Decisión nº PJ0052012000614 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Vargas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMaría Eugenia Bedoya González
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetia, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2005-000004

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, relativas a la medida de protección solicitada a favor de los derechos e intereses de los adolescentes y la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien se encuentra bajo medida de colocación en Entidad de Atención en la UPI Hijos de la Patria y UPI Ukatira Ina, ubicados en Carayaca y Playa Grande, estado Vargas, respectivamente, y visto igualmente los informes emanado de dicha Entidad, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de transición y ejecución, al respecto observa:

El caso de los adolescentes y la niña es conocido en sede jurisdiccional, cuando el C.d.P.d.M.V. del estado Vargas dictó la medida de abrigo y remitió las actuaciones para que el Tribunal decidiera lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra en la UPI Hijos de la Patria, la adolescente y la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en virtud de no encontrarse de manera inmediata algún familiar que asumiera sus cuidados, pero gracias a el apoyo de los Coordinadores y de los Integrantes del Equipo Multidisciplinario de las entidades se localizó a la abuela materna de los mismos, ciudadana C.M.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº 4.558.731, quien ha manifestado su interés de asumir los cuidados de Los adolescentes y la niña, por lo que se realizó un informe y del mismo se detalla entre otros particulares que en las actas que conforman el presente asunto que el grupo familiar se encuentran en disposición de asumir los cuidados de los adolescentes y la niña de marras.

Así, observa quien suscribe advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutemnción.

Ciertamente, los adolescentes y la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tienen derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero las personas conocidas en autos, han manifestado afecto, protección y responsabilidad con los mismos, plenamente identificados en autos y cuyas exposiciones se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Ciertamente, se apruebe continuar con su protección, pero bajo los cuidados temporal de la abuela materna de los mismos, ciudadana C.M.R.Q. y demás miembros del grupo familiar, quienes le aseguraran sus derechos, garantías e intereses. En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para los adolescentes y la niña de marras y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana C.M.R.Q. considera que en el seno de su hogar, pueden contribuir con esa protección considera quien suscribe que la colocación familiar sería una alternativa favorable para los adolescentes y la niña.

Pues bien, actuando a favor de los adolescentes y la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y en virtud de que su interés superior, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con los prenombrados ciudadanos, y por cuanto se dan los supuestos de procedencia a los que se refiere el artículo 397 ejusdem, es decir, transcurrieron los 30 días del abrigo, se hace imposible abrir la tutela porque los progenitores están vivos y no se ha privado a los mismos de patria potestad, además de lo que quedó evidenciado en los oficios e informes emanados de las prenombradas entidades de Atención, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL de los adolescentes y la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el hogar de la abuela materna ciudadana C.M.R.Q. de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.558.731, quien reside en: Comunidad J.d.N., Parroquia Mariara, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, tlf: 0426-7434113 (con la plena autorización de traslado a el Archipiélago los Roques, como establecimiento de residencia de los mismos), de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i)” en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el egreso de las Entidades de Atención donde se encuentran protegidos. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y la niña a la prenombrada ciudadana, confiriéndole a los responsables la representación de los mismos para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que ellos están facultados para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Como consecuencia de la medida de protección anteriormente dictada, ofíciese lo conducente a las Entidades de Atención Unidad de Protección Integral “Hijos de la Patria” y Unidad de Protección Integral “UKatira Ina”, con el objeto de informarle sobre el egreso de los prenombrados adolescentes y niña. Igualmente, se ordena el seguimiento respectivo por parte del Equipo Multidisciplinario de las referidas entidades de atención, a la C.M.R.Q..-

La Jueza

Abg. M.E.B.G.

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:34 PM

Asistente que realizo la actuación:

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