Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 29 DE NOVIEMBRE DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000281

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.V.O., colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.308.026.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.O.C. y L.D.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-16.422.573 y V-11.024.876, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 152.598 y 143.735., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Acarigua, No. 5-78, Llano de Jorge, San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO: sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A., inscrita ante el Registro mercantil Tercero, bajo el No. 37, Tomo 7-A de fecha 23 de Mayo de 2006.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: R.E.Y.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 8.989.633 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.908.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 13 de Abril de 2012, por la ciudadana M.V.O., asistida por los abogados E.R.O.C. y L.D.V.M.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 152.598 y 143.735., respectivamente, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 17 de Abril de 2012, el Juzgado Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A., representada por el ciudadano D.A.B.S., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 06 de Junio de 2012 y finalizó el 03 Octubre de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Octubre de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Octubre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 02 de Febrero 1986, comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñándose como vendedora, en la sociedad de responsabilidad limitada denominada LA BOHEMIA S.R.L., posteriormente constituida como compañía anónima denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA BOHEMIA C.A.;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 am a 12:00 am y de 1:30 pm a 7:00 pm de Lunes a Sábado, devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,23., por lo que se le adeudan las horas extras laboradas que nunca le fueron canceladas;

• Que en fecha 09 de Septiembre de 2011, fue despedida con un tiempo de servicio de 25 años, 07 meses y 07 días;

• Que interpuso reclamación en vía administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio, donde no fue posible acuerdo alguno, por lo que procede a demandar a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA BOHEMIA C.A., para que convenga en pagarle por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 136.866,81.

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA BOHEMIA C.A.; no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documentales:

• Constancias de trabajo de fechas 28/03/2011 y 12/02/2004, a nombre de la ciudadana M.V.O., corren inserta a los folios 102 y 103 de la I pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada manifestó que impugnaba dichas documentales por tratarse de copias simples, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, razón por la cual este Juzgador suspendió la audiencia de juicio a los fines de su presentación en original, incorporando la parte actora únicamente la documental que corre inserta en el folio 102 del presente expediente. Posteriormente la parte demandada reconoció la firma suscrita en dicha documental, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana M.V.O. a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A., desde el 02/02/1986. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 103 del presente expediente, al no haber consignado su original por la parte promovente, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias certificadas de los registros de comercio PANADERIA Y PASTELERIA LA BOHEMIA S.R.L., corren inserta a los folios 104 al 156 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documento públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.

• Recibos de pago a nombre de la ciudadana M.V.O., coreen insertos a los folios 157 al 224 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil La BOHEIMIA S.R.L a la ciudadana M.V.O., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental al presente expediente.

• Copias simples de la cédula de identidad de las ciudadanas M.M.M. y M.V.O., corren insertas a los folios 225 y 226 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos se les reconoce valor probatorio como tales.

2) Testimoniales: De los ciudadanos M.M.M., YANEIDA S.L.R. y M.V.O., identificadas con las cedulas V-8.990.404, CC Nos. 63.532.023 y E-84.484.826., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos M.M.M., YANEIDA S.L.R. y M.V.O., quienes entre otros particulares manifestaron:

M.M.M.: a) que conoce a la ciudadana M.V.O., quien es su vecina, además porque laboró en la Panadería California propiedad del ciudadano BARINAGAS SUÁREZ y ella laboraba en la Panadería la Bohemia; b) que visitó la Panadería La Bohemia como cliente y la ciudadana M.V.O. le atendía; c) que diariamente veía saliendo a la ciudadana M.V.O. a las 6:30 am a su trabajo; d) que conoce que la ciudadana M.V.O. laboró hasta el mes de Mayo de 2010, en razón del cáncer mamario que padeció.

YANEIDA S.L.R.: a) que laboró en la Panadería La Bohemia por el período comprendido entre el año 2007 al 2010, fecha para la cual ya laboraba la ciudadana M.V.O.; b) que conoce que el horario de la ciudadana M.V.O. era de 7 am a 7 pm; c) que conoce que la ciudadana M.V.O. no disfrutó de vacaciones; d) que conoce que la ciudadana M.V.O. se desempeñaba como expendedora y luego pastelera de la Panadería y Pastelería la Bohemia; e) que conoce que cada año le cancelaban las utilidades a los empleados de la Panadería y Pastelería la Bohemia.

M.V.O.: a) que laboró en la Panadería La Bohemia por el período comprendido entre el año 1999 al 2006, fecha para la cual ya laboraba la ciudadana M.V.O.; b) que conoce que el horario de la ciudadana M.V.O. era de 7 am a 7 pm; c) que conoce que la ciudadana M.V.O. no disfrutó de vacaciones; d) que conoce que la ciudadana M.V.O. se desempeñaba como expendedora y luego pastelera de la Panadería y Pastelería la Bohemia; e) que conoce que cada año le cancelaban las utilidades a los empleados de la Panadería y Pastelería la Bohemia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copias certificadas de los registros de comercio de La BOHEIMIA S.R.L., corren inserta junto con el libelo de la demanda a los folios 17 al 69 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Recibos de pago a nombre de la ciudadana M.V.O., corren insertos a los folios 233 al 524 ambos inclusive de la I pieza y 02 al 371 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 233 al 270, 484 al 524 de la I pieza del presente expediente, 02 al 158, 160 al 180, 182 al 183, 185 al 267, 269 al 296, 299 al 312, 314 al 339, 341 al 343, 345 al 367, 370 al 371 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A., a la ciudadana M.V.O., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 271 al 481, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los listados de asistencias suscritos por la ciudadana M.V.O., en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en los folios 483 de la I pieza, 159, 181, 184, 268, 297 al 298, 313, 340, 344, 368 al 369 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta en el folio 482 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un constancia de reposo médico a favor de la ciudadana M.V.O., en al fecha indicada en la documental agregada al presente expediente.

• Copias simples expediente No. 054-2011-03-00541, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de San A.E.T., corren inserta a los folios 372 al 386 de la II pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No. 054-2011-03-00541, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San A.E.T..

• Recibos de utilidades, vacaciones y antigüedad a nombre de la ciudadana M.V.O., corren insertos a los folios 387 al 572 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A., a la ciudadana M.V.O., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Comunicación de notificación de inicio de utilidades de fecha 27 de Junio de 2006, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Regional Los Andes, corre inserto al folio 573 de la II pieza. Al tener sello y firma del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del recibo de notificación de inicio de utilidades de fecha 27 de Junio de 2006, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Regional Los Andes, recibido por la Gerencia de Tributos Internos Seniat, en fecha 27 de Junio de 2006.

2) Testimoniales: Del ciudadano R.S.A.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.921.702. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció el ciudadano anteriormente identificado.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana M.V.O. y por la parte demandada el ciudadano D.A.B.S., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

M.V.O.: a) que laboró desde el 02/02/1986, contratada por el ciudadano L.A.B., como vendedora; b) que durante la relación de trabajo recibió utilidades, le cancelaron las vacaciones pero nunca las disfruto; c) que la relación de trabajo finalizó porque comenzó a padecer de una enfermedad (cáncer de seno grado IV); d) que se enfermó en el mes de Mayo de 2010, sin embargo, recibió salario hasta el mes de Septiembre de 2011; e) que la relación de trabajo finalizó al haber la empresa dejado de cancelarle sus salarios; f) que nunca fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tener nacionalidad colombiana; g) que su horario de trabajo era de 7 am a 7 pm u 8 pm, de Lunes a Sábado.

D.A.B.S.: a) que en Diciembre de cada año le cancelaba utilidades a la ciudadana M.V.O. y los adelantos de las prestaciones sociales; b) que le cancelaba las horas extras a la ciudadana M.V.O.; c) que la ciudadana M.V.O., no podía inscribirse ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser colombiana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA BOHEMIA C.A., no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confesa en cuanto a los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, es decir, debe entenderse como admitida por esta última, tanto la prestación de servicios por parte de la demandante como la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Al respecto debe señalarse, que la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA BOHEMIA C.A. en el escrito de promoción de pruebas señaló que la relación de trabajo fue de carácter interrumpido pues alega que entre las partes existieron tres relaciones de trabajo, la primera relación en el período comprendido entre el 27/10/1990 al 07/05/1993, luego de ello, inicio una segunda relación de trabajo desde el 06/12/1993 al 06/05/2006 y el finalmente una tercera relación de trabajo desde el 17/06/2006 al 30/05/2010.

Para demostrar dicha afirmación, es decir, la supuesta interrupción de la relación de trabajo, la parte demandada aportó al expediente, carta suscrita por la trabajadora (folio 234 de la primera pieza) y liquidación de prestaciones sociales (folio 233 de la primera pieza) a través de la cual se le notifica el despido a partir del 07/05/1993 y se le pagan sus prestaciones sociales. Igualmente para demostrar el inicio de una segunda relación de trabajo, la parte demandada promovió Acta constitutiva de la empresa LA BOHEMIA S.R.L. cuyo tiempo de duración era de 20 años a partir del 06/03/1986 (que en tal sentido, una vez dejó de existir dicha empresa finalizó la relación de trabajo) y liquidación de prestaciones sociales, corre inserta en el folio 17 al 69 y 524 de la I pieza del presente expediente. Finalmente, para demostrar el inicio de una tercera relación de trabajo, promovió Acta constitutiva de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A. de fecha 23 de Mayo de 2006, junto con recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad y comunicación de inicio de operaciones comerciales recibida por el SENIAT, que corren insertos en los folios 387 al 573 de la II pieza del presente expediente.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en este tipo de procesos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 183 de fecha 08 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: H.L.D.S. contra Plásticos Ecoplast C.A.) criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de Julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: O.J.Z.P. contra J.M.) señaló lo siguiente:

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso (…)

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

En el presente proceso, constató este Juzgador, que la trabajadora laboró para PANADERIA Y PASTELERIA LA BOHEMIA, probablemente ella desconocía que su empleador había cambiado la denominación de BOHEMIA S.R.L. por una nueva empresa denominada LA BOHEMIA C.A. pues constituyó un hecho no controvertido que la trabajadora luego del cambio de denominación continuó prestando sus servicios en el mismo lugar de trabajo, desempeñando el mismo cargo, bajo las mismas órdenes y cumpliendo el mismo horario de trabajo; en tal sentido, en criterio de este Juzgador, mal pudiera alegar la representante de la empresa demandada en el escrito de promoción de pruebas y no en el escrito de contestación de demanda (pues no dio contestación a ella) que la relación de trabajo con LA BOHEMIA S.R.L. finalizó una vez que se extinguió dicha mercantil y se inició una nueva relación cuando se creó la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A.; pues la trabajadora desconocía tal cambió de la denominación; lo que hace concluir a este Juzgador, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia existió una sola relación de trabajo entre las partes.

Evidencia de lo antes expresado, lo constituye el hecho, que la actora promovió una documental consistente en constancia de trabajo de fecha 28/03/2011, que corre inserta en copia simple al folio 102 de la primera pieza del presente expediente y en original al folio 13 de la tercera pieza, suscrita por el representante de la demandada D.B.S. (la cual fue reconocida expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública), en la cual se señala que la ciudadana M.V.O. trabaja en esa empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A. desde el 02/02/1986, es decir, desde la fecha alegada por la trabajadora en el escrito de demanda, con la cual se demostró el carácter ininterrumpido y continuo de la relación de trabajo que vinculó a las partes, pues el hecho que la misma no tuviere sello húmedo de la empresa no desvirtúa su autenticidad como lo pretendió la parte demandada.

Aunado a todo lo antes expresado, observa este Juzgador que de una lectura de las actas constitutivas de las empresas BOHEMIA S.R.L. y PANADERIA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A se evidencia que el ciudadano L.A.B.S. identificado con la cédula de identidad N° 7.986.179 es el accionista mayoritario de ambas sociedades mercantiles en un porcentaje equivalente al 50% y 60% respectivamente; en consecuencia, conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”.

Para ello, el Reglamentista, luego de dar tal definición enumera cuatro supuestos que crearían la presunción de la existencia del grupo económico, ellos son:

  1. Que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. Que las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema:

  4. Que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración:

Correspondía entonces, a la parte demandante, demostrar estos supuestos; para la demostración de tales supuestos, la parte demandante aportó las actas constitutivas de ambas empresas en las que se evidencia una participación en forma mayoritaria del ciudadano L.B.S.; quien era el administrador gerente en Bohemía S.R.L. y director principal en BOHEMIA C.A.

Por lo que respecta a los dos restantes supuestos, es decir, que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema y que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, se evidencia que utilizaban la misma denominación BOHEMIA y el objeto de dichas empresas es panadería, pastelería, charcutería. Por todo lo antes expuesto, en criterio de este Juzgador, al darse tres de los elementos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo entre dichas empresas existió un grupo de empresas.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador apegado al contenido del artículo 257 del texto Constitucional, según el cual el proceso no es un fin en si mismo sino un instrumento para la materialización de la justicia, considera que la trabajadora laboró para el mismo empleador desde y hasta la fecha indicada en el escrito de demanda.

En tal sentido, al haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, los salarios señalados por la trabajadora en el escrito de demanda durante el período comprendido entre Junio a Diciembre de 1994, Abril, Agosto a Diciembre de 1996, Enero a Marzo, Agosto a Diciembre de 1997, Enero a Diciembre 1998, Enero a Diciembre de 1999, Noviembre 2002, Enero a Diciembre 2003, Enero a Diciembre 2004, Enero a Diciembre 2005, Noviembre y Diciembre 2007, Enero a Diciembre 2008, Enero a Diciembre 2009, Enero a Mayo 2010, mediante los recibos de pagos que corren insertos en los folios 233 al 270, 484 al 524 de la I pieza del presente expediente, 02 al 158, 160 al 180, 182 al 183, 185 al 267, 269 al 296, 299 al 312, 314 al 339, 341 al 343, 345 al 367, 370 al 371, 402 al 572 de la II pieza del presente expediente, deben calcularse los conceptos reclamados en base al salario demostrado por la empresa y para aquellos períodos en que no haya aportado prueba alguna en base al salario indicado por la trabajadora en el escrito de demanda, en tal sentido, debe condenarse al pago de los conceptos reclamados, vale decir, prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras y salarios retenidos, deduciendo los montos cancelados por la empresa y cuyos recibos de pagos corren insertos a los folios 157 al 187, 197 al 199, 233 al 240, 484 al 524 de la I pieza del presente expediente, 387 al 401 de la II pieza del presente expediente.

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de veintiún (21) pagos recibidos por la trabajadora, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad cancelados por la demandada, que corren insertos en los folios 157, 159, 162, 164 al 164, 168, 171, 174 al 175, 180, 183, 186, 198, 233, 235, 238, 240, 485, 487 al 488, 492, 495, 500, 502, 506, 509 al 510, 515, 517, 519, 524 de la I pieza del presente expediente, 389, 392, 395, 398, 401 de la II pieza del presente expediente, los cuales fueron deducidos del monto que pudiere corresponderle a la trabajadora por dicho concepto, en consecuencia, conforme al artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad e intereses le corresponden la cantidad de Bs.28.675,25, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Ahora, si bien la empresa al no contestar la demanda admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante, constituyó un hecho reconocido por la trabajadora que laboró hasta el mes de Mayo de 2010, pues, a partir de dicha fecha se encontraba de reposo médico por una enfermedad de carácter oncológico, pagándole el empleador durante un año su salario integramente hasta el mes de Septiembre de 2011, es decir, durante un lapso mayor a las 52 semanas de suspensión de la relación de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien el artículo 101 de la LOPCYMAT establece que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo que dure la discapacidad en caso de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, en el presente proceso no existe elemento probatorio alguno que determine el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora y por consiguiente, el tiempo de suspensión de la relación de trabajo no debe computarse a los efectos de la antigüedad y por consiguiente, la misma se calculó hasta el mes de Mayo de 2010.

2) Vacaciones Vencidas no disfrutadas:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte de la trabajadora de los periodos vacacionales reclamados por la actora, al no hacerlo debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, sin embargo, se observan diecinueve (19) pagos por dicho concepto, que corren insertos en los folios 158, 160, 163, 166, 167, 169, 172, 176 al 177, 184, 187, 199, 237, 239, 486, 489 al 491, 494, 499, 503 al 504, 508, 512, 514, 516, 521 al 522 de la I pieza del presente expediente, 388, 391, 394, 397, 400 de la II pieza del presente expediente, los cuales debe deducirse del monto que pudiera corresponderle a la trabajadora, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs.33.822,88., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales

Período Días de Salario

de Inactividad Días

Bono Vacacional Días Reglamento 84 rlot Salario Total Pagos Monto

Feb. 1991 a Feb. 1992 15 7 6 Bs 46,92 Bs 1.313,76 Bs 6,27 Bs 1.307,49

Feb. 1992 a Feb. 1993 16 8 6 Bs 46,92 Bs 1.407,60 Bs 8,70 Bs 1.398,90

Feb. 1993 a Feb. 1994 17 9 6 Bs 46,92 Bs 1.501,44 Bs 14,00 Bs 1.487,44

Feb. 1994 a Feb. 1995 18 10 6 Bs 46,92 Bs 1.595,28 Bs 14,50 Bs 1.580,78

Feb. 1995 a Feb. 1996 19 11 6 Bs 46,92 Bs 1.689,12 Bs 15,00 Bs 1.674,12

Feb. 1996 a Feb. 1997 20 12 6 Bs 46,92 Bs 1.782,96 Bs 78,12 Bs 1.704,84

Feb. 1997 a Feb. 1998 21 13 6 Bs 46,92 Bs 1.876,80 Bs 83,03 Bs 1.793,77

Feb. 1998 a Feb. 1999 22 14 6 Bs 46,92 Bs 1.970,64 Bs 124,70 Bs 1.845,94

Feb. 1999 a Feb. 2000 23 15 6 Bs 46,92 Bs 2.064,48 Bs 110,00 Bs 1.954,48

Feb. 2000 a Feb. 2001 24 16 6 Bs 46,92 Bs 2.158,32 Bs 140,00 Bs 2.018,32

Feb. 2001 a Feb. 2002 25 17 6 Bs 46,92 Bs 2.252,16 Bs 140,00 Bs 2.112,16

Feb. 2002 a Feb. 2003 26 18 6 Bs 46,92 Bs 2.346,00 Bs 218,40 Bs 2.127,60

Feb. 2003 a Feb. 2004 27 19 6 Bs 46,92 Bs 2.439,84 Bs 273,05 Bs 2.166,79

Feb. 2004 a Feb. 2005 28 20 6 Bs 46,92 Bs 2.533,68 Bs 374,64 Bs 2.159,04

Feb. 2005 a Feb. 2006 29 21 6 Bs 46,92 Bs 2.627,52 Bs 488,09 Bs 2.139,43

Feb. 2006 a Feb. 2007 30 21 6 Bs 46,92 Bs 2.674,44 Bs 716,10 Bs 1.958,34

Feb. 2007 a Feb. 2008 30 21 6 Bs 46,92 Bs 2.674,44 Bs 1.071,60 Bs 1.602,84

Feb. 2008 a Feb. 2009 30 21 6 Bs 46,92 Bs 2.674,44 Bs 1.318,80 Bs 1.355,64

Feb. 2009 a Feb. 2010 30 21 6 Bs 46,92 Bs 2.674,44 Bs 1.755,60 Bs 918,84

Feb. 2010 a May. 2010 30/12+3=7,50 21/12*3=5,50 0 Bs 46,92 Bs 516,12 Bs - Bs 516,12

Total Bs 33.822,88

3) Utilidades Vencidas:

Por lo que respecta a este concepto, reclama la actora su pago por el período comprendido entre el 01/01/1991 al 31/12/1999, señalando que no recibió pago alguno, a razón de 20 días, sin embargo, no existe prueba que demuestre que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Bohemia estuviere obligada a pagar una cantidad superior a 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, dicho concepto se calculó sobre la base de 15 días y deduciendo los montos evidenciados en los recibos de pago por dicho concepto, corren insertos en los folios 161, 170, 173, 178 al 179, 181 al 182, 185, 197, 236, 241 al 242, 484, 493, 496 al 498, 501, 505, 507, 511, 513, 518, 520, 523 de la I pieza del presente expediente, 387, 390, 393, 396 y 399 de la II pieza del presente expediente, arroja una cantidad a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs.72,00., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Por lo que respecta al período comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2010, la actora en su escrito de demanda aún cuando reconoce que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Bohemia le cancelaba sus utilidades a razón de 15 días, reclama una diferencia de 05 días por cada período laborado, sin embargo, no existe prueba que demuestre que la demandada estuviere obligada a pagar una cantidad superior a 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

Utilidades-diferencia

Período Días Art.

174 L.S.

Diario Monto Pagos Diferencia

Dic. 91 15 Bs 0,27 Bs 4,05 Bs 6,49 Bs -

Dic. 92 15 Bs 0,30 Bs 4,50 Bs 8,70 Bs -

Dic. 93 15 Bs 0,30 Bs 4,50 Bs - Bs 4,50

Dic. 94 15 Bs 0,50 Bs 7,50 Bs 14,50 Bs -

Dic. 95 15 Bs 0,50 Bs 7,50 Bs - Bs 7,50

Dic. 96 15 Bs 0,50 Bs 7,50 Bs 14,50 Bs -

Dic. 97 15 Bs 2,50 Bs 37,50 Bs 87,00 Bs -

Dic. 98 15 Bs 3,33 Bs 49,95 Bs 54,15 Bs -

Dic. 99 15 Bs 4,00 Bs 60,00 Bs - Bs 60,00

Total Bs 72,00

4) Indemnización por despido injustificado: Reclama la demandante el pago de la indemnización de conformidad con lo establecido en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la actora manifestó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo obedeció a su padecimiento de una enfermedad (cáncer mamario grado IV), razón por la cual, no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto, pues la trabajadora dejó de asistir a la empresa como consecuencia de dicha patología y manifestó que ningún la representante de la empresa la despidió, sino que como no le pagaron más el salario que le venían pagando durante más de un año, ella interpuso su reclamación.

5) Salarios Retenidos: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe declararse su procedencia conforme al contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como puede observase en cuadro anexo.

Salarios Retenidos

Período Días Salario Diario Monto

feb-06 30 Bs 12,37 Bs 371,10

mar-06 30 Bs 12,37 Bs 371,10

abr-06 30 Bs 12,37 Bs 371,10

may-06 30 Bs 12,37 Bs 371,10

jun-06 30 Bs 12,37 Bs 371,10

Bs 1.484,40

6) Horas Extras: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe declararse su procedencia conforme al contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como puede observase en cuadro anexo, descontándose cada uno de los pagos que se evidencian en los recibos de pagos aportados al proceso por la demandada.

Horas Extras

Período Horas Salario x hora Monto Pagos Monto

may-91 74,5 Bs 0,04 Bs 2,98 Bs - Bs 2,98

jun-91 82,5 Bs 0,04 Bs 3,30 Bs - Bs 3,30

jul-91 81 Bs 0,04 Bs 3,24 Bs - Bs 3,24

ago-91 87,5 Bs 0,04 Bs 3,50 Bs - Bs 3,50

sep-91 85 Bs 0,04 Bs 3,40 Bs - Bs 3,40

oct-91 86 Bs 0,04 Bs 3,44 Bs - Bs 3,44

nov-91 85 Bs 0,04 Bs 3,40 Bs - Bs 3,40

dic-91 78,5 Bs 0,05 Bs 3,93 Bs - Bs 3,93

ene-92 81 Bs 0,05 Bs 4,05 Bs - Bs 4,05

feb-92 82,5 Bs 0,05 Bs 4,13 Bs - Bs 4,13

mar-92 81 Bs 0,06 Bs 4,86 Bs - Bs 4,86

abr-92 81 Bs 0,06 Bs 4,86 Bs - Bs 4,86

may-92 82,5 Bs 0,06 Bs 4,95 Bs - Bs 4,95

jun-92 78,5 Bs 0,06 Bs 4,71 Bs - Bs 4,71

jul-92 81 Bs 0,06 Bs 4,86 Bs - Bs 4,86

ago-92 85 Bs 0,06 Bs 5,10 Bs - Bs 5,10

sep-92 81 Bs 0,06 Bs 4,86 Bs - Bs 4,86

oct-92 85 Bs 0,06 Bs 5,10 Bs - Bs 5,10

nov-92 78,5 Bs 0,06 Bs 4,71 Bs - Bs 4,71

dic-92 81 Bs 0,06 Bs 4,86 Bs - Bs 4,86

ene-93 82,5 Bs 0,06 Bs 4,95 Bs - Bs 4,95

feb-93 76 Bs 0,06 Bs 4,56 Bs - Bs 4,56

mar-93 83,5 Bs 0,06 Bs 5,01 Bs - Bs 5,01

abr-93 78,5 Bs 0,06 Bs 4,71 Bs - Bs 4,71

may-93 78,5 Bs 0,06 Bs 4,71 Bs - Bs 4,71

jun-93 78,5 Bs 0,06 Bs 4,71 Bs - Bs 4,71

jul-93 78,5 Bs 0,06 Bs 4,71 Bs - Bs 4,71

ago-93 81 Bs 0,06 Bs 4,86 Bs - Bs 4,86

sep-93 81 Bs 0,06 Bs 4,86 Bs - Bs 4,86

oct-93 82,5 Bs 0,06 Bs 4,95 Bs - Bs 4,95

nov-93 81 Bs 0,06 Bs 4,86 Bs - Bs 4,86

dic-93 77 Bs 0,06 Bs 4,62 Bs - Bs 4,62

ene-94 78,5 Bs 0,06 Bs 4,71 Bs - Bs 4,71

feb-94 76 Bs 0,06 Bs 4,56 Bs - Bs 4,56

mar-94 83,5 Bs 0,06 Bs 5,01 Bs - Bs 5,01

abr-94 82,5 Bs 0,06 Bs 4,95 Bs - Bs 4,95

may-94 81 Bs 0,09 Bs 7,29 Bs - Bs 7,29

jun-94 78,5 Bs 0,09 Bs 7,07 Bs 3,96 Bs 3,11

jul-94 82,5 Bs 0,09 Bs 7,43 Bs 4,28 Bs 3,15

ago-94 83,5 Bs 0,09 Bs 7,52 Bs 5,25 Bs 2,27

sep-94 81 Bs 0,09 Bs 7,29 Bs 3,56 Bs 3,73

oct-94 82,5 Bs 0,09 Bs 7,43 Bs 4,28 Bs 3,15

nov-94 81 Bs 0,09 Bs 7,29 Bs 5,02 Bs 2,27

dic-94 87,5 Bs 0,09 Bs 7,88 Bs 5,01 Bs 2,87

ene-95 81 Bs 0,09 Bs 7,29 Bs - Bs 7,29

feb-95 76 Bs 0,09 Bs 6,84 Bs - Bs 6,84

mar-95 83,5 Bs 0,09 Bs 7,52 Bs - Bs 7,52

abr-95 80 Bs 0,09 Bs 7,20 Bs - Bs 7,20

may-95 81 Bs 0,09 Bs 7,29 Bs - Bs 7,29

jun-95 74,5 Bs 0,09 Bs 6,71 Bs - Bs 6,71

jul-95 80 Bs 0,09 Bs 7,20 Bs - Bs 7,20

ago-95 83,5 Bs 0,09 Bs 7,52 Bs - Bs 7,52

sep-95 85 Bs 0,09 Bs 7,65 Bs - Bs 7,65

oct-95 78,5 Bs 0,09 Bs 7,07 Bs - Bs 7,07

nov-95 81 Bs 0,09 Bs 7,29 Bs - Bs 7,29

dic-95 82,5 Bs 0,09 Bs 7,43 Bs - Bs 7,43

ene-96 81 Bs 0,09 Bs 7,29 Bs - Bs 7,29

feb-96 78,5 Bs 0,09 Bs 7,07 Bs - Bs 7,07

mar-96 85 Bs 0,09 Bs 7,65 Bs 0,87 Bs 6,78

abr-96 80 Bs 0,09 Bs 7,20 Bs 4,31 Bs 2,89

may-96 81 Bs 0,09 Bs 7,29 Bs 2,43 Bs 4,86

jun-96 80 Bs 0,09 Bs 7,20 Bs 2,34 Bs 4,86

jul-96 78,5 Bs 0,09 Bs 7,07 Bs 1,68 Bs 5,39

ago-96 87,5 Bs 0,09 Bs 7,88 Bs 5,71 Bs 2,17

sep-96 78,5 Bs 0,09 Bs 7,07 Bs 3,73 Bs 3,34

oct-96 77 Bs 0,09 Bs 6,93 Bs 3,64 Bs 3,29

nov-96 85 Bs 0,09 Bs 7,65 Bs 1,97 Bs 5,68

dic-96 78,5 Bs 0,09 Bs 7,07 Bs 5,03 Bs 2,04

ene-97 81 Bs 0,09 Bs 7,29 Bs 1,50 Bs 5,79

feb-97 76 Bs 0,09 Bs 6,84 Bs 2,44 Bs 4,40

mar-97 85 Bs 0,09 Bs 7,65 Bs 2,47 Bs 5,18

abr-97 77 Bs 0,09 Bs 6,93 Bs 0,75 Bs 6,18

may-97 85 Bs 0,09 Bs 7,65 Bs - Bs 7,65

jun-97 76 Bs 0,09 Bs 6,84 Bs 5,18 Bs 1,66

jul-97 74,5 Bs 0,47 Bs 35,02 Bs 4,56 Bs 30,46

ago-97 85 Bs 0,47 Bs 39,95 Bs 17,01 Bs 22,94

sep-97 81 Bs 0,47 Bs 38,07 Bs 22,04 Bs 16,03

oct-97 83,5 Bs 0,47 Bs 39,25 Bs 11,81 Bs 27,44

nov-97 82,5 Bs 0,47 Bs 38,78 Bs 16,39 Bs 22,39

dic-97 81 Bs 0,47 Bs 38,07 Bs 19,28 Bs 18,79

ene-98 85 Bs 0,47 Bs 39,95 Bs 14,98 Bs 24,97

feb-98 76 Bs 0,47 Bs 35,72 Bs 10,39 Bs 25,33

mar-98 81 Bs 0,63 Bs 51,03 Bs 15,90 Bs 35,13

abr-98 81 Bs 0,63 Bs 51,03 Bs 24,25 Bs 26,78

may-98 82,5 Bs 0,63 Bs 51,98 Bs 24,25 Bs 27,73

jun-98 78,5 Bs 0,63 Bs 49,46 Bs 18,88 Bs 30,58

jul-98 81,85 Bs 0,63 Bs 51,57 Bs 12,28 Bs 39,29

ago-98 81,85 Bs 0,63 Bs 51,57 Bs 18,19 Bs 33,38

sep-98 78,5 Bs 0,63 Bs 49,46 Bs 11,82 Bs 37,64

oct-98 81 Bs 0,63 Bs 51,03 Bs 13,57 Bs 37,46

nov-98 82,5 Bs 0,63 Bs 51,98 Bs 17,51 Bs 34,47

dic-98 76 Bs 0,63 Bs 47,88 Bs 31,40 Bs 16,48

ene-99 83,5 Bs 0,63 Bs 52,61 Bs 22,08 Bs 30,53

feb-99 78,5 Bs 0,63 Bs 49,46 Bs 23,20 Bs 26,26

mar-99 85 Bs 0,63 Bs 53,55 Bs 19,79 Bs 33,76

abr-99 81 Bs 0,63 Bs 51,03 Bs 14,73 Bs 36,30

may-99 78,5 Bs 0,75 Bs 58,88 Bs 18,27 Bs 40,61

jun-99 81 Bs 0,75 Bs 60,75 Bs 24,25 Bs 36,50

jul-99 81 Bs 0,75 Bs 60,75 Bs 25,26 Bs 35,49

ago-99 85 Bs 0,75 Bs 63,75 Bs 17,46 Bs 46,29

sep-99 81 Bs 0,75 Bs 60,75 Bs 8,59 Bs 52,16

oct-99 77 Bs 0,75 Bs 57,75 Bs 23,10 Bs 34,65

nov-99 78,5 Bs 0,75 Bs 58,88 Bs 31,44 Bs 27,44

dic-99 78,5 Bs 0,75 Bs 58,88 Bs 35,29 Bs 23,59

ene-00 83,5 Bs 0,75 Bs 62,63 Bs - Bs 62,63

feb-00 80 Bs 0,75 Bs 60,00 Bs - Bs 60,00

mar-00 81 Bs 0,75 Bs 60,75 Bs - Bs 60,75

abr-00 74,5 Bs 0,75 Bs 55,88 Bs - Bs 55,88

may-00 80 Bs 0,75 Bs 60,00 Bs - Bs 60,00

jun-00 83,5 Bs 0,75 Bs 62,63 Bs - Bs 62,63

jul-00 85 Bs 0,83 Bs 77,35 Bs - Bs 77,35

ago-00 81 Bs 0,83 Bs 67,23 Bs - Bs 67,23

sep-00 81 Bs 0,83 Bs 67,23 Bs - Bs 67,23

oct-00 82,5 Bs 0,83 Bs 68,48 Bs 8,10 Bs 60,38

nov-00 81 Bs 0,83 Bs 67,23 Bs - Bs 67,23

dic-00 76 Bs 0,83 Bs 63,08 Bs - Bs 63,08

ene-01 87,5 Bs 0,83 Bs 72,63 Bs - Bs 72,63

feb-01 76 Bs 0,83 Bs 63,08 Bs - Bs 63,08

mar-01 81 Bs 0,83 Bs 67,23 Bs - Bs 67,23

abr-01 85 Bs 0,83 Bs 70,55 Bs - Bs 70,55

may-01 76 Bs 0,83 Bs 63,08 Bs - Bs 63,08

jun-01 83,5 Bs 0,83 Bs 69,31 Bs - Bs 69,31

jul-01 82,5 Bs 0,83 Bs 68,48 Bs - Bs 68,48

ago-01 81 Bs 0,91 Bs 73,71 Bs 4,06 Bs 69,65

sep-01 81 Bs 0,91 Bs 73,71 Bs - Bs 73,71

oct-01 82,5 Bs 0,91 Bs 75,08 Bs - Bs 75,08

nov-01 81 Bs 0,91 Bs 73,71 Bs - Bs 73,71

dic-01 76 Bs 0,91 Bs 69,16 Bs 8,12 Bs 61,04

ene-02 85 Bs 0,91 Bs 77,35 Bs - Bs 77,35

feb-02 78,5 Bs 0,91 Bs 71,44 Bs - Bs 71,44

mar-02 81 Bs 0,91 Bs 73,71 Bs - Bs 73,71

abr-02 80 Bs 0,91 Bs 72,80 Bs 15,31 Bs 57,49

may-02 76 Bs 1,00 Bs 76,00 Bs - Bs 76,00

jun-02 87,5 Bs 1,00 Bs 87,50 Bs - Bs 87,50

jul-02 78,5 Bs 1,00 Bs 78,50 Bs 5,69 Bs 72,81

ago-02 77 Bs 1,00 Bs 77,00 Bs - Bs 77,00

sep-02 85 Bs 1,00 Bs 85,00 Bs - Bs 85,00

oct-02 78,5 Bs 1,09 Bs 85,57 Bs - Bs 85,57

nov-02 81 Bs 1,09 Bs 88,29 Bs - Bs 88,29

dic-02 76 Bs 1,09 Bs 82,84 Bs 29,11 Bs 53,73

ene-03 85 Bs 1,09 Bs 92,65 Bs 54,25 Bs 38,40

feb-03 85 Bs 1,09 Bs 92,65 Bs 50,25 Bs 42,40

mar-03 85 Bs 1,09 Bs 92,65 Bs 40,62 Bs 52,03

abr-03 85 Bs 1,09 Bs 92,65 Bs 44,32 Bs 48,33

may-03 74,5 Bs 1,20 Bs 89,40 Bs 59,62 Bs 29,78

jun-03 85 Bs 1,20 Bs 102,00 Bs 49,12 Bs 52,88

jul-03 81 Bs 1,20 Bs 97,20 Bs 47,62 Bs 49,58

ago-03 83,5 Bs 1,20 Bs 100,20 Bs 50,25 Bs 49,95

sep-03 82,5 Bs 1,20 Bs 99,00 Bs 60,97 Bs 38,03

oct-03 81 Bs 1,42 Bs 115,02 Bs 16,57 Bs 98,45

nov-03 85 Bs 1,42 Bs 120,70 Bs 65,22 Bs 55,48

dic-03 76 Bs 1,42 Bs 107,92 Bs 85,31 Bs 22,61

ene-04 83,5 Bs 1,42 Bs 118,57 Bs 70,24 Bs 48,33

feb-04 78,5 Bs 1,42 Bs 111,47 Bs 57,03 Bs 54,44

mar-04 78,5 Bs 1,42 Bs 111,47 Bs 52,64 Bs 58,83

abr-04 81 Bs 1,42 Bs 115,02 Bs 69,22 Bs 45,80

may-04 78,5 Bs 1,70 Bs 133,45 Bs 55,45 Bs 78,00

jun-04 81 Bs 1,70 Bs 137,70 Bs 70,09 Bs 67,61

jul-04 81 Bs 1,70 Bs 137,70 Bs 62,77 Bs 74,93

ago-04 82,5 Bs 1,84 Bs 151,80 Bs 65,21 Bs 86,59

sep-04 81 Bs 1,84 Bs 149,04 Bs 60,33 Bs 88,71

oct-04 77 Bs 1,84 Bs 141,68 Bs 70,09 Bs 71,59

nov-04 85 Bs 1,84 Bs 156,40 Bs 59,80 Bs 96,60

dic-04 76 Bs 1,84 Bs 139,84 Bs 88,93 Bs 50,91

ene-05 83,5 Bs 1,84 Bs 153,64 Bs 58,43 Bs 95,21

feb-05 82,5 Bs 1,84 Bs 151,80 Bs 42,62 Bs 109,18

mar-05 81 Bs 1,84 Bs 149,04 Bs 48,12 Bs 100,92

abr-05 78,5 Bs 1,84 Bs 144,44 Bs 52,25 Bs 92,19

may-05 76 Bs 2,32 Bs 176,32 Bs 64,36 Bs 111,96

jun-05 83,5 Bs 2,32 Bs 193,72 Bs 51,83 Bs 141,89

jul-05 81 Bs 2,32 Bs 187,92 Bs 38,45 Bs 149,47

ago-05 82,5 Bs 2,32 Bs 191,40 Bs 56,01 Bs 135,39

sep-05 83,5 Bs 2,32 Bs 193,72 Bs 59,35 Bs 134,37

oct-05 87,5 Bs 2,32 Bs 203,00 Bs 58,52 Bs 144,48

nov-05 81 Bs 2,32 Bs 187,92 Bs 37,62 Bs 150,30

dic-05 76 Bs 2,32 Bs 176,32 Bs 73,63 Bs 102,69

ene-06 83,5 Bs 2,32 Bs 193,72 Bs - Bs 193,72

feb-06 80 Bs 2,32 Bs 185,60 Bs - Bs 185,60

mar-06 81 Bs 2,32 Bs 187,92 Bs - Bs 187,92

abr-06 74,5 Bs 2,32 Bs 172,84 Bs - Bs 172,84

may-06 80 Bs 3,20 Bs 256,00 Bs - Bs 256,00

jun-06 83,5 Bs 3,20 Bs 267,20 Bs - Bs 267,20

jul-06 85 Bs 3,20 Bs 272,00 Bs - Bs 272,00

ago-06 78,5 Bs 3,20 Bs 251,20 Bs - Bs 251,20

sep-06 81 Bs 3,20 Bs 259,20 Bs - Bs 259,20

oct-06 82,5 Bs 3,20 Bs 264,00 Bs - Bs 264,00

nov-06 81 Bs 3,20 Bs 259,20 Bs - Bs 259,20

dic-06 76 Bs 3,20 Bs 243,20 Bs - Bs 243,20

ene-07 87,5 Bs 3,20 Bs 280,00 Bs - Bs 280,00

feb-07 76 Bs 3,20 Bs 243,20 Bs - Bs 243,20

mar-07 81 Bs 3,20 Bs 259,20 Bs - Bs 259,20

abr-07 85 Bs 3,20 Bs 272,00 Bs - Bs 272,00

may-07 76 Bs 3,84 Bs 291,84 Bs - Bs 291,84

jun-07 83,5 Bs 3,84 Bs 320,64 Bs - Bs 320,64

jul-07 82,5 Bs 3,84 Bs 316,80 Bs - Bs 316,80

ago-07 81 Bs 3,84 Bs 311,04 Bs - Bs 311,04

sep-07 81 Bs 3,84 Bs 311,04 Bs - Bs 311,04

oct-07 82,5 Bs 3,84 Bs 316,80 Bs - Bs 316,80

nov-07 81 Bs 3,84 Bs 311,04 Bs - Bs 311,04

dic-07 78,5 Bs 3,84 Bs 301,44 Bs - Bs 301,44

ene-08 85 Bs 3,84 Bs 326,40 Bs - Bs 326,40

feb-08 74,5 Bs 3,84 Bs 286,08 Bs - Bs 286,08

mar-08 85 Bs 3,84 Bs 326,40 Bs - Bs 326,40

abr-08 76 Bs 3,84 Bs 291,84 Bs 29,82 Bs 262,02

may-08 74,5 Bs 5,00 Bs 372,50 Bs 172,50 Bs 200,00

jun-08 85 Bs 5,00 Bs 425,00 Bs 100,32 Bs 324,68

jul-08 81 Bs 5,00 Bs 405,00 Bs 89,72 Bs 315,28

ago-08 83,5 Bs 5,00 Bs 417,50 Bs 82,02 Bs 335,48

sep-08 82,5 Bs 5,00 Bs 412,50 Bs 82,02 Bs 330,48

oct-08 81 Bs 5,00 Bs 405,00 Bs 72,16 Bs 332,84

nov-08 85 Bs 5,00 Bs 425,00 Bs - Bs 425,00

dic-08 76 Bs 5,00 Bs 380,00 Bs - Bs 380,00

ene-09 81 Bs 5,00 Bs 405,00 Bs - Bs 405,00

feb-09 81 Bs 5,00 Bs 405,00 Bs - Bs 405,00

mar-09 82,5 Bs 5,00 Bs 412,50 Bs - Bs 412,50

abr-09 78,5 Bs 5,00 Bs 392,50 Bs 170,52 Bs 221,98

may-09 81 Bs 5,50 Bs 445,50 Bs 183,41 Bs 262,09

jun-09 85 Bs 5,50 Bs 467,50 Bs 162,96 Bs 304,54

jul-09 81 Bs 5,50 Bs 445,50 Bs 106,40 Bs 339,10

ago-09 85 Bs 5,50 Bs 467,50 Bs 72,20 Bs 395,30

sep-09 78,5 Bs 6,05 Bs 474,93 Bs 156,01 Bs 318,92

oct-09 81 Bs 6,05 Bs 490,05 Bs - Bs 490,05

nov-09 82,5 Bs 6,05 Bs 499,13 Bs - Bs 499,13

dic-09 76 Bs 6,05 Bs 459,80 Bs - Bs 459,80

ene-10 82,5 Bs 6,05 Bs 499,13 Bs 113,26 Bs 385,87

feb-10 76 Bs 6,05 Bs 459,80 Bs - Bs 459,80

mar-10 83,5 Bs 6,65 Bs 555,28 Bs 180,90 Bs 374,38

abr-10 78,5 Bs 6,65 Bs 522,03 Bs 205,99 Bs 316,04

Total Bs 22.900,41

7) Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, la actora manifestó que por el período comprendido entre el mes de Mayo de 2010 a Junio 2011, se encontraba de reposo médico, en consecuencia, al no haberse demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad que alega padecer, en criterio de este Juzgador no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.V.O. en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LA BOHEMIA C.A., a pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 86.954,94).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/05/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 02/05/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes Noviembre de de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2012-000281.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR