esta documental con la finalidad de demostrar que hubo el inicio de otra relación de trabajo, el patrono es Quality, una empresa de trabajo temporal, perfectamente establecidas sus funciones en el articulo 23 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, entonces en este sentido, con la firma de ese contrato se evidencia la segunda relación de trabajo pero con Quality, quien no fue demandando, era indispensable la presencia de Quality, ya que era un litis consorcio pasivo necesario y alega la jurisprudencia de PDVSA; no están desconociendo que eran beneficiarios solidarios de la obra, que era en las mismas instalaciones del hotel Hilton pero el patrono era Quality. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en virtud del reconocimiento que las partes realizan sobre su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas con las letras “D”, CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 06-12-2007. Cursante a los folio 422- con respecto a esta prueba la representación de la parte actora se reservó la observación para hacerla en la próxima prueba.

Marcado con las letras “E”, original de contrato de trabajo suscrito por el demandante y royal vacations de fecha 17-01-2008. Constantes en los folios 423-42.- con respecto a esta prueba la representación de la parte actora señaló que el 6 de diciembre del 2007 existe una renuncia de su cliente y el 17 de enero del 2008 continua la relación laboral con Royal, no ocurre ni siquiera un mes y no se cubren los extremos para demostrar que no hubo continuidad laboral y es lo que ha ocurrido en todas las relaciones; la demandada es responsable de una misma relación laboral que ha existido desde el 94 hasta la fecha de la última terminación de la relación laboral, y la consecuencia de todo esto es que todas aquellas liquidaciones pagadas y las cuales incluyeron vacaciones que no fueron disfrutadas son repetibles para el trabajador; por su parte la empresa codemandada Royal Vacations se refiere únicamente a la presente documental ya que la anterior tuvo su tiempo de evacuación; la carta de renuncia reconocida por la parte actora, donde manifiesta que termina la relación laboral el 16 de diciembre del 2007 y si se ve el contrato de trabajo entre el actor y Royal Vacations que sería la segunda relación laboral con su mandante inicia el 17 enero 2008, estamos hablando de mas de un mes entre una relación y otra, con fecha cierta de la renuncia y del contrato de trabajo reconocido; sería muy importante que Quality estuviese aquí para que dijera cuanto le pagó a este trabajador, menos mal que la parte actora reconoció que hubo un pago de prestaciones, igualmente todas las cantidades que se deben desde el 16 de diciembre del 2007 hacia atrás están ampliamente prescritos. Dichos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud del reconocimiento que las partes realizan sobre su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas con las letras “F” ORIGINAL DE CARTA FECHADA 03-11-2009 Constantes en los folios 425.- con respecto a esta prueba la representación de la parte actora no realizó ninguna observación, salvo que en ella se indica la fecha de terminación por un despido injustificado; por su parte la empresa codemandada Royal Vacations manifestó que esta documental es traída a los autos por ambas partes, es la carta que pone fin a la relación de trabajo, que del contenido y la causa que lo origina se desprende que no estamos ante un despido injustificado sino ante una cesación por causa ajena a la voluntad de las partes, hay un pago indebido de indemnización por despido y por preaviso, eso no lo están desconociendo, desde el principio lo están reconociendo y oponiendo en compensación en el caso que se considere que algo se adeuda. Por ultimo la empresa codemandada Venetur dice que ambas partes promueven esta documental con la cual se reconoce que la parte actora fue empleado de Royal Vacations, por lo tanto Venetur nada tiene que ver con esto. De acuerdo con el reconocimiento que las partes hacen sobre el instrumento en comento, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con la letra “G”, original de de planilla de liquidación de prestaciones. Constante en los folios 426.- Con respecto a la presente prueba la representación de la parte actora resalta que el motivo de terminación fue un despido, que la expropiación fue anteriormente a la fecha de la liquidación, que su cliente siguió prestando servicio hasta la fecha, en la cual fue comunicado del supuesto hecho del príncipe cuando Royal sigue prestando servicio para Venetur; por su parte la empresa codemandada Royal Vacations promueve la presente con la finalidad de probar las cantidades que le fueron pagadas al actor por la culminación de la relación de trabajo, se le cancela la cantidad de Bs. 373615,38, previa las deducciones por los anticipos que solicitó por su antigüedad; acota lo dicho hasta la fecha que si están ahí los conceptos de indemnización, no es porque haya sido un despido injustificado sino porque se pagaron por error y hace valer la prueba en todas y cada una de sus partes. Por ultimo la empresa codemandada Venetur no hace observaciones al respecto. De acuerdo con el reconocimiento que las partes hacen sobre el instrumento en comento, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “H” legajo constituido por solicitudes de anticipo de prestaciones sociales por un monto de 25.0000 y 55.000suscrita por ele actor de fecha 12-11-2008- 30-09-2009 y original de comunicación de fecha 14-11-2008 dirigida a banesco.- folio 427-430.- Con respecto a esta prueba la representación de la parte actora señala que estas son solicitudes, que habría que corroborar si fueron entregadas; le llama la atención que la última correspondencia fue de octubre del 2009, cuando ya había ocurrido la expropiación, haciendo ver que la actividad entre su representado y la empresa continuó; por su parte la empresa codemandada Royal Vacations promueve la presente con la finalidad establecer los anticipos que solicitó el actor en el lapso que duró la segunda relación laboral con su mandante desde el 17 de enero del 2008 hasta el 3 de noviembre del 2009; anticipos que sumaron la cantidad de 80.000, ahí se evidencia que fueron solicitados por el, y están las correspondencias suscritas entre el actor y la empresa, y esa prueba concatenada con la prueba de Informe de Banesco entonces pueden dar como resultado que al actor se le suministraron esos adelantos; por último la empresa codemandada Venetur no hizo observaciones al respecto. De acuerdo con el reconocimiento que las partes hacen sobre el instrumento en comento, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “I” constante de 21 folios útiles copia de escrito libelar de demandada por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.N.V. C.I. Consta en folio 431.- Con respecto a la representación de la parte actora manifiesta que esa demanda cursa por ante estos tribunales y esta próxima a juicio; la empresa codemandada Royal Vacations señala que en este libelo la actora narra como era el proceso de ventas y se ve que el actor como director de ventas no participaba de manera directa en el proceso de las mismas. Sobre este instrumento esta Juzgadora considera que el mismo no guarda relación con la presente causa, por lo que se desecha del procedimiento.-

PRUEBAS DE INFORME:

  1. - al Banco Provincial avenida 4 de mayo.- CONSTA RESULTA EN LOS FOLIOS 56-146.- Con respecto a esta prueba la representación de la parte actora no hizo ninguna observación; la empresa codemandada Royal Vacations promueve esta prueba para establecer las transferencias y las fechas que se hacían de la cuenta de Royal Vacations a la cuenta del actor, en función de su salario en esa segunda relación de trabajo con su mandante desde el periodo del 17 de enero de 2008 al 3 de noviembre del 2009; en consecuencia, es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  2. - Al Banco Banesco.- Consta respuesta del folio 59 al 61 de la tercera Pieza. Sobre esta prueba la parte actora no hizo observaciones y la parte demandada manifestó que la finalidad de la prueba es evidenciar los aportes de su representada en la segunda relación de trabajo por concepto de antigüedad, intereses, anticipo de prestaciones sociales, que la parte actora reconoce en el libelo; en consecuencia, es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  3. - IVSS CURSANTE 50-55 Con respecto a esta prueba, la empresa codemandada Royal Vacations manifiesta que promovió la presente con la finalidad es establecer que hubo dos relaciones de trabajo, el seguro social esta dejando constancia de que el actor ingresó a la empresa Quality el 23 de agosto y egreso el 16 de diciembre; y luego ingresa por la otra compañía, su representada en su segunda relación, del 17 de enero de 2008 al 3 de noviembre del 2009; la empresa codemandada Venetur señala que el informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el último empleador del demandante es la Sociedad Mercantil Royal Vacations hasta el 3 de noviembre del 2009 y no sobre su representada Venezolana de Turismo Venetur S.A. como quiere hacer ver la parte actora en su escrito libelar. La representación de la parte actora indica que con esta pruebas se evidencia el cambio de patrono que ha existió entre su representado y las empresas, y que es bien extraño que Royal Vacations cuya relación laboral inició en el año 94 no aparezca como patrono en ningún momento ni aparezca inscrito el trabajador desde el 94 hasta la fecha, por lo que básicamente se vulneró el derecho del trabajador del seguro social, por otra parte resalta que lo q están demandado en contra de Venetur es la solidaridad porque existe un compromiso y una obligación de Venetur de asumir las obligaciones laborales habidas en cuanto a la antigüedad del trabajador. En consecuencia, es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se le concedió el derecho de palabra a la codemandada Venetur con respecto a la solidaridad que menciona la parte actora, en el cual manifestó que la parte actora ha nombrado muchísimo que ellos trabajaron hasta el 3 de noviembre del 2009, después de que el decreto de expropiación tiene fecha de 9 de octubre del 2009, el decreto es muy especifico cuando el Ejecutivo Nacional ordena la expropiación, le dice a la Procuraduría General que se hará cargo y una vez que la Procuraduría haya tomado las acciones pertinentes, se le dice a Venetur quien es que debe administrar, esto es un procedimiento largo y por haberse hecho una entrega material de manera amistosa, simple y llanamente a Venetur le entregan el 1 noviembre del 2009, pero jamás y nunca un decreto de expropiación es de acción inmediata, salvo que sea por materia de droga, pero en una expropiación donde no este de por medio droga es de carácter inmediato.

La parte actora pidió el derecho de palabra y señaló que el decreto de expropiación se vale por si mismo, y en su última parte indica cuando entra en vigencia la expropiación, cosa que no tiene nada que ver con lo que ha indicado la representante de la empresa Venetur, es bien importante destacar que el decreto de expropiación entra en vigencia al momento de su publicación y la publicación fue el 9 de oct del 2009; incluso en audiencias pasadas la apoderada de Venetur ha señalado que la expropiación trae consigo la adquisición de los bienes sin pasivo, y eso no es correcto porque se entrega libre de gravámenes que es una cosa muy distinta que atañe al bien inmueble, no tiene nada que ver con lo que son los pasivos, cuando habla de los implementos de trabajo podemos catalogar que los trabajadores son un implemento necesario de trabajo.-

Por su parte la empresa codemandada Royal Vacations expresó que hay un error en lo que expone el apoderado de la actora, el dice que le parece raro que en la prueba de informe no salga nada de la relación de trabajo de Royal Vacations, que no salga nada de la primera relación de trabajo sostenida entre su representada y la parte actora, pero en la promoción de prueba en la parte de informe, específicamente se le pide al Seguro Social que de prueba de informe de la relación de Quality Vacations y Royal Vacations en esos periodos mal pudiera dar informe sobre algo que no se le esta solicitando.

TESTIMONIALES:

M.L. ALVIAREZ C.I 8.683.900

A.M. C.I 12.222.341

XIMENA VALDES C.I 81.608.742

A.Z. C.I 11.535.656

En relación a las testimoniales los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que se declaro DESIERTO dicho acto.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que prestó servicios para la Empresa Royal Vacations, que se le solicitó su renuncia, que el salario era variable y estaba conformado por comisiones del producto de la venta del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, que su horario era de 07:00 a.m. u 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. u 08:00 p.m., que su cargo era de Ejecutivo de Ventas y que las vacaciones le fueron canceladas solamente en la primera relación de trabajo, pero que le desconocieron la antigüedad desde el inicio de su relación laboral hasta la terminación de la misma, lo cual no fue incluido en el cálculo del pago, por lo que se le debe diferencias de vacaciones. En cuanto a las utilidades señala que le fueron canceladas las correspondientes a los años 2008 y 2009, que son los dos últimos años de la relación laboral, que laboró los días domingos y que estos no fueron pagados, por lo que demanda dicho concepto. Alega que el día de descanso era variable y que no le era cancelado, tal como fue señalado en el libelo de demanda. Con respecto al fideicomiso, señala que le cancelaron un adelanto del último año 2008-2009 y así lo expresan en el libelo de demanda. Por último en cuanto a la solidaridad de la empresa Venetur en cuanto al pago de sus pasivos laborales, señala que consideran que la expropiación ocurrió un mes antes de la carta de despido, y que con respecto a las prestaciones sociales, le fueron cancelados los montos señalados en el libelo por concepto de adelanto.

Por su parte la representación judicial de la empresa Royal Vacations C.A. señaló entre otras cosas: Que la fecha de ingreso del trabajador fue el 20 de diciembre de 1994, que el cargo ostentado por el actor era de Director de Ventas, que el salario era por comisiones y por lo tanto era variable. Alega que en cuanto al pago de vacaciones ellos no comparten la pretensión del actor por cuanto no hubo continuidad y en virtud de la forma como se sostuvieron las tres relaciones de trabajo, alegando que en la primera relación se canceló dicho concepto a través de transacción, que en la segunda le fueron cancelados a través de la empresa Quality Vacations, C.A: y que en la tercera al finalizar la misma se le canceló el período correspondiente a los años 2008-2009. Con respecto a las utilidades señala que en la primera relación de trabajo, consta el pago de dicho concepto en la transacción celebrada, en la segunda relación con Quality Vacations, C.A., no tienen conocimiento por cuanto no fueron patrones del actor y en la tercera relación, segunda con su mandante, le fue cancelado el período 2008-2009, como consta en la liquidación, fueron cancelados en base a 15 días y bonificación especial; alega que los domingos que ocasionalmente laboró le fueron cancelados en su oportunidad. Agrega que los días de descanso eran variables, y que el pago estaba incluido dentro de su salario, por lo que nada se le adeuda. El horario nunca excedió de once horas, siempre se laboró once horas o menos; que el pago del fideicomiso se realizó en el año 2005, según la transacción del 22-08-2005, como consta del expediente, que en la segunda relación de trabajo desde el 17-01-2008 hasta el 03-11-2009, le fue cancelado, incluyendo el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual opone por vía de compensación, por que hubo un hecho del príncipe. Que en cuanto a sus prestaciones sociales, el actor recibió el pago correspondiente mediante la transacción celebrada y que en la segunda relación de trabajo del 17 de enero de 2008 al 03 de noviembre de 2009, le fue cancelada la suma de Bs. 80.000,00, de anticipo tal como reconoce el actor en su libelo. Por último señala que la primera relación laboral terminó por renuncia voluntaria y que la segunda culminó en el año 2009, por un hecho del príncipe por la expropiación sufrida, siendo cancelado el monto previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, montos que fueron cancelados por haber sido calculados por el personal administrativo con desconocimiento de la ley.

Por último, la representación judicial de la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur), niega los alegatos de la parte actora en virtud del decreto de expropiación e insta a la cancelación de los pasivos de los trabajadores, señala que el estado asume solo los bienes muebles e inmuebles, que en fecha 06 de octubre de 1009 se produjo el decreto de expropiación lo cual fue notificado a los trabajadores y que en fecha 01-11-2009, comenzó sus actividades.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es determinar la continuidad de la relación laboral, debiéndose revisar los diferentes contratos suscritos y verificar el carácter determinado o indeterminado de los mismos, por cuanto rigieron en la relación laboral, a los fines de demostrar si existió la continuidad de éstos, tal como alega la parte actora, o si se trata de tres vínculos independientes el uno del otro, como señala la representación patronal.

De la revisión a las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se desprende, que el actor celebró varios contratos con la empresa ROYAL VACATIONS C.A Y QUALITY VACATIONS C.A., quedando establecida las condiciones bajo los cuales se iba a desarrollar los mismos y el cargo desempeñado.

Así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los contratos de trabajo lo estipulado en los siguientes artículos:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De lo antes señalado, quien decide sostiene que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo convierte a la relación laboral a tiempo indeterminado, de acuerdo con la forma como se suscriben los diferentes contratos, evidenciando una relación inequívoca existente entre la suscripción de los mismos, por cuanto se observa en primer lugar el Contrato de Corretaje Mercantil que cursa inserto del folio 188 al 197 del expediente, suscrito entre la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y la Empresa PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA, C.A., en fecha 23 de julio de 1997, constando igualmente en autos Carnet de Identificación donde el ciudadano L.L., funge como Representante Legal de la Empresa de Corretaje Mercantil PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA, C.A, con fecha 05/1998 al 05/1999, cuyo membrete señala HILTON M.S., así como Carnet donde el referido ciudadano aparece como Director de Ventas, con membrete ROYAL VACATIONS, C.A., igualmente, consta Contrato Individual de Trabajo a término indefinido entre QUALITY VACATIONS, C.A., y el trabajador L.G.L., con vigencia a partir del 23 de agosto de 2005, igualmente consta Contrato Individual de Trabajo a término Indefinido entre Royal Vacations, C.A., y el ciudadano L.G.L., con vigencia a partir del 17/01/2008; de estos instrumentos se desprende, que el accionante ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS C.A., como patrono y como beneficiaria de la obra, sin causar interrupción, existiendo una relación integra con el objeto que no era otro sino el de ventas, bajo la modalidad de tiempo compartido, constando en autos contrato individual de trabajo celebrada por el actor y la empresa QUALITY VACATIONS C.A, como empresa contratista de provisión y administración de personal de ROYAL VACATIONS C.A., tal y como se desprende del contrato de provisión y administración de personal que estas empresas suscriben el 16-08-2005, días antes de haber celebrado el contrato de trabajo el cual se realizó el 23 de Agosto de 2005, contrato éste que trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A. y en fecha 22/08/2005, celebran una transacción la cual también trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A., en original, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, obteniendo esta autoridad de cosa juzgada, apreciando quien decide que la Apoderada Judicial de Royal Vacations C.A. asume una defensa por parte de Quality Vacations C.A., al traer a los autos documentales de la empresa Quality Vacations, sin embargo para el 17/01/2008, la actora celebra un contrato de trabajo con la empresa Royal Vacations C.A., culminando éste en fecha 03-11-2009, tal y como lo asume la empresa Royal Vacations C.A., mediante comunicación emitida al actor la cual cursa a los autos.

En este sentido, observa quien decide que la relación laboral desde su inicio paso por diferentes contratos de trabajo, que su objeto principal era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, por lo que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, por lo que prevalece es la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no se puede considerar que en virtud de los diferentes contratos celebrados no hubo continuidad, siendo que la representante de ROYAL VACATIONS C.A, en la audiencia de juicio reconoció y así se demuestra de los contratos celebrados, que durante el período comprendido de 23 de agosto de 2005 y el 17 de diciembre de 2007, ellos eran los principales beneficiarios del servicio.-

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias….

Es de observar que los apoderados de la parte actora, señalan lo siguiente: “…la constitución de la firma Mercantil PROMOCIONES STEPHS DIBRASKA, C.A., por la parte actora, no es un hecho suficiente para calificar de mercantil su actividad, puesto que esta actividad participa de las características de una labor regida por la legislación del Trabajo, que tomando en cuenta el principio constitucional y laboral, de la primacía de la realidad sobre la forma, por lo que se debe enfocar en la naturaleza de los servicios prestados en la forma como realmente cumplió su actividad en la realidad de sus servicios”.

En cuanto a ello es oportuno traer a colación, lo señalado por el Profesor O.H.A., cuando expresa que el Principio de la Primacía de la realidad.

De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta..

Cursivas y Negritas del tribunal.-

Ahora bien, pasa este tribunal a.l.a.p.l. parte demandada, ROYAL VACATIONS C.A., en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud a su decir que la empresa que ella representa no tiene cualidad, y que es QUALITY VACATIONS, por que es el patrono a quien no demandaron, pero no niegan que son los últimos beneficiarios y solidariamente responsables, y que existe un litis consorcio pasivo necesario.

Sobre el litis consorcio Pasivo Necesario, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

También la doctrina patria especializada en la materia se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos….

…Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

En sintonía con lo anterior, una vez analizado el alcance del litisconsorcio pasivo necesario, observa quien decide que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, alega que carece de la plena legitimación, por no tener cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, por ser la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., la única responsable que debió haber sido demandada, por ser el patrono, a quien no demandan, tal y como lo señalo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada; en este sentido tenemos que consta en autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual da por agotada la notificación del tercero, a los efectos que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República; y acota que agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero, sin haberse logrado la misma, tal y como se evidencia de las actas y autos que conforman el presente asunto se ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS, C.A., a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, no obstante, agotada las instancias legales, tanto para la Notificación por Carteles, como la notificación del tercero, en la oportunidad que se reformo el libelo, y es llamado por esta figura procesal, realizándose la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, como demandada y en representación de su apoderada Judicial la Dra. M.P.M.. De tal manera que se evidencia de autos que se agoto la notificación sin resultado positivo alguno, y convalidando dichas actuación la misma demandada ROYAL VACATIONS, C.A., mas aun cuando consta en autos una serie de instrumentos, que ya fueron valorados en esta sentencia que demuestran, que la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., sustituyo en una primera oportunidad a ROYAL VACATIONS, C.A., siendo posteriormente sustituida por ROYAL VACATIONS, C.A, por lo que esta juzgadora considera hacer referencia al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa

De la norma antes señalada podemos evidenciar que la actora durante todos los contratos de trabajo realizó la misma actividad de venta de hospedaje en las modalidades de multipropiedad y/o tiempo compartido en las instalaciones del HOTEL HILTON M.S., la cual se realizó de forma continua y permanente sin haber suspendido sus actividades, en tal sentido considera quién decide que no se encuentra dada la figura del litis consorcio pasivo necesario, si no que se configuró la Sustitución del Patrono, al explotar el actor la misma actividad por causa de la celebración de un contrato de administración y provisión de personal, ejerciéndose la misma labor, se vislumbra de todo el acervo probatorio que la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., era su patrono desde que inicio la relación laboral según lo que quedo establecida en la transacción celebrada en fecha 22-08-2005, es decir, el día 20/12/1994, la cual se toma como fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de esta en fecha 03/11/2009, en consecuencia concluye esta Sentenciadora que existió continuidad laboral. Así se establece.-

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta improcedente la defensa opuesta por la representante judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en cuanto a la prescripción de la acción, en virtud de haber quedado plenamente demostrada la existencia del vinculo laboral entre el ciudadano L.L. y la demandada ROYAL VACATIONS, C.A., así como la continuidad de dicha relación laboral, hasta la fecha cierta de terminación de la misma, en fecha 03-11-2009. Así se establece.-

Así las cosas, una vez determinado lo anterior, pasa de seguida quien decide a analizar si la empresa Codemandada VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A., se le trasmitió la propiedad y la explotación por parte de ROYAL VACATIONS C.A, alegado por la representación judicial de la parte actora, o caso contrario si Venetur no tiene cualidad para ser demandada, por no existir en los archivos de Venezolana de Turismo S.A., nada relacionado con el actor, como lo alega la representante judicial de la Codemandada.

Así tenemos que efectivamente es un hecho notorio, del cual fue objeto el complejo Hotelero M.M. & Suites, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, el cual señalo en sus consideración para la expropiación lo siguiente:

“Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 2 declara la utilidad publica y de interés general la actividad turística, la cual deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras, en tal sentido Decreto lo siguiente: Artículo 1°- “Se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que mas adelante se señalan entre los que se encuentran el Complejo Hotelero M.H. & Suites…”

Por lo que se evidencia, su expropiación, siendo su fin o objeto primordial, la necesidad de incrementar el Turismo Social y masivo del Estado Nueva Esparta con el fin de impulsar el Desarrollo Socio-económico del área. Aunado a ello de las actas que cursan al expediente, se observa que la empresa Royal Vacations C.A. emite una comunicación al actor en la cual expresa que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación, por lo que procede a notificarle que a pesar de esa fecha cesa las funciones del actor, y procede a cancelarle sus prestaciones sociales, no se desprende de los autos que efectivamente la empresa VENETUR S.A., haya fungido como patrono del actor, siendo la empresa ROYAL VACATIONS C.A., la que asumió y reconoció los pasivos de los trabajadores hasta el día 03 de Noviembre del año 2009, comprometiéndose ésta con el pago efectivo al trabajador. En consecuencia la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) no tiene cualidad para ser demandada en la presente Acción.- Así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, determinando en primer lugar que el salario promedio mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 37.012,02, para un salario promedio diario de Bs. 1.233,73; el cual se tomará para el pago de las vacaciones y para el cálculo de prestación de antigüedad el salario que se tomará es el causado mes a mes durante la relación laboral y las utilidades se calcularán en base al salario promedio del año en el cual se causaron, en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos:

Antigüedad e Incidencias Bs.590.071,10;

Vacaciones y Bono Vacacional 94-95 Bs. 27.142,15,

Vacaciones y Bono Vacacional 95-96 Bs. 26.609,62,

Vacaciones y Bono Vacacional 96-97 Bs. 32.077,08,

Vacaciones y Bono Vacacional 97-98 Bs. 34.544,55,

Vacaciones y Bono Vacacional 98-99 Bs. 37.012,02;

Vacaciones y Bono Vacacional 99-00 Bs. 39.479,49,

Vacaciones y Bono Vacacional 00-01 Bs. 41.946,96,

Vacaciones y Bono Vacacional 01-02 Bs. 44.414,43,

Vacaciones y Bono Vacacional 02-03, Bs. 46.881,89,

Vacacional y Bono Vacacional 03-04 Bs. 46.349,36,

Vacaciones y Bono Vacacional 04-05 Bs. 51.816,83,

Vacaciones y Bono Vacacional 05-06 Bs.54.284,30,

Vacaciones y Bono Vacacional 06-07 Bs. 56.751,77,

Vacaciones y Bono Vacacional 07-08 Bs. 51.219,23;

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 51.405,58;

Utilidades 1995, Bs. 37.012,02;

Utilidades 1996, Bs. 37.012,02,

Utilidades 1997 Bs. 762,00;

Utilidades 1998, Bs. 1.004,63;

Utilidades 1999, Bs. 859,84;

Utilidades 2000, Bs. 4.762,78;

Utilidades 2001 Bs. 4.226,78;

Utilidades 2002 Bs. 4.868,92;

Utilidades 2003 Bs. 7.179,05;

Utilidades 2004, Bs. 30.536,12,

Utilidades 2005 Bs. 30.571,66;

Utilidades 2006 Bs. 23.987,64;

Utilidades 2007 Bs. 47.772,19;

Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 211.791,01,

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 127.074,60;

Para un total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.150.373,72); debiéndose descontar las siguientes cantidades:

Bs. 28.632,70, recibido por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009

Bs. 14.316,35, recibido por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008

Bs. 256.862,81, recibido por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas en fecha 03-11-2009

Bs. 80.000,00, recibido por concepto de anticipo de prestaciones de Fideicomiso

Bs. 26.674,92, recibido por concepto de prestaciones anticipo de Fideicomiso

Bs. 180.004,46, recibido por concepto de liquidación según transacción de fecha 22-08-2005; y,

Bs. 183.598,47, recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 22-08-2005.

Para un total a descontar de Bs. 770.089,71, quedando a favor del trabajador un monto total definitivo a pagar de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.045.337,91).-

En cuanto a los Domingos (Feriados) y días Descansos, que alega el actor haber trabajado, tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho, y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; al respecto tenemos que el actor no fundamenta ni aporta en autos elementos suficientes de convicción procesal que demuestren la procedencia de dicho concepto, siendo que la parte patronal alegó en la audiencia de juicio, en la declaración de parte que el trabajador no laboró los días domingos que alega, y que en el caso de haber laborado en días domingos, los mismos le eran debidamente cancelados conforme a la ley en su debida oportunidad legal, así como también alega en cuanto a los días de descanso que en el caso que nos ocupa el día de descanso del trabajador era variable, y su pago era incluido en el pago del salario correspondiente; en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Así se establece.-

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.L.A. contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A., al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, para un total de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.045.337,91). TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (08/11/2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

AA/rdr.-

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