Decisión nº PJO132013000294 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Asunto:

NP11-L-2012-000762

Demandante: J.A.F. LOBO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.261.931 y de este domicilio.

Apoderado judiciales: D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.665.

Demandada VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA).

Apoderada

Judicial: A.T., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.890, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 31 de mayo de 2012, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano J.A.F. LOBO, en contra de la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA).; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 02 de octubre de 2012, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada mediante contrato verbal, remunerado y subordinado como Supervisor de Seguridad para la empresa Viviprica, C.A.; que laboro de manera ininterrumpida por un periodo de tres años, 1 mes y veinte, en un horario diario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., que su ingreso fue en fecha 01/08/2008 hasta el 21/09/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: C. en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: acepto como hecho cierto el ingreso y egreso del actor, cargo desempeñado y el salario devengado; así mismo negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, ya que alego que nada le adeudaba.

En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de diciembre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 07 de enero de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE ATILIO FRANCO LOBO contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA). correspondiendo el día de hoy 14 de enero de 2013, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: si los descuentos que fueron realizados se sustentan en la norma y si fueron procedentes al momento que fueron efectuados, y así mismo si proceden o no las horas extras reclamadas y los días de descanso compensatorio, en cuanto deben influir en las Diferencias de Prestaciones Sociales que están siendo reclamadas. Así se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

.- Promueve marcado “A”, constante de veintinueve (29) folios útiles, Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada, donde se evidencia descuento por un monto total de Bs. 7.560,00. De estos se desprende salarios devengados por el actor, montos y conceptos pagados y descontados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “B”, constante de veinte (20) folios útiles, Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada. De estos se desprende salarios devengados por el actor, montos y conceptos pagados y descontados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “C”, Copia Simple de Constancia Medica, emitida por la Dra. M.A.. No fue reconocida por la demandada por haber sido emitida por un tercero y no hubo ratificación de dicha prueba. Se desecha del proceso Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: S. la exhibición de las documentales promovidas La parte accionada los consigno en su escrito de pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

.-Promueve Marcado “A”, veintiséis (26) folios útiles, original de Recibos de Pagos, debidamente firmados por el actor.

.-Promueve Marcado “B”, Cinco (05) folios útiles, original de Liquidación de Prestaciones Sociales

.-Promueve Marcado “C”, quince (15) folios útiles, original de Recibos de Adelanto de Prestaciones Sociales.

Todas las documentales fueron promovidas por el actor y reconocidas por éste. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

Luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, dispone:

“Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito. (S. y negrillas del Tribunal)

Y por último establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:

“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).

Por lo tanto, y en justa y correcta aplicación de la normativa referida, puede concluirse que en el presente caso no se dan los parámetros establecidos en la ley para considerar que el actor contrajo una deuda con su patrono, susceptible de ser descontada en porcentaje alguno de sus prestaciones sociales; esto por cuanto por una parte, no se evidencia de autos que haya habido solicitud de préstamo alguno, sino que por el contrario, fue reconocido en la Audiencia de Juicio, que la deuda que se pretende cobrar, obedece e un presunto accidente sufrido por el actor en un vehículo propiedad de la demandada, de lo cual no existe evidencia alguna en los autos; aunado a ello, se evidencia que el beneficiario de la letra de cambio cuyo cobro pretendió hacerse o se hizo, es el una persona natural, no la empresa para la cual prestó servicios el actor; por lo tanto a los fines de salvaguardar los derechos labores del ciudadano J.A.F. LOBO, éste Tribunal considera que fueron ilegales los descuentos efectuados al actor durante su prestación de servicios, y del pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Demanda el actor el pago de horas extras laboradas y horas de descanso laborado, pero debe señalar el Tribunal que es carga de la parte actora la demostración de que éstas se produjeron, por cuanto la relación laboral se desarrollo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; en consecuencia al nada haber demostrado al respecto, es improcedente tal pedimento. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores y de conformidad con lo planteado en el libelo de la demanda así como en la contestación de la misma, le corresponde al actor por el tiempo en que duró la relación laboral, los siguientes montos y conceptos:

.- Antigüedad: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de la cantidad VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 23.411,82).

.- Vacaciones 2010-2011 Le corresponde el pago de 17 días multiplicados por su salario de Bs. 161,60, totalizando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (BS. 2.747,20).

.- Bono Vacacional 2010-2011: Le corresponde el pago de 09 días multiplicados por su salario de Bs. 161,60, totalizando la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (BS. 1.454,40).

.- Utilidades fraccionadas 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 11.25 multiplicados por su salario de Bs. 161,60, totalizando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 1.818,18).

.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el contenido de la demanda y la contestación le corresponde el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs.25.603,24).

.- Cesta Ticket: : De conformidad con el contenido de la demanda y la contestación le corresponde el pago de 17 días multiplicados po Bs. 21,00, lo que totaliza la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENAT Y SIETE BOLIVARES (Bs. 357,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad Bs. 55.391,84, a lo que debe descontársele la cantidad ya recibida por el actor de Bs. 37.630, (Bs. 33030,00 y Bs.4.600,00) por lo que se le adeuda al actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.761,84 por concepto de diferencias por prestaciones sociales; a ésta suma debe adicionársele la cantidad de Bs. 2.332,00 descontados ilegalmente del salario mensual como ya quedo establecido. Por lo tanto le corresponde al actor el pago VEINTE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 84/100 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, C

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)

Abg.

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