Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000833

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.C.H.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.960.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.248.192., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.059.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta entre calles 12 y 13, edificio Carmima, piso 2, Oficina No. 22, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADAS: sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el No. 60, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 2.688.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 38.640.

DOMICILIO PROCESAL: En la calle 15 entre carreras 20 y 21, casa No. 20-55, de Barrio Obrero, de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el ciudadano J.C.H.B., asistido por la abogada M.A.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano J.R.G., para la celebración de la Audiencia preliminar, dicha Audiencia se inició el día 03 de Febrero de 2012, y finalizo el 28 de Mayo de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Junio de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 08 de Junio de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a laborar el día 18 de Octubre de 2002, para la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., asignado a la clave que decidiera el Gerente de Zona;

• Que a partir del 18/10/20002 al 30/09/2009, cumplía una jornada de trabajo por guardias rotativas de lunes a sábado, una semana día y una semana de noche de 7:00 am a 7:00 pm., librando el día domingo, es decir 12 horas continuas;

• Que posteriormente en fecha 01/10/2009 al 26/08/2011, laboró en turnos de 8 horas de Turno I de 6:30 am a 2:00 pm, Turno II de 2:00 pm a 10 pm y de 10: 00 pm a 6:30 am y Turno III de 10:00 pm a 6:30 am;

• Que en fecha 26 de Agosto de 2011, renunció con un tiempo de servicio de 08 años, 10 meses y 8 días;

• Que laboró horas extras que no le fueron canceladas ya que laboro 12 horas diarias cuando el descanso es de 11 horas diarias, por lo que si en cada guardia de 12 horas hay 1 hora extra, el total de horas extras será igual al número de guardias cumplidas en el mes por una hora extra por guardia;

• Que la parte demandada le canceló por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad total de 1.550,00. y por concepto de utilidades la cantidad de 50.303,57;

• Que reclama diferencia salarial, antigüedad, vacaciones no canceladas ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas 2011, intereses por antigüedad y preaviso omitido, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 66.196,25., por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

• Negó que el ciudadano J.C.H. haya ingresado a prestar sus servicios en forma ininterrumpida desde el 18 Octubre de 2002, pues, ingreso a prestar sus servicios en fecha 20 de Agosto de 2003, relación que terminó por voluntad del trabajador en fecha 21 de Agosto de 2011, fecha en la que presentó su carta de renuncia;

• Negó que al demandante se le deba diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2011, intereses por antigüedad y la omisión de un preaviso que el demandante no cumplió al momento de su renuncia;

• Admitió que el demandante laboró para la demandada 8 años y 1 mes, descontándole el preaviso omitido y el pago de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que quedaría pendiente la cantidad de Bs. 22.044,87., cantidad que fue ofertada en el transcurso de la audiencia preliminar y no fue aceptada por el demandante;

• Que es cierto que el demandante laboró en varios horarios nocturno y diurnos, tiempo en el cual la demandada le canceló al demandante todos los conceptos derivados de cada jornada de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Extracto general de la cuenta de ahorro No. 0108-0070-65-0200482664, a nombre del ciudadano J.C.H.B., del Banco Provincial corre inserto al folio 50 al 58 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido ratificada mediante la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Provincial, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuenta de ahorro No. 0108-0070-65-0200482664, a nombre del ciudadano J.C.H.B., en la referida entidad bancaria y a través de la cual se realizaban los pagos por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A.

• Recibos de pago a nombre del ciudadano J.C.H.B., corren insertos a los 113 al 132 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. al ciudadano J.C.H.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Recibos de pago de salario quincenal percibidos por el ciudadano J.C.H.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 16.960.426.

• Planillas formas 14-02 y 14-03 inscripción del ciudadano J.C.H.B., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Libro diario y mayor.

• Declaraciones de IVA ante el SENIAT Ley de Impuesto a las Ventas.

• Declaraciones de ISLR de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

• Horario de Trabajo.

• Registros de horas extras.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó:

  1. Que en relación a los recibos de pago de salarios, los mismos fueron aportados por ambas partes corren insertos al presente expediente, lo cual fue constatado por el tribunal;

  2. En lo relativo a las planillas 14-02 y 14-03, reconocen que la inscripción del ciudadano J.C.H.B., fue posterior a su ingreso en la empresa;

  3. Finalmente que en relación a los libros diario y mayor, declaraciones de IVA ante el SENIAT Ley de Impuesto a las Ventas, declaraciones de ISLR de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, horario de trabajo y registro de horas extras, reposan en la sede principal de la empresa en la ciudad de Caracas y además de ello considera son inoficiosas.

3) Informes:

3.1 AL GERENTE REGIONAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO LOS ANDES DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT): a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., con RIF J-00131739-2 prestó ante esa autoridad tributaria declaraciones de IVA de los meses de enero a diciembre de los años 2003,2004,2005,2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y declaraciones de ISLR, de los ejercicios fiscales, 2003 al 2011, de ser afirmativo remita a este Tribunal copias de las declaraciones.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AAC/2012-0084, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Ysmel R.S., en su condición de Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, a través del cual remitió copia de las declaraciones de IVA de los meses de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y declaraciones de ISLR, de los ejercicios fiscales, 2008 al 2011, sin embargo que en relación a los períodos 2003-2007, los mismos fueron presentados en físico y están en el archivo muerto, los cuales una vez ubicados serán remitidos, corre inserto en los folios 27 al 118 de la II pieza del presente expediente.

2.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., con RIF J-00131739-2 presentó la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años 2002 al 2011 debidamente recibidas y selladas por ese órgano administrativo en fecha 14/04/1998, de ser afirmativo remita copias certificadas de las mismas.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo, la jornada desempeñada y el monto de los salarios pagados al actor.

2.3 Al Banco Provincial (BBVA), a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.C.H.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 16.960.426, es titular de las cuenta de ahorros No. 0108-0070-65-0200482664, de ser afirmativo remita estado de cuenta de los movimientos de la referida cuenta desde el año 2002 hasta el año 2011 ambos inclusive.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SG-201205949, de fecha 06 de Septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana I.T.R., en su condición de Responsable del Sector Organismos Oficiales, a través del cual remitió los movimientos bancarios del período comprendido entre el 17/10/2002 al 31/12/2011, corre inserto en los folios 124 al 142 de la II pieza del presente expediente.

3) Experticia: Solicita que se designe experto contable, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Verifique si existen recibos o comprobantes de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades, anticipo de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, cesta ticket o beneficio de alimentación, bono nocturno, salario, horas extras (diurnas y nocturnas) a favor del J.C.H.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 16.960.426, desde el 18/10/2002 hasta el 26/08/2011.

• Determine los pagos realizados al referido ciudadano, en el periodo comprendido entre el 18/10/2002 hasta 26/08/2011.

• Los depósitos realizados en la cuenta de ahorros No. 0108-0070-65-0200482664 a favor del ciudadano J.C.H.B., si se ajustan al salario mínimo legal para una jornada de trabajo de 12 horas continuas diarias de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00pm entre el periodo comprendido entre el 18/10/2002 hasta 30/09/2009 y a partir del 01/10/2009 hasta 26/08/2011 en los tunos, turno I de 6:30 am a 2:00pm; turno II de 2:00 pm a 10:00 pm Turno III de 10:00 pm a 6:30 am librando en el turno I el día jueves, en el Turno II el día martes y en Turno III el día Miércoles.

• Determine los pagos realizados al J.C.H.B., desde el 18/10/2002 hasta 26/08/2011 y los depósitos realizados en la cuenta de ahorro ya identificada.

• Si se encuentra contabilizado y si aparece reflejado como gasto de la empresa en las respectivas declaraciones de IVA durante los años 2002 al 2011; así como también los correspondientes registros de los pagos en el libro diario y libro mayor, en especial al pago de las liquidaciones de de prestaciones sociales.

La misma fue practicada por el ciudadano S.A.S. y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2012, constante de dos folios útiles y tres anexos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Recibos de pago a favor del ciudadano J.C.H.B., con membrete de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., corren insertos a los folios 137 al 319 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 138, 14, 144 al 176, 178 al 221, 225 al 252, 254 al 317 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano J.C.H.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 137, 139 al 140, 142 al 143, 177, 224 al 252, 318 al 319 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pago de vacaciones a favor del ciudadano J.C.H.B., juntos con bauche de depósito del Banco Provincial, corren insertos a los folios 320 al 332 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 320, 322, 324 al 325, 327, 329, 331, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano J.C.H.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios de la 321, 323, 326, 328, 330 y 332 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de un tercero quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de pago de utilidades a favor del ciudadano J.C.H.B., corren insertos a los folios 333 al 339 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 333 al 334, 336 al 339, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano J.C.H.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 335 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Carta de renuncia de fecha 26 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano J.C.H.B., corre inserta al folio 340 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto la existencia de la carta de renuncia de fecha 26 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano J.C.H.B..

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales junto con copias de cheques del Banco Sofitasa a favor del ciudadano J.C.H.B., corren insertos a los folios 341 al 349 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 341al 345, 347 al 348 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano J.C.H.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 346 y 349 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de un tercero quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Comunicación de fecha 22 de Febrero de 2011, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano J.C.H.B., dirigida a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., corre inserta al folio 350 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida la firma suscrita por el trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación de fecha 22 de Febrero de 2011, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano J.C.H.B., dirigida a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A.

• Recibos de pago a favor del ciudadano J.C.H.B., corren insertos a los folios 351 al 357 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 352 al 357 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano J.C.H.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 351 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano J.C.H.B., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 18/10/2002, contratado por el ciudadano F.A., como oficial de seguridad en horario: una semana de 7 am a 7 pm y la siguiente de 7 pm a 7 am, hasta el año 2009; b) que posteriormente fue asignado a la CANTV, en donde se laboraban tres turnos, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 6 am y de 10 pm a 6 am; c) que tuvo un problema con personal con un compañero por lo que decidió renunciar; d) que disfruto de vacaciones solo en los años 2006 y 2008, le cancelaron sus utilidades; e) se le adeuda la quincena del mes de Agosto 2011 y el beneficio alimentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.H.B. y la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., la jornada desempeñada por el actor, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de finalización de la relación de trabajo y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, a saber:

2.1. Diferencia salarial;

2.2. Prestación por antigüedad;

2.3. Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas;

2.4. Utilidades fraccionadas del año 2011;

2.5. Preaviso Omitido.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano J.C.H.B., iniciara su prestación de servicios, el día 18/10/2002, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 20/08/2003; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 20/08/2003 y no el 18/10/2002, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada promovió diversas documentales consistentes en recibos de pagos, liquidaciones de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, que corren insertas en los folios 138, 14, 144 al 176, 178 al 221, 225 al 252, 254 al 317, 320, 322, 324 al 325, 327, 329, 331, 333 al 334, 336 al 339, 352 al 357 de la I pieza del presente expediente, en las que se señala como fecha de ingreso el 20/08/2003, con las cuales en principio demostraría que la fecha de inicio de relación de trabajo entre las partes fue el 20/08/2003, sin embargo, la parte demandante promovió igualmente prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial, corre inserta en los folios 124 al 192 de la II pieza del presente expediente, en la que se evidenció que la parte demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. realizaba los depósitos de cuenta nómina al actor desde el 18/10/2002.

En tal sentido, a los fines de determinar el monto que pudiera corresponderle al actor por los conceptos reclamados, debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes el 18/10/2002.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

2.1 Diferencia Salarial: En el presente proceso, reclamó la parte actora una diferencia salarial como consecuencia, de la labor en una jornada extraordinaria superior a las ocho horas diarias diurnas y siete horas diarias nocturnas previstas en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (norma de carácter preconstitucional y aplicable al presente proceso por razón del tiempo) si bien limitaba la jornada diurna y nocturna de los trabajadores a un máximo de 44 y 40 horas semanales, estableció una jornada excepcional en su artículo 198, con un máximo de once horas diarias, para determinada clase trabajadores, entre ellos, los trabajadores de vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo, como lo es el caso del ciudadano J.C.H.B..

En el presente proceso, constituyó un hecho no controvertido, la jornada de servicio prestada por el demandante de doce horas diarias; en consecuencia, en criterio de este Juzgador, si bien el demandante laboraba 12 horas diarias, excediendo de esa manera las ocho horas diarias diurnas o siete nocturnas previstas como límite máximo de la jornada diaria, su jornada extraordinaria no debe calcularse desde la hora 9 hasta la hora 12, sino desde la hora 11 hasta la hora 12; pues a diferencia de la recientemente promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras del 07/05/2012, el Legislador Laboral de 1997 sí previó la existencia de una jornada excepcional para esta clase de trabajadores de la vigilancia; por consiguiente, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y pública, cuando el Ejecutivo Nacional mediante decreto establece un salario mínimo mensual obligatorio para todos los entes públicos y privados del país, lo realiza de manera indiferente a la jornada de servicio prestada por los trabajadores sea diurna, nocturna o excepcional, siempre y cuando se respete los límites de cada una de dichas jornadas.

Por consiguiente, cuando excede de dicha jornada, deberá pagarse la jornada extraordinaria laborada por el demandante conforme a lo establecido en la misma Ley, sin que deba adicionarse dicho pago (por jornada extraordinaria) al salario normal utilizado como base para el cálculo de los conceptos laborales pues ello, entraría en contradicción con el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe expresamente que alguno de los conceptos que lo integran produzcan efectos sobre sí mismo; en consecuencia, al haberse reconocido que la jornada del demandante era la señalada en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso de doce horas diarias, debe este Juzgador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo determinar como procedente el pago de una hora extraordinaria que va desde la hora 11 a la hora 12 y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, una hora de descanso diaria a la que se encontraba obligada la empresa conceder al trabajador durante su jornada de trabajo, por el período comprendido entre el 18/10/2002 al 30/09/2009 (jornada de 12 horas laboradas por el actor), usando como base de calculo el salario mínimo devengado por el actor, pues, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el actor devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y descontando los pagos recibidos por dicho concepto evidenciados en los recibos de pagos suscritos por él, que corren insertos en los folios 137 al 319 de la I pieza del presente expediente.

Horas de descanso y extras diurnas

Período No. horas extras y de descanso x mes Salario diario normal Valor hora= salario diario/11 Valor hora extra=valor hora + recargo 50% Valor hora extra x No. de horas extras y descanso laboradas Pagos realizados por la empresa por este concepto Diferencia

Oct-02 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 0,29 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Nov-02 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 0,29 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Dic-02 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 0,29 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Ene-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 0,29 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Feb-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 0,29 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Mar-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 0,29 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Abr-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 0,29 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

May-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 0,29 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Jun-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs - Bs 24,46

Jul-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs - Bs 24,46

Ago-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs 7,12 Bs 17,34

Sep-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs 25,43 Bs -

Oct-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs 24,76 Bs (0,30)

Nov-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs 44,34 Bs -

Dic-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs 38,47 Bs -

Ene-04 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs 9,51 Bs 14,95

Feb-04 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs 9,50 Bs 14,96

Mar-04 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 0,37 Bs 24,46 Bs 11,57 Bs 12,89

Abr-04 24 Bs 9,88 Bs 0,90 Bs 0,45 Bs 29,35 Bs 14,25 Bs 15,10

May-04 24 Bs 9,88 Bs 0,90 Bs 0,45 Bs 29,35 Bs 25,34 Bs 4,01

Jun-04 24 Bs 9,88 Bs 0,90 Bs 0,45 Bs 29,35 Bs 28,50 Bs 0,85

Jul-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 0,49 Bs 31,79 Bs 25,33 Bs 6,46

Ago-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 0,49 Bs 31,79 Bs 24,84 Bs 6,95

Sep-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 0,49 Bs 31,79 Bs 24,84 Bs 6,95

Oct-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 0,49 Bs 31,79 Bs 26,91 Bs 4,88

Nov-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 0,49 Bs 31,79 Bs 22,43 Bs 9,36

Dic-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 0,49 Bs 31,79 Bs 38,12 Bs (6,33)

Ene-05 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 0,49 Bs 31,79 Bs 40,36 Bs (8,57)

Feb-05 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 0,49 Bs 31,79 Bs 49,34 Bs -

Mar-05 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 0,49 Bs 31,79 Bs 60,59 Bs -

Abr-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 13,45 Bs 26,63

May-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 26,90 Bs 13,18

Jun-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs - Bs 40,08

Jul-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 36,80 Bs 3,28

Ago-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 36,80 Bs 3,28

Sep-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 36,80 Bs 3,28

Oct-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 18,40 Bs 21,68

Nov-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 46,00 Bs (5,92)

Dic-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 67,47 Bs -

Ene-06 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 91,96 Bs -

Feb-06 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 80,96 Bs -

Mar-06 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 0,61 Bs 40,08 Bs 107,08 Bs -

Abr-06 24 Bs 15,53 Bs 1,41 Bs 0,71 Bs 46,10 Bs 137,90 Bs -

May-06 24 Bs 15,53 Bs 1,41 Bs 0,71 Bs 46,10 Bs 137,90 Bs -

Jun-06 24 Bs 15,53 Bs 1,41 Bs 0,71 Bs 46,10 Bs 105,78 Bs -

Jul-06 24 Bs 15,53 Bs 1,41 Bs 0,71 Bs 46,10 Bs 110,00 Bs -

Ago-06 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 0,78 Bs 50,70 Bs 110,00 Bs -

Sep-06 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 0,78 Bs 50,70 Bs 110,00 Bs -

Oct-06 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 0,78 Bs 50,70 Bs 80,26 Bs -

Nov-06 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 0,78 Bs 50,70 Bs 102,40 Bs -

Dic-06 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 0,78 Bs 50,70 Bs 121,02 Bs -

Ene-07 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 0,78 Bs 50,70 Bs 116,36 Bs -

Feb-07 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 0,78 Bs 50,70 Bs 97,74 Bs -

Mar-07 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 0,78 Bs 50,70 Bs 111,70 Bs -

Abr-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 55,86 Bs -

May-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs - Bs 60,85

Jun-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 72,20 Bs (11,35)

Jul-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 139,64 Bs -

Ago-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 122,88 Bs -

Sep-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 122,88 Bs -

Oct-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 134,04 Bs -

Nov-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 44,68 Bs 16,17

Dic-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 111,68 Bs -

Ene-08 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 89,36 Bs (28,51)

Feb-08 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 33,52 Bs 27,33

Mar-08 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 0,93 Bs 60,85 Bs 83,78 Bs (22,93)

Abr-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 83,78 Bs (4,68)

May-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 65,34 Bs 13,76

Jun-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 94,38 Bs (15,28)

Jul-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 94,38 Bs (15,28)

Ago-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 58,08 Bs 21,02

Sep-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs - Bs 79,10

Oct-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs - Bs 79,10

Nov-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 174,24 Bs -

Dic-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 254,10 Bs -

Ene-09 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 101,64 Bs (22,54)

Feb-09 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 173,04 Bs -

Mar-09 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 1,21 Bs 79,10 Bs 152,24 Bs -

Abr-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 1,33 Bs 87,02 Bs 159,72 Bs -

May-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 1,33 Bs 87,02 Bs 55,86 Bs 31,16

Jun-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 1,33 Bs 87,02 Bs 183,14 Bs -

Jul-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 1,33 Bs 87,02 Bs 215,46 Bs -

Ago-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 1,33 Bs 87,02 Bs 207,48 Bs -

Sep-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 1,33 Bs 87,02 Bs 114,14 Bs (27,12)

Monto Bs 585,18

Horas de descanso y Extras Nocturnas

Período No. horas extras ncoturnas y de descanso x mes Salario diario normal Valor hora= salario diario/11 Valor hora extra=valor hora + recargo 50% y 30% Valor hora extra nocturna x No. de horas extras y descanso nocturnas laboradas Pagos realizados por la empresa por este concepto Diferencia

Oct-02 Bs 8,45 Bs 0,77 Bs 1,46 Bs 25,09 Bs - Bs 25,09

Nov-02 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 1,09 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Dic-02 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 1,09 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Ene-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 1,09 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Feb-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 1,09 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Mar-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 1,09 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Abr-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 1,09 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

May-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 1,09 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Jun-03 24 Bs 6,34 Bs 0,58 Bs 1,09 Bs 18,81 Bs - Bs 18,81

Jul-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs - Bs 24,46

Ago-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs 11,23 Bs 13,23

Sep-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs 24,26 Bs 0,20

Oct-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs 8,08 Bs 16,38

Nov-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs - Bs 24,46

Dic-03 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs 14,15 Bs 10,31

Ene-04 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs 26,28 Bs (1,82)

Feb-04 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs 28,05 Bs (3,59)

Mar-04 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs 14,15 Bs 10,31

Abr-04 24 Bs 8,24 Bs 0,75 Bs 1,42 Bs 24,46 Bs 8,73 Bs 15,73

May-04 24 Bs 9,88 Bs 0,90 Bs 1,71 Bs 29,35 Bs 21,75 Bs 7,60

Jun-04 24 Bs 9,88 Bs 0,90 Bs 1,71 Bs 29,35 Bs 19,72 Bs 9,63

Jul-04 24 Bs 9,88 Bs 0,90 Bs 1,71 Bs 29,35 Bs 18,18 Bs 11,17

Ago-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 1,85 Bs 31,79 Bs 34,06 Bs (2,27)

Sep-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 1,85 Bs 31,79 Bs 36,78 Bs (4,99)

Oct-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 1,85 Bs 31,79 Bs 28,82 Bs 2,97

Nov-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 1,85 Bs 31,79 Bs 22,70 Bs 9,09

Dic-04 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 1,85 Bs 31,79 Bs 26,29 Bs 5,50

Ene-05 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 1,85 Bs 31,79 Bs 28,87 Bs 2,92

Feb-05 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 1,85 Bs 31,79 Bs 5,67 Bs 26,12

Mar-05 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 1,85 Bs 31,79 Bs 2,83 Bs 28,96

Abr-05 24 Bs 10,71 Bs 0,97 Bs 1,85 Bs 31,79 Bs 53,90 Bs (22,11)

May-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs 46,16 Bs (6,08)

Jun-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs 2,83 Bs 37,25

Jul-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs 36,80 Bs 3,28

Ago-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs 59,80 Bs (19,72)

Sep-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs 55,82 Bs (15,74)

Oct-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs 27,91 Bs 12,17

Nov-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs 34,83 Bs 5,25

Dic-05 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs 59,54 Bs (19,46)

Ene-06 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs - Bs 40,08

Feb-06 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs - Bs 40,08

Mar-06 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs - Bs 40,08

Abr-06 24 Bs 13,50 Bs 1,23 Bs 2,33 Bs 40,08 Bs - Bs 40,08

May-06 24 Bs 15,53 Bs 1,41 Bs 2,68 Bs 46,10 Bs - Bs 46,10

Jun-06 24 Bs 15,53 Bs 1,41 Bs 2,68 Bs 46,10 Bs - Bs 46,10

Jul-06 24 Bs 15,53 Bs 1,41 Bs 2,68 Bs 46,10 Bs - Bs 46,10

Ago-06 24 Bs 15,53 Bs 1,41 Bs 2,68 Bs 46,10 Bs - Bs 46,10

Sep-06 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 2,95 Bs 50,70 Bs - Bs 50,70

Oct-06 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 2,95 Bs 50,70 Bs - Bs 50,70

Nov-06 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 2,95 Bs 50,70 Bs 102,40 Bs (51,70)

Dic-06 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 2,95 Bs 50,70 Bs - Bs 50,70

Ene-07 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 2,95 Bs 50,70 Bs - Bs 50,70

Feb-07 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 2,95 Bs 50,70 Bs - Bs 50,70

Mar-07 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 2,95 Bs 50,70 Bs 6,04 Bs 44,66

Abr-07 24 Bs 17,08 Bs 1,55 Bs 2,95 Bs 50,70 Bs - Bs 50,70

May-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs - Bs 60,85

Jun-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs - Bs 60,85

Jul-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs - Bs 60,85

Ago-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs - Bs 60,85

Sep-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs - Bs 60,85

Oct-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs - Bs 60,85

Nov-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs 58,12 Bs 2,73

Dic-07 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs 152,54 Bs (91,69)

Ene-08 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs 101,70 Bs (40,85)

Feb-08 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs 101,72 Bs (40,87)

Mar-08 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs 108,98 Bs (48,13)

Abr-08 24 Bs 20,49 Bs 1,86 Bs 3,54 Bs 60,85 Bs 108,98 Bs (48,13)

May-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs 122,72 Bs (43,62)

Jun-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs 160,48 Bs (81,38)

Jul-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs 203,33 Bs (124,23)

Ago-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs 151,04 Bs (71,94)

Sep-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs 188,80 Bs (109,70)

Oct-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs - Bs 79,10

Nov-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs - Bs 79,10

Dic-08 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs 18,88 Bs 60,22

Ene-09 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs - Bs 79,10

Feb-09 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs - Bs 79,10

Mar-09 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs - Bs 79,10

Abr-09 24 Bs 26,64 Bs 2,42 Bs 4,60 Bs 79,10 Bs - Bs 79,10

May-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 5,06 Bs 87,02 Bs - Bs 87,02

Jun-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 5,06 Bs 87,02 Bs - Bs 87,02

Jul-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 5,06 Bs 87,02 Bs - Bs 87,02

Ago-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 5,06 Bs 87,02 Bs - Bs 87,02

Sep-09 24 Bs 29,31 Bs 2,66 Bs 5,06 Bs 87,02 Bs - Bs 87,02

Monto Bs 1.635,86

2.2. Prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de tres (03) recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., que corren insertos en los folios 341 al 345, 347 al 348 de la I pieza presente expediente, los cuales no fueron desconocidos durante la audiencia de Juicio y deben necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador y reconocidos por la demandada, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.22.179,77., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

2.3. Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. demostrar tanto el pago como el disfrute por parte del trabajador de los períodos de vacaciones, para tal efecto promovió siete recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios 320, 322, 324 al 325, 327, 329, 331 del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto pero no el disfrute efectivo por el trabajador del período vacacional correspondiente a los años 2002-2003, 2005-2006, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, de servicio prestado, por lo que conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.4.491,75., tal como se observa en el cuadro siguiente:

DERECHOS VACACIONALES NO DISFRUTADOS, DIFERENCIA EN DÍAS Y FRACCIÓN

Período Días reclamados Salario Diario Monto Pagos

Del 18/10/2002 al 18/10/2003 24 Bs 46,92 Bs 1.126,08 Bs -

Del 18/10/2003 al 18/10/2004 11 Bs 46,92 Bs 516,12 Bs 307,34

Del 18/10/2004 al 18/10/2005 12 Bs 46,92 Bs 563,04 Bs 432,00

Del 18/10/2005 al 18/10/2006 30 Bs 46,92 Bs 1.407,60 Bs 512,32

Del 18/10/2006 al 18/10/2007 14 Bs 46,92 Bs 656,88 Bs 696,76

Del 18/10/2007 al 18/10/2008 34 Bs 46,92 Bs 1.595,28 Bs 932,42

Del 18/10/2008 al 18/10/2009 12 Bs 46,92 Bs 563,04 Bs 1.055,16

Del 18/10/2009 al 18/10/2010 39 Bs 46,92 Bs 1.829,88 Bs 1.550,26

Del 18/10/2010 al 26/08/2011 36,66 Bs 46,92 Bs 1.720,09 Bs -

Subtotal Bs 9.978,01 Bs 5.486,26

Total Bs 4.491,75

2.4. Utilidades fraccionadas del año 2011: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., demostrar el pago de las utilidades del año 2011, al no hacerlo debe condenarse su pago, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador y probados por la demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.., tal como se observa en el cuadro siguiente:

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011

Período Días Salario Diario Monto

al 26/08/2011 56/12=32,66 Bs. 46,92 Bs. 1.532,41

Subtotal Bs. 1.532,41

2.5 Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a la diferencia en el pago del beneficio alimentación correspondiente al período comprendido entre el 18/10/2002 al 30/07/2011, este Juzgador, no puede condenar a monto alguno, por cuanto si bien se hizo una mención superficial del mismo en el escrito de demanda, dicha pretensión no se cuantifico ni se incorporó al petitorio de la demanda.

Ahora bien, por lo que respecta al beneficio alimentación correspondiente al período comprendido entre 01/08/2011 al 26/08/2011, una vez negado por la demanda su procedencia, le correspondía demostrar su pago, al no hacerlo, debe este Juzgador declarar su procedencia conforme a la Ley Programa de Alimentación y su Reglamento, utilizando para su cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dicta la presente decisión, conforme puede observarse en el siguiente cuadro:

Beneficio Alimentación Agosto 2011

Período Días Alícuota de la UT Monto

Del 01/08/2011al 26/08/2011 22 Bs. 22,50 Bs 495,00

Subtotal Bs 495,00

2.6. Días feriados y días de descanso:

Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador, que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados y descanso, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas los días feriados y de descanso reclamados por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

2.7. Preaviso Omitido:

Observa este Juzgador, que el ciudadano J.C.H.B., pretende el pago del concepto por preaviso omitido sin señalar fundamento de derecho alguno, en tal sentido, al haber constituido un hecho no controvertido en el presente proceso que el actor se retiro voluntariamente del cargo de vigilante, que desempeñaba para la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

Por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899, de fecha 02 de Junio de 2009, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por él por la cantidad de Bs.1.407,47., tal como puede observarse en cuadro anexo.

Preaviso Omitido 30 Bs 46,92 Bs 1.407,47

Finalmente, reclama el trabajador la inscripción y el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 18/10/2002 al 15/09/2008, pues, la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. lo inscribió a partir del 15/09/2008, en consecuencia, al haber determinado este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 18/10/2002, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. J.R.P. (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte B.C.), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones del ciudadano J.C.H.B. desde la fecha 18/10/2002 hasta el 15/09/2008, en base al salario mínimo devengado. En tal sentido una vez quede firme la presente decisión la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para tal efecto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.C.H.B. en contra de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.29.512, 49.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/08/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 15 de Diciembre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Noviembre del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000833.

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