Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2012-000474

DEMANDANTE: MAIBEL COROMOTO BRACHO

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTEDEMANDANTE: A.D.C.D.S.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

- I -

NARRATIVA

Se recibió la presente solicitud de calificación de despido, en fecha 09 de julio de 2012, en la cual la parte demandante MAIBEL COROMOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad 11.919.009 mediante su representante procesal abogado A.D.C.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.919, titular de la cédula de identidad 5.070.091, peticiona a este Tribunal que con fundamento a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se califique el despido injustificado, por estimar la demandante que gozaba de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; anexando a su solicitud algunas pruebas y recaudos que estimó pertinente.

- II –

MOTIVA

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ LABORAL

Siendo ésta la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la petición realizada por la parte actora en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección del derecho a la “estabilidad”, prevé que cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral, “(…) deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Debe precisarse que en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la “inamovilidad” que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado, tal como es el caso de análisis.

Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos

.

Igualmente, se encuentran protegidos(as): a) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); b) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 72 y 420.5); c) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); d) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011.

De manera que, en los casos antes expuestos y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un trabajador o trabajadora subsumido en el supuesto de hecho normativo referido a la “inamovilidad laboral”, descritos en precedencia, sea despedido sin justa causa por su patrono, debe denunciarlo al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a) por mandato legal. (subrayado de quien juzga)

En este sentido cabe destacar que en el artículo primero del Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento de la interposición de la demanda de autos (24 de octubre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; advirtiéndose también de éstas, que los trabajadores o trabajadoras amparados por inamovilidad laboral, que sean despedidos injustificadamente podrán denunciarlo por ante la Inspectoría del Trabajo, siguiendo el procedimiento para tal fin es el establecido en el artículo 425 ejusdem y no como erróneamente señala la parte demandante, el establecido en el artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Como consecuencia de lo analizado supra y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...” y visto que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda por calificación de despido, puesto en opinión de quien juzga, la misma corresponde determinar a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, congruente con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, declara su falta de jurisdicción para conocer el fondo de la presente solicitud de autorización para el despido. Y así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, para conocer de la demanda interpuesta por MAIBEL COROMOTO BRACHO, mediante su representante procesal abogado A.D.C.D.S., en fecha 24 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se ordena la remisión el presente asunto en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Juez Titular

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. M.A.G.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

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