Decisión nº PJ06420130000002 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. E.. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. E.. Zulia.

Maracaibo, 8 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016882

ASUNTO : VP02-P-2008-016882

SENTENCIA: 001-13

RESOLUCION: 002-13

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: L.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: Y.G.S. y L.Y.G.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA (L.G.M.): ABG. J.J.M. REYES y ABG. K.M.A.O..

ACUSADO: J.E.O.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.778.572.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.M.M.M. y ABG. N.M.S..

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de Octubre de 2006, fue imputado formalmente el ciudadano J.E.O.G., por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 27 de Octubre de 2008, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano J.E.O.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), cometido en perjuicio de las adolescentes Y.G.S. y L.G.M., siendo recibida el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 26 de Noviembre de 2008, Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 10 de Febrero de 2009, se realizo la misma, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó imponer al mencionado acusado de la Medida C.S. a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la presentación periódica cada (30) días.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió recurso de Apelación, por parte de la Defensa Privada, en contra de la Decisión N° 131-09, emanada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de Marzo de 2009, es distribuida la causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 24-03-09, el cual fue diferido en diferentes oportunidades.

En fecha 28 de Abril de 2009, según Decisión N° 120-09, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, A. la Decisión N° 131-09, de fecha 10-02-09, dictada por el Tribunal Séptimo de Control, y ordena que un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos.

En fecha 03 de Junio de 2009, es distribuida la causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de Junio de 2009, se realizo la Audiencia Preliminar en la cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó imponer al mencionado acusado de la Medida C.S. a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la presentación periódica cada (30) días.

En fecha 17 de Julio de 2009, es distribuida la causa al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 21-07-09, el cual fue diferido en diversas oportunidades.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, según resolución N° 141-10, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y acuerda Declinar la Presente causa.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 07-12-10, el cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado en fechas 14-11-2012, igualmente fue continuado en fechas: 22-11-12, 26-11-12, 29-11-12, 05-12-12, 12-12-12 y culminado el día 18-12-12, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal 35° del Ministerio Publico Acusa al C.J.E.O.G., son los siguientes:

En relación a la adolescente L.Y.G.M.: “…Que en fecha viernes 12-05-20006, siendo aproximadamente entre las seis (06:00 am) a la siete (07: 00 am) de la mañana, cuando la adolescente L.Y.G.M., de 14 años de edad, se disponía a salir de su casa habitación ubicada en el parcelamiento el recreo, Calle 95Q, Casa N° 75-198 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para dirigirse al colegio, fue abordada por un vecino de nombre J.E.O.G., que vive diagonal a su casa, el cual procedió a ofrecerle la cola en su vehiculo marca Fiat, color azul, esta accedió porque lo conocía de trato ya que en su casa le cuidaban a su hijo de este cuando el prenombrado y su esposa se encontraban trabajando; pero cuando iban por el camino este ciudadano le refiere a la adolescente que le provocaba llevarla a un hotel y es cuando comienza a tocarle las partes intimas a la adolescente LISANDRA, esta le dice que la deje de tocar porque si no se lanza del carro, pero este ciudadano forcejea con la adolescente LISANDRA, y le da un beso en la boca, esta se altera y a pocos minutos el ciudadano J.O., la dejo en el colegio U.E. Santa Lucia amenazándola que no fuera a decir nada por que sino mataba a su padre; los días posteriores al hecho el ciudadano J.O. le enviaba mensajes de textos obscenos al teléfono celular de esta de nombre ZORELYS ALVAREZ, para seguirla acosando, fue entonces cuando la joven no aguanto mas la situación y se la contó el día miércoles 17-05-06 a su profesor de orientación de nombre ALEXANDER DE LA HOZ, quien le recomendó que hablara con sus padres y denunciara los hechos…”.

En relación a la adolescente Y.G.S.C.: “…En fecha 12-05-06, tomada ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y C.S.D.S.F., le fue tomada entrevista a la adolescente Y.G.S.C., de 16 años de edad, quien refirió que el ciudadano J.E.O., quien es su vecino, la venia enamorando y ofreciéndole la cola cada vez que la veía; y que el día miércoles 15-03-06, siendo aproximadamente entre la una (01:00 p.m.) a las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde cuando ella salio de su casa de habitación ubicada en el sector el paraíso, Calle 95Q, Casa N° 75-222, para dirigirse a casa de su abuela, fue abordada por el ciudadano J.O.G., quien se desplazaba a bordo de su vehiculo marca FIAT, Color Azul y le pregunto a donde se dirigía, que si quería el le daba la cola, por lo que ella accedió a montarse en el referido vehiculo, y ya en marcha el mencionado ciudadano comenzó a tocarle sus partes intimas, y cambio la ruta hacia un hotel ubicado vía concepción, y le propino unas cachetadas a la adolescente y le amenazo C. que se quedara tranquila, una vez dentro entraron a un lugar este sujeto bajo una santa M., y la obligo a descender del vehiculo e ingresar a una habitación, una vez en esta el ciudadano J.O.G. obligo a la joven Y.G.S.C. a que le quitara toda la ropa, estando desnuda le tomo unas fotografías y procedió a tocarle todo el cuerpo, y a rozarle el genital en su vagina, posteriormente la dejo votada en la circunvalación N° 02 de esta ciudad. Estos hechos de los cuales fue victima la adolescente, se atrevió a denunciarlos por que el ciudadano A.G., progenitor de una vecina de la de la joven fue hasta su casa a contarle a su progenitora la ciudadana Y.C.L.…”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y P., el día 14 de Noviembre de 2012, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. N.P., expuso entre otras cosas lo siguiente:

…ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 27-10-2008 y acusó formalmente al C.J.E.O.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006, en perjuicio de las adolescentes: Y.G.S.C. y L.Y.G.M. y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano J.E.O.G. y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos…

Posteriormente, el Querellante (EN RELACIÓN A LA VICTIMA L.Y.G.M., ABG. J.M., expuso lo siguiente:

…ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio propio y acusó formalmente al C.J.E.O.G., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006, en perjuicio de las adolescentes: Y.G.S.C. y L.Y.G.M. y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano J.E.O.G. y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos…

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Por otro lado, el ABG. N.M.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado J.O.G., expuso lo siguiente:

…Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos imputados por el ministerio público y la acusación particular propia, donde le imputan tales hechos los cuales no se han producido, son inexistentes, tales denuncias son calumnias, nunca le ha dado colas a estas dos muchachas, quienes en sus declaraciones rendidas en el ministerio público, dicen día diferente y sitio diferentes a lo que señala el ministerio público y la acusación privada, lo que hace falso su dichos, lo que hubo fue un pase de unos mensajes eróticos, en el mes de diciembre del 2005, marzo y mayo de 2006, por parte de L.G. donde le decía a mi defendido buenas noches en forma amorosa, en ningún momento las ha trasladado ni al colegio, ni a ningún hotel, eso lo revela las investigaciones realizadas por el ministerio público, en la inspección al hotel, en la lista de visitantes, no estaba, no hay un informe físico, no se hallo ni siquiera una huella, alguna lesión, el informe psicológico manifiesta, que es manejable por sus padres que diga mentira, no sucedió, no ha sucedido, ni sucederá, en ningún momento eran amigos, A.V. le daba la cola a veces a LISANDRA, J. no cogía por esa vía, ratificamos todas las pruebas que presentamos ante el tribunal de control y el escrito de respaldo, pido que revise todas la pruebas, que el tribunal las admitió…

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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

DE LAS TESTIMONIALES

  1. - La Testimonial de la ciudadana Y.G.S.C., en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V-20.692.157; testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

    …el 15 de marzo del 2006, a las dos de la tarde, iba saliendo de la casa de mi abuela, estaba esperando carrito, paso J.O. y me preguntó para donde iba, le dije que para mi casa me dijo que me montara yo voy hacía allá, me monto como somos vecinos confiando en el, se fue derecho, en vez de agarrar la vía donde yo me dirigía, agarró la vía del pedregal a la concepción, para donde vamos, tranquila quédate quieta, pero esta no es la vía, que me quedara tranquila, que no dijera nada, se mete a un hotel, que hacemos aquí, no vayas a hablar quédate tranquila, bájate del carro, que no, o te bajas o te bajo, me baje porque me obligo, me amenazo, entra al cuarto y te sientas allí y no vayas a hablar, ni decir nada, tocaron la puertecita, escuche que le pidieron la cedula, se arreglo con el que le pidió la plata, quítate la ropa, que no, que si, obligada me empieza a quitar la ropa, déjame quieta, déjate no grites, te quedas callada, me empieza a quitar la blusa, comienza a darme besitos, me empieza a quitar el pantalón y el bikini, que me quedara quieta, el viene y se empieza a quitar la ropa y a dar besos en el cuello y por mis partes y me empieza a besar, yo llorando, que me calmara, yo tenia 14 años, el vino y se monto encima mío, y me rozo mi vagina, se monto encima de mi estomago y mi barriga, a masturbarse y eyaculo encima mío, que me fuera a bañar que ya el había terminado, yo me bañe y me limpie, vístete que nos vamos, no duramos ni media hora, que si yo hablaba el me mataba y a mi familia, me dejo botada en la san T., yo llego tarde en mi casa y yo no dije nada, invente otra cosa, porque el me había amenazado, de ahí entonces yo llego a que mi abuela y me voy después mi mama me pregunta, yo no quise decir nada y después paso el tiempo ángel fue a mi casa, el me saco una foto y yo ni cuenta me di, se la enseño y ángel fue para mi casa, me llamaron y me dijeron y yo dije la verdad, que me tenia amenazada que si yo decía la verdad me iba a matar, por medio del señor ángel mi mama se dio cuenta y mi mama puso el caso de lo que estaba sucediendo, es todo

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., realizó las siguientes preguntas: ¿fecha de esos hechos? contesto: en el 2006. Otra: ¿que hora era? contesto: las dos de la tarde. Otra: ¿por donde vive tu abuela? contesto: por circunvalación 2. Otra: ¿vives cerca, para donde ibas? contesto: para mi casa. Otra: ¿a que sitio te llevaron? contesto: un hotel. Otra: ¿como era? contesto: yo no me fije, el me dijo entra y te me sientas ahí, yo no mire, solo vi que eran espejos. Otra: ¿que más había? contesto: de verdad que ahorita no me acuerdo, cuando yo entre habían puros espejos. Otra: ¿te pidieron alguna identificación? contesto: no, el se arreglo con el chamo. Otra: ¿y a ti te pidieron? contesto: si, no se que paso ahí, vi que el se arreglo con el muchacho. Otra: ¿con quien? contesto: con el que le estaba pagando, el que le pidió la cedula. Otra: ¿cuando entraste que paso allí? contesto: me dijo que me quitara la blusa, que no dijera nada que me calmara. Otra: ¿y tu que hiciste? contesto: yo quiero que me saques de aquí yo confiaba en el, aproveche la cola y el me dijo que me callara. Otra: ¿que edad tenias? contesto: 14 años. Otra: ¿como era el carro? contesto: no me recuerdo, yo creo que era azul. Otra: ¿fuiste sometida bajo algún tipo de amenaza? contesto: si, cuando me dejo botada, me dijo que si yo hablaba me mataba a mi y a mi familia. Otra: ¿que hora era, ya había oscurecido? contesto: todavía estaba claro, en la hora no me fije. Otra: ¿tu conoces al señor J.O.? contesto: si, porque el vive por mi casa. Otra: ¿desde cuando? contesto: de hola y chao, nunca hubo un trato, ah cuando sucedieron los hechos yo tenía 16, ahora tengo 22. Otra: ¿después de estos hechos como te sentiste? contesto: me sentí sucia, nunca pensé y mucho menos de un vecino que era conocido de por mi casa. Otra: ¿que paso después? contesto: yo estaba tan nerviosa por la amenaza, y lo que estaba era asustada por lo que me había hecho. Otra: ¿quien te amenazaba? contesto: el señor J.O.. Otra: ¿que te motivo a contar esos hechos? contesto: a raíz de eso el señor ángel. Otra: ¿quien es ángel? contesto: un vecino de la casa, el señor ángel le enseño la foto del hotel del cel a mi mama. Otra: ¿tu viste esa foto? contesto: no, pero ángel si la vio y fue a hablar con mi mama. Otra: ¿le llegaste a contar a otra persona? contesto: no, es todo.”. A continuación la parte querellante, Abg. J.M. manifestó que no tenía preguntas que formular por cuanto es parte querellante en relación a la victima L.G., es todo.”. De seguidas la defensa privada, Abg. N.M., realizó las siguientes preguntas: ¿que día sucedieron los hechos que acaba de narrar? contesto: 15-03-06. Otra: ¿hora? contesto: 2 de la tarde. Otra: ¿lo conocías? contesto: si. Otra: ¿como te embarcaste? contesto: yo estaba esperando carrito y J. pasó, me dijo para donde vas, voy para mi casa, voy para aquellos lados, móntate. Otra: ¿qué distancia o tiempo paso? contesto: no estaba fijándome en eso. Otra: ¿como era la fachada del hotel? contesto: adentro eran espejos, yo lo que vi fueron espejos, no vi como era. Otra: ¿durante el trayecto trato de besarte? contesto: no, en la habitación. Otra: ¿una persona toco y hablo con el? contesto: si, toco y cobro. Otra: ¿porque no gritaste? contesto: porque el me amenazo. Otra: ¿viste el dinero? contesto: no, porque era una ventanita pequeña. Otra: ¿había tenido relaciones? contesto: no. otra: ¿el empezó a desvestirte o estabas desvestida? contesto: el me desvistió, me empieza a rozar mi parte y a dar besitos, se subió encima mío y empieza a masturbarse y eyaculo encima mío. Otra: ¿te logro penetrar su órgano masculino en tu órgano femenino? contesto: no, pero si me rozo mi parte. Otra: ¿qué tiempo tardaron? contesto: 20 minutos, eso fue rápido. Otra: ¿te tomo una foto? contesto: si, cuando me fui a limpiar, pero yo no me di cuenta de la foto. Otra: ¿llevaba alguna prenda puesta? contesto: no. otra: ¿estabas desnuda? contesto: si. Otra: ¿donde te deja? contesto: circunvalación 2. Otra: ¿le notificaste a alguien? contesto: no, por las amenazas, si yo hablaba me iba a matar a mi y a mi familia. Otra: ¿acudiste a la medicatura forense? contesto: si. Otra: ¿en que fecha? contesto: no me acuerdo. Otra: ¿como te enteraste de la foto? contesto: por el señor ángel. Otra: ¿te fue a buscar? contesto: fue a mi casa a hablar con mi mama, ellos me llaman y me sientan que dijera la verdad. Otra: ¿que tipo de amenaza le hizo? contesto: que si yo hablaba me mataba a mí y a mi familia, es todo”. A continuación el juez especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    Al apreciar la testimonial de la victima Y.G.S.C., la misma refiere que el día 15 de Marzo del 2006, aproximadamente a las dos (02:00 pm) de la tarde, cuando iba saliendo de la casa de su abuela, quien reside por la circunvalación en el momento que estaba esperando carrito, para irse a su casa, paso el ciudadano J.O., quien es vecino del sector donde vive y le preguntó para donde iba, ella le manifestó que se dirigía para su casa y este ciudadano le dijo que se montara que el iba por allá, al momento de montarse, este agarro la vía del pedregal a la concepción, y ella le pregunto que ese no era el camino que para donde iban y este le responde que se quedara tranquila quédate quieta, que no dijera nada, la lleva a un hotel y la baja obligada bajo amenaza, al entrar al cuarto, tocaron la puertecita, donde escucho que pidieron la cedula y el ciudadano J.O. hablo con el encargado para el momento, posteriormente le empezó a quitar la ropa a la victima, y le manifestaba que no gritara y comenzó a darle besitos, seguidamente le quita el pantalón y el bikini, y empieza a dar besos en el cuello y por sus partes, la victima empieza a llorar y este le manifestaba que se calmara, quien se monto encima de la victima y le rozo su vagina, con su pene, quien posteriormente se sube encima de su barriga y comienza a masturbarse y eyaculo encima de ella, seguidamente le manifiesta a la victima que se fuera a bañar que ya el había terminado, seguidamente el acusado le manifestó a la victima vístete que nos vamos, posteriormente la dejo por los lados de la Iglesia san Tarsicio, y la amenazo con no decir nada por que o si no la mataba a ella y a su familia, por lo que la victima, se devuelve a la casa de su abuela, sin decir nada por miedo de las amenazas que le profiriera el acusado, y después paso el tiempo, cuando ángel fue a mi casa, el me saco una foto y yo ni cuenta me di, se la enseño y ángel fue para mi casa, me llamaron y me dijeron y yo dije la verdad, que me tenia amenazada que si yo decía la verdad me iba a matar, por medio del señor ángel mi mama se dio cuenta y mi mama puso el caso de lo que estaba sucediendo.

  2. - La Testimonial de la ciudadana L.Y.G.M., en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V-21.569.777, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

    …el día 12-05-06, me dirigía como todos los días al liceo acompañada con mi mama, nunca iba sola, mi papa no me pudo llevar, estaba J. con su esposa y los dos carros afuera la esposa le pregunta a mi mama que para donde iba, que ella me llevaba, y le dice a el que no me monte con ella, sino con el, yo con terror porque ya sabía que clase de persona era el, en el semáforo se colapsa, llegamos a la panadería la rueda, comenzó a tocarme, la vagina y senos que no dijera nada, que me iba a matar a mi y a mi familia, es un hombre muy violento, el mato a un perro con el arma de fuego, porque le orino la acera intente bajarme y no podía, como pude me baje llegue al liceo, estaban dos compañeras con el profesor orientador les conté, fuimos a interponer la denuncia, citamos al señor, me envío un mensaje de texto, que no hablara porque me iba a matar, es todo.

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., realizó las siguientes preguntas: ¿quien es tu papa? contesto: ángel A.G.. Otra: ¿donde vive el señor Oviedo? contesto: justo diagonal a mi casa. Otra: ¿derecha o izquierda? contesto: izquierda. Otra: ¿como te ofrecen la cola? contesto: yo iba caminando al colegio con mi mama. Otra: ¿quien era la esposa? contesto: A.V.. Otra: ¿los carros estaban afuera? contesto: si, los dos. Otra: ¿que carros eran? contesto: eran Fiat ambos, uno gris y uno azul. Otra: ¿qué quisiste decir con yo se quien es el? contesto: el es un hombre violento, manipulador, capaz de envolver a cualquier niña, es reincidente, tiene casos de los años 2000, 2002 con unas alumnas suyas, busco la manera de que archivaran los amenazo, el es terrible. Otra: ¿quién es terrible? contesto: el, ese señor un hombre muy violento, portaba el arma de fuego. Otra: ¿lo viste? contesto: si, toda la comunidad. Otra: ¿que paso en el carro? contesto: el poco tiempo que pasamos en el semáforo de la esquina de mi casa, me empezó a tocar y forcejeamos, yo intentaba bajarme el no me dejaba, me tocaba la vagina, los senos, intento besarme a la fuerza, yo era como una plumita y el fuerte. Otra: ¿que tiempo transcurrió? contesto: fue muy poquito tiempo. Otra: ¿donde te dejo? contesto: en la panadería la rueda. Otra: ¿cómo lograste bajarte? contesto: como pude me baje, con nervios y desesperación. Otra: ¿en cual colegio estudiabas? contesto: unidad educativa santa lucía. Otra: ¿cómo se llamaban las dos amigas que estaban cuando llegaste? contesto: A.M. y N.B.. Otra: ¿qué edad tenias? contesto: 14 años. Otra: ¿y ahora? contesto: 20. Otra: ¿recibiste amenazas? contesto: si, mensajes de texto, llamadas clandestinas al CANTV de mi casa. Otra: ¿por parte de quien? contesto: del señor y su esposa. Otra: ¿como sabias? contesto: el me envío un mensaje de su teléfono. Otra: ¿a quien te refiere? contesto: J.O.. Otra: ¿que decían? contesto: no hables porque te mato. Otra: ¿como te sentiste en ese momento? contesto: fatal, porque me toco donde no se debía, como no se debía, no era el momento, yo era una niña, eso no debió suceder, violo los parámetros. Otra: ¿te afectaron estos hechos? contesto: mi adolescencia y parte de mi juventud, porque el se encargaba de amenazar a mi hermano y mi familia, el obstaculiza el paso hacía mi casa, atravesando el carro de el, y así ha sido siempre, ahora tiene una moto, no es visible la placa, para a mi hermano, le ofrece golpes, ese el miedo que aun sigo teniendo. Otra: ¿actualmente has recibido amenazas? contesto: actualmente no, es todo”. A continuación la parte querellante, Abg. J.M. formuló las siguientes preguntas: ¿que parte del cuerpo te toco? contesto: vagina y los senos. Otra: ¿que tipo de impresión sentiste? contesto: frustrante, marco mi vida, parte de mi juventud, mi vida entera. Otra: ¿que tiempo hacía que lo conocías? contesto: un año. Otra: ¿que tipo de amenaza te profirió? contesto: verbales. Otra: ¿tú has llamado al señor J. de un teléfono tuyo? contesto: si, del teléfono de mi casa, porque ya estaba cansada de las amenazas, es todo”. De seguidas la defensa privada, Abg. A.M., realizó las siguientes preguntas: ¿cuando sucedieron los hechos? contesto: el 12 de mayo. Otra: ¿que día asiste al cicpc a hacer la denuncia? contesto: no recuerdo exactamente, han pasado 6 años, creo que fue el 17. Otra: ¿fuiste acompañada porque personas? contesto: por mis papas. Otra: ¿cuáles? contesto: ambos. Otra: ¿cual es tu vagina? contesto: esto es la vagina, para mi lo es (señaló su área genital), tenia el uniforme de formación deportiva fue mas fácil para el. Otra: ¿como sabes tú de ese problema de otros casos? contesto: el abogado leyó esos expedientes. Otra: ¿cual abogado? contesto: J. medina. Otra: ¿como sabes que eran sus alumnas? contesto: ahí decía en el expediente. Otra: ¿como sabías su número? contesto: teníamos una amistad, nosotros le cuidábamos su hijo. Otra: ¿quien lo cuidaba? contesto: todos en mi casa. Otra: ¿si sentías ese temor porque te montaste? contesto: porque no sabía que me iba a tocar. Otra: ¿porque tenías temor? contesto: porque es un hombre violento. Otra: ¿porque es violento? contesto: mato un perro en mitad de la calle, todo el mundo lo vio. Otra: ¿por eso? contesto: si, porque se la pasa insultando a quien quiera por ahí en la comunidad. Otra: ¿desde cuando atraviesa el carro? contesto: hace dos meses, hace tiempo paso ese incidente y fui a la policía. Otra: ¿sabía que el señor O. hace mas de 1 año que no vive en esa casa? contesto: pero el va frecuentemente a visitar a sus hijos. Otra: ¿como sabes que era el quien llamaba a tu casa? contesto: fueron vaceadas y están en el expediente. Otra: ¿el tenía tu teléfono celular? contesto: si, por supuesto. Otra: ¿por qué? contesto: le estoy diciendo que cuidábamos en mi casa a su hijo. Otra: ¿cuantas veces se monto? contesto: solo esa vez. Otra: ¿y ocurrió esa situación? contesto: si. Otra: ¿porque no puede establecer el tiempo? contesto: eso fue en aquel tiempo, hoy no es lo mismo, ya el tráfico no es tan pesado y hay más vías de acceso. Otra: ¿estas muchachas que tú dices que llegaste asustada y estaban en el liceo, son tus amigas? contesto: si, compañeras de clase. Otra: ¿qué grado estudiabas? contesto: octavo (8). Otra: ¿que día era? contesto: no recuerdo. Otra: ¿que día te tocaba deporte? contesto: no recuerdo. Otra: ¿cómo se llama el profesor de orientación? contesto: A. de la hoz. Otra: ¿llamo a tus padres? contesto: el y yo tratamos de buscarle solución al problema y a los días pusimos la denuncia. Otra: ¿hay dos momentos? contesto: si, me miraba, me acosaba eso fue antes y luego me toco. Otra: ¿en que tiempo fue eso? contesto: mucho antes del día 12. Otra: ¿que vehiculo conducía? contesto: un Fiat, no se que color, porque el y la esposa tenían el mismo carro un Fiat, uno era gris y el otro azul, pero no recuerdo cual era el de quien, no recuerdo en cual fue el que me monte. Otra: ¿quien te lleva a diario? contesto: mi papa y si no podía mi mama. Otra: ¿nunca te dieron la cola? contesto: no. otra: ¿ana nunca te llevo? contesto: no. otra: ¿esos mensajes se los mostraste a alguien? contesto: no. otra: ¿por qué? contesto: no se los mostré a nadie, le mostré uno a A., donde decía que me quería llevar a un hotel. Otra: ¿luego que paso, en que forma te acoso? contesto: cuando iba a mi casa me miraba indecentemente, con ganas de abrazarme, apretarme y hacerme de todo. Otra: ¿explícate? contesto: me miraba con deseo, porque es un psicópata maniático. Otra: ¿quien le entregaba el niño? contesto: mi mama. Otra: ¿se lo llegaste a entregar tú? contesto: un par de veces junto con mi mama. Otra: ¿y tu mama veía que el te miraba? contesto: no, el lo hacía cuando no había nadie, el es un hombre muy astuto. Otra: ¿porque si sabias que te miraba con deseo, porque te montaste? contesto: es un hombre enfermo, loco. Otra: ¿como sabias? contesto: viajábamos juntos, compartíamos juntos, todas esas cosas. En este estado el juez realiza un llamado de atención a la defensa y la exhorta a formular preguntas relacionadas con los hechos por los cuales acuso el ministerio público, en base a la dirección y disciplina de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada. Otra: ¿porque declaro eso ahora y no con anterioridad? contesto: estos hechos son los que siempre he narrado, yo estoy diciendo tal cual lo que paso, ahí no hay mas nada. Otra: ¿como se enteraron sus padres? contesto: mi papa me escucho cuando lo llame del teléfono CANTV, que yo estaba cansada. Otra: ¿tú tenías conversaciones con el señor J. sobre este particular, dinos la verdad? contesto: no, pero luego que me toco empezaron las amenazas constantes y mi papa me escucho y pusimos la denuncia. Otra: ¿has estado enamorada del señor J.? contesto: no. otra: ¿cuál era su numero celular para el momento de los hechos? contesto: no recuerdo. Otra: ¿y el de la casa? contesto: tampoco lo recuerdo, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    Con la Testimonial de la victima L.Y.G.M., quedo acreditado, que efectivamente el hecho sucedió el día 12 de Mayo de 2006, cuando la adolescente L.Y.G.M. (adolescente de trece 13 años para la referida fecha), se dirigía para el liceo, quien al salir de su casa conjuntamente con su mama L.M., observo que estaba el ciudadano J.O. con su esposa la ciudadana A.V. y los dos carros propiedad de estos últimos afuera diagonal a su casa, la ciudadana A.V. le pregunta a su mama la ciudadana L.M. que para donde iban, que ella la llevaba, y es cuando dice el ciudadano J.O. que no se monte con ella, sino con el, por lo que la adolescente L.G. se monta en el vehiculo marca Fiat del ciudadano J.O., con miedo por cuanto sabia que dicho ciudadano tenia una aptitud agresiva y en el camino al liceo el semáforo se colapsa, llegaron a la panadería la rueda, cuando el acusado comenzó a tocar la vagina, los senos y la intento besar a la fuerza a la adolescente L.G. y le manifestaba que no dijera nada, por que o si no la iba a matar a ella y a su familia, quien intento bajarse y no podía, como pudo se bajo del carro llego al liceo U.E Santa Lucia, donde estaban dos de sus compañeras A.M. y N.B. con el profesor de orientación A. de la Hoz, y les contó lo sucedido y posteriormente recibió amenazas por parte del ciudadano J.O..

  3. - La Testimonial de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CHOURIO LOZADA; titular de la cédula de identidad No. V-7.806.612, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    el día 19 de mayo como a las siete y media de la mañana llega a mi casa el señor ángel, el bien y me dice yo le veo la cara como si hubiese pasado algo, será Y. necesito hablar con usted, esta su hija, si bueno llámela, la llamo y llamo al papa de mi hija, nos sentamos en el garaje , ella viene, Y. mira a tu mama y dile la verdad que J. te llevo a un hotel, a ella no le quedo mas nada que decir la verdad, se puso a llorar mami si es verdad pero el me dijo que si hablaba los mataba a ustedes, y ese día puse la denuncia, ese mismo día 19, es todo

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿parentesco con Y.? contesto: soy su mama. Otra: ¿año, de la fecha de esos hechos? contesto: eso fue el 15 de marzo que le pasó a ella eso, del 2006. Otra: ¿quien llego a su casa? contesto: el señor ángel. Otra: ¿quien es el señor ángel? contesto: el papa de L.. Otra: ¿lo conoce? contesto: de vista vivimos en la misma comunidad. Otra: ¿quien más estaba ahí? contesto: mi esposo, mi hija mayor Y. y los hermanos. Otra: ¿estaban todos ellos presentes? contesto: si estábamos todos en el garaje. Otra: ¿como la abordo a usted? contesto: el llego con una cara de asombro, que quería hablar conmigo que era muy importante y grave, lo mando a pasar y mando a llamar a la niña, Y. dile la verdad J. te levo al hotel, y te hizo esto, esto y esto, porque yo vi la foto. Otra: ¿que es esto, esto y esto? contesto: el vio las posiciones. Otra: ¿el le mostró las fotos? contesto: no las mostró. Otra: ¿que edad tenia Y.? contesto: tenía 16. Otra: ¿conoce a J.O.? contesto: de vista porque es vecino. Otra: ¿no habían tenido inconvenientes? contesto: en el 2002, 2003, quiso con la hija mía mayor, Y.. Otra: ¿que quiso? contesto: abusar de ella. Otra: ¿hicieron algo al respecto? contesto: nos fuimos a la prefectura, y el y que la denuncio porque le había partido los vidrios del carro. Otra: ¿de que carro estamos hablando? contesto: de un Fiat uno azul. Otra: ¿hablo con su hija Y.? contesto: si, yo fui a poner la denuncia, fuimos a PTJ de san francisco, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., manifestó que no iba a formular preguntas en virtud de que era la representante de la otra victima de autos, es todo”. A continuación la defensa privada, Abg. N.M., realizó las siguientes preguntas: ¿día, hora en que se presento ángel G. a su casa? contesto: siete y media de la mañana, el día 19 de mayo. Otra: ¿que le dijo? contesto: que había visto la foto de Yerny en el celular. Otra: ¿en que consistían esas fotos? contesto: que la vio en sabana, el mejor le explicaría. Otra: ¿vio usted el celular donde decía que aparentemente aparecía en una sabana? contesto: no, no, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 15-03-06, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Al particular ha de evidenciarse esta testiga Y.D.C.C.L., quien es la progenitora de la adolescente Y.G.S.C., quien refirio que el día 19 de mayo del año 2006, llego a su casa el señor Á.G., quien es vecino de la comunidad donde vive y le manifestó que quería hablar con ella y le pregunto si en la casa estaba a su hija Y.S. y esta le dijo que si estaba por lo que llamo a su hija, conjuntamente con su esposo y se fueron hasta el garaje de su casa, es cuando el ciudadano Á. les dijo que había visto unas fotos en donde su hija Y. salía en varias posiciones y que el ciudadano J.O. la había llevado a un hotel y es cuando su hija Y.S., se puso a llorar y le dijo a su progenitora que era verdad y este la había amenazado si decía algo, por lo que la testigo, puso la denuncia el referido día.

    En relación, a los hechos suscitados el día 12-05-2006, donde la victima es la adolescente L.Y.G.M.. Se evidencia que de la deposición realizada por la testiga YADIRA DEL CARMEN CHOURIO LOZADA, la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo.

  4. - La Testimonial de la ciudadana L.M.M.I.; titular de la cédula de identidad No. V-12.805.088, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    el día 12 yo me dirigía hacía el liceo a llevar a mi hija L., cuando pasaba por el frente de la casa de J., tenían los vehículos afuera, la esposa de J.A. me pregunto que para donde íbamos y le dije que para el liceo y me dijo que ella iba a pasar por ahí que la dejaba cerca, yo me regreso y me quedo parada en la puerta porque no estaba acostumbrada y ella me dice tranquila que ella la llevaba, me metí y no vi mas nada, días después yo si la veía intranquila, la notaba encerrada en el cuarto, un día la consigo sentada en el porche con A.V. y me dice ana que tenia que decirme algo, que no la llevo ella sino se la había pasado a J.O., que porque había hecho, eso, si no la dejábamos estar con nadie, que no me preocupara que la había dejado en el liceo, pero que no le comentara nada a mi esposo, que otro día no lo iba a hacer, pasaron los días, el día 16, en horas de la noche, mi esposo la encontró a ella hablando por teléfono con J.O., llorando, que la estaba amenazando, que ese día le había tocado sus partes intimas y la había forcejeado a besarla en la boca, que había salido corriendo hacía el liceo, el martes me manda a llamar A. de la Hoz, que el sabía, que L. se lo había comentado y se día 17, ella se me arrodillo llorando, mami yo me había callado todo esto, porque el te va matar y va a matar a papi, yo la levante del suelo y llame a su papa, que estaba viajando y le dije que llamara a su familia para que se cuidaran, fue cuando yo me fui a la subdelegación de San francisco a poner la denuncia contra J.O., entro una llamada de amenazas el 27 de marzo que cumplió años, que si ella hablaba el la mataba y eso esta en el teléfono de ella, es todo

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿día o fecha en la cual se percataron de lo que estaba sucediendo? contesto: el 16-05-06. Otra: ¿como se llama su esposo? contesto: ángel A.G.C.. Otra: ¿en que fecha la escucho? contesto: el 16. Otra: ¿que vehículos eran? contesto: habían dos Fiat de 4 puertas uno gris y uno azul. Otra: ¿distancia de su casa a la casa de J.? contesto: como 10 metros el vive diagonal a mi casa. Otra: ¿usted iba pasando por donde? contesto: por el frente de su casa. Otra: ¿quien la abordo a usted? contesto: ana la esposa de J., liseth para donde vas. Otra: ¿era común eso? contesto: no. otra: ¿había algún tipo de confianza como para aceptar el traslado? contesto: había una amistad porque yo le cuidaba el niño a ella. Otra: ¿que edad tenia? contesto: iba a cumplir dos años. Otra: ¿observaste algo extraño en la conducta de Lisandra? contesto: estaba muy triste, estaba enclaustrada en su cuarto, bajo sus notas, se la pasaba llorando, se desmayaba, era que no comía. Otra: ¿le preguntaste a tu hija? contesto: me decía que no pasaba nada. Otra: ¿que edad tenia? contesto: 14 años. Otra: ¿sabe de donde venían esos mensajes? contesto: no el numero quedo ahí guardado. Otra: ¿fue el único episodio? contesto: en mi CANTV, siempre han molestado, pero no refleja el número. Otra: ¿tú has escuchado las amenazas? contesto: si, que nos van a matar, que a ella donde la vean la van a matar que cuide a mi hijo varón. Otra: ¿cuantos hijos tienen? contesto: 2. otra: ¿L. siempre ha vivido contigo? contesto: si. Otra: ¿esto ha afectado a L.? contesto: si, nunca debí permitir que ellos entraran a mi casa, porque no hubiera pasado lo que paso, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., realizó las siguientes preguntas: ¿hora que salio al liceo? contesto: 6:20 de la mañana. Otra: ¿que le contó L. a usted? contesto: que le había tocado sus partes íntimas y la había besado a la fuerza. Otra: ¿que son partes íntimas? contesto: su parte, se toco su parte y dijo que ahi la había apretado. Otra: ¿que se señalo ella? contesto: su vagina (señaló el área genital). Otra: ¿se entrevisto con A. de la hoz? contesto: que había estado con ella cuando estaba llorando y que tenía mucha inquietud. Otra: ¿numero que tenia L.? contesto: no lo recuerdo han pasado muchos años. Otra: ¿donde esta? contesto: quedo como evidencia en el juicio anterior. Otra: ¿observo un mensaje? contesto: que si hablaba la mataba. En este estado la parte querellante solicita de conformidad con los artículos 13, 342, el vaciado y contenido del celular de L.G. que reposa en el expediente, a continuación la defensa privada expone que fue una nueva prueba y la defensa nunca se opuso, porque J. dijo que jamás había enviado mensajes de ese teléfono, no habiendo objeción, asimismo no hay objeción por parte del ministerio público, resolviendo el tribunal declarar con lugar la solicitud formulada por la parte querellante en relación a la experticia de vaciado y contenido del celular perteneciente a la victima L.J.G.M. que reposa en las actas procesales como prueba nueva de conformidad con el artículo 342 del código orgánico procesal con vigencia anticipada, es todo”. Continúa el interrogatorio: ¿han tenido algún enemigo manifiesto? Objeción por parte de la defensa privada. Objeción ha lugar, es todo”. A continuación la defensa privada, Abg. N.M., realizó las siguientes preguntas: ¿fecha exacta en que usted dice que su niña se monto en uno de los vehículos de la familia de J.O.? contesto: el 12-05-06. Otra: ¿vio cuando se monto? contesto: no. otra: ¿usted dice que noto a L. cambiada y llorosa, usted leyó el mensaje que había en ese celular? contesto: el que vi es que si hablas te mato, ese era el que estaba grabado. Otra: ¿vio el número o el nombre? contesto: el nombre no, pero el numero si, pero no lo recuerdo. Otra: ¿había alguna persona que la vio montar en ese vehiculo? contesto: el único que iba saliendo era A. briñez, que iba saliendo a la escuela a llevar a sus niñas. Otra: ¿como iba vestida L.? contesto: no recuerdo en este momento hace muchos años. Otra: ¿fecha en que la llamo A. de la hoz? contesto: el día 17-05-06, antes de ir al cicpc, L. me dijo que el profesor me estaba esperando para hablar con el. Otra: ¿que le dijo el? contesto: hablamos días después. Otra: ¿y la denuncia la baso en que fundamento? contesto: que el abuso de la confianza al tocarle la vagina a mi hija y besarla a la fuerza. Otra: ¿presenció usted eso si o no? contesto: no, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana L.M.M.I., quien es la progenitora de la victima L.G.M., donde quedo acreditado que el hecho se suscito el día 12 de Mayo del año 2006, lo cual coincide con lo referido por su hija, quien refirió que ese día ella se dirigía hacía el liceo a llevar a su hija L., cuando pasa por el frente de la casa del ciudadano J.O., observa que tenían los vehículos afuera, la esposa de J.O. la ciudadana A.V. le pregunto que para donde iban y le contesto que para el liceo y ella le dijo que ella iba a pasar por ahí que la dejaba cerca, por lo que se regreso a su casa y se quedo parada en la puerta porque no estaba acostumbrada y la ciudadana A.V. le dijo tranquila que ella la llevaba, se metió a su casa y no vio mas nada. Posteriormente días después de lo antes narrado vio intranquila a su hija L., la notaba encerrada en el cuarto, quien un día la consiguió sentada en el porche con la ciudadana A.V. y la ciudadana A.V. le dijo que el que llevo a L. ese día al Liceo fue su esposo J.O., recriminándole la ciudadana L. a la ciudadana A.V. el porque había hecho eso, si no la dejaba estar con nadie, por lo que la ciudadana A.V. le manifestó que no se preocupara que la había dejado en el liceo, pero que no le comentara nada a su esposo, que otro día no lo iba a hacer. Siendo que el día 16 de Mayo, en horas de la noche, su esposo Á.G. encontró a su hija L. hablando por teléfono con el ciudadano J.O., y esta estaba llorando, y su hija le manifestó que el ciudadano J.O. la estaba amenazando, que ese día 12-05-06, cuando le dio la cola le había tocado sus partes intimas y la había forcejeado a besarla en la boca, que había salido corriendo hacía el liceo, fue entonces cuando el día 17 de Mayo la mando a llamar el profesor A. de la Hoz, y le manifestó que el sabía, que L. se lo había comentado y se día 17-05-06, su hija L. se le arrodillo llorando, y le dijo mami yo me había callado todo esto, porque el te va matar y va a matar a papi, ella la levanto del suelo y llamo a su papa Á.G., que estaba viajando y le dijo que llamara a su familia para que se cuidaran, fue cuando se fue la ciudadana L.M. a la subdelegación de San francisco a poner la denuncia contra J.O.. Y ASI SE DECLARA.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por la testiga L.M.M.I., la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  5. - La Testimonial de la ciudadana N.K.B.L.; titular de la cédula de identidad No. V-20.944.944, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    Eh, una vez L. me mostró un mensaje de J. donde le decía que le diera una foto desnuda, y una vez ella llego agitada al liceo y me dijo que J. la había llevado al liceo, que le había tocado las piernas, eso es todo

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿fecha en que sucedió eso? contesto: lo del mensaje no recuerdo muy bien, pero cuando L. llega al liceo fue el 12-05-06. Otra: ¿que decía el mensaje? contesto: que si le podía dar una foto desnuda. Otra: ¿que te dijo L.? contesto: ella estaba asustada. Otra: ¿te dijo quien le había enviado el mensaje? contesto: si, J.. Otra: ¿solo el nombre? contesto: si, el nombre. Otra: ¿que más te dijo? contesto: mas nada. Otra: ¿el día que la viste nerviosa, que te comento? contesto: que J. la había llevado al liceo y que le había tocado las piernas. Otra: ¿donde estudiabas? contesto: santa lucia. Otra: ¿donde queda? contesto: cuatricentenario. Otra: ¿te indico si había sucedido algo mas? contesto: no. otra: ¿que hicieron? contesto: esperamos que se calmara y subimos al salón, es todo.”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., manifestó que no iba a formular preguntas, es todo”. A continuación la defensa privada, Abg. A.M., realizó las siguientes preguntas: ¿cuando viste el mensaje pudiste observar el numero telefónico que llamaba? contesto: no. otra: ¿como supiste que provenía del teléfono de J.O.? contesto: L. me dijo. Otra: ¿todo te lo decía L.? contesto: no todo, solo me dijo eso del mensaje. Otra: ¿que leíste? contesto: le pedía una foto de ella desnuda. Otra: ¿le preguntaste porque le pedía la foto? contesto: no. otra: ¿ese día 12 de, como estaban vestidas? contesto: creo que estábamos de deporte. Otra: ¿cual es el día de deportes? contesto: creo que fue un viernes. Otra: ¿con ustedes estudiaba A.? objeción del ministerio público. Objeción ha lugar, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana N.K.B.L., quien fue compañera del liceo de la victima L.G., donde quedo acreditado que el hecho se suscito el día 12 de Mayo del año 2006, lo cual coincide con lo referido por su compañera L.G., quien refirió que ese día ella estando en el liceo Santa Lucia donde estudia observo cuando llego toda agitada L.G., siendo que esta le manifestó que el ciudadano J.O. la había llevado al liceo y este ciudadano le había tocado sus piernas. Asimismo hace referencia de unos mensajes de estos enviados por el ciudadano J.O. a la A.L.G., quien le pedía que le enviara una foto desnuda de L.. Y ASI SE DECLARA.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por la testiga N.K.B.L., la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  6. - La Testimonial del ciudadano A.A.G.C.; titular de la cédula de identidad No. V-9.795.608, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

    soy el padre de L.G.M., el día 05-05-06, el imputado J.O. se presento en mi casa, para mostrarme unas fotos que tenia en su celular, de Y.S. de un hotel aparecía desnuda, vi 4, 5 fotos que si me las pasaba le dije que no, porque mi esposa estaba por salir, el frecuentaba mi casa, pero no sabía que tipo de persona era, estuve viajando frecuentemente, no sabía si decírselo a su esposa, bueno voy a hablar con los papas de Yerny, después, el día 14 o 15, escuche a mi hija hablando por teléfono con el y le decía hasta aquí has lo que quieras, me metí al cuarto y le pregunte que pasaba me contó todo lo sucedido, que un día 12 iba saliendo al liceo y en ese momento y que paso frente a la casa de ellos, la esposa de el ana le ofreció a mi esposa darle la cola, imagínese había un máximo de confianza, cuidaba a su hijo que se iba a imaginar que ella la pasara al carro de el y el le hiciera eso, le toco sus partes intimas, la obligo a besarla, pensé dios esto se trata de un abusador en serie y hable con los padres de Yerny era el mismo modus operandi de mi hija te voy a matar, llego un mensaje al celular de mi hija si hablas te mato, no se de donde proviene pero ahí aparece ese mensaje, es todo

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿llego con que propósito a su casa? contesto: el frecuentaba la casa, el iba a retirar el niño, el o la esposa o ambos, pero ese día, me mostró 4 o 5 fotografías de Yerny. Otra: ¿de que celular se las mostró? contesto: de un Nokia que tenia el. Otra: ¿como sabía que eran de Yerny? contesto: por su cara. Otra: ¿como sabía que era un hotel? contesto: el me lo indico y aparte del aspecto. Otra: ¿vio todas las fotos? contesto: si. Otra: ¿como estaba Y.? contesto: en la primera iba saliendo de una estructura, creo que era un baño, con un paño y en las demás salía desnuda. Otra: ¿le indico el nombre del hotel? contesto: no. otra: ¿que tanto frecuentaba su casa? contesto: en la semana los 7 días. Otra: ¿desde cuando lo conoce? contesto: más de 10 años, 12 años, tal vez más. Otra: ¿cuando escucho a su hija L. que dijo hasta aquí has lo que quieras, que hizo usted? contesto: le pregunte que había sucedido y con quien hablaba contesto: fue que me contó todo lo sucedido. Otra: ¿que le contó? contesto: que el día 12 pasando por el frente de la casa de J. y A.V., ana le ofreció para llevar a la niña a la unidad educativa santa lucia, y en la mitad de la calle de mi casa, ana paso a L. para el carro de J. y en el transcurso de distancia comenzó a manosearla a tocar sus partes intimas y besarla. Otra: ¿a que se refiere? contesto: tocarse entre sus piernas, sus senos y agarrarle la cara y besarla. Otra: ¿que vehículos tenían? contesto: dos Fiat uno gris y uno azul. Otra: ¿usted se percato de alguna amenaza? contesto: no para esa fecha quien me lo contó fue L., no vayas a hablar, si habla mato a tus padres, el es educador con técnicas específicas para manipular a un niño, solo leí el mensaje si hablas te mato, en junio. Otra: ¿vivía con su hija? contesto: si. Otra: ¿actualmente vive con su hija? contesto: si. Otra: ¿noto algún cambio para esos días? contesto: mostraba una actitud bastante extraña. Otra: ¿como extraña? contesto: como intimidada, no quería comer, un poco nerviosa. Otra: ¿que hizo usted? contesto: llame a la casa de ellos, me hablo la esposa de el le pedí que mas nunca se presentara por mi casa. Otra: ¿que le respondió? contesto: nada, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿a que se refiere con que J. es manipulador? contesto: el es educador maneja técnicas especificas, puede orientar a un niño mucho mas allá, es manipulador, va como un patotero de barrio, amedrentando (no te metas con mis hijos, la ley va a caer sobre ti, no te metas con mis hijos, respeta, ellos son unos estudiantes que quisieron mucho a tu hijo comentario personal del testigo), es todo”. A continuación la defensa privada, Abg. N.M., realizó las siguientes preguntas: ¿fecha que ocurrió eso que su hija se embarcara en el carro de a la señora A.? contesto: el día 12. Otra: ¿usted presencio cuando ella se monto en el vehiculo? contesto: no, yo estaba viajando. Otra: ¿fecha exacta que J. les mostró las fotos? contesto: 5 de mayo. Otra: ¿cuantas fotos? contesto: 4 o 5 fotos. Otra: ¿descríbalas? contesto: estaba Y. en una imagen la vi era un baño, envuelta en una sabana, las imágenes las paso muy rápido, en la otras estaba desnuda, había un espejo que daba el reflejo de la imagen de el con el celular. Otra: ¿hizo algún comentario de la señorita Y.S.? contesto: le menciono la gravedad de lo que estaba haciendo. Otra: ¿que le dijo L. a usted? contesto: que el día 12 cuando se dirigía a la escuela con mi esposa, la esposa de J., ana paro, paso a L. en la mitad de la calle de mi casa al carro de J. el la llevo y en medio del camino comenzó abusar de ella. Otra: ¿como iba vestida? contesto: no le puedo decir porque yo no estaba ahí. Otra: ¿cuando el señor J. le mostró la foto, había otra persona ahí cerca que pudiera avalar el dicho suyo? contesto: no había. Otra: ¿podría decir el numero? contesto: no, yo no he grabado el numero de el para molestarlo como lo hace el. Otra: ¿L. llamo al profesor para conversar con el? contesto: no tengo conocimiento, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. Al particular ha de evidenciarse la testimonial del ciudadano A.A.G.C., quien es el progenitor de la victima L.G., donde quedo acreditado que el día 14 o 15, de mayo del año 2006, escucho a su hija L. hablando por teléfono con el ciudadano J.O. y oyó cuando su hija le dijo textualmente al ciudadano J.O. “hasta aquí has lo que quieras”, al oír la conversación de su hija L. entro al cuarto y le pregunto que estaba pasado y su hija L. le contó que el día 12 de Mayo del año 2006, iba saliendo al liceo conjuntamente con su mama L.M. y en el momento que pasan frente a la casa de J.O. y A.V., la esposa de J.O. la ciudadana A.V. le ofreció a su esposa L.M. darle la cola, quienes tenían contacto por ser vecinos y por cuanto en su casa cuidaba al hijo de J. y A.V., siendo que el ciudadano J. fue quien le dio la cola su hija L. y en el camino le toco sus partes intimas, la obligo a besarla y vio un mensaje al celular de su hija donde decía “si hablas te mato”, refriendo no saber de donde provenía el mensaje. Y ASI SE DECLARA.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo A.A.G.C., el mismo refirió que el día 05-05-06, estando en su casa el ciudadano J.O., le enseño 4 o 5 fotos donde salía desnuda la adolescente Y.S.. Y ASI SE DECLARA.

  7. - La Testimonial de la ciudadana A.C.V.Q.; titular de la cédula de identidad No. V.- 11.392.255, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de las generalidades de Ley expuso:

    realmente el problema que acá se esta discutiendo es cuando yo descubrí unos mensajes de texto al celular de mi esposo enviados por L.G., en el año 2005, mensajes eróticos, con invitaciones a salir, yo hice llamadas de otros teléfonos para identificar el numero y descubrí que era la vecina, decidí hablar con los padres de ella porque era menor de edad, mi esposo desconocía el numero y ángel G. hacía comentarios grotescos sin saber que eran de su hija, ambos comentaron que era una muchacha menor de edad, L. escucho y se acerco a mi, me llamo a la casa y me dijo que necesitaba hablar conmigo, que no entendía como le habían llegado esos mensajes porque ella se los enviaba a su primo F. de falcón de quien ella estaba enamorada, que la disculpara, que estaba avergonzada, que no lo volvería a hacer, los mensajes cesaron, en febrero del 2006, inician pero de otros números, movilnet, movistar, uno lo leí decía que pases buenas noches mi amor soy yo L., me dirijo hacía la casa converse con su abuela la señora M. posteriormente surgen las denuncias, me imagino que ellos decidieron denunciar y acusar a mi esposo de acoso sexual, de violación, fueron muchas las denuncias con respecto al hecho, me sorprendió lo de la cola, yo siempre salía de mi casa seis y seis y cuarto, yo le entregaba el bebe a mi mama que era quien me lo cuidaba que vive al lado de mi casa y en varias ocasiones me pidieron el favor que les diera la cola a ángel y L., yo se la daba todos los días a un compañero que me esperaba allí y accedí a dársela en varias oportunidades porque no tenía que desviarme, salíamos los dos carros, el a la derecha y yo a la izquierda, me sorprendió eso de que le diera la cola, porque era desviar su camino, empezaron a denunciar, que abusaba de ella y de una muchacha que la llamaban la grilla, habíamos tenido problemas, yo con Y.C. hermana mayor de la grilla y ella amenazo con dañar los carros y se interpuso una denuncia en la intendencia y se acordó que ninguna de las partes se iba a meter con la otra eso fue en el 2003, me sorprendió que mi esposo le daba la cola, eso es imposible trabajaba los dos turnos, se han encargado de divulgar al escarnio publico, denunciaron en fe y alegría, inclusive Y.S. declaro que la habían violado, penetrado, que había sangrado y fueron totalmente falsas, y así lo demostraron los exámenes forenses, eran los números de la familia G. los que llamaban a nuestros teléfono, no hay relación de amistad para que hubiera una acercamiento, me sorprende la situación y la gravedad a la que han llevado todo esto, estoy en relación a la situación con los comentarios y los hechos, vivimos en la casa y mi hijo tenía 18 meses que lo cuidaba mi mama, que vivía al lado de mi casa, es todo

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿sabía el origen de esos mensajes? contesto: cuando iniciaron no conocía a quien pertenecía el número. Otra: ¿a donde llegaban? contesto: al teléfono de mi esposo. Otra: ¿como se percataba del contenido de los mensajes? contesto: porque el me los mostraba y yo los lei. Otra: ¿usted estaba en ese momento? contesto: no, eso me lo comento mi esposo. Otra: ¿donde queda la casa de la familia G.? contesto: queda en diagonal a nuestra casa. Otra: ¿desde cuando los conoce? contesto: yo vivo por allá desde que tenia 12 años, cuando ellos van ya yo estaba casada, tenia yo como 20 años, digamos como 15 años. otra: ¿usted se ofrecía para trasladar a L. y a su hermanito al colegio? contesto: si, como salía y me esperaba un compañero, pasaba la señora L. y me pedía la cola y yo les daba la cola, porque no representaba desvío hacía mi trabajo. Otra: ¿había una relación estrecha? contesto: no, era de vecinas, más estrecha la tenia la señora L. con mi hermana, era una relación de vecinos, no había frecuencia de que nos visitáramos, que comiéramos juntos. Otra: ¿usted efectúo alguna acción en contra de ellos? contesto: no, nunca. Otra: ¿recibió algún tipo de amenaza respecto al caso? contesto: si gritaron dijeron, incluso una vez la directora de mi colegio. Otra: ¿recibió amenazas? contesto: si, por parte del señor ángel y por parte de la señora L.. Otra: ¿acudió a algún organismo? contesto: nos dirigimos hacía la fiscalía porque nos agredieron y nos tiraron piedras a la casa, pero no lo procesaron, eso quedo allí. Otra: ¿que fiscalía acudió? contesto: 5 de julio en atención a la victima. Otra: ¿usted y el señor J. viven en la misma habitación actualmente? contesto: no. otra: ¿desde hace cuanto? contesto: hace un año, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., realizó las siguientes preguntas: ¿tiempo de compartir vida en común? objeción de la defensa privada. Objeción ha lugar. Otra pregunta: ¿es la primera vez que J. tiene problemas de ese tipo? contesto: si, es la primera vez, es todo”. A continuación la defensa privada, Abg. N.M., realizó las siguientes preguntas: ¿a quien le atribuyo usted el envío de esos mensajes? contesto: a L.G.. Otra: ¿fecha de esos hechos que usted narro? contesto: los primeros días del mes de mayo del año 2006. Otra: ¿en alguna oportunidad el señor J. le dio la cola a L.G.? contesto: no, en ningún momento quien se la daba era yo que pasaba cerca de su escuela. Otra: ¿de quien era el mensaje y para quien estaba dirigido? contesto: estaba identificado con el nombre de L., y estaba dirigido a mí esposo ese lo leí yo, once de la noche. Otra: ¿tuvo problemas con la grilla? contesto: no, fue con su hermana mayor. Otra: ¿como se llama? contesto: Y.. Otra: ¿que paso? contesto: fue al frente a discutir conmigo, que quería hablar con mi esposa, amenazo con que iba a tirar piedras, botellas e iba a romper los carros, se firmo la fianza eso quedo allí. Otra: ¿cuantos hijos tenia usted? contesto: un bebe de año y medio. Otra: ¿quien se lo cuidaba? contesto: mi mama que vive al lado de mi casa. Otra: ¿le dejo su hijo para que lo cuidara la familia G.? contesto: no, yo no era capaz de dejar a mi hijo con extraños, teniendo a mí mama al lado, es todo”. A continuación el juez especializado, manifestó preguntó lo siguiente: ¿recuerda todas las fechas exactas cuando usted traslado a los hermanos G.? contesto: no imposible que me acuerde de todas esas fechas. Otra: ¿tiene algún interés en las resultas de este juicio? contesto: no, yo quiero que se resuelva el caso. Otra: ¿que quiere que se resuelva? contesto: que se aclare la inocencia de mi esposo. Otra: ¿tiene interés en este juicio? contesto: no. otra: ¿fechas en que le dio la cola, tanto al hijo como a la hija? contesto: no le puedo dar fechas, porque fueron muchas ocasiones que les di la cola. Otra: ¿me puede decir las fechas de esos mensajes que le enseño el señor J.? contesto: no le puedo decir. Otra: ¿en ningún momento permitió que J. trasladara a los hermanos G. morillo? contesto: no ocurrió. Otra: ¿recuerda o no recuerda? contesto: no lo recuerdo, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. Al particular ha de evidenciarse esta testiga A.C.V.Q., quien es la esposa del acusado J.O., quien refiere que todo comenzó en el año 2005, cuando descubre unos mensajes de texto al celular de su esposo enviados por L.G., mensajes eróticos, con invitaciones a salir, por lo que empezó a indagar los números telefónicos de los mensajes y pudo corroborar que era del teléfono de su vecina, por lo que decidió hablar con los padres por cuanto la misma era menor de edad, sobre el contenido de los mismos, refiriendo que L. le dijo a la ciudadana A.V. que ella no entendía como llegaron allí por ella se los había enviado a un familiar, que la disculpara, que estaba avergonzada, que no lo volvería a hacer, los mensajes cesaron, refiere igualmente que en febrero del 2006, inician pero de otros números, movilnet, movistar, uno lo leí decía que pases buenas noches mi amor soy yo L., quien relata que su bebe se lo cuidaba era su mama quien vivía al lado de su casa y expresa que cuando ellos salían los dos carros, el a la derecha y ella a la izquierda, por que le sorprende eso de que le diera la cola, porque era desviar su camino, le sorprendió que su esposo le daba la cola, eso es imposible trabajaba los dos turnos, no hay relación de amistad para que hubiera una acercamiento. Y ASI SE DECLARA.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por la testiga A.C.V.Q., la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  8. - La Testimonial de la Médica Forense H.M.L.Y., Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portadora de la cédula de identidad No. V-4.705.300, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de las generales de ley, expuso:

    …si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico ginecológico con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 18 de mayo del año 2006, a la menor L.J.G. morillo, al momento del examen aprecie: genitales externos: normales, himen de bordes lisos, sin desgarros, fecha de la ultima: 14-05-06, sin lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal: estado de los pliegues normal, tono del esfínter conservado y como conclusión: 1) no hay desfloración y ano rectal normal, es todo

    . Seguidamente la Dra. N.P., fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce el membrete de la institución y su firma en la experticia? contesto: si. Otra: ¿reconoce todo el contenido? contesto: si. Otra: ¿pudiera identificar a la evaluada? contesto: L.J.G.M.. Otra: ¿edad de la evaluada? contesto: 14 años de edad. Otra: ¿algunos tocamientos físicos, pudieran dejar algún tipo de huella o lesión? contesto: no, los tocamientos no dejan huella. Es todo”. Seguidamente la parte querellante, Abg. J. medina, manifestó que no tenía preguntas que formular, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. A.M., quien preguntó: ¿la vio nerviosa? contesto: de ella no me cuerdo su estado, ya hace casi 6 años y son muchísimas las niñas que uno atiende. Es todo”. A continuación el juez especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo.”. De seguidas la experta previa comisión del director de la medicatura forense, Dr., F.R. procede a dar lectura al examen medico legal de fecha 19-05-06, practicado a la victima adolescente Y.G.S.C. de 16 años de edad y suscrito por el Dr., L.M., de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, donde dejo constancia de lo siguiente: genitales externos: normales, himen de bordes lisos, genitales internos: no explorados, fecha de la ultima: 18-04-06, examen ano rectal: estado de los pliegues conservados y tono del esfínter normal y como conclusión: 1) no hay desfloración y ano rectal normal, es todo”. Seguidamente la Dra. N.P., fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce el membrete de la institución? contesto: si y la firma del doctor M. también otra: ¿pudiera identificar a la evaluada? contesto: Y.G.S.C.. Otra: ¿edad de la evaluada? contesto: 16 años de edad. Es todo…”. Seguidamente la parte querellante, Abg. J.M., manifestó que no tenía preguntas que formular, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. A.M., no formuló preguntas. Es todo”. A continuación el juez especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión médica sobre el Reconocimiento médico legal realizada a la víctima L.G.M. ratificando el contexto integro de la misma, esto es, apreciar en la víctima, genitales externos: normales, himen de bordes lisos, sin desgarros, fecha de la ultima: 14-05-06, sin lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal: estado de los pliegues normal, tono del esfínter conservado y como conclusión: 1) no hay desfloración y ano rectal normal; aspectos estos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó solo hacer sido tocada en las zonas íntimas de su cuerpo. De dicha evaluación forense el cual no arroja, lesión o desfloración alguna por parte de la victima L.G.M.. Es por lo que esta Instancia solo le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

    Igualmente admitido previamente el testimonio de la Médica Forense H.M.L.Y., Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien a su vez interpretó el Examen Medico Forense, de fecha 23-05-06, practicado a la adolescente Y.G.S.C., suscrito por el Dr. L.M., experto Profesional III, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, donde deja constancia de lo siguiente: genitales externos: normales, himen de bordes lisos, genitales internos: no explorados, fecha de la ultima: 18-04-06, examen ano rectal: estado de los pliegues conservados y tono del esfínter normal y como conclusión: 1) no hay desfloración y ano rectal normal; lo cual no arroja en la experticia medico forense, lesión o desfloración alguna. Por lo que esta Instancia solo le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

  9. - La Testimonial de la Psicóloga Forense M.I.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. 5.848.956, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de generales de Ley, expuso:

    “como lo dice el informe, en fechas 24-05-06 y 07-06-06, se evaluó a la adolescente L.J.G.M. en el departamento de psiquiatría de la medicatura forense, en relación a la versión de los hechos, expuso: “J.O. es profesor y vecino mío, me acosaba, me enviaba mensajes groseros y me amenazo de matar a mi papa si lo acusaba, es todo” en cuanto a las técnicas utilizadas fueron la entrevista psicológica, la entrevista psiquiatrita, examen mental, observación, test proyectivos y test especiales, en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, presenta un funcionamiento intelectual promedio, no hay alteraciones a nivel cognitivo, no se encontraron indicadores de organicidad cerebral, con respecto a los indicadores de personalidad, se trata de una persona inmadura, insegura, temerosa, desconfiada, a raíz de su situación tiene dificultades para establecer relaciones interpersonales y como conclusión no presenta indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el membrete de la institución? contesto: si. Otra: ¿ratifica el contenido y firma de la experticia? contesto: si. Otra: ¿identificación de la evaluada? contesto: L.J.G. morillo. Otra: ¿edad de la evaluada? contesto: 14 años. Otra: ¿pudiera profundizar en relación a las técnicas de evaluación? contesto: se hace una entrevista, aunado a la observación del sujeto y las pruebas de papel y lápiz. Otra: ¿pudieron percatarse si existía algún tipo de manipulabilidad en la evaluada? contesto: no observamos. Otra: ¿y falsedad? contesto: no, se hacen 2 sesiones y por separado, cuando esta manipulada lo decimos. Otra: ¿su funcionamiento intelectual es promedio? contesto: presentaba funciones acorde a su edad, se encuentra centrada en espacio, tiempo y persona, esta normal. Otra: ¿esto de que es temerosa, desconfiada y que le cuesta establecer relaciones interpersonales, pudo haber sido por un hecho previo? contesto: si, pudiera ser producto de la situación que ella vivió, como una consecuencia. Otra: ¿esos hechos de su inmadurez al entorno pudieran incidir en el desarrollo de esa persona? contesto: aquí hay dos cosas la edad de ella es una adolescente por eso es inmadura, pero su dificultad para establecer relaciones interpersonales, es por la misma desconfianza hacía el entorno, eso si pudo ser una consecuencia, es todo”. A continuación, la parte querellante, Abg. J.M. preguntó lo siguiente: ¿se considera una persona normal a la evaluada? contesto: si, no presenta enfermedad mental, es todo”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿se encontraba inquieta, llorosa, tenia alguna dificultad para hablar, asustada? contesto: no, estaba tranquila y colaboradora. Otra: ¿manifestó el motivo por el cual le habían mandado a hacer un examen? contesto: si, en la versión de los hechos, expuso textualmente “J.O. es profesor y vecino mío, me acosaba, me enviaba mensajes groseros y me amenazo de matar a mi papa si lo acusaba, es todo”. Otra: ¿manifestó que la tocaba? contesto: no, supuestamente la acosaba y le enviaba mensajes groseros y que la mataba si lo acusaba, es todo”. A continuación el J. Especializado formuló las siguientes preguntas: ¿esos indicadores de la personalidad es por la situación vivida? contesto: si, es por la situación que manifestó en la versión de los hechos. Otra: ¿es una secuela de lo vivido? contesto: si, una consecuencia. Otra: ¿que es por lo general por lo que pasan esas victimas? contesto: si, por eso es temerosa, desconfiada. Otra: ¿ustedes evalúan en forma individual y después como equipo concluyen? contesto: si. Otra: ¿y luego suscriben? contesto: si….”. De seguida la experta previa comisión del director de la medicatura forense Dr. F.R. procede a dar lectura al examen psiquiátrico de fecha 24-05-06, practicado a la victima adolescente L.J.G. morillo de 14 años de edad y suscrito por el psiquiatra forense, Dr. E.A., de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, donde dejo constancia de lo siguiente: la examinada es una adolescente de sexo femenino, cuyo desarrollo pondo-estatural es acorde a lo esperado para su edad y sexo. Se presentó a las distintas sesiones de evaluación con adecuados hábitos higiénicos. C. tranquila y colaboradora durante las mismas. Su estado de conciencia es Vigil, orientación: orientada auto alopsiquicamente, atención y concentración: espontánea y conservada, memoria. Anterograda y retrograda conservada, percepción: sin actividad alucinatoria, inteligencia: luce promedio y como conclusión no presenta indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental, es todo”.

    De la Testimonial de la Ciudadana M.I.A., P.F., Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y C., quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la adolescente L.G.M., de catorce (14) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado los días 24-05-06 y 07-06-06 y transcrito por ese despacho el día V. (29) de Agosto de 2006, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “la adolescente presenta un funcionamiento intelectual promedio, no hay alteraciones a nivel cognitivo, no se encontraron indicadores de organicidad cerebral, con respecto a los indicadores de personalidad, se trata de una persona inmadura, insegura, temerosa, desconfiada, a raíz de su situación tiene dificultades para establecer relaciones interpersonales y como conclusión no presenta indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Igualmente quedo acreditado que la victima L.G.M., no estaba siendo manipulada y que sus indicadores de personalidad de ser insegura, temerosa y desconfiada, pudieron ser producto de la situación narrada por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿pudieron percatarse si existía algún tipo de manipulabilidad en la evaluada? contesto: no observamos. ¿Y falsedad? contesto: no, se hacen 2 sesiones y por separado, cuando esta manipulada lo decimos. ¿Esto de que es temerosa, desconfiada y que le cuesta establecer relaciones interpersonales, pudo haber sido por un hecho previo? contesto: si, pudiera ser producto de la situación que ella vivió, como una consecuencia. ¿Esos indicadores de la personalidad es por la situación vivida? contesto: si, es por la situación que manifestó en la versión de los hechos. ¿Es una secuela de lo vivido? contesto: si, una consecuencia. ¿Que es por lo general por lo que pasan esas victimas? contesto: si, por eso es temerosa, desconfiada…”. Igualmente admitido previamente el testimonio de la P.F.M.I.A., Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien a su vez interpretó el Examen Psiquiátrico Forense, realizado los días 24-05-06 y 07-06-06 y transcrito por ese despacho el día V. (29) de Agosto de 2006, practicado a la adolescente L.G.M., suscrito por el Dr. E.A., Psiquiatra Forense, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en virtud que ambos suscribieron dicha experticia, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico y Psiquiátrico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien padece de unos indicadores de personalidad: “inmadura, insegura, temerosa, desconfiada, indicadores que fueron producto del abuso sexual al cual fue sometida, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. ASI SE DECIDE.

  10. - La Testimonial de la Psicóloga Forense M.A.F.D.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.497.862, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de generales de Ley, expuso:

    “como lo dice el informe, el 03 de julio y el 19 de octubre del 2007, fue evaluado en el departamento de psiquiatría de la medicatura forense el ciudadano J.E.O.G., en cuanto a porque estaba allí para ser evaluado, expuso: “el año pasado me acusaron de violador y de sádico dos adolescentes por la casa, es todo” en cuanto a las técnicas utilizadas fueron la entrevista psiquiatrita y psicológica, observación, examen mental y test proyectivos y test especiales, en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, el examinado es un adulto de sexo masculino el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio esta conservada, sin indicadores de organicidad cerebral, emocionalmente se encuentra centrado en la realidad con consciencia de su situación actual, en cuanto a los indicadores emocionales, se trata de una persona ansiosa, agresiva, con dificultad para controlar sus impulsos y desconfiada, se presenta inseguro, con necesidad de aprobación y atención por parte de su entorno, hace un manejo inadecuado de su ansiedad y agresividad frente a situaciones de gran tensión, reaccionando de forma descontrolada y agresiva lo que le impide tomar decisiones satisfactorias, se mostró manipulador del medio sobrevalorando la imagen de si mismo y con dificultad para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias, se concluyo que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental, es todo”. A continuación, la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce como suya la firma que suscribe el informe? contesto: si. Otra: ¿el membrete de la institución? contesto: si. Otra: ¿reconoce el contenido de las experticias? contesto: si. Otra: ¿refirió antecedentes judiciales? contesto: refiere antecedentes en prefectura por acusación de una alumna a quien daba clases en el año 2.000, sin aportar otro dato al respecto. Otra: ¿cuando dice que es ansioso, agresivo, estos elementos son trastornos de personalidad? contesto: no, no llegaron a ser suficientes para decir que estamos ante un trastorno de personalidad. Otra: ¿que elemento valora para llegar a ese punto específico? contesto: la observación, acuérdese que también lo evalúo la psiquiatra, esta la impresión de ambas, eso aunado a lo que se encontró en los test y pruebas proyectivas, se presenta inseguro. Otra: ¿que refleja este indicador? contesto: se trata de una persona insegura, le cuesta tomar decisiones en algunos momentos, puede llevar a cabo comportamientos para obtener del medio su atención. Otra: ¿pudiéramos hablar de una baja auto estima? contesto: pudiéramos. Otra: ¿que elementos externos pudieran acelerar la manifestación de estos elementos? contesto: yo no hablaría de elementos, lo que quiero decir es que ante diferentes situaciones de su vida que se le vayan presentando, el se ira comportando como yo lo estoy diciendo, el va a mostrar estos indicadores o características de su personalidad y va a resolver las diferentes experiencias. Otra: ¿que es una persona manipuladora? contesto: lleva a cabo comportamientos para hacer pensar al evaluador cosas que quiere a su favor. Otra: ¿qué quiere decir con sobrevalorando la imagen de si mismo? contesto: en el caso de J. busca resaltar sus atributos frente a otras personas para recibir atención, dadivas, aprobación del medio, para el es importante la aprobación de los otros, sobrevalora quien es el. Otra: ¿en este tipo de personas que consecuencia pudiera conllevar si es ubicada en un entorno donde ejerza autoridad? contesto: le será difícil aceptar equivocaciones, básicamente eso, se siente muy seguro de lo que esta haciendo y de que todo lo que hace esta bien. Otra: ¿emite juicios de valores? contesto: no tiene que ver una situación con la otra, esto no quiere decir que no pueda derivar consecuencias de una situación o describir situaciones vividas. Otra: ¿en este tipo de personas con estas características, pudiera crearse una verdad o por el contrario mentirle a un entorno? contesto: la verdad es sobre si mismo, de poder mentir, todos tenemos la probabilidad de mentir en algún momento, en el caso de J. puede llegar a ser manipulador y aparentar alguna situación que le convenga. Otra: ¿utilizaron otra técnica de evaluación? contesto: tengo la idea de haber trabajado con la alguna prueba de personalidad, no la veo reflejada aquí. Otra: ¿que quería buscar con esa prueba? contesto: si hay algún trastorno de personalidad, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M. formuló las siguientes preguntas: ¿qué quiere decir que no presento indicadores significativos de organicidad cerebral? contesto: se le hace una prueba de papel y lápiz, para determinar si padece una enfermedad física orgánica que este relacionada con un trastorno mental, se hace para descartar eso, nos permite ver algunos indicadores emocionales. Otra: ¿como cuales? contesto: si hay impulsividad, ansiedad, dificultades para relacionarse con otras personas. Otra: ¿qué quiere decir con impresiona eutimico en el área afectiva? contesto: hay una afectividad adecuada. otra: ¿cuál es el origen o causa de la agresividad o manipulación? contesto: son características de la personalidad que se van instaurando, a medida que vamos creciendo y tomando experiencias, hay muchos manejos que vamos atrayendo y tomando como nuestros, no podemos determinar a partir de cuando, es todo”. De seguidas, la defensa privada, Abg. A.M. formuló las siguientes preguntas: ¿cómo determinaste tu esa ansiedad? contesto: a través de las técnicas hay una observación, una entrevista, unas pruebas, hay una observación de su lenguaje corporal y aunado a que también fue examinado por la doctora T. como psiquiatra y hay una impresión de ambas y se coteja con las pruebas. Otra: ¿como cuales? contesto: la entrevista psicológica, la observación. Otra: ¿cuales le aplicaste, en cual de ellas detectaste la ansiedad? contesto: la figura humana, y test de blenders. otra: ¿que hizo en esa figura humana? contesto: no le puedo decir que reflejo en cada técnica, se cotejan, se valoran y se hace una conclusión, tendría que tener las pruebas en las manos, en una de ellas o ambas, son sensibles a ese indicador de la ansiedad. Otra: ¿como manipulo el medio? contesto: no le puedo decir como lo manipulo, se plantean ciertas preguntas y el va dando respuestas y de acuerdo a lo que va dando en las pruebas. Otra: ¿cuáles fueron algunas de esas preguntas que le hiciste? contesto: porque estas aquí, que fue lo que paso, se indagan los antecedentes familiares, de salud, familiares, judiciales, es una entrevista. Otra: ¿porque sobrevalora su imagen? contesto: eso es lo que se refleja yo soy una experta en salud mental, una de las características de la personalidad de este sujeto es esto, el trata de sobrevalorar la imagen que quiere mostrar ante el manejo de la autoridad que somos nosotros. otra: ¿estaba nervioso para hacer la prueba? contesto: esto es lo que se observo y reflejo en las pruebas, si estuvo nervioso, todos ante un problema judicial manejan un grado de ansiedad y eso mismo se valora por el experto, fue capaz de dar cuenta de todo lo que se le pregunto, la evaluación fue hecha con total normalidad. Otra: ¿le contesto de manera agresiva? contesto: supongo que si porque estoy hablando de gran dificultad para controlar impulsos y es agresivo, decir cual fue la situación no la recuerdo ahora, pero si esta reflejado, aquí lo reflejo. Otra: ¿por qué le realizo una prueba aparte? contesto: yo no dije eso, dije que tengo idea que trabaje con el señor en una prueba adicional. Otra: ¿como cuales? contesto: no estoy segura, sino esta aquí, fue en el 2007, no lo recuerdo, fue un caso que discutimos en varias oportunidades la doctora T. y yo. Otra: ¿porque se siente como una persona insegura? contesto: tiene dificultades para tomar decisiones, en algún momento siente que no es valorado por las personas que están a su alrededor que no recibe el justo valor para las cosas que el hace. otra: ¿tenía que tomar una decisión en ese momento frente a ti? contesto: estoy hablando de las características de personalidad de J. y no de una situación en particular. Otra: ¿por qué dice que es incapaz de establecer relaciones? contesto: no dije que es incapaz, sino que tiene dificultad, las hace pero tiene dificultad, esa necesidad de aprobación por parte de los demás nos lleva a pensar eso. Otra: ¿se sobrevalora en que sentido, en lo personal? contesto: en lo personal, es todo”. A continuación el Juez especializado manifestó que no tenía preguntas que formular, es todo.

    De la Testimonial de la Ciudadana M.A.F.D.B., P.F., Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y C., quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico al ciudadano J.E.O.G., de treinta y cinco (35) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado los días 03-07-07 y 19-10-07 y transcrito por ese despacho el día Once (11) de Marzo de 2008, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “el examinado es un adulto de sexo masculino el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio esta conservada, sin indicadores de organicidad cerebral, emocionalmente se encuentra centrado en la realidad con consciencia de su situación actual, en cuanto a los indicadores emocionales, se trata de una persona ansiosa, agresiva, con dificultad para controlar sus impulsos y desconfiada, se presenta inseguro, con necesidad de aprobación y atención por parte de su entorno, hace un manejo inadecuado de su ansiedad y agresividad frente a situaciones de gran tensión, reaccionando de forma descontrolada y agresiva lo que le impide tomar decisiones satisfactorias, se mostró manipulador del medio sobrevalorando la imagen de si mismo y con dificultad para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias, se concluyo que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental”. Igualmente quedo acreditado que el ciudadano J.O., antes ciertas circunstancias puede llegar a ser manipulador y puede aparentar una situación que le convenga. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿que refleja este indicador? contesto: se trata de una persona insegura, le cuesta tomar decisiones en algunos momentos, puede llevar a cabo comportamientos para obtener del medio su atención. ¿Pudiéramos hablar de una baja auto estima? contesto: pudiéramos. ¿Que elementos externos pudieran acelerar la manifestación de estos elementos? contesto: yo no hablaría de elementos, lo que quiero decir es que ante diferentes situaciones de su vida que se le vayan presentando, el se ira comportando como yo lo estoy diciendo, el va a mostrar estos indicadores o características de su personalidad y va a resolver las diferentes experiencias. ¿Que es una persona manipuladora? contesto: lleva a cabo comportamientos para hacer pensar al evaluador cosas que quiere a su favor. ¿Qué quiere decir con sobrevalorando la imagen de si mismo? contesto: en el caso de J. busca resaltar sus atributos frente a otras personas para recibir atención, dadivas, aprobación del medio, para el es importante la aprobación de los otros, sobrevalora quien es el. ¿En este tipo de personas que consecuencia pudiera conllevar si es ubicada en un entorno donde ejerza autoridad? contesto: le será difícil aceptar equivocaciones, básicamente eso, se siente muy seguro de lo que esta haciendo y de que todo lo que hace esta bien. ¿En este tipo de personas con estas características, pudiera crearse una verdad o por el contrario mentirle a un entorno? contesto: la verdad es sobre si mismo, de poder mentir, todos tenemos la probabilidad de mentir en algún momento, en el caso de J. puede llegar a ser manipulador y aparentar alguna situación que le convenga”. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación demuestra que el acusado de autos, puede manipular y aparentar ciertas situaciones. Esta prueba científica, aporta conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. ASI SE DECIDE.

  11. - La Testimonial de la ciudadana A.L.M.G.; titular de la cédula de identidad No. V.- 20.277.202, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    no recuerdo bien la fecha pero en una oportunidad en el salón de clases L. me mostró un mensaje que le envío el señor J. donde le pedía una foto desnuda y en dos oportunidades llego al liceo llorando, en la primera oportunidad me comento que el señor J. la había llevado al liceo y le había tocado las piernas y sus partes intimas y en la segunda oportunidad me comento que el señor le había enviado un mensaje que si hablaba mataba a su familia, es todo

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿podrías dar otro tipo de indicador que nos ubique en tiempo, que año cursabas? contesto: 2 año. Otra: ¿qué año era? contesto: 2006. Otra: ¿en cual liceo estudiabas? contesto: santa lucia. Otra: ¿y estudiabas con L.? contesto: si. Otra: ¿que te dijo? contesto: ella me comento de la situación. Otra: ¿qué te dijo? contesto: estoy angustiada, desesperada y me dijo que era un vecino, que hago dime tu aconséjame. Otra: ¿cual fue la situación que te comento? contesto: que un vecino la estaba acosando y que la quería ver. Otra: ¿que más le dijo? contesto: mas nada. Otra: ¿solo eso? contesto: si. Otra: ¿te dijo si tenia algún tipo de relación con el señor J.? contesto: no. otra: ¿cuando llego llorando al liceo y te comento que le habían tocado sus partes intimas, como estaba ella? contesto: estaba angustiada, incluso me dijo que hago. Otra: ¿te comento cuando la llevo hasta el colegio? contesto: si. Otra: ¿y como estaba? contesto: llorando. Otra: ¿que otro evento te comento? contesto: mas nada. Otra: ¿eran amigas? contesto: si, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿recuerda el numero telefónico de donde enviaron el mensaje? contesto: era un numero desconocido, es todo”. A continuación la defensa privada, Abg. N.M., realizó las siguientes preguntas: ¿qué tipo de amiga eran de lejos, íntimas, que grado de amistad tenían? contesto: amigas de lejos. Otra: ¿le pedía que le aconsejara? contesto: en esa oportunidad yo le pregunte y lo note. Otra: ¿logro ver el texto? contesto: si. Otra: ¿que decía? contesto: que el quería que le diera una foto donde estuviera desnuda para poder detallarla. Otra: ¿de que numero provino el mensaje? contesto: era un número desconocido. Otra: ¿cuántas veces le comento L. que había sido victima de agresión sexual? contesto: una sola vez. Otra: ¿a quien le comento L. a usted sola o estaba acompañada? contesto: a mi sola, es todo”. A continuación el juez especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. Con la Testimonial de la C.A.L.M.G., amiga y compañera de estudios de la victima L.G.M., quedo acreditado, que el hecho fue en el año 2006, lo cual coincide con lo referido por su amiga L.G., no recordando ni el día ni el mes, señala que encontrándose en el liceo Santa Lucia donde estudiaba el segundo año de bachillerato observo en una oportunidad a su amiga L.G. llorando y esta al preguntarle que le pasaba su amiga L. estaba angustiada y le contó que su vecino de nombre J.O. le había tocado sus piernas y sus partes intimas y este la estaba acosando por que la quería ver, pidiéndole un concejo a su amiga A.M., de que podía hacer ante tal situación. Posteriormente a lo antes relatado en otra oportunidad la ciudadana A.M. no relatando ni día ni fecha, estando en colegio Santa Lucia observo a la adolescente L.G., y esta le mostró un mensaje de texto, que le había enviado el ciudadano J.O., donde este le decía que le enviara una foto de ella desnuda para detallarla. Situación esta que causo gran angustia en la victima ya que no sabia que hacer. Y ASI SE DECLARA.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por la testiga A.L.M.G., la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  12. - La Testimonial de la ciudadana C.C.Q.; titular de la cédula de identidad No. V.- 2.866.062, testiga promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    bueno yo he venido aquí porque he sido citada por una denuncia que hay en contra de el, y vine para que me pregunten y declarar, lo que yo se es que ellas reclaman que ella cuidaban a mi nieto y yo soy quien cuida a ese nieto, a ese bebe soy yo, todos los días lo recibía lo cuidaba y mi hija y mi yerno salían a su trabajo todos los días entre 6:15 y 6:30 de la mañana y a veces les daba la cola a esos niños, J. trabajaba vía a la concepción y mi hija vía a la rinconada, se desviaban cada uno a su trabajo, es todo

    . A continuación la defensa privada, Abg. N.M., formuló las siguientes preguntas: ¿a que niño se refería que usted cuidaba? contesto: el bebe de J. y ana mi hija, otra: ¿la familia G. llegó a cuidar a ese niño? contesto: ese niño lo he criado yo, todavía esta bajo mi cuidado. Otra: ¿usted se quedaba en su casa o iba a casa de su hija? contesto: yo vivo al lado, yo iba a la casa o muchas veces me iba a mi casa donde vivía. Otra: ¿quien daba la cola ana o J.? contesto: la señora ana mi hija porque ella iba a la vía donde esos niños estudiaban. Otra: ¿a quien le daba la cola? contesto: a los niños, L. y el hermano. Otra: ¿cual era el horario de trabajo del señor J.? contesto: salían de la casa entre 6: 15 y 6:30 de la de la mañana. Otra: ¿en cuantos colegios trabajaba J.? contesto: 2. otra: ¿en cuales? contesto: en fe y alegría y en un colegio público. Otra: ¿cuál era el horario de esos colegios? contesto: en fe y alegría por la mañana y el público por la tarde. A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., quien manifestó que no tenía preguntas que formular, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., realizó las siguientes preguntas: ¿cuál es el interés que tiene en este juicio? contesto: no tengo ningún interés doctor, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. Al particular la testiga C.C.Q., quien es la progenitora dy suegra del acusado J.O., refirió que ella vive al lado de su hija y es la persona que se ha encargado de criar a su nieto quien es la que lo cuida, manifestando igualmente las horas en que salen a trabajar su hija y su yerno, quedando por sentado que su yerno trabaja en el colegio fe y alegría por las mañanas y en un colegio publico por las tardes, no aportando elementos de convicción en relación a los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por la testiga C.C.Q., la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo.

  13. - La Testimonial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE; titular de la cédula de identidad No. V.- 13.244.245, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    yo en mis inicios de educación comencé en el área de orientación en algunos planteles privados como lo fue la unidad educativa santa lucia, un día observe a una de las alumnas llorando, me manifestó que alguien la estaba acosando, enviando mensajes, que si decía algo la iba a matar, yo como orientador estaba en la obligación de comunicárselo a las autoridades, es todo.

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿podrías dar un periodo una fecha? contesto: eso fue en mayo del 2006. Otra: ¿en que unidad educativa? contesto: santa lucia. Otra: ¿hora? contesto: horas de la mañana. Otra: ¿en que parte del colegio la vio? contesto: no recuerdo. Otra: ¿que hizo usted? contesto: abordarla, preguntarle que le pasaba y fue cuando me manifestó que le estaba sucediendo. Otra: ¿le manifestó quien la acosaba? contesto: me nombro la persona, no recuerdo el nombre en este momento. Otra: ¿que le indico la joven? contesto: que le enviaba mensajes de texto, que se tomara fotos desnudas, que si decía algo la iba a matar. Otra: ¿se refería a un hombre o una mujer? contesto: a un hombre, me dijo que era profesor y trabajaba con fe y alegría. Otra: ¿luego de eso que hizo usted? contesto: me reuní con la directora y le pedí que hablara con sus padres al respecto, es todo”. De seguida la parte querellante, Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿cuál es el nombre de la estudiante que usted menciona? contesto: L.G.. Otra: ¿cual es la función del orientador? contesto: orientar al estudiante, velar que los jóvenes se encuentren bien dentro del plantel. Otra: ¿cual es el procedimiento a realizar? contesto: hablar con la directora. Otra: ¿se pudo reunir con sus padres? contesto: no hizo falta, ella se lo dijo a sus padres y luego llegaron a hablar conmigo, es todo”. A continuación la defensa privada, Abg. N.M., realizó las siguientes preguntas: ¿usted leyó el texto de los mensajes? contesto: no. otra: ¿podría decirnos que tipo de teléfono era? contesto: no. otra: ¿cuando la joven L.G. le manifestó que era acosada, se encontraba en compañía de otra persona? contesto: estaba sola, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. Con la Testimonial del Ciudadano ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE, profesor de orientación del Colegio Santa Lucia, quedo acreditado que en el mes de mayo del año 2006, no recordando el día, encontrándose en el liceo Santa Lucia donde labora como orientador observo a la alumna L.G. llorando y este al preguntarle que le pasaba L.G. le manifestó que estaba siendo victima de acoso por parte de un profesor de fe y alegría quien no recordó su nombre, quien igualmente estaba recibido mensajes de textos donde la estaban amenazando si decía algo quien debía enviarle fotos de ella desnuda y que si decía algo la iba a matar. Igualmente refirió que posteriormente se reunió con sus padres.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo ALEXANDER DE J. DE LA HOZ PEÑATE, el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo.

  14. - La Testimonial del ciudadano ANGEL ROBINSON ECHEVERRIA ACURERO; titular de la cédula de identidad No. V.- 9.764.914, testigo promovida por la Defensa Privada, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

    como le dije la relación es con su esposa, en el 2004 yo me dirigía hacia su casa en el sector el recreo, desde el 2004 hasta el 2009 cuando ella se retiro de la escuela yo la esperaba y me daba la cola, todos los días salíamos, nosotros al oeste y J. hacía el este, por lo general mas de una vez ana montaba a dos adolescentes, una joven y un joven, se montaban con nosotros, porque pasábamos cerca del colegio donde estudiaban, se quedaban a una cuadra de su escuela, eso es lo que vengo a indicar aquí, que estuve recibiendo la cola de la compañera es todo

    . A continuación la defensa privada Abg. N.M., formuló las siguientes preguntas: ¿tiene interés en los resultados de este juicio? contesto: no. otra: ¿fecha que sucedió eso que la señora ana lo llevaba? contesto: me estuvo dando la cola desde el 2004 hasta el 2009. Otra: ¿esa joven se monto en el carro de J.O.? contesto: no, porque la joven estudia donde nosotros íbamos y J. iba en sentido contrario. Otra: ¿que distancia hay de la casa de la señora ana a la escuela donde estudiaban los niños? contesto: de 2 a 3 kilómetros. Otra: ¿recuerda el nombre de la joven? contesto: no. otra: ¿recuerda el uniforme? contesto: estaba en la educación básica y en algunas oportunidades se iba con ropa deportiva, es todo”. A continuación la fiscal 35 Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿puede dar el nombre de la compañera que le hacía el traslado? contesto: A.V.. Otra: ¿vivía usted donde? contesto: san francisco. Otra: ¿donde la esperaba? contesto: frente a su casa. Otra: ¿en forma interrumpida? contesto: si, desde 2004 al 2009 que se retiro. Otra: ¿que frecuencia era eso? contesto: seria como dos años. Otra: ¿recuerda el nombre de la joven? contesto: objeción de la defensa privada. Objeción ha lugar. Otra: ¿en esos dos años, recuerda el nombre? contesto: mi relación es con la compañera, no tenía tema de conversación con la joven, no era relevante para mí. Otra: ¿eso de que la joven nunca se monto en el carro de J.O., a usted eso le consta? contesto: mientras yo estaba ahí y nos íbamos si me consta. Otra: ¿como era el carro de la profesora ana? contesto: un Fiat color gris plomo. Otra: ¿como era por dentro? contesto: tapizado. Otra: ¿de que color? contesto: gris. Otra: ¿como era el carro de J.? contesto: gris mas bajo, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., realizó las siguientes preguntas: ¿dónde trabajaba usted para el momento? contesto: fe y alegría de palo negro. Otra: ¿donde vive? contesto: san francisco. Otra: ¿a que hora sale de su casa? contesto: 5:30 de la mañana. Otra: ¿cuánto duraba el trayecto de la casa de la señora ana a la escuela de los niños? contesto: 10, 20 minutos todo dependía de las colas del sector patrullero. Otra: ¿cuál era la frecuencia? contesto: 2, 3 veces 1 vez, no era algo constante o fijo, era cambiante, es todo”. A continuación el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿que profesión tiene usted? contesto: soy educador. Otra: ¿una sola vez le dirigió la palabra a la joven? contesto: buenos días. Otra: ¿y en el trayecto? contesto: no, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. La presente testimonial es la del ciudadano A.R.E.A., quien fue compañero de trabajo de la ciudadana A.V., quien refiere que desde el año 2004 hasta el año 2009, se iba desde su casa ubicada en San Francisco hasta la casa de la ciudadana A.V., con el fin de que esta le diera la cola a su trabajo, quien igualmente hace referencia que en algunas ocasiones le daban la cola a dos estudiantes una adolescente y un adolescente a quienes no conocía, no aportando elementos de convicción en relación a los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo A.R.E.A., el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  15. - La Testimonial del ciudadano JOHAN GABRIEL MOLINA CARRILLO; titular de la cédula de identidad No. V.- 13.081.253, testigo promovido por la Defensa Privada, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

    hace, eso fue en el 2006, fuimos a realizar un trabajo de construcción en la casa del señor J. duramos como tres meses en la construcción, es todo

    . A continuación la defensa privada, Abg. N.M., formuló las siguientes preguntas: ¿a que hora llegaba usted a la casa del profesor J.? contesto: 6:00 de la mañana, 6:15, antes de seis. Otra: ¿veía que el profesor J. y su esposa se iban con sus vehículos? contesto: si, la mayoría de las veces. Otra: ¿vio que le dieran la cola a alguien? contesto: la señora ana se iba con un compañero de trabajo y en algunas oportunidades a unos niños, a una chama vestida de celeste del liceo y un muchacho. Otra: ¿con quien se quedaba usted? contesto: con su suegra la señora cecilia. Otra: ¿había otar persona? contesto: no, la señora que se quedaba con el niño y nos atendía. Otra: ¿a que hora se retiraba? contesto: cinco de la tarde y un día nos íbamos más tarde que era el viernes porque era el día de pago. Otra: ¿regresaban a revisar el trabajo? contesto: no regresaban ni al mediodía, ni la tarde, es todo”. A continuación la fiscal 35 Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿en cual área de la casa estaba usted haciendo el trabajo? contesto: en el garaje, alrededor de toda la casa. Otra: ¿recuerda las características de los vehículos? contesto: dos Fiat marca Fiat premiun. Otra: ¿de que color?, eran como azul, si oscuro. Otra: ¿a cuantos adolescentes les daba la cola? contesto: eran dos jóvenes. Otra: ¿como eran esos jóvenes? contesto: una muchacha y un adolescente y un profesor. Otra: ¿como veían desde lejos, se percataban de unas cosas y de otras no? contesto: yo veía a los muchachos, pero las características no, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., realizó las siguientes preguntas: ¿dónde vivía usted? contesto: parcelamiento 3. Otra: ¿quedaba lejos o cerca? contesto: lejos vía los bucares. Otra: ¿fecha que término la obra? contesto: no tengo fecha exacta. Otra: ¿eso era frecuente la cola, cuantas veces a la semana? contesto: 3, 4 veces a la semana. Otra: ¿características de los jóvenes? contesto: vestían los dos uniformes del liceo, se que era una muchacha por el pelo largo y el otro era un joven, es todo”. A continuación el Juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. La presente testimonial es la del ciudadano J.G.M.C., quien refiere que laboro en el año 2006, no especificando los meses, en la casa del ciudadano J. en una construcción que estaban haciendo alrededor de la casa, quien igualmente manifiesta que el llegaba alrededor de las 06:15 horas de la mañana, y observo cuando se iban a su trabajo el ciudadano J.O. y su esposa A.V., esta ultima se iba con un compañero de trabajo y en alguna ocasiones también observo que la ciudadana A.V., quien en algunas ocasiones le daban la cola a una muchacha y un muchacho, quienes vestían uniformes del liceo, no aportando elementos de convicción en relación a los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo J.G.M.C., el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  16. - La Testimonial del ciudadano EMANUEL EDUARDO GAMBOA BARBOZA; titular de la cédula de identidad No. V.- 16.457.075, testigo promovido por la Defensa Privada, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

    bueno estoy acá por una situación algo relacionado que ocurrió no se, yo lo que puedo decir es que hace unos años atrás le trabaje al señor J., haciéndole diferentes trabajos, colocándole la cerámica y el piso, es todo

    . A continuación la defensa privada, Abg. N.M., formuló las siguientes preguntas: ¿fecha en la cual realizo esos trabajos en la casa del profesor J.O.? contesto: a principio del año del 2006, febrero, mayo. Otra: ¿que tiempo duro? contesto: 3, 4 meses. Otra: ¿realizo ese trabajo en compañía de quien? contesto: J. y el señor G. que creo que ya falleció. Otra: ¿a que hora llegaba? contesto: temprano antes de las siete. Otra: ¿observó que salían para su trabajo? contesto: en ocasiones. Otra: ¿vio si algunos de ellos le dio la cola a unos adolescentes? contesto: la señora ana en ocasiones a unos adolescentes vecinos. Otra: ¿podría describirlos? contesto: eran de uniforme. Otra: ¿de que color era el uniforme? contesto: uno de liceo y otro de colegio. Otra: ¿no recuerda el color? contesto: no recuerdo. Otra: ¿el profesor J. les dio la cola? contesto: no, yo veía a la señora ana, es todo”. A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿en que área estaban ustedes trabajando? contesto: afuera y adentro, pero principalmente en el piso de afuera. Otra: ¿a usted le consta que los jóvenes nunca se montaron en el carro del señor J.? contesto: el tiempo que yo estuve ahí no vi eso, no me consta. Otra: ¿características de los vehículos? contesto: dos Fiat premiun. Otra: ¿otras características? contesto: no, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., realizó las siguientes preguntas: ¿hora de llegada? contesto: un cuarto para las seis, seis y media, seis y veinte. Otra: ¿hasta que hora trabajaban? contesto: cinco, seis, el día que trabajábamos más tarde era el viernes, porque era día de pago. Otra: ¿los dueños de la casa llegaban a la hora del almuerzo? contesto: no nunca. Otra: ¿y quien lo atendía? contesto: la mama de la señora ana, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. La presente testimonial es la del ciudadano E.E.G.B., quien refiere que laboro a principios de año entre febrero y mayo del año 2006, en la casa del ciudadano J. en una construcción que estaban haciendo alrededor de la casa y dentro de la misma, quien manifiesta que el llegaba alrededor de las 06:30 o 06:45 horas de la mañana, quien observaba en varias ocasiones cuando se iban a su trabajo el ciudadano J.O. y su esposa A.V., esta ultima se iba con un compañero de trabajo y en alguna ocasiones también observo que la ciudadana A.V., quien en algunas ocasiones le daban la cola a una muchacha y un muchacho, quienes vestían uniformes del liceo, no aportando elementos de convicción en relación a los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo E.E.G.B., el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  17. - De la Testimonial del Acusado J.E.O.G., quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente:

    …bueno, doctor esto es un cuento bastante largo y extendido a mi se me interpuso una acusación en la fiscalía 33 del ministerio público en el 2006, donde yo había abusado de dos adolescentes a Y.S. y L.G., hecho que yo vengo a contradecir porque jamás he tenido contacto con esas personas, ni relaciones personales con esas personas, porque jamás las monte en mi carro a ninguna de las dos, nunca les di la cola, no las toque, no abuse de ellas, jamás me he metido con ninguna de las dos y como dijeron en la fiscalía cuando me interpuso la fiscal 33, que yo estaba ahí porque había violado a la señorita Y.S., así lo declaró ella en cicpc de san francisco y lo declaro en la procuraduría de menores, fiscalía 33 y se dirigía a la institución donde yo trabajaba en fe y alegría y acudió a las oficinas regionales para hablar con la directora regional de fe y alegría y que le había ofrecido la cola, la había llevado a un motel, que le había dado golpes, que la había penetrado y le había ardido y todo consta en las actas que son promovidas como pruebas, cosas que son falsas y que nunca han sucedido, incluso ella se fue con su mama en el sector de casa en casa a contarle a todas las personas del sector que ella había sido violada por un sádico de la comunidad y le contó a todas las personas todo lo que le había sucedido, lo supe por vecinos que me contaron y que ellas estaban recogiendo firmas para que me sacaran de la comunidad, cosa que no sucedió jamás, ella se ha venido burlando de todas esas entidades que tienen fe publica como el cicpc, fiscalía 33, procuraduría de menores y fe y alegría, también la joven L.M., que yo le daba la cola a ella, cuando siempre agarraba la cola era de mi esposa, jamás la he montado a ella en mi carro, que le toque sus partes intimas, que le toque la vagina, que le toque los senos, es falso, hay que penetrar el himen para tocar la vagina, entonces estaría violada, es falso, no han tenido ningún tipo de desfloración, ni de golpes, ni de huellas de haberlas recibido, le estoy diciendo lo que dicen las experticias parafraseando y dicen que no hubo penetración, que no hubo desfloración, no hubo golpes, como ya dije parafraseando lo que dicen las experticias, ni huellas de haberlas recibido, todo esto comenzó con unas mensajes y llamadas a mi celular de personas que yo no conocía y que por la cantidad de mensajes que llegaban en reiteradas oportunidades, me preocupaban porque esto lo podía ver mi esposa y yo no acostumbraba a cargar el celular encima, lo dejaba en el cuarto, en la sala, en la mesa del comedor, tuve que decírselo a mi esposa y estos mensajes venían con contenido erótico e incitando al sexo, a las relaciones sexuales, incluso habían mensajes que decían estoy en el baño, me estoy masturbando, recuerdo algunos mensajes que decían me gusta tu voz, me gusta tu cuerpo, quiero hacer el amor contigo, etc, eran textos que en sus contenidos eran sucios porque eran muchos mas profundos, le hice saber esto a mi esposa porque me preocupaba, ya que llamaba al teléfono que me enviaba los textos y no me atendían la llamada me desviaban la llamada, me la trancaban, un día conversando con el señor ángel G. frente a su casa, me llegaron una cantidad de 5, 6, porque me llegaban muchos mensajes, y el me hizo un comentario que me tenía la cabulla cortica mi esposa, como queriendo decir no te dejan salir y le comente que era una persona que me estaba enviando todas esa cantidad de mensajes y que yo no sabía a quien pertenecía ese celular y le mostré los mensajes de texto, cosa a la que el hizo comentarios sucios, sobre lo que quería esta persona que enviaba los mensajes de texto, el me decía esa persona lo que quiere es culiar con vos, lo que esta es cachua, lo que quiere es guevo, incluso le dije dale a marcar el numero, para que veas que trancan las llamadas, entonces el hizo la llamada y evidentemente se dio cuenta que trancaban las llamadas, porque se escuchaba que le dan a los botones para trancar las llamadas, paso un tiempo, sería como una, dos semanas, y mi esposa me comunica que ya había dado con el numero de teléfono, de a quien pertenecía, y el numero pertenecía a la muchacha que vivía al lado de mi casa, que era menor de edad también y vive al frente de la casa de la familia G. y era amiga de L.G. y esta muchacha le prestaba el teléfono a L., yo le dije a mi esposa hay que hacérselo saber a los padres, yo le di el celular a mi esposa, ese mismo día le hice el comentario al señor ángel de que ya había descubierto de quien era el numero y a quien le pertenecía y que mi esposa iba a hablar con la mama de Andrelis la señora Á. y a mostrarle todos los mensajes que me enviaban de allí, me cuenta luego mi esposa que al llegar a la casa de Andrelis, la atajo L.G. diciéndole que no fuera a acusar a Andrelis con la señora Á., porque quien había enviado esos mensajes había sido ella y que ella no entendía porque esos mensajes me habían llegado a mi teléfono porque ella se los enviaba a un primo de ella, que vivía en falcón que se llama F., (se deja constancia que las victimas de autos L.G. y Y.S. se encuentran llorando. Asimismo Y.S. solicita ser retirada de la sala). a continuación prosigue la declaración del acusado, ok entonces ella le dijo que no le fuera a contar nada a su papa, le dijo a mi esposa L., porque sino su papa la mataría a golpes, entonces mi esposa converso con ella y le dijo que eso lo tenía que saber su mama y su papa y entonces lloro tanto que convenció a mi esposa y caímos en el error de no decirles nada al señor ángel y a la señora L., entonces ella se comprometió con mi esposa que no iba a pasar mas eso, eso comenzó en diciembre del 2005, pero como en febrero del 2006, comenzaron a llegar los mensajes de texto, pero ya no eran de un teléfono, eran de diferentes teléfonos de digitel, movilnet, movistar, de pegaditos fijos, que son teléfonos móviles y de pegaditos cantv y yo llamaba y me decían esto es un pegadito y trancaba, L. cuenta que yo la monte en mi carro, cuando la montaba era mi esposa, que le daba la cola, dos veces por semana, no solamente a ella, sino a su hermanito y los testigos fueron los obreros que estaban trabajando en mi casa, E. se llama uno y J. y ángel E. el compañero de mi esposa que le daba la cola todos los días y para la fecha que ella nombra, quien le dio la cola fue mi esposa también y yo jamás le pude haber dado la cola, porque yo trabajaba hacía la concepción yo tenía que agarrar la vía hacía los bucares, era imposible que le diera la cola, porque me iba a desviar demasiado, y lo que declara Y.S., en esa fecha dice que fue en marzo, mayo, yo estaba trabajando, yo todavía laboro por las tardes en la escuela, incluso ellas dicen que yo las tenía amenazadas que si hablaban yo mataba a los padres, ninguno de los padres tienen denuncia contra mi, porque ahí no paso nada, yo nunca le he dado la cola a esas muchachas, yo nunca las he montado en mi carro, ahora bien ciudadano juez lo que si se ha comprobado es la cantidad de llamadas de las empresas movistar y movilnet, trajeron en la relación de las llamadas de mi teléfono proveniente de la familia G., la empresa de teléfonos movilnet y movistar trajeron la relación de llamadas y se pudo comprobar las llamadas a mi teléfono, el señor ángel G. conocía de los mensajes a mi teléfono, incluso de las llamadas, porque estas personas que hablaban y el llego a recibir algunas de esas llamadas, incluso yo llegue a preguntar soy vos L., porque ya en diciembre había cometido esa falta y no habíamos querido decir nada por el temor que ella le tenía al padre y me respondía no y me decían otro nombre, J., luisa, la chicha, muchos nombres de diferentes mujeres que llamaban y enviaban textos y que incluso el señor ángel G. llego a conversar y a enviar textos de mi teléfono con las personas que me llamaban y el hacía los mismos comentarios que le nombre ahora, de lo que querían las personas, el señor ángel G. me hizo dos disparos a mi casa, nunca le hice nada a esas muchachas en todo esto quien ha sido agredido soy yo, porque el señor ángel G. me hizo dos disparos frente de mi casa y uno de los disparos percuto en uno de mis carros, en donde yo estaba montado en ese momento, incluso al señor ángel se le sigue una investigación por el ministerio público por intento de homicidio en grado de frustración en contra de mi persona, el señor ángel lo que no ha querido es asumir que era su hija quien me molestaba por teléfono y que el hacía esos comentarios sucios, no tengo porque asumir una culpa de alguien que me esta llamando sin identificarse, cuando el se da cuenta, porque mi esposa fue a hablar con su suegra, buenas noches mi amor L., daba el nombre, mi esposa me muestra el mensaje, todas esas llamadas, todos esos mensajes, fue esa muchacha, porque no me tiene que llegar este mensaje, fue al otro día y ellos no estaban ya hablo con la señora M., la abuela de L. este es mi numero, es mi teléfono y anoche ella me quito el teléfono para hacer una llamada y lo que envió fue un texto, ah que casualidad se volvió a equivocar, el lo que nunca quiso fue aceptar que era la hija de el quien hacía esas llamadas y enviaba esos mensajes de texto y el no iba a admitir todos los comentarios sucios que hizo de su hija y armo todo este problemon en vez de afrontar, vamos a conversar, tu hija me estaba molestando por teléfono y lo que hizo fue armar toda esta historia novelesca, el dijo aquí que no confiaba en nadie, porque iban a confiar en mi, L. dijo aquí que ella me tenía pavor, terror, asco porque yo la miraba con mirada morbosa, que me tenía asco, que yo era un psicópata, ni mi hijo que tiene 8 añitos, se monta con extraños, sino vamos su mama o yo, y no tiene la capacidad de discernir lo malo y lo bueno y una persona de 14 años, ya es capaz de discernir, yo no me voy a montar, me voy pa la casa, y si ellos desconfiaban de todo el mundo, porque no esperaron que se montara con mi esposa, mi esposa se iba a hacer de cornuda, para yo hacer porquerías con un muchacho, es todo

    . A continuación la fiscalía 35 Abg. N.P. formuló las siguientes preguntas: ¿distancia de su casa a la casa de L.? contesto: diagonal, pero yo vivo allí ahí viven mis hijos. Otra: ¿que vehiculo tenia? contesto: azul. Otra: ¿que marca? contesto: Fiat. Otra: ¿y el de su esposa? contesto: Fiat pero nosotros intercambiábamos los carros pero de diferentes años. Otra: ¿llego a responder algún mensaje? contesto: por supuesto que si, que respondía, quien eres, no tengo tu registro de teléfono, incluso llegue a hacer llamadas. Otra: ¿hizo algo más? contesto: se los mostré al señor ángel y mi esposa. Otra: ¿como llego a enterarse que el teléfono era de la vecina? contesto: mi esposa llamo al teléfono. Otra: ¿usted portaba arma de fuego? objeción de la defensa privada ha lugar. Otra: ¿presentó alguna denuncia por los disparos a su casa? contesto: si. Otra: ¿ante quien? contesto: ante el ministerio público. Otra: ¿cuando la presento? contesto: no recuerdo la fecha. Otra: ¿hablo con los familiares de Y. al respecto? contesto: no por supuesto que no. otra: ¿tiene algún tipo de constancia? contesto: no, porque eso quedo en la fiscalía. Otra: ¿le mostró a ángel el numero? contesto: si yo le decía es de este numero. Otra: ¿le indico que le tenía temor a sus padres? contesto: ella converso fue con mi esposa. Otra: ¿y con usted converso? contesto: conmigo no. otra: ¿porque no cambió el numero? contesto: no tenia porque cambiarlo. Otra: ¿que problema tuvo con la hermana de Y.S.? contesto: ella pasaba por el frente de mi casa y me invitaba a salir, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M. realizó las siguientes preguntas: ¿cuál era el numero telefónico? contesto: no recuerdo. Otra: ¿y la fecha? contesto: diciembre del 2005. Otra: ¿ha tenido otros problemas legales de este tipo? objeción de la defensa privada ha lugar. Otra: ¿era amigo del señor ángel G.? contesto: amigos no, teníamos un trato de vecinos. Otra: ¿y porque le mostró los mensajes a el? contesto: porque cuando estábamos conversando me llegaron todos esos mensajes y hizo comentarios chistosos. Otra: ¿sabía si eran hombres o mujeres los que enviaban los mensajes? contesto: mujeres, aunque en el 2005 no sabia si eran mujeres o hombres, porque no se identificaban. Otra: ¿cada que tiempo le daba la cola su esposa a los hermanos G.? contesto: dos, tres veces máximo, es todo”. De seguidas la defensa privada, Abg. N.M. realizó las siguientes preguntas: ¿le dio una cola a L.G.? contesto: jamás, en ninguna oportunidad. Otra: ¿y a Yerny? contesto: tampoco, nunca le ha dado cola a ella. Otra: ¿la llevo a un hotel? contesto: jamás, si nunca la monte en mi carro. Otra: ¿le tomo una foto a ella? contesto: jamás, si no tenía trato con esa persona. Otra: ¿cuál era el horario de horario fe y alegría? contesto: de 7 de la mañana a 12 del mediodía y en el L.Á.G., trabajo de 1 a 6 de la tarde. Otra: ¿abandono su colegio para supervisar el trabajo de los obreros en su casa? contesto: no. otra: ¿quien cuidaba a su hijo? contesto: mi suegra la señora cecilia. Otra: ¿donde se quedaba ese niño? contesto: en mi casa con mi suegra, es todo”. De seguidas el Juez Especializado realizó las siguientes preguntas: ¿aclare, el convenio, acuerdo, el trato, con respecto a esos aventones, colas, colaboración, quien lo hizo, quien acordó eso? contesto: eso lo acordaron entre la señora L. y mi esposa, porque para mi eso era indiferente, porque yo no le daba la cola, es todo”.

    PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS

    POR RENUNCIA DE LAS PARTES

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 29-11-12, la fiscal del ministerio publico Abg. N.P., intervino y anunció que el ciudadano A. de la Hoz no pudo comparecer a la presente audiencia por estar dictando una conferencia, pero que en relación a las testigas Z.Á.B. y Y.S.C., renuncia a las mismas. De seguidas interviene la defensa privada y se opone a que se prescinde de dichas testigas por estar amparados al principio de la comunidad de la prueba, acto seguido el tribunal resuelve hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos faltantes por evacuar comisionándose al funcionario R.T. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y en caso de que no comparezcan se prescindirá de los mismos, siendo estos los testigos: Z.Á.B., Y.S.C., A. de la Hoz, Á.E., J.M. y Emanuel gamboa.

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 05-12-12, el Juez Especializado informa a las partes que recibidas las resultas de las ordenes de comparecencia con la fuerza pública libradas a las testigas: Z.A. BARRERA y Y.S.C., las cuales no comparecieron a la presente audiencia, es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), no habiendo objeción de la defensa privada, ya que el ministerio público había renunciado a estas testigas.

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 18-12-12, interviene la R.F. y expone al Tribunal que en virtud de que la DOCTORA E.T. está de reposo médico renuncia a su testimonio y solicita que se incorpore por su lectura su dictamen en relación a la experticia psiquiátrica practicada al acusado de autos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal CON VIGENCIA ANTICIPADA, no habiendo objeción por parte de la defensa privada, ni del querellante; Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

    PRUEBAS NUEVAS

    En la Continuación del Juicio Oral y Publico del día 22-11-12, la parte querellante solicita de conformidad con los artículos 13 y 342, el vaciado y contenido del celular de la ciudadana L.G. que reposa en el expediente, a continuación la defensa privada expone que fue una nueva prueba y la defensa nunca se opuso, porque J.O. dijo que jamás había enviado mensajes de ese teléfono, no habiendo objeción, asimismo no hay objeción por parte del ministerio público, resolviendo el tribunal declarar con lugar la solicitud formulada por la parte querellante en relación a la experticia de vaciado y contenido del celular perteneciente a la victima L.J.G.M. que reposa en las actas procesales como prueba nueva de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR EL QUERELLANTE

    EN SU ACUSACION PARTICULAR

    Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

  18. - EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 97000-135-06, de fecha 23-05-06, realizado a la A.L.Y.G.M., en fecha 18-05-06, suscrito por la Dra. H.L., Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la R.F. y por el Querellante en su acusación particular, arroja como resultados los siguientes: Del Reconocimiento Medico Legal anterior, se refleja que la víctima no presento lesión alguna, ni desfloración genital, hallazgos estos ratificados en juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. En tal sentido esta Instancia solo le otorga valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.

  19. - EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 5195, de fecha 23-05-06, realizado a la A.Y.G.S.C., en fecha 19-05-06, suscrito por la Dr. LUIS MONTIEL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la R.F., el Querellante y la Defensa Privada, arroja como resultados, los siguientes: Del Reconocimiento Medico Legal anterior, se refleja que la víctima no presento lesión alguna, ni desfloración genital, hallazgos estos ratificados en juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. En tal sentido esta Instancia solo le otorga valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.

  20. - EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9178, de fecha 29-08-2006, realizado a la A.L.Y.G.M., en fechas 24-05-06 y 07-06-06, suscrito por la P.F.M.I.A. y por el DR. E.A.F., Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la R.F., por el Querellante y por la Defensa Privada, arroja como resultados los siguientes: Dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  21. - EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 1559, de fecha 11-03-2008, realizado al ciudadano J.E.O.G., en fechas 03-07 y 19-10-07, suscrito por la P.F.M.A.F. y por la DRA. E.T., Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la R.F. y por el Querellante en su acusación particular, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado de autos puede manipular y aparentar ciertas situaciones, dicha prueba esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Es por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  22. - ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA ADOLESCENTE L.Y.G.M., DE FECHA 17-05-2006, POR ANTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS. La presente documental ofrecida por la R.F. y por el Querellante en su acusación particular, se desprende de la misma la denuncia que interpusiera la adolescente antes mencionada en contra del ciudadano J.O., donde hace referencia de los hechos a los que a sido sometida por el acusado, la cual fue ratificada en sala de Juicio por la ciudadana L.G., por lo que esta instancia no le concede valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  23. - Acta de Nacimiento N° 3140, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la ciudadana Y.G.S.C.. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 10-04-1990, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos KENNY DE J.S.C. y YADIRA DEL CARMEN CHOURIO LOZADA, por lo que se establece de la presente documental que la victima Y.G.S.C., para el día 15-03-06, fecha en que sucedieron los hechos la misma tenia dieciséis (16) años de edad, en consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  24. - Acta de Nacimiento N° 408, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la ciudadana L.Y.G.M.. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 27-05-1992, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos ANGEL ALBERTO GIONZALEZ CABRERA y L.M.M.I., por lo que se establece de la presente documental que la victima L.Y.G.M., para el día 12-05-06, fecha en que sucedieron los hechos la misma tenia trece (13) años de edad, en consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  25. - COMUNICACIÓN, de fecha 11-04-07, emanada de la empresa CANTV Movilnet, constante de cincuenta (50) folios, contentivo de relación de llamadas entrantes y salientes correspondiente al numero móvil 0416-6604794 y 0416-6604773. Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

  26. - COMUNICACIÓN, de fecha 25-04-07, emanada de la empresa telefónica Movistar, constante de ocho (08) folios, contentivo de relación de llamadas entrantes correspondiente al numero móvil 0414 6023261, perteneciente al ciudadano A.G., progenitor de la adolescente L.G.. Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

  27. - El contenido del expediente numero 582 del Departamento de defensoría del Niño y Adolescente adscrito a la Prefectura del Municipio Maracaibo del año 2000, hoy Intendencia del Municipio Maracaibo, donde aparece como denunciante la ciudadana CARMEN TOSTE, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.442.067, en representación de su menor hija de 13 años de nombre L.K.B.T., quien para ese entonces era alumna regular de la Unidad Educativa Sagrado Corazón de M.. El referido expediente fue instruido y a su vez fue citado el ciudadano J.O.G., quien para ese entonces desempeñaba el cargo de profesor de la Unidad Educativa Sagrado Corazón de M., por estar seduciendo a la menor L.K.B.T.. Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

  28. - El contenido del Acta N° 28 emitida por la Unidad Educativa Sagrado Corazón de M., donde deja constancia que en fecha 09 de Junio del año 2000, el Instituto Educativo decretara medidas cautelares de protección a favor de la menor L.K.B.T., por cuanto el ciudadano J.O.G., sedujo a la alumna (menor) manteniendo relaciones sentimentales clandestinas. Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

    Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

  29. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.C.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.806.612, DE FECHA 05-06-09, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  30. - ENTREVISTAS REALIZADAS A LAS CIUDADANAS LISETTE MORILLO IBARRA Y Y.C.L., DE FECHA 27-11-20006, DONDE SOLICITAN MEDIDA DE PROTECCIÓN, REALIZADAS POR ANTE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES.

  31. - ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL ACUSADO J.E.O.G., POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, DE FECHA 21-08-06, CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES.

  32. - ACTA DE EXPOSICIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA L.Y.G.M., POR ANTE EL CONCEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE FECHA 18-05-09, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  33. - ENTREVISTA RENDIDA POR VICTIMA YERNI G.S.C., POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 19-06-06, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  34. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA L.Y.G.M., POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 19-06-06, CONSTANTE DE UN FOLIO ÚTIL.

  35. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.C. LOZADA DE FECHA 26-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  36. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ANGEL A.G. CABRERA DE FECHA 26-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  37. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA L.M.M. IBARRA DE FECHA 17-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  38. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ DE FECHA 19-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  39. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS YERNI G.S.C. DE FECHA 19-05-09, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  40. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA LISETTE MORILLO DE GONZALEZ DE FECHA 17-12-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  41. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS L.G. DE FECHA 17-12-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  42. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.C. LOZADA DE FECHA 21-11-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  43. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE A.L.M. GRANADOS DE FECHA 01-03-07, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  44. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE NAIRUMA K.B. LOPEZ DE FECHA 27-02-07, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  45. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA ANA C.V.Q. DE FECHA 21-03-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES.

  46. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS L.Y.G.M. DE FECHA 13-02-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES.

  47. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS YERNY G.S.C. DE FECHA 13-02-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES.

    Las presentes diecinueve (19) documentales arriba anteriormente mencionadas, ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales fueron recepcionadas y agregadas a la causa en la continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 29-11-12, donde se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), describen unas Entrevistas que forma parte de la investigación realizada inicialmente por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico y posteriormente por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, cuyo contenidos esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. En virtud que en el presente caso, dichas entrevistas, pertenecen a los testigos que fueron evacuados en Sala de Juicio y las mismas forman parte de la investigación que cursaba por ante el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

    Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

  48. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE ZORELYS ALVAREZ DE FECHA 29-05-09, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL FOLIO ÚTIL.

  49. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.E.C. LOZADA DE FECHA 19-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL. ASI SE DECLARA.

  50. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL ADOLESCENTE VICTOR JOSE DE VICENTE DE FECHA 14-12-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  51. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO C.E.L. COLINA DE FECHA 14-12-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  52. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA G.J. PEÑA DE MUJICA DE FECHA 21-03-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  53. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO NERVIN DE J.S.P. DE FECHA 21-03-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  54. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA CARMEN CANDELARIA TOSTE DE B. DE FECHA 23-02-07, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  55. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE ZORRELYS YORLE ALVAREZ BARRERA DE FECHA 15-02-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

    Las presentes ocho (08) documentales arriba anteriormente mencionadas, ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales fueron recepcionadas y agregadas a la causa en la continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 29-11-12, donde se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), describen unas Entrevistas que forma parte de la investigación realizada inicialmente por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, posteriormente por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico y por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación san francisco, cuyo contenidos esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. En virtud que en el presente caso, dichas entrevistas, forman parte de la investigación que cursaba por ante el Ministerio Publico, toda vez que la defensa no aporto la testimonial de las personas mencionadas en dicha documentales para ser evacuadas en el juicio oral y privado darle valor probatoria a las mismas se estaría violentando el debido proceso, el principio de inmediación y de contradicción, tanto al acusado como a las victimas de autos. Y ASI SE DECLARA.

  56. - ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, DE FECHA 07-06-06, S.P.E.I.E.V., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES. Ahora bien este Juzgador considera, que a dicha documental no se le puede otorgar pleno valor probatorio, toda vez que la defensa no aporto la testimonial del funcionario actuante E.V., en su oportunidad legal correspondiente, quien debe de ratificar dicha prueba documental, por ende no se puede establecer la legalidad absoluta de dicha documental.

  57. - ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, DE FECHA 19-05-06, SUSCRITA POR LA D.N.M., ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL. Ahora bien este Juzgador considera, que a dicha documental no se le puede otorgar pleno valor probatorio, toda vez que la defensa no aporto la testimonial de la funcionaria actuante N.M., en su oportunidad legal correspondiente, quien debe de ratificar dicha prueba documental, por ende no se puede establecer la legalidad absoluta de dicha documental. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, cabe destacar la Sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, doctora B.R. mármol de León, la cual establece que:

    Esta Sala advierte a los Jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el Juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben de presenciar el debate y la incorporación de la pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento Judicial, por otra parte, el articulo 197 del citado COPP establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal

    .

    Al respecto, este tribunal, siguiendo la línea del criterio de la jurisprudencia patria, debe sostener que otórgale valor probatorio a las documentales antes mencionadas promovidas por la defensa privada se violentaría el principio de inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los Jueces deben de presenciar el debate y la incorporación de la pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento Judicial, a los fines de dictar sentencia. Y ASÍ SE DECLARA

    PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE PRESCINDIERON

    POR RENUNCIA DE LAS PARTES

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 18-12-12, interviene la parte Querellante, ABG. J.M. y anuncia que renuncia a la prueba nueva a la EXEPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DEL CELULAR marca KYOCERA, MODELO KX7, serial H: “ 22B28E3E, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público y por parte de la defensa privada. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la experticia N° 9700-242-DEZ-DC-4715, de fecha 07-12-12, suscrita por el funcionario JOHENDRY CONTRERAS CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Vaciado de Teléfono, de conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

    CONCLUSIONES

    EXPOSICIÓN FINAL DEL ACUSADO: “este juicio se ha aperturado realmente por los envío y los reclamos de estos envíos de textos que se lograron comprobar con las relaciones de llamadas que nunca me opuse que investigara el ministerio público y eso que acaban de desechar demuestran que a quien molestaban por teléfono era a mi la familia G. y que ellos no han querido asumir que la joven L.G. me asediaba a mi con mensajes sucios por teléfono, todo esto lo ha armado ángel G. porque tuve un problema con la hermana de Y.S. y no han querido asumir que era la hija quien me molestaba por teléfono celulares y cantv, se logro demostrar que era L. quien enviaba los mensajes y por reclamo que hizo mi esposa a la familia G., quienes no quisieron admitir esta situación y armaron esta confabulación y incorporaron a Y.S., ellas se dicen ser las victimas y que yo las he agredido cuando quien se ha visto agredida a es mi familia y mi persona, yo no le hecho daño a ninguno de los familiares, yo jamás he montado en ningún carro a ninguna de estas dos muchachas, no he abusado de ninguna de estas dos muchachas por eso me declaro inocente de todas las cosas y porquerías que han venido decir aquí y que han dicho en diferentes entidad que tienen fe pública y luego se han contradicho, es todo”.

    EXPOSICIÓN FINAL DE LAS VICTIMAS:

    LA CIUDADANA YERNY G.S.C. MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “yo quiero que se haga justicia y que el pague, por lo que el me hizo a mi y lo condenen, es todo.” LA CIUDADANA L.Y.G.M., MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Mas que el valor como ser humano es el valor que tenemos como mujeres, pedimos justicia, justicia por todo el daño que el nos hizo tanto a nosotros como a nuestros familiares cercanos, por el daño psicológico y hasta físico, esto ocurrió en nuestra adolescencia, pero sigue repercutiendo hasta ahora, pedimos protección el sigue intimidándonos, no podemos escondernos por el, así que pedimos justicia, es todo”.

    FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

    Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

    Así las cosas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, en contra de la adolescente L.Y.G.M., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), tenemos que:

    Con la Testimonial de la victima L.Y.G.M., e incorporada en el debate el ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA ADOLESCENTE L.Y.G.M., DE FECHA 17-05-2006, POR ANTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quedo acreditado que efectivamente el hecho sucedió el día 12 de Mayo de 2006, cuando la ciudadana L.Y.G.M. (adolescente de trece 13 años para la referida fecha), se dirigía para el liceo, quien al salir de su casa conjuntamente con su mama observo que estaba el ciudadano J.O. con su esposa la ciudadana A.V. y los dos carros propiedad de estos últimos afuera diagonal a su casa, la ciudadana A.V. le pregunta a su mama la ciudadana L.M. que para donde iba, que ella la llevaba, y es cuando dice el ciudadano J.O. que no se monte con ella, sino con el, por lo que la adolescente L.G. se monta en el vehiculo marca Fiat del ciudadano J.O., con miedo por cuanto sabia que dicho ciudadano tenia una aptitud agresiva y en el camino al liceo el semáforo se colapsa, llegaron a la panadería la rueda, cuando el acusado comenzó a tocar la vagina, los senos y la intento besar a la fuerza a la adolescente L.G. y le manifestaba que no dijera nada, por que o si no la iba a matar a ella y a su familia, quien intento bajarse y no podía, como pudo se bajo del carro llego al liceo, donde estaban dos de sus compañeras A.M. y N.B. con el profesor de orientación A. de la Hoz, y les contó lo sucedido y posteriormente recibió amenazas por parte del ciudadano J.O..

    Con la Testimonial de la ciudadana L.M.M.I., quien es la progenitora de la victima L.G.M., donde quedo acreditado que el hecho se suscito el día 12 de Mayo del año 2006, lo cual coincide con lo referido por su hija, quien refirió que ese día ella se dirigía hacía el liceo a llevar a su hija L., cuando pasa por el frente de la casa del ciudadano J.O., observa que tenían los vehículos afuera, la esposa de J.A.V. le pregunto que para donde iban y le contesto que para el liceo y ella le dijo que ella iba a pasar por ahí que la dejaba cerca, por lo que se regreso a su casa y se quedo parada en la puerta porque no estaba acostumbrada y la ciudadana A.V. le dijo tranquila que ella la llevaba, se metió a su casa y no vio mas nada. Posteriormente refiere que días después de lo antes narrado vio intranquila a su hija L., la notaba encerrada en el cuarto, quien un día la consiguió sentada en el porche con la ciudadana A.V. y la ciudadana A.V. le dijo que el que llevo a L. ese día al Liceo fue su esposo J.O., recriminándole la ciudadana L. a la ciudadana A.V. el porque había hecho, eso, si no la dejábamos estar con nadie, por lo que la ciudadana A.V. le manifestó que no se preocupara que la había dejado en el liceo, pero que no le comentara nada a su esposo, que otro día no lo iba a hacer. Siendo que el día 16 de Mayo, en horas de la noche, su esposo encontró a su hija L. hablando por teléfono con el ciudadano J.O., y esta estaba llorando, y su hija le manifestó que el ciudadano J.O. la estaba amenazando, que ese día le había tocado sus partes intimas y la había forcejeado a besarla en la boca, que había salido corriendo hacía el liceo, fue entonces cuando el día 17 de Mayo la mando a llamar el profesor A. de la Hoz, y le manifestó que el sabía, que L. se lo había comentado y se día 17, su hija L. se le arrodillo llorando, y le dijo mami yo me había callado todo esto, porque el te va matar y va a matar a papi, ella la levanto del suelo y llamo a su papa Á.G., que estaba viajando y le dijo que llamara a su familia para que se cuidaran, fue cuando yo se fue la ciudadana L.M. a la subdelegación de San francisco a poner la denuncia contra J.O..

    Asimismo con la testimonial de la ciudadana N.K.B.L., quien fue compañera del liceo de la V.L.G., donde quedo acreditado que el hecho se suscito el día 12 de Mayo del año 2006, lo cual coincide con lo referido por su compañera L.G., quien refirió que ese día ella estando en el liceo Santa Lucia donde estudia observo cuando llego toda agitada L.G., siendo que esta le manifestó que el ciudadano J.O. la había llevado al liceo y este ciudadano le había tocado sus piernas. Asimismo hace referencia de unos mensajes de estos enviados por el ciudadano J.O. a la A.L.G., quien le pedía que le enviara una foto desnuda de L..

    Igualmente con la testimonial del ciudadano A.A.G.C., quien es el progenitor de la victima L.G., donde quedo acreditado que el día 14 o 15, de mayo del año 2006, escucho a su hija L. hablando por teléfono con el ciudadano J.O. y oyó cuando su hija le dijo textualmente al ciudadano J.O. “hasta aquí has lo que quieras”, al oír la conversación de su hija L. entro al cuarto y le pregunto que estaba pasado y su hija L. le contó que el día 12 de Mayo del año 2006, iba saliendo al liceo conjuntamente con su mama L.M. y en el momento que pasan frente a la casa de J.O. y A.V., la esposa de J.O. la ciudadana A.V. le ofreció a su esposa L.M. darle la cola, quienes tenían contacto por ser vecinos y por cuanto en su casa cuidaba al hijo de J. y A.V., siendo que el ciudadano J. fue quien le dio la cola su hija L. y en el camino le toco sus partes intimas, la obligo a besarla y vio un mensaje al celular de su hija donde decía “si hablas te mato”, refriendo no saber de donde provenía el mensaje.

    Con la Testimonial de la C.M.I.A., P.F., Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas e incorporada durante de debate la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9178, de fecha 29-08-2006, realizado a la A.L.Y.G.M., en fechas 24-05-06 y 07-06-06, suscrito por la P.F.M.I.A. y por el DR. E.A.F., Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la adolescente L.G.M., de catorce (14) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado los días 24-05-06 y 07-06-06 y transcrito por ese despacho el día V. (29) de Agosto de 2006, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: la adolescente presenta un funcionamiento intelectual promedio, no hay alteraciones a nivel cognitivo, no se encontraron indicadores de organicidad cerebral, con respecto a los indicadores de personalidad, se trata de una persona inmadura, insegura, temerosa, desconfiada, a raíz de su situación tiene dificultades para establecer relaciones interpersonales y como conclusión no presenta indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental. Igualmente quedo acreditado por el dicho de la Psicóloga Forense, quien aseguro ante preguntas efectuadas por las partes que la V.L.G., no estaba siendo manipulada y que sus indicadores de personalidad de ser insegura, temerosa y desconfiada, pudieron ser producto de la situación narrada por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿pudieron percatarse si existía algún tipo de manipulabilidad en la evaluada? contesto: no observamos. ¿Y falsedad? contesto: no, se hacen 2 sesiones y por separado, cuando esta manipulada lo decimos. ¿Esto de que es temerosa, desconfiada y que le cuesta establecer relaciones interpersonales, pudo haber sido por un hecho previo? contesto: si, pudiera ser producto de la situación que ella vivió, como una consecuencia. ¿Esos indicadores de la personalidad es por la situación vivida? contesto: si, es por la situación que manifestó en la versión de los hechos. ¿Es una secuela de lo vivido? contesto: si, una consecuencia. ¿Que es por lo general por lo que pasan esas victimas? contesto: si, por eso es temerosa, desconfiada”. Es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador.

    Con la Testimonial de la C.A.L.M.G., amiga y compañera de estudios de la V.L.G., quedo acreditado, que el hecho fue en el año 2006, lo cual coincide con lo referido por su amiga L.G., no recordando ni el día ni el mes, señala que encontrándose en el liceo Santa Lucia donde estudiaba el segundo año de bachillerato observo en una oportunidad a su amiga L.G. llorando y esta al preguntarle que le pasaba su amiga L. estaba angustiada y le contó, que su vecino de nombre J.O. le había tocado sus piernas y sus partes intimas y este la estaba acosando por que la quería ver, pidiéndole un concejo a su amiga A.M., de que podía hacer ante tal situación. Posteriormente a lo antes relatado en otra oportunidad la ciudadana A.M. no relatando ni día ni fecha, estando en colegio Santa Lucia observo a la adolescente L.G., y esta le mostró un mensaje de texto, que le había enviado el ciudadano J.O., donde este le decía que le enviara una foto de ella desnuda para detallarla. Situación esta que causo gran angustia en la victima ya que no sabia que hacer.

    Con la Testimonial del Ciudadano ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE, profesor de orientación del Colegio Santa Lucia, quedo acreditado, que en el mes de mayo del año 2006, no recordando el día, encontrándose en el liceo Santa Lucia donde labora como orientador observo a la alumna L.G. llorando y este al preguntarle que le pasaba L.G. le manifestó que estaba siendo victima de acoso por parte de un profesor de fe y alegría quien no recordó su nombre, quien igualmente estaba recibido mensajes de textos donde la estaban amenazando si decía algo quien debía enviarle fotos de ella desnuda y que si decía algo la iba a matar.

    Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el D.T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el A.J.S.C. en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

    Por lo que con la Testimonial de la victima L.Y.G.M., e incorporada en el debate el ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA ADOLESCENTE L.Y.G.M., DE FECHA 17-05-2006, POR ANTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quedo acreditado que efectivamente el hecho sucedió el día 12 de Mayo de 2006, cuando la ciudadana L.Y.G.M. (adolescente de trece 13 años para la referida fecha), quien al salir de su casa conjuntamente con su mama, Ubicada en el parcelamiento el recreo, Calle 95Q, Casa N° 75-198 de la Parroquia Francisco E.B. delM.M. y se dirigían al Colegio Santa Lucia, donde estudiaba la adolescente L.G., ubicado en el Sector Cuatrcentenario cuando al pasar por el frente de la casa del ciudadano J.O. y de su esposa A.V., es cuando la ciudadana A.V., le manifiesta a la ciudadana L.M., que ella le daba la cola a su hija L.G. a su colegio, es por lo que la ciudadana L.M., se devuelve hasta su casa y en el momento de arrancar los vehículos uno conducido por la ciudadana A.V. y otro conducido por el ciudadano J.O., este ultimo le dice a su esposa que el lleva a la adolescente L. al Colegio, es por lo que la adolescente L.G. acepta y se monta en el vehiculo marca Fiat conducido por el ciudadano J.O., momentos en el cual al llegar al semáforo que colinda con la panadería la Rueda, el acusado J.O. comenzó a tocar la vagina, los senos y intento besar a la fuerza a la adolescente L.G., por lo que la Adolescente procedió a bajarse del vehiculo y al llegar al Liceo Santa Lucia, converso con dos de sus compañeras N.K.B.L. y A.L.M.G., y les contó lo que le había hecho el ciudadano J.O.. Tal aseveración fue ratificada en Sala de Juicio por la ciudadana N.K.B.L., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿el día que la viste nerviosa, que te comento? contesto: que J. la había llevado al liceo y que le había tocado las piernas. ¿Donde estudiabas? contesto: santa lucia. ¿Donde queda? contesto: Cuatricentenario”. Asimismo tal aseveración narrada por la victima igualmente fue ratificada por su otra compañera de estudio A.L.M.G., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿cuando llego llorando al liceo y te comento que le habían tocado sus partes intimas, como estaba ella? contesto: estaba angustiada, incluso me dijo que hago. ¿Te comento cuando la llevo hasta el colegio? contesto: si. ¿y como estaba? contesto: llorando”. Siendo que al concatenar las testimoniales de ambas ciudadanas, las mismas corroboran lo manifestado por la victima L.G.M.. Igualmente la adolescente L.G., le contó a su profesor de orientación ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE, que estaba siendo producto de acosos por parte de un profesor por que quería que le enviara unas fotos de ellas desnuda para detallarla. Tal aseveración igualmente fue ratificada en Sala de Juicio profesor de orientación ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ P., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿podrías dar un periodo una fecha? contesto: eso fue en mayo del 2006. ¿En que unidad educativa? contesto: santa lucia. ¿Hora? contesto: horas de la mañana. ¿Que hizo usted? contesto: abordarla, preguntarle que le pasaba y fue cuando me manifestó que le estaba sucediendo. ¿Le manifestó quien la acosaba? contesto: me nombro la persona, no recuerdo el nombre en este momento. ¿Que le indico la joven? contesto: que le enviaba mensajes de texto, que se tomara fotos desnudas, que si decía algo la iba a matar. ¿Se refería a un hombre o una mujer? contesto: a un hombre, me dijo que era profesor y trabajaba con fe y alegría”. Siendo que el testimonio del profesor antes mencionado el mismo corroboro la situación por la que estaba pasando la adolescente victima, a quien le recomendó que se lo contara a sus padres, situación esta que causaba en la victima un gran temor y nerviosismo. El estado en que se encontraba la victima fue ratificado en Sala de Juicio por la P.F.M.I.A., Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y C., siendo que la psicóloga le practico una evaluación a la victima L.G. y concluyo en su informe medico incorporado donde concluye: “la adolescente presenta un funcionamiento intelectual promedio, no hay alteraciones a nivel cognitivo, no se encontraron indicadores de organicidad cerebral, con respecto a los indicadores de personalidad, se trata de una persona inmadura, insegura, temerosa, desconfiada, a raíz de su situación tiene dificultades para establecer relaciones interpersonales y como conclusión no presenta indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Igualmente quedo acreditado por el dicho de la Psicóloga Forense, quien aseguro ante preguntas efectuadas por las partes que la victima L.G.M., no estaba siendo manipulada y que sus indicadores de personalidad de ser “insegura, temerosa y desconfiada”, pudieron ser producto de la situación narrada por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿pudieron percatarse si existía algún tipo de manipulabilidad en la evaluada? contesto: no observamos. ¿Y falsedad? contesto: no, se hacen 2 sesiones y por separado, cuando esta manipulada lo decimos. ¿Esto de que es temerosa, desconfiada y que le cuesta establecer relaciones interpersonales, pudo haber sido por un hecho previo? contesto: si, pudiera ser producto de la situación que ella vivió, como una consecuencia. ¿Esos indicadores de la personalidad es por la situación vivida? contesto: si, es por la situación que manifestó en la versión de los hechos. ¿Es una secuela de lo vivido? contesto: si, una consecuencia. ¿Que es por lo general por lo que pasan esas victimas? contesto: si, por eso es temerosa, desconfiada”. indicadores que fueron producto del abuso sexual al cual fue sometida la adolescente L.G.M., por parte del ciudadano J.O., situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología. Asimismo todo lo narrado anteriormente por la victima fue ratificado por sus progenitores ciudadanos A.A.G. y L.M.M.I., a quienes la adolescente L.G., la cual es su hija les contó posteriormente todo lo que le había ocurrido, que si bien es cierto no son testigos presénciales de los hechos no es menos cierto que los mismos tuvieron conocimientos de los mismos a través de lo referido por su hija. Tal situación fue ratificada en Sala de Juicio por el ciudadano A.A.G., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿cuando escucho a su hija L. que dijo hasta aquí has lo que quieras, que hizo usted? contesto: le pregunte que había sucedido y con quien hablaba contesto: fue que me contó todo lo sucedido. ¿Que le contó? contesto: que el día 12 pasando por el frente de la casa de J. y A.V., ana le ofreció para llevar a la niña a la unidad educativa santa lucia, y en la mitad de la calle de mi casa, ana paso a L. para el carro de J. y en el transcurso de distancia comenzó a manosearla a tocar sus partes intimas y besarla. ¿A que se refiere? contesto: tocarse entre sus piernas, sus senos y agarrarle la cara y besarla”. Asimismo fue ratificada igualmente en Sala de Juicio por la ciudadana L.M.M.I., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿que le contó L. a usted? contesto: que le había tocado sus partes íntimas y la había besado a la fuerza. ¿Que son partes íntimas? contesto: su parte, se toco su parte y dijo que ahí la había apretado. ¿Que se señalo ella? contesto: su vagina (señaló el área genital).”.

    Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista J.P.Q., con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

    Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado

    .

    Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima L.G.M., recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad que es: inmadura, insegura, temerosa y desconfiada, como consecuencia del abuso infringido por el acusado en su interés por tocar sus partes intimas.

    Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., expediente C04-0239:

    "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

    La Tesis de Defensa, en relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M., se desprende de la Testimonial del acusado J.O.G., aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo mantiene la tesis de que el nunca monto en su carro marca Fiat o le dio la cola a la adolescente L.G.M., por cuanto el Liceo U.E. Santa Lucia donde estudiaba la adolescente era opuesto a la dirección del colegio donde el laboraba como profesor, que la que le daba la cola a la adolescente L.G. y a su hermanito era su esposa A.V.. Versión esta que se asemeja con la testimonial de la ciudadana A.V., quien refirió que era ella quien le daba la cola a la Adolescente Lisandra y a su hermanito, por cuanto el Colegio donde estudiaban quedaba en la vía a su trabajo. Igualmente la testimonial del ciudadano A.R.E.A., quien refirió que fue compañero de trabajo de la ciudadana A.V., desde el año 2004 hasta al año 2009 y el se trasladaba desde de San Francisco donde residía hasta la casa de la ciudadana A.V., por que ella le daba la cola a su trabajo, quien depuso que en algunas oportunidades observo cuando la ciudadana A.V., le dio la cola a dos estudiantes a quienes no conocía, versión que coincide con la testimonial del ciudadano J.G.M.C., quien realizo unos trabajo de Construcción en la casa del ciudadano J.O., en el año 2006, no especificando el mes, quien llegaba alrededor de las 06:00 am a 06:15 de la mañana, y observa cuando salían para el trabajo al ciudadano J.O. y a la ciudadana A.V., quien refirió que la ciudadana A.V. se iba con un compañero de trabajo y en algunas oportunidades a unos niños, una chama vestida de celeste del liceo y un muchacho. Asimismo se desprende de la testimonial del ciudadano E.E.G.B., quien al igual que el ciudadano J.M., también refirió que el laboro en la casa del ciudadano J.O. en una construcción a principios de febrero mayo del año 2006, quien llegaba ante de las siete de la mañana, y vio que la señora ana en ocasiones le dio la cola a unos adolescentes vecinos. Ante tal tesis explanada por el acusado y mantenida por los testigos promovidos por la defensa privada, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que tal tesis planteada no desvirtúa los medios probatorios antes valorados en contra del acusado de autos, en virtud que carece de total veracidad, por que si bien es cierto que el acusado J.O., asegura que el nunca le dio la cola a la adolescente L.G., tal aseveración no es totalmente confirmada por los testigos promovidos, por cuanto los ciudadanos ANGEL ROBISON ECHEVERRIA ACURERO, J.G.M.C. Y EMANUEL EDUARDO GAMBOA BARBOZA, no hacen referencia al día que sucedieron los hechos que fue el día 12-05-06, solo hacen referencia que generalmente nunca vieron a la adolescente L.G., montarse en el auto del ciudadano J.O., solo en el auto de la esposa ciudadana A.V.. Mas aun cuando el ciudadano JOHAN G.M.C., no tiene fecha precisa de cuando trabajo en la casa del ciudadano J.O., solo refiere que fue en el año 2006. Asimismo el ciudadano E.E.G.B., a las preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó: ¿observó que salían para su trabajo? contesto: en ocasiones”. Por lo que este Tribunal observa que de lo depuesto por los testigos ANGEL ROBISON ECHEVERRIA ACURERO, J.G.M.C.Y.E.E.G.B., promovidos por la defensa ninguno aseguro que el día 12-05-06, fecha en que ocurrieron los hechos, vio en cual auto se monto la adolescente L.G.. Igualmente los dos carros tanto el de la ciudadana A.V. como el del acusado J.O. eran marcas Fiat pero de diferentes colores, y ellos intercambiaban los carros, se pregunta este J. ¿como saber en cual auto iba tanto el ciudadano J.O., como la ciudadana A.V.?. Por lo que lo dicho de los testigos antes referidos no avala la tesis proferida por la defensa. En relación a la testimonial de la ciudadana A.V., sus dichos pueden tener interés en la causa por cuanto la misma es la esposa del ciudadano J.O.. Ahora bien en cuanto a la testimonial de la ciudadana C.C.Q., quien es la progenitora de la ciudadana A.V., al igual que su hija sus dichos pueden tener interés por cuanto es la suegra del acusado.

    Por otra parte en relación a la tesis de la defensa en cuanto a que la adolescente L.G., le enviaba mensajes de textos y le hacia llamadas telefónicas al teléfono celular del ciudadano J.O., en donde supuestamente le enviaba mensajes con contenidos de amor y propuestas indecorosas, en el trascurso del Juicio Oral y Privado, no se demostró tal situación, por cuanto no se hicieron los vaciados al teléfono propiedad del acusado, asimismo de las comunicaciones enviadas por la empresa Movistar y Cantv, que corren inciertas en la presente causa no se demostró que fuese cierto, por lo que la defensa quiere hacer ver que la adolescente L.G., era quien buscaba o cortejaba al ciudadano J.O.; ante esta tesis, este Juzgador valora la Testimonial de la C.M.A.F.D.B., Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas e incorporada durante de debate la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 1559, de fecha 11-03-2008, realizado al ciudadano J.E.O.G., en fechas 03-07 y 19-10-07, suscrito por la P.F.M.A.F. y por la DRA. E.T., Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico al ciudadano J.E.O.G., de treinta y cinco (35) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado los días 03-07-07 y 19-10-07 y transcrito por ese despacho el día Once (11) de Marzo de 2008, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “el examinado es un adulto de sexo masculino el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio esta conservada, sin indicadores de organicidad cerebral, emocionalmente se encuentra centrado en la realidad con consciencia de su situación actual, en cuanto a los indicadores emocionales, se trata de una persona ansiosa, agresiva, con dificultad para controlar sus impulsos y desconfiada, se presenta inseguro, con necesidad de aprobación y atención por parte de su entorno, hace un manejo inadecuado de su ansiedad y agresividad frente a situaciones de gran tensión, reaccionando de forma descontrolada y agresiva lo que le impide tomar decisiones satisfactorias, se mostró manipulador del medio sobrevalorando la imagen de si mismo y con dificultad para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias, se concluyo que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental”. Igualmente quedo acreditado que el ciudadano J.O., antes ciertas circunstancias puede llegar a ser manipulador y puede aparentar una situación que le convenga. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿que refleja este indicador? contesto: se trata de una persona insegura, le cuesta tomar decisiones en algunos momentos, puede llevar a cabo comportamientos para obtener del medio su atención. ¿Pudiéramos hablar de una baja auto estima? contesto: pudiéramos. ¿Que elementos externos pudieran acelerar la manifestación de estos elementos? contesto: yo no hablaría de elementos, lo que quiero decir es que ante diferentes situaciones de su vida que se le vayan presentando, el se ira comportando como yo lo estoy diciendo, el va a mostrar estos indicadores o características de su personalidad y va a resolver las diferentes experiencias. ¿Que es una persona manipuladora? contesto: lleva a cabo comportamientos para hacer pensar al evaluador cosas que quiere a su favor. ¿Qué quiere decir con sobrevalorando la imagen de si mismo? contesto: en el caso de J. busca resaltar sus atributos frente a otras personas para recibir atención, dadivas, aprobación del medio, para el es importante la aprobación de los otros, sobrevalora quien es el. ¿En este tipo de personas que consecuencia pudiera conllevar si es ubicada en un entorno donde ejerza autoridad? contesto: le será difícil aceptar equivocaciones, básicamente eso, se siente muy seguro de lo que esta haciendo y de que todo lo que hace esta bien. ¿En este tipo de personas con estas características, pudiera crearse una verdad o por el contrario mentirle a un entorno? contesto: la verdad es sobre si mismo, de poder mentir, todos tenemos la probabilidad de mentir en algún momento, en el caso de J. puede llegar a ser manipulador y aparentar alguna situación que le convenga”. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación demuestra que el acusado de autos, puede manipular y aparentar ciertas situaciones que le convengan al acusado.

    Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

    Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006).

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Artículo 260. Abuso Sexual a adolescentes

    Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

    Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

    …..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    (….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)

    (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)

    La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, P. de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

    El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima.

    Para I.C.F. y M.O.V., en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).

    El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.

    Para las autoras I.C.F. y M.O.V., los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador.

    Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado J.E.O.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006). Por lo que al ser valorados los anteriores T. a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado J.E.O.G., guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006).

    Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado J.E.O.G., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima L.Y.G.M., los testigos ciudadanos N.K.L., A.D.J. DE LA HOZ, A.L.M.G., A.A.G.Y.L.M.M.I. y la Psicóloga Forense PSIC. M.I.A., Funcionaria adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado J.E.O.G., de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), en perjuicio de la adolescente L.Y.G.M..

    En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó Víctima la adolescente L.G.M..

    Del análisis que hace este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado J.E.O.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006).

    En relación a los hechos suscitados en fecha 15-03-06, en contra de la adolescente Y.G.S., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), tenemos que:

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), en contra de la adolescente Y.G.S., ni la culpabilidad del acusado J.E.O.G., plenamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio , e la ciudadana A.V. y suegra del acusado J.O., refirió que ella vive al lado de su hija y es la persona que se ha encargado de criar a su nieto quien es la que lo cuida, manifestando igualmente las horas en que salen a trabajar su hija y su yerno, quedando por sentado que su yerno trabaja en el colegio fe y alegría por las mañanas y en un colegio publico por las tardes, no aportando elementos de convicción en relación a los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por la testiga CARMEN CECILIA QUINTERO, la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo.

  58. - La Testimonial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE; titular de la cédula de identidad No. V.- 13.244.245, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el Querellante en su acusación particular, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    yo en mis inicios de educación comencé en el área de orientación en algunos planteles privados como lo fue la unidad educativa santa lucia, un día observe a una de las alumnas llorando, me manifestó que alguien la estaba acosando, enviando mensajes, que si decía algo la iba a matar, yo como orientador estaba en la obligación de comunicárselo a las autoridades, es todo.

    . A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿podrías dar un periodo una fecha? contesto: eso fue en mayo del 2006. Otra: ¿en que unidad educativa? contesto: santa lucia. Otra: ¿hora? contesto: horas de la mañana. Otra: ¿en que parte del colegio la vio? contesto: no recuerdo. Otra: ¿que hizo usted? contesto: abordarla, preguntarle que le pasaba y fue cuando me manifestó que le estaba sucediendo. Otra: ¿le manifestó quien la acosaba? contesto: me nombro la persona, no recuerdo el nombre en este momento. Otra: ¿que le indico la joven? contesto: que le enviaba mensajes de texto, que se tomara fotos desnudas, que si decía algo la iba a matar. Otra: ¿se refería a un hombre o una mujer? contesto: a un hombre, me dijo que era profesor y trabajaba con fe y alegría. Otra: ¿luego de eso que hizo usted? contesto: me reuní con la directora y le pedí que hablara con sus padres al respecto, es todo”. De seguida la parte querellante, Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿cuál es el nombre de la estudiante que usted menciona? contesto: L.G.. Otra: ¿cual es la función del orientador? contesto: orientar al estudiante, velar que los jóvenes se encuentren bien dentro del plantel. Otra: ¿cual es el procedimiento a realizar? contesto: hablar con la directora. Otra: ¿se pudo reunir con sus padres? contesto: no hizo falta, ella se lo dijo a sus padres y luego llegaron a hablar conmigo, es todo”. A continuación la defensa privada, Abg. N.M., realizó las siguientes preguntas: ¿usted leyó el texto de los mensajes? contesto: no. otra: ¿podría decirnos que tipo de teléfono era? contesto: no. otra: ¿cuando la joven L.G. le manifestó que era acosada, se encontraba en compañía de otra persona? contesto: estaba sola, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. Con la Testimonial del Ciudadano ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE, profesor de orientación del Colegio Santa Lucia, quedo acreditado que en el mes de mayo del año 2006, no recordando el día, encontrándose en el liceo Santa Lucia donde labora como orientador observo a la alumna L.G. llorando y este al preguntarle que le pasaba L.G. le manifestó que estaba siendo victima de acoso por parte de un profesor de fe y alegría quien no recordó su nombre, quien igualmente estaba recibido mensajes de textos donde la estaban amenazando si decía algo quien debía enviarle fotos de ella desnuda y que si decía algo la iba a matar. Igualmente refirió que posteriormente se reunió con sus padres.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo ALEXANDER DE J. DE LA HOZ PEÑATE, el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo.

  59. - La Testimonial del ciudadano ANGEL ROBINSON ECHEVERRIA ACURERO; titular de la cédula de identidad No. V.- 9.764.914, testigo promovida por la Defensa Privada, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

    como le dije la relación es con su esposa, en el 2004 yo me dirigía hacia su casa en el sector el recreo, desde el 2004 hasta el 2009 cuando ella se retiro de la escuela yo la esperaba y me daba la cola, todos los días salíamos, nosotros al oeste y J. hacía el este, por lo general mas de una vez ana montaba a dos adolescentes, una joven y un joven, se montaban con nosotros, porque pasábamos cerca del colegio donde estudiaban, se quedaban a una cuadra de su escuela, eso es lo que vengo a indicar aquí, que estuve recibiendo la cola de la compañera es todo

    . A continuación la defensa privada Abg. N.M., formuló las siguientes preguntas: ¿tiene interés en los resultados de este juicio? contesto: no. otra: ¿fecha que sucedió eso que la señora ana lo llevaba? contesto: me estuvo dando la cola desde el 2004 hasta el 2009. Otra: ¿esa joven se monto en el carro de J.O.? contesto: no, porque la joven estudia donde nosotros íbamos y J. iba en sentido contrario. Otra: ¿que distancia hay de la casa de la señora ana a la escuela donde estudiaban los niños? contesto: de 2 a 3 kilómetros. Otra: ¿recuerda el nombre de la joven? contesto: no. otra: ¿recuerda el uniforme? contesto: estaba en la educación básica y en algunas oportunidades se iba con ropa deportiva, es todo”. A continuación la fiscal 35 Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿puede dar el nombre de la compañera que le hacía el traslado? contesto: A.V.. Otra: ¿vivía usted donde? contesto: san francisco. Otra: ¿donde la esperaba? contesto: frente a su casa. Otra: ¿en forma interrumpida? contesto: si, desde 2004 al 2009 que se retiro. Otra: ¿que frecuencia era eso? contesto: seria como dos años. Otra: ¿recuerda el nombre de la joven? contesto: objeción de la defensa privada. Objeción ha lugar. Otra: ¿en esos dos años, recuerda el nombre? contesto: mi relación es con la compañera, no tenía tema de conversación con la joven, no era relevante para mí. Otra: ¿eso de que la joven nunca se monto en el carro de J.O., a usted eso le consta? contesto: mientras yo estaba ahí y nos íbamos si me consta. Otra: ¿como era el carro de la profesora ana? contesto: un Fiat color gris plomo. Otra: ¿como era por dentro? contesto: tapizado. Otra: ¿de que color? contesto: gris. Otra: ¿como era el carro de J.? contesto: gris mas bajo, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., realizó las siguientes preguntas: ¿dónde trabajaba usted para el momento? contesto: fe y alegría de palo negro. Otra: ¿donde vive? contesto: san francisco. Otra: ¿a que hora sale de su casa? contesto: 5:30 de la mañana. Otra: ¿cuánto duraba el trayecto de la casa de la señora ana a la escuela de los niños? contesto: 10, 20 minutos todo dependía de las colas del sector patrullero. Otra: ¿cuál era la frecuencia? contesto: 2, 3 veces 1 vez, no era algo constante o fijo, era cambiante, es todo”. A continuación el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿que profesión tiene usted? contesto: soy educador. Otra: ¿una sola vez le dirigió la palabra a la joven? contesto: buenos días. Otra: ¿y en el trayecto? contesto: no, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. La presente testimonial es la del ciudadano A.R.E.A., quien fue compañero de trabajo de la ciudadana A.V., quien refiere que desde el año 2004 hasta el año 2009, se iba desde su casa ubicada en San Francisco hasta la casa de la ciudadana A.V., con el fin de que esta le diera la cola a su trabajo, quien igualmente hace referencia que en algunas ocasiones le daban la cola a dos estudiantes una adolescente y un adolescente a quienes no conocía, no aportando elementos de convicción en relación a los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo A.R.E.A., el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  60. - La Testimonial del ciudadano JOHAN GABRIEL MOLINA CARRILLO; titular de la cédula de identidad No. V.- 13.081.253, testigo promovido por la Defensa Privada, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

    hace, eso fue en el 2006, fuimos a realizar un trabajo de construcción en la casa del señor J. duramos como tres meses en la construcción, es todo

    . A continuación la defensa privada, Abg. N.M., formuló las siguientes preguntas: ¿a que hora llegaba usted a la casa del profesor J.? contesto: 6:00 de la mañana, 6:15, antes de seis. Otra: ¿veía que el profesor J. y su esposa se iban con sus vehículos? contesto: si, la mayoría de las veces. Otra: ¿vio que le dieran la cola a alguien? contesto: la señora ana se iba con un compañero de trabajo y en algunas oportunidades a unos niños, a una chama vestida de celeste del liceo y un muchacho. Otra: ¿con quien se quedaba usted? contesto: con su suegra la señora cecilia. Otra: ¿había otar persona? contesto: no, la señora que se quedaba con el niño y nos atendía. Otra: ¿a que hora se retiraba? contesto: cinco de la tarde y un día nos íbamos más tarde que era el viernes porque era el día de pago. Otra: ¿regresaban a revisar el trabajo? contesto: no regresaban ni al mediodía, ni la tarde, es todo”. A continuación la fiscal 35 Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿en cual área de la casa estaba usted haciendo el trabajo? contesto: en el garaje, alrededor de toda la casa. Otra: ¿recuerda las características de los vehículos? contesto: dos Fiat marca Fiat premiun. Otra: ¿de que color?, eran como azul, si oscuro. Otra: ¿a cuantos adolescentes les daba la cola? contesto: eran dos jóvenes. Otra: ¿como eran esos jóvenes? contesto: una muchacha y un adolescente y un profesor. Otra: ¿como veían desde lejos, se percataban de unas cosas y de otras no? contesto: yo veía a los muchachos, pero las características no, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., realizó las siguientes preguntas: ¿dónde vivía usted? contesto: parcelamiento 3. Otra: ¿quedaba lejos o cerca? contesto: lejos vía los bucares. Otra: ¿fecha que término la obra? contesto: no tengo fecha exacta. Otra: ¿eso era frecuente la cola, cuantas veces a la semana? contesto: 3, 4 veces a la semana. Otra: ¿características de los jóvenes? contesto: vestían los dos uniformes del liceo, se que era una muchacha por el pelo largo y el otro era un joven, es todo”. A continuación el Juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. La presente testimonial es la del ciudadano J.G.M.C., quien refiere que laboro en el año 2006, no especificando los meses, en la casa del ciudadano J. en una construcción que estaban haciendo alrededor de la casa, quien igualmente manifiesta que el llegaba alrededor de las 06:15 horas de la mañana, y observo cuando se iban a su trabajo el ciudadano J.O. y su esposa A.V., esta ultima se iba con un compañero de trabajo y en alguna ocasiones también observo que la ciudadana A.V., quien en algunas ocasiones le daban la cola a una muchacha y un muchacho, quienes vestían uniformes del liceo, no aportando elementos de convicción en relación a los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo J.G.M.C., el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  61. - La Testimonial del ciudadano EMANUEL EDUARDO GAMBOA BARBOZA; titular de la cédula de identidad No. V.- 16.457.075, testigo promovido por la Defensa Privada, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

    bueno estoy acá por una situación algo relacionado que ocurrió no se, yo lo que puedo decir es que hace unos años atrás le trabaje al señor J., haciéndole diferentes trabajos, colocándole la cerámica y el piso, es todo

    . A continuación la defensa privada, Abg. N.M., formuló las siguientes preguntas: ¿fecha en la cual realizo esos trabajos en la casa del profesor J.O.? contesto: a principio del año del 2006, febrero, mayo. Otra: ¿que tiempo duro? contesto: 3, 4 meses. Otra: ¿realizo ese trabajo en compañía de quien? contesto: J. y el señor G. que creo que ya falleció. Otra: ¿a que hora llegaba? contesto: temprano antes de las siete. Otra: ¿observó que salían para su trabajo? contesto: en ocasiones. Otra: ¿vio si algunos de ellos le dio la cola a unos adolescentes? contesto: la señora ana en ocasiones a unos adolescentes vecinos. Otra: ¿podría describirlos? contesto: eran de uniforme. Otra: ¿de que color era el uniforme? contesto: uno de liceo y otro de colegio. Otra: ¿no recuerda el color? contesto: no recuerdo. Otra: ¿el profesor J. les dio la cola? contesto: no, yo veía a la señora ana, es todo”. A continuación la fiscal 35, Abg. N.P., formuló las siguientes preguntas: ¿en que área estaban ustedes trabajando? contesto: afuera y adentro, pero principalmente en el piso de afuera. Otra: ¿a usted le consta que los jóvenes nunca se montaron en el carro del señor J.? contesto: el tiempo que yo estuve ahí no vi eso, no me consta. Otra: ¿características de los vehículos? contesto: dos Fiat premiun. Otra: ¿otras características? contesto: no, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M., realizó las siguientes preguntas: ¿hora de llegada? contesto: un cuarto para las seis, seis y media, seis y veinte. Otra: ¿hasta que hora trabajaban? contesto: cinco, seis, el día que trabajábamos más tarde era el viernes, porque era día de pago. Otra: ¿los dueños de la casa llegaban a la hora del almuerzo? contesto: no nunca. Otra: ¿y quien lo atendía? contesto: la mama de la señora ana, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M.. La presente testimonial es la del ciudadano E.E.G.B., quien refiere que laboro a principios de año entre febrero y mayo del año 2006, en la casa del ciudadano J. en una construcción que estaban haciendo alrededor de la casa y dentro de la misma, quien manifiesta que el llegaba alrededor de las 06:30 o 06:45 horas de la mañana, quien observaba en varias ocasiones cuando se iban a su trabajo el ciudadano J.O. y su esposa A.V., esta ultima se iba con un compañero de trabajo y en alguna ocasiones también observo que la ciudadana A.V., quien en algunas ocasiones le daban la cola a una muchacha y un muchacho, quienes vestían uniformes del liceo, no aportando elementos de convicción en relación a los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico.

    En relación, a los hechos suscitados el día 15-03-2006, donde la victima es la adolescente Y.G.S.C.. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo EMANUEL EDUARDO GAMBOA BARBOZA, el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.

  62. - De la Testimonial del Acusado J.E.O.G., quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente:

    …bueno, doctor esto es un cuento bastante largo y extendido a mi se me interpuso una acusación en la fiscalía 33 del ministerio público en el 2006, donde yo había abusado de dos adolescentes a Y.S. y L.G., hecho que yo vengo a contradecir porque jamás he tenido contacto con esas personas, ni relaciones personales con esas personas, porque jamás las monte en mi carro a ninguna de las dos, nunca les di la cola, no las toque, no abuse de ellas, jamás me he metido con ninguna de las dos y como dijeron en la fiscalía cuando me interpuso la fiscal 33, que yo estaba ahí porque había violado a la señorita Y.S., así lo declaró ella en cicpc de san francisco y lo declaro en la procuraduría de menores, fiscalía 33 y se dirigía a la institución donde yo trabajaba en fe y alegría y acudió a las oficinas regionales para hablar con la directora regional de fe y alegría y que le había ofrecido la cola, la había llevado a un motel, que le había dado golpes, que la había penetrado y le había ardido y todo consta en las actas que son promovidas como pruebas, cosas que son falsas y que nunca han sucedido, incluso ella se fue con su mama en el sector de casa en casa a contarle a todas las personas del sector que ella había sido violada por un sádico de la comunidad y le contó a todas las personas todo lo que le había sucedido, lo supe por vecinos que me contaron y que ellas estaban recogiendo firmas para que me sacaran de la comunidad, cosa que no sucedió jamás, ella se ha venido burlando de todas esas entidades que tienen fe publica como el cicpc, fiscalía 33, procuraduría de menores y fe y alegría, también la joven L.M., que yo le daba la cola a ella, cuando siempre agarraba la cola era de mi esposa, jamás la he montado a ella en mi carro, que le toque sus partes intimas, que le toque la vagina, que le toque los senos, es falso, hay que penetrar el himen para tocar la vagina, entonces estaría violada, es falso, no han tenido ningún tipo de desfloración, ni de golpes, ni de huellas de haberlas recibido, le estoy diciendo lo que dicen las experticias parafraseando y dicen que no hubo penetración, que no hubo desfloración, no hubo golpes, como ya dije parafraseando lo que dicen las experticias, ni huellas de haberlas recibido, todo esto comenzó con unas mensajes y llamadas a mi celular de personas que yo no conocía y que por la cantidad de mensajes que llegaban en reiteradas oportunidades, me preocupaban porque esto lo podía ver mi esposa y yo no acostumbraba a cargar el celular encima, lo dejaba en el cuarto, en la sala, en la mesa del comedor, tuve que decírselo a mi esposa y estos mensajes venían con contenido erótico e incitando al sexo, a las relaciones sexuales, incluso habían mensajes que decían estoy en el baño, me estoy masturbando, recuerdo algunos mensajes que decían me gusta tu voz, me gusta tu cuerpo, quiero hacer el amor contigo, etc, eran textos que en sus contenidos eran sucios porque eran muchos mas profundos, le hice saber esto a mi esposa porque me preocupaba, ya que llamaba al teléfono que me enviaba los textos y no me atendían la llamada me desviaban la llamada, me la trancaban, un día conversando con el señor ángel G. frente a su casa, me llegaron una cantidad de 5, 6, porque me llegaban muchos mensajes, y el me hizo un comentario que me tenía la cabulla cortica mi esposa, como queriendo decir no te dejan salir y le comente que era una persona que me estaba enviando todas esa cantidad de mensajes y que yo no sabía a quien pertenecía ese celular y le mostré los mensajes de texto, cosa a la que el hizo comentarios sucios, sobre lo que quería esta persona que enviaba los mensajes de texto, el me decía esa persona lo que quiere es culiar con vos, lo que esta es cachua, lo que quiere es guevo, incluso le dije dale a marcar el numero, para que veas que trancan las llamadas, entonces el hizo la llamada y evidentemente se dio cuenta que trancaban las llamadas, porque se escuchaba que le dan a los botones para trancar las llamadas, paso un tiempo, sería como una, dos semanas, y mi esposa me comunica que ya había dado con el numero de teléfono, de a quien pertenecía, y el numero pertenecía a la muchacha que vivía al lado de mi casa, que era menor de edad también y vive al frente de la casa de la familia G. y era amiga de L.G. y esta muchacha le prestaba el teléfono a L., yo le dije a mi esposa hay que hacérselo saber a los padres, yo le di el celular a mi esposa, ese mismo día le hice el comentario al señor ángel de que ya había descubierto de quien era el numero y a quien le pertenecía y que mi esposa iba a hablar con la mama de Andrelis la señora Á. y a mostrarle todos los mensajes que me enviaban de allí, me cuenta luego mi esposa que al llegar a la casa de Andrelis, la atajo L.G. diciéndole que no fuera a acusar a Andrelis con la señora Á., porque quien había enviado esos mensajes había sido ella y que ella no entendía porque esos mensajes me habían llegado a mi teléfono porque ella se los enviaba a un primo de ella, que vivía en falcón que se llama F., (se deja constancia que las victimas de autos L.G. y Y.S. se encuentran llorando. Asimismo Y.S. solicita ser retirada de la sala). a continuación prosigue la declaración del acusado, ok entonces ella le dijo que no le fuera a contar nada a su papa, le dijo a mi esposa L., porque sino su papa la mataría a golpes, entonces mi esposa converso con ella y le dijo que eso lo tenía que saber su mama y su papa y entonces lloro tanto que convenció a mi esposa y caímos en el error de no decirles nada al señor ángel y a la señora L., entonces ella se comprometió con mi esposa que no iba a pasar mas eso, eso comenzó en diciembre del 2005, pero como en febrero del 2006, comenzaron a llegar los mensajes de texto, pero ya no eran de un teléfono, eran de diferentes teléfonos de digitel, movilnet, movistar, de pegaditos fijos, que son teléfonos móviles y de pegaditos cantv y yo llamaba y me decían esto es un pegadito y trancaba, L. cuenta que yo la monte en mi carro, cuando la montaba era mi esposa, que le daba la cola, dos veces por semana, no solamente a ella, sino a su hermanito y los testigos fueron los obreros que estaban trabajando en mi casa, E. se llama uno y J. y ángel E. el compañero de mi esposa que le daba la cola todos los días y para la fecha que ella nombra, quien le dio la cola fue mi esposa también y yo jamás le pude haber dado la cola, porque yo trabajaba hacía la concepción yo tenía que agarrar la vía hacía los bucares, era imposible que le diera la cola, porque me iba a desviar demasiado, y lo que declara Y.S., en esa fecha dice que fue en marzo, mayo, yo estaba trabajando, yo todavía laboro por las tardes en la escuela, incluso ellas dicen que yo las tenía amenazadas que si hablaban yo mataba a los padres, ninguno de los padres tienen denuncia contra mi, porque ahí no paso nada, yo nunca le he dado la cola a esas muchachas, yo nunca las he montado en mi carro, ahora bien ciudadano juez lo que si se ha comprobado es la cantidad de llamadas de las empresas movistar y movilnet, trajeron en la relación de las llamadas de mi teléfono proveniente de la familia G., la empresa de teléfonos movilnet y movistar trajeron la relación de llamadas y se pudo comprobar las llamadas a mi teléfono, el señor ángel G. conocía de los mensajes a mi teléfono, incluso de las llamadas, porque estas personas que hablaban y el llego a recibir algunas de esas llamadas, incluso yo llegue a preguntar soy vos L., porque ya en diciembre había cometido esa falta y no habíamos querido decir nada por el temor que ella le tenía al padre y me respondía no y me decían otro nombre, J., luisa, la chicha, muchos nombres de diferentes mujeres que llamaban y enviaban textos y que incluso el señor ángel G. llego a conversar y a enviar textos de mi teléfono con las personas que me llamaban y el hacía los mismos comentarios que le nombre ahora, de lo que querían las personas, el señor ángel G. me hizo dos disparos a mi casa, nunca le hice nada a esas muchachas en todo esto quien ha sido agredido soy yo, porque el señor ángel G. me hizo dos disparos frente de mi casa y uno de los disparos percuto en uno de mis carros, en donde yo estaba montado en ese momento, incluso al señor ángel se le sigue una investigación por el ministerio público por intento de homicidio en grado de frustración en contra de mi persona, el señor ángel lo que no ha querido es asumir que era su hija quien me molestaba por teléfono y que el hacía esos comentarios sucios, no tengo porque asumir una culpa de alguien que me esta llamando sin identificarse, cuando el se da cuenta, porque mi esposa fue a hablar con su suegra, buenas noches mi amor L., daba el nombre, mi esposa me muestra el mensaje, todas esas llamadas, todos esos mensajes, fue esa muchacha, porque no me tiene que llegar este mensaje, fue al otro día y ellos no estaban ya hablo con la señora M., la abuela de L. este es mi numero, es mi teléfono y anoche ella me quito el teléfono para hacer una llamada y lo que envió fue un texto, ah que casualidad se volvió a equivocar, el lo que nunca quiso fue aceptar que era la hija de el quien hacía esas llamadas y enviaba esos mensajes de texto y el no iba a admitir todos los comentarios sucios que hizo de su hija y armo todo este problemon en vez de afrontar, vamos a conversar, tu hija me estaba molestando por teléfono y lo que hizo fue armar toda esta historia novelesca, el dijo aquí que no confiaba en nadie, porque iban a confiar en mi, L. dijo aquí que ella me tenía pavor, terror, asco porque yo la miraba con mirada morbosa, que me tenía asco, que yo era un psicópata, ni mi hijo que tiene 8 añitos, se monta con extraños, sino vamos su mama o yo, y no tiene la capacidad de discernir lo malo y lo bueno y una persona de 14 años, ya es capaz de discernir, yo no me voy a montar, me voy pa la casa, y si ellos desconfiaban de todo el mundo, porque no esperaron que se montara con mi esposa, mi esposa se iba a hacer de cornuda, para yo hacer porquerías con un muchacho, es todo

    . A continuación la fiscalía 35 Abg. N.P. formuló las siguientes preguntas: ¿distancia de su casa a la casa de L.? contesto: diagonal, pero yo vivo allí ahí viven mis hijos. Otra: ¿que vehiculo tenia? contesto: azul. Otra: ¿que marca? contesto: Fiat. Otra: ¿y el de su esposa? contesto: Fiat pero nosotros intercambiábamos los carros pero de diferentes años. Otra: ¿llego a responder algún mensaje? contesto: por supuesto que si, que respondía, quien eres, no tengo tu registro de teléfono, incluso llegue a hacer llamadas. Otra: ¿hizo algo más? contesto: se los mostré al señor ángel y mi esposa. Otra: ¿como llego a enterarse que el teléfono era de la vecina? contesto: mi esposa llamo al teléfono. Otra: ¿usted portaba arma de fuego? objeción de la defensa privada ha lugar. Otra: ¿presentó alguna denuncia por los disparos a su casa? contesto: si. Otra: ¿ante quien? contesto: ante el ministerio público. Otra: ¿cuando la presento? contesto: no recuerdo la fecha. Otra: ¿hablo con los familiares de Y. al respecto? contesto: no por supuesto que no. otra: ¿tiene algún tipo de constancia? contesto: no, porque eso quedo en la fiscalía. Otra: ¿le mostró a ángel el numero? contesto: si yo le decía es de este numero. Otra: ¿le indico que le tenía temor a sus padres? contesto: ella converso fue con mi esposa. Otra: ¿y con usted converso? contesto: conmigo no. otra: ¿porque no cambió el numero? contesto: no tenia porque cambiarlo. Otra: ¿que problema tuvo con la hermana de Y.S.? contesto: ella pasaba por el frente de mi casa y me invitaba a salir, es todo”. De seguidas la parte querellante, Abg. J.M. realizó las siguientes preguntas: ¿cuál era el numero telefónico? contesto: no recuerdo. Otra: ¿y la fecha? contesto: diciembre del 2005. Otra: ¿ha tenido otros problemas legales de este tipo? objeción de la defensa privada ha lugar. Otra: ¿era amigo del señor ángel G.? contesto: amigos no, teníamos un trato de vecinos. Otra: ¿y porque le mostró los mensajes a el? contesto: porque cuando estábamos conversando me llegaron todos esos mensajes y hizo comentarios chistosos. Otra: ¿sabía si eran hombres o mujeres los que enviaban los mensajes? contesto: mujeres, aunque en el 2005 no sabia si eran mujeres o hombres, porque no se identificaban. Otra: ¿cada que tiempo le daba la cola su esposa a los hermanos G.? contesto: dos, tres veces máximo, es todo”. De seguidas la defensa privada, Abg. N.M. realizó las siguientes preguntas: ¿le dio una cola a L.G.? contesto: jamás, en ninguna oportunidad. Otra: ¿y a Yerny? contesto: tampoco, nunca le ha dado cola a ella. Otra: ¿la llevo a un hotel? contesto: jamás, si nunca la monte en mi carro. Otra: ¿le tomo una foto a ella? contesto: jamás, si no tenía trato con esa persona. Otra: ¿cuál era el horario de horario fe y alegría? contesto: de 7 de la mañana a 12 del mediodía y en el L.Á.G., trabajo de 1 a 6 de la tarde. Otra: ¿abandono su colegio para supervisar el trabajo de los obreros en su casa? contesto: no. otra: ¿quien cuidaba a su hijo? contesto: mi suegra la señora cecilia. Otra: ¿donde se quedaba ese niño? contesto: en mi casa con mi suegra, es todo”. De seguidas el Juez Especializado realizó las siguientes preguntas: ¿aclare, el convenio, acuerdo, el trato, con respecto a esos aventones, colas, colaboración, quien lo hizo, quien acordó eso? contesto: eso lo acordaron entre la señora L. y mi esposa, porque para mi eso era indiferente, porque yo no le daba la cola, es todo”.

    PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS

    POR RENUNCIA DE LAS PARTES

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 29-11-12, la fiscal del ministerio publico Abg. N.P., intervino y anunció que el ciudadano A. de la Hoz no pudo comparecer a la presente audiencia por estar dictando una conferencia, pero que en relación a las testigas Z.Á.B. y Y.S.C., renuncia a las mismas. De seguidas interviene la defensa privada y se opone a que se prescinde de dichas testigas por estar amparados al principio de la comunidad de la prueba, acto seguido el tribunal resuelve hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos faltantes por evacuar comisionándose al funcionario R.T. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y en caso de que no comparezcan se prescindirá de los mismos, siendo estos los testigos: Z.Á.B., Y.S.C., A. de la Hoz, Á.E., J.M. y Emanuel gamboa.

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 05-12-12, el Juez Especializado informa a las partes que recibidas las resultas de las ordenes de comparecencia con la fuerza pública libradas a las testigas: Z.A. BARRERA y Y.S.C., las cuales no comparecieron a la presente audiencia, es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), no habiendo objeción de la defensa privada, ya que el ministerio público había renunciado a estas testigas.

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 18-12-12, interviene la R.F. y expone al Tribunal que en virtud de que la DOCTORA E.T. está de reposo médico renuncia a su testimonio y solicita que se incorpore por su lectura su dictamen en relación a la experticia psiquiátrica practicada al acusado de autos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal CON VIGENCIA ANTICIPADA, no habiendo objeción por parte de la defensa privada, ni del querellante; Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

    PRUEBAS NUEVAS

    En la Continuación del Juicio Oral y Publico del día 22-11-12, la parte querellante solicita de conformidad con los artículos 13 y 342, el vaciado y contenido del celular de la ciudadana L.G. que reposa en el expediente, a continuación la defensa privada expone que fue una nueva prueba y la defensa nunca se opuso, porque J.O. dijo que jamás había enviado mensajes de ese teléfono, no habiendo objeción, asimismo no hay objeción por parte del ministerio público, resolviendo el tribunal declarar con lugar la solicitud formulada por la parte querellante en relación a la experticia de vaciado y contenido del celular perteneciente a la victima L.J.G.M. que reposa en las actas procesales como prueba nueva de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR EL QUERELLANTE

    EN SU ACUSACION PARTICULAR

    Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

  63. - EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 97000-135-06, de fecha 23-05-06, realizado a la A.L.Y.G.M., en fecha 18-05-06, suscrito por la Dra. H.L., Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la R.F. y por el Querellante en su acusación particular, arroja como resultados los siguientes: Del Reconocimiento Medico Legal anterior, se refleja que la víctima no presento lesión alguna, ni desfloración genital, hallazgos estos ratificados en juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. En tal sentido esta Instancia solo le otorga valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.

  64. - EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 5195, de fecha 23-05-06, realizado a la A.Y.G.S.C., en fecha 19-05-06, suscrito por la Dr. LUIS MONTIEL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la R.F., el Querellante y la Defensa Privada, arroja como resultados, los siguientes: Del Reconocimiento Medico Legal anterior, se refleja que la víctima no presento lesión alguna, ni desfloración genital, hallazgos estos ratificados en juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. En tal sentido esta Instancia solo le otorga valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.

  65. - EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9178, de fecha 29-08-2006, realizado a la A.L.Y.G.M., en fechas 24-05-06 y 07-06-06, suscrito por la P.F.M.I.A. y por el DR. E.A.F., Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la R.F., por el Querellante y por la Defensa Privada, arroja como resultados los siguientes: Dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  66. - EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 1559, de fecha 11-03-2008, realizado al ciudadano J.E.O.G., en fechas 03-07 y 19-10-07, suscrito por la P.F.M.A.F. y por la DRA. E.T., Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la R.F. y por el Querellante en su acusación particular, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado de autos puede manipular y aparentar ciertas situaciones, dicha prueba esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Es por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  67. - ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA ADOLESCENTE L.Y.G.M., DE FECHA 17-05-2006, POR ANTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS. La presente documental ofrecida por la R.F. y por el Querellante en su acusación particular, se desprende de la misma la denuncia que interpusiera la adolescente antes mencionada en contra del ciudadano J.O., donde hace referencia de los hechos a los que a sido sometida por el acusado, la cual fue ratificada en sala de Juicio por la ciudadana L.G., por lo que esta instancia no le concede valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  68. - Acta de Nacimiento N° 3140, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la ciudadana Y.G.S.C.. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 10-04-1990, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos KENNY DE J.S.C. y YADIRA DEL CARMEN CHOURIO LOZADA, por lo que se establece de la presente documental que la victima Y.G.S.C., para el día 15-03-06, fecha en que sucedieron los hechos la misma tenia dieciséis (16) años de edad, en consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  69. - Acta de Nacimiento N° 408, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la ciudadana L.Y.G.M.. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 27-05-1992, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos ANGEL ALBERTO GIONZALEZ CABRERA y L.M.M.I., por lo que se establece de la presente documental que la victima L.Y.G.M., para el día 12-05-06, fecha en que sucedieron los hechos la misma tenia trece (13) años de edad, en consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  70. - COMUNICACIÓN, de fecha 11-04-07, emanada de la empresa CANTV Movilnet, constante de cincuenta (50) folios, contentivo de relación de llamadas entrantes y salientes correspondiente al numero móvil 0416-6604794 y 0416-6604773. Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

  71. - COMUNICACIÓN, de fecha 25-04-07, emanada de la empresa telefónica Movistar, constante de ocho (08) folios, contentivo de relación de llamadas entrantes correspondiente al numero móvil 0414 6023261, perteneciente al ciudadano A.G., progenitor de la adolescente L.G.. Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

  72. - El contenido del expediente numero 582 del Departamento de defensoría del Niño y Adolescente adscrito a la Prefectura del Municipio Maracaibo del año 2000, hoy Intendencia del Municipio Maracaibo, donde aparece como denunciante la ciudadana CARMEN TOSTE, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.442.067, en representación de su menor hija de 13 años de nombre L.K.B.T., quien para ese entonces era alumna regular de la Unidad Educativa Sagrado Corazón de M.. El referido expediente fue instruido y a su vez fue citado el ciudadano J.O.G., quien para ese entonces desempeñaba el cargo de profesor de la Unidad Educativa Sagrado Corazón de M., por estar seduciendo a la menor L.K.B.T.. Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

  73. - El contenido del Acta N° 28 emitida por la Unidad Educativa Sagrado Corazón de M., donde deja constancia que en fecha 09 de Junio del año 2000, el Instituto Educativo decretara medidas cautelares de protección a favor de la menor L.K.B.T., por cuanto el ciudadano J.O.G., sedujo a la alumna (menor) manteniendo relaciones sentimentales clandestinas. Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

    Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

  74. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.C.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.806.612, DE FECHA 05-06-09, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  75. - ENTREVISTAS REALIZADAS A LAS CIUDADANAS LISETTE MORILLO IBARRA Y Y.C.L., DE FECHA 27-11-20006, DONDE SOLICITAN MEDIDA DE PROTECCIÓN, REALIZADAS POR ANTE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES.

  76. - ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL ACUSADO J.E.O.G., POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, DE FECHA 21-08-06, CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES.

  77. - ACTA DE EXPOSICIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA L.Y.G.M., POR ANTE EL CONCEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE FECHA 18-05-09, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  78. - ENTREVISTA RENDIDA POR VICTIMA YERNI G.S.C., POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 19-06-06, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  79. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA L.Y.G.M., POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 19-06-06, CONSTANTE DE UN FOLIO ÚTIL.

  80. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.C. LOZADA DE FECHA 26-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  81. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ANGEL A.G. CABRERA DE FECHA 26-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  82. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA L.M.M. IBARRA DE FECHA 17-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  83. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ DE FECHA 19-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  84. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS YERNI G.S.C. DE FECHA 19-05-09, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  85. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA LISETTE MORILLO DE GONZALEZ DE FECHA 17-12-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  86. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS L.G. DE FECHA 17-12-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  87. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.C. LOZADA DE FECHA 21-11-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  88. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE A.L.M. GRANADOS DE FECHA 01-03-07, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  89. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE NAIRUMA K.B. LOPEZ DE FECHA 27-02-07, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  90. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA ANA C.V.Q. DE FECHA 21-03-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES.

  91. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS L.Y.G.M. DE FECHA 13-02-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES.

  92. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA DE AUTOS YERNY G.S.C. DE FECHA 13-02-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES.

    Las presentes diecinueve (19) documentales arriba anteriormente mencionadas, ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales fueron recepcionadas y agregadas a la causa en la continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 29-11-12, donde se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), describen unas Entrevistas que forma parte de la investigación realizada inicialmente por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico y posteriormente por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, cuyo contenidos esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. En virtud que en el presente caso, dichas entrevistas, pertenecen a los testigos que fueron evacuados en Sala de Juicio y las mismas forman parte de la investigación que cursaba por ante el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

    Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

  93. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE ZORELYS ALVAREZ DE FECHA 29-05-09, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL FOLIO ÚTIL.

  94. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.E.C. LOZADA DE FECHA 19-05-06, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL. ASI SE DECLARA.

  95. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL ADOLESCENTE VICTOR JOSE DE VICENTE DE FECHA 14-12-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  96. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO C.E.L. COLINA DE FECHA 14-12-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  97. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA G.J. PEÑA DE MUJICA DE FECHA 21-03-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  98. - ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO NERVIN DE J.S.P. DE FECHA 21-03-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  99. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA CARMEN CANDELARIA TOSTE DE B. DE FECHA 23-02-07, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

  100. - ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE ZORRELYS YORLE ALVAREZ BARRERA DE FECHA 15-02-07, POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.

    Las presentes ocho (08) documentales arriba anteriormente mencionadas, ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales fueron recepcionadas y agregadas a la causa en la continuación del Juicio Oral y Privado de fecha 29-11-12, donde se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), describen unas Entrevistas que forma parte de la investigación realizada inicialmente por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, posteriormente por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico y por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación san francisco, cuyo contenidos esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. En virtud que en el presente caso, dichas entrevistas, forman parte de la investigación que cursaba por ante el Ministerio Publico, toda vez que la defensa no aporto la testimonial de las personas mencionadas en dicha documentales para ser evacuadas en el juicio oral y privado darle valor probatoria a las mismas se estaría violentando el debido proceso, el principio de inmediación y de contradicción, tanto al acusado como a las victimas de autos. Y ASI SE DECLARA.

  101. - ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, DE FECHA 07-06-06, SUSCRITA POR EL I.E.V., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES. Ahora bien este Juzgador considera, que a dicha documental no se le puede otorgar pleno valor probatorio, toda vez que la defensa no aporto la testimonial del funcionario actuante E.V., en su oportunidad legal correspondiente, quien debe de ratificar dicha prueba documental, por ende no se puede establecer la legalidad absoluta de dicha documental.

  102. - ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, DE FECHA 19-05-06, SUSCRITA POR LA D.N.M., ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL. Ahora bien este Juzgador considera, que a dicha documental no se le puede otorgar pleno valor probatorio, toda vez que la defensa no aporto la testimonial de la funcionaria actuante N.M., en su oportunidad legal correspondiente, quien debe de ratificar dicha prueba documental, por ende no se puede establecer la legalidad absoluta de dicha documental. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, cabe destacar la Sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, doctora B.R. mármol de León, la cual establece que:

    Esta Sala advierte a los Jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el Juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben de presenciar el debate y la incorporación de la pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento Judicial, por otra parte, el articulo 197 del citado COPP establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal

    .

    Al respecto, este tribunal, siguiendo la línea del criterio de la jurisprudencia patria, debe sostener que otórgale valor probatorio a las documentales antes mencionadas promovidas por la defensa privada se violentaría el principio de inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los Jueces deben de presenciar el debate y la incorporación de la pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento Judicial, a los fines de dictar sentencia. Y ASÍ SE DECLARA

    PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE PRESCINDIERON

    POR RENUNCIA DE LAS PARTES

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 18-12-12, interviene la parte Querellante, ABG. J.M. y anuncia que renuncia a la prueba nueva a la EXEPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DEL CELULAR marca KYOCERA, MODELO KX7, serial H: “ 22B28E3E, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público y por parte de la defensa privada. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la experticia N° 9700-242-DEZ-DC-4715, de fecha 07-12-12, suscrita por el funcionario JOHENDRY CONTRERAS CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Vaciado de Teléfono, de conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

    CONCLUSIONES

    EXPOSICIÓN FINAL DEL ACUSADO: “este juicio se ha aperturado realmente por los envío y los reclamos de estos envíos de textos que se lograron comprobar con las relaciones de llamadas que nunca me opuse que investigara el ministerio público y eso que acaban de desechar demuestran que a quien molestaban por teléfono era a mi la familia G. y que ellos no han querido asumir que la joven L.G. me asediaba a mi con mensajes sucios por teléfono, todo esto lo ha armado ángel G. porque tuve un problema con la hermana de Y.S. y no han querido asumir que era la hija quien me molestaba por teléfono celulares y cantv, se logro demostrar que era L. quien enviaba los mensajes y por reclamo que hizo mi esposa a la familia G., quienes no quisieron admitir esta situación y armaron esta confabulación y incorporaron a Y.S., ellas se dicen ser las victimas y que yo las he agredido cuando quien se ha visto agredida a es mi familia y mi persona, yo no le hecho daño a ninguno de los familiares, yo jamás he montado en ningún carro a ninguna de estas dos muchachas, no he abusado de ninguna de estas dos muchachas por eso me declaro inocente de todas las cosas y porquerías que han venido decir aquí y que han dicho en diferentes entidad que tienen fe pública y luego se han contradicho, es todo”.

    EXPOSICIÓN FINAL DE LAS VICTIMAS:

    LA CIUDADANA YERNY G.S.C. MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “yo quiero que se haga justicia y que el pague, por lo que el me hizo a mi y lo condenen, es todo.” LA CIUDADANA L.Y.G.M., MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Mas que el valor como ser humano es el valor que tenemos como mujeres, pedimos justicia, justicia por todo el daño que el nos hizo tanto a nosotros como a nuestros familiares cercanos, por el daño psicológico y hasta físico, esto ocurrió en nuestra adolescencia, pero sigue repercutiendo hasta ahora, pedimos protección el sigue intimidándonos, no podemos escondernos por el, así que pedimos justicia, es todo”.

    FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

    Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

    Así las cosas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

    En relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, en contra de la adolescente L.Y.G.M., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), tenemos que:

    Con la Testimonial de la victima L.Y.G.M., e incorporada en el debate el ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA ADOLESCENTE L.Y.G.M., DE FECHA 17-05-2006, POR ANTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quedo acreditado que efectivamente el hecho sucedió el día 12 de Mayo de 2006, cuando la ciudadana L.Y.G.M. (adolescente de trece 13 años para la referida fecha), se dirigía para el liceo, quien al salir de su casa conjuntamente con su mama observo que estaba el ciudadano J.O. con su esposa la ciudadana A.V. y los dos carros propiedad de estos últimos afuera diagonal a su casa, la ciudadana A.V. le pregunta a su mama la ciudadana L.M. que para donde iba, que ella la llevaba, y es cuando dice el ciudadano J.O. que no se monte con ella, sino con el, por lo que la adolescente L.G. se monta en el vehiculo marca Fiat del ciudadano J.O., con miedo por cuanto sabia que dicho ciudadano tenia una aptitud agresiva y en el camino al liceo el semáforo se colapsa, llegaron a la panadería la rueda, cuando el acusado comenzó a tocar la vagina, los senos y la intento besar a la fuerza a la adolescente L.G. y le manifestaba que no dijera nada, por que o si no la iba a matar a ella y a su familia, quien intento bajarse y no podía, como pudo se bajo del carro llego al liceo, donde estaban dos de sus compañeras A.M. y N.B. con el profesor de orientación A. de la Hoz, y les contó lo sucedido y posteriormente recibió amenazas por parte del ciudadano J.O..

    Con la Testimonial de la ciudadana L.M.M.I., quien es la progenitora de la victima L.G.M., donde quedo acreditado que el hecho se suscito el día 12 de Mayo del año 2006, lo cual coincide con lo referido por su hija, quien refirió que ese día ella se dirigía hacía el liceo a llevar a su hija L., cuando pasa por el frente de la casa del ciudadano J.O., observa que tenían los vehículos afuera, la esposa de J.A.V. le pregunto que para donde iban y le contesto que para el liceo y ella le dijo que ella iba a pasar por ahí que la dejaba cerca, por lo que se regreso a su casa y se quedo parada en la puerta porque no estaba acostumbrada y la ciudadana A.V. le dijo tranquila que ella la llevaba, se metió a su casa y no vio mas nada. Posteriormente refiere que días después de lo antes narrado vio intranquila a su hija L., la notaba encerrada en el cuarto, quien un día la consiguió sentada en el porche con la ciudadana A.V. y la ciudadana A.V. le dijo que el que llevo a L. ese día al Liceo fue su esposo J.O., recriminándole la ciudadana L. a la ciudadana A.V. el porque había hecho, eso, si no la dejábamos estar con nadie, por lo que la ciudadana A.V. le manifestó que no se preocupara que la había dejado en el liceo, pero que no le comentara nada a su esposo, que otro día no lo iba a hacer. Siendo que el día 16 de Mayo, en horas de la noche, su esposo encontró a su hija L. hablando por teléfono con el ciudadano J.O., y esta estaba llorando, y su hija le manifestó que el ciudadano J.O. la estaba amenazando, que ese día le había tocado sus partes intimas y la había forcejeado a besarla en la boca, que había salido corriendo hacía el liceo, fue entonces cuando el día 17 de Mayo la mando a llamar el profesor A. de la Hoz, y le manifestó que el sabía, que L. se lo había comentado y se día 17, su hija L. se le arrodillo llorando, y le dijo mami yo me había callado todo esto, porque el te va matar y va a matar a papi, ella la levanto del suelo y llamo a su papa Á.G., que estaba viajando y le dijo que llamara a su familia para que se cuidaran, fue cuando yo se fue la ciudadana L.M. a la subdelegación de San francisco a poner la denuncia contra J.O..

    Asimismo con la testimonial de la ciudadana N.K.B.L., quien fue compañera del liceo de la V.L.G., donde quedo acreditado que el hecho se suscito el día 12 de Mayo del año 2006, lo cual coincide con lo referido por su compañera L.G., quien refirió que ese día ella estando en el liceo Santa Lucia donde estudia observo cuando llego toda agitada L.G., siendo que esta le manifestó que el ciudadano J.O. la había llevado al liceo y este ciudadano le había tocado sus piernas. Asimismo hace referencia de unos mensajes de estos enviados por el ciudadano J.O. a la A.L.G., quien le pedía que le enviara una foto desnuda de L..

    Igualmente con la testimonial del ciudadano A.A.G.C., quien es el progenitor de la victima L.G., donde quedo acreditado que el día 14 o 15, de mayo del año 2006, escucho a su hija L. hablando por teléfono con el ciudadano J.O. y oyó cuando su hija le dijo textualmente al ciudadano J.O. “hasta aquí has lo que quieras”, al oír la conversación de su hija L. entro al cuarto y le pregunto que estaba pasado y su hija L. le contó que el día 12 de Mayo del año 2006, iba saliendo al liceo conjuntamente con su mama L.M. y en el momento que pasan frente a la casa de J.O. y A.V., la esposa de J.O. la ciudadana A.V. le ofreció a su esposa L.M. darle la cola, quienes tenían contacto por ser vecinos y por cuanto en su casa cuidaba al hijo de J. y A.V., siendo que el ciudadano J. fue quien le dio la cola su hija L. y en el camino le toco sus partes intimas, la obligo a besarla y vio un mensaje al celular de su hija donde decía “si hablas te mato”, refriendo no saber de donde provenía el mensaje.

    Con la Testimonial de la C.M.I.A., Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas e incorporada durante de debate la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9178, de fecha 29-08-2006, realizado a la A.L.Y.G.M., en fechas 24-05-06 y 07-06-06, suscrito por la P.F.M.I.A. y por el DR. E.A.F., Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la adolescente L.G.M., de catorce (14) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado los días 24-05-06 y 07-06-06 y transcrito por ese despacho el día V. (29) de Agosto de 2006, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: la adolescente presenta un funcionamiento intelectual promedio, no hay alteraciones a nivel cognitivo, no se encontraron indicadores de organicidad cerebral, con respecto a los indicadores de personalidad, se trata de una persona inmadura, insegura, temerosa, desconfiada, a raíz de su situación tiene dificultades para establecer relaciones interpersonales y como conclusión no presenta indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental. Igualmente quedo acreditado por el dicho de la Psicóloga Forense, quien aseguro ante preguntas efectuadas por las partes que la V.L.G., no estaba siendo manipulada y que sus indicadores de personalidad de ser insegura, temerosa y desconfiada, pudieron ser producto de la situación narrada por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿pudieron percatarse si existía algún tipo de manipulabilidad en la evaluada? contesto: no observamos. ¿Y falsedad? contesto: no, se hacen 2 sesiones y por separado, cuando esta manipulada lo decimos. ¿Esto de que es temerosa, desconfiada y que le cuesta establecer relaciones interpersonales, pudo haber sido por un hecho previo? contesto: si, pudiera ser producto de la situación que ella vivió, como una consecuencia. ¿Esos indicadores de la personalidad es por la situación vivida? contesto: si, es por la situación que manifestó en la versión de los hechos. ¿Es una secuela de lo vivido? contesto: si, una consecuencia. ¿Que es por lo general por lo que pasan esas victimas? contesto: si, por eso es temerosa, desconfiada”. Es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador.

    Con la Testimonial de la C.A.L.M.G., amiga y compañera de estudios de la V.L.G., quedo acreditado, que el hecho fue en el año 2006, lo cual coincide con lo referido por su amiga L.G., no recordando ni el día ni el mes, señala que encontrándose en el liceo Santa Lucia donde estudiaba el segundo año de bachillerato observo en una oportunidad a su amiga L.G. llorando y esta al preguntarle que le pasaba su amiga L. estaba angustiada y le contó, que su vecino de nombre J.O. le había tocado sus piernas y sus partes intimas y este la estaba acosando por que la quería ver, pidiéndole un concejo a su amiga A.M., de que podía hacer ante tal situación. Posteriormente a lo antes relatado en otra oportunidad la ciudadana A.M. no relatando ni día ni fecha, estando en colegio Santa Lucia observo a la adolescente L.G., y esta le mostró un mensaje de texto, que le había enviado el ciudadano J.O., donde este le decía que le enviara una foto de ella desnuda para detallarla. Situación esta que causo gran angustia en la victima ya que no sabia que hacer.

    Con la Testimonial del Ciudadano ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE, profesor de orientación del Colegio Santa Lucia, quedo acreditado, que en el mes de mayo del año 2006, no recordando el día, encontrándose en el liceo Santa Lucia donde labora como orientador observo a la alumna L.G. llorando y este al preguntarle que le pasaba L.G. le manifestó que estaba siendo victima de acoso por parte de un profesor de fe y alegría quien no recordó su nombre, quien igualmente estaba recibido mensajes de textos donde la estaban amenazando si decía algo quien debía enviarle fotos de ella desnuda y que si decía algo la iba a matar.

    Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el D.T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el A.J.S.C. en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

    Por lo que con la Testimonial de la victima L.Y.G.M., e incorporada en el debate el ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA ADOLESCENTE L.Y.G.M., DE FECHA 17-05-2006, POR ANTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quedo acreditado que efectivamente el hecho sucedió el día 12 de Mayo de 2006, cuando la ciudadana L.Y.G.M. (adolescente de trece 13 años para la referida fecha), quien al salir de su casa conjuntamente con su mama, Ubicada en el parcelamiento el recreo, Calle 95Q, Casa N° 75-198 de la Parroquia Francisco E.B. delM.M. y se dirigían al Colegio Santa Lucia, donde estudiaba la adolescente L.G., ubicado en el Sector Cuatrcentenario cuando al pasar por el frente de la casa del ciudadano J.O. y de su esposa A.V., es cuando la ciudadana A.V., le manifiesta a la ciudadana L.M., que ella le daba la cola a su hija L.G. a su colegio, es por lo que la ciudadana L.M., se devuelve hasta su casa y en el momento de arrancar los vehículos uno conducido por la ciudadana A.V. y otro conducido por el ciudadano J.O., este ultimo le dice a su esposa que el lleva a la adolescente L. al Colegio, es por lo que la adolescente L.G. acepta y se monta en el vehiculo marca Fiat conducido por el ciudadano J.O., momentos en el cual al llegar al semáforo que colinda con la panadería la Rueda, el acusado J.O. comenzó a tocar la vagina, los senos y intento besar a la fuerza a la adolescente L.G., por lo que la Adolescente procedió a bajarse del vehiculo y al llegar al Liceo Santa Lucia, converso con dos de sus compañeras N.K.B.L. y A.L.M.G., y les contó lo que le había hecho el ciudadano J.O.. Tal aseveración fue ratificada en Sala de Juicio por la ciudadana N.K.B.L., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿el día que la viste nerviosa, que te comento? contesto: que J. la había llevado al liceo y que le había tocado las piernas. ¿Donde estudiabas? contesto: santa lucia. ¿Donde queda? contesto: Cuatricentenario”. Asimismo tal aseveración narrada por la victima igualmente fue ratificada por su otra compañera de estudio A.L.M.G., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿cuando llego llorando al liceo y te comento que le habían tocado sus partes intimas, como estaba ella? contesto: estaba angustiada, incluso me dijo que hago. ¿Te comento cuando la llevo hasta el colegio? contesto: si. ¿y como estaba? contesto: llorando”. Siendo que al concatenar las testimoniales de ambas ciudadanas, las mismas corroboran lo manifestado por la victima L.G.M.. Igualmente la adolescente L.G., le contó a su profesor de orientación ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE, que estaba siendo producto de acosos por parte de un profesor por que quería que le enviara unas fotos de ellas desnuda para detallarla. Tal aseveración igualmente fue ratificada en Sala de Juicio profesor de orientación ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ P., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿podrías dar un periodo una fecha? contesto: eso fue en mayo del 2006. ¿En que unidad educativa? contesto: santa lucia. ¿Hora? contesto: horas de la mañana. ¿Que hizo usted? contesto: abordarla, preguntarle que le pasaba y fue cuando me manifestó que le estaba sucediendo. ¿Le manifestó quien la acosaba? contesto: me nombro la persona, no recuerdo el nombre en este momento. ¿Que le indico la joven? contesto: que le enviaba mensajes de texto, que se tomara fotos desnudas, que si decía algo la iba a matar. ¿Se refería a un hombre o una mujer? contesto: a un hombre, me dijo que era profesor y trabajaba con fe y alegría”. Siendo que el testimonio del profesor antes mencionado el mismo corroboro la situación por la que estaba pasando la adolescente victima, a quien le recomendó que se lo contara a sus padres, situación esta que causaba en la victima un gran temor y nerviosismo. El estado en que se encontraba la victima fue ratificado en Sala de Juicio por la Psicóloga Forense M.I.A., Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y C., siendo que la psicóloga le practico una evaluación a la victima L.G. y concluyo en su informe medico incorporado donde concluye: “la adolescente presenta un funcionamiento intelectual promedio, no hay alteraciones a nivel cognitivo, no se encontraron indicadores de organicidad cerebral, con respecto a los indicadores de personalidad, se trata de una persona inmadura, insegura, temerosa, desconfiada, a raíz de su situación tiene dificultades para establecer relaciones interpersonales y como conclusión no presenta indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Igualmente quedo acreditado por el dicho de la Psicóloga Forense, quien aseguro ante preguntas efectuadas por las partes que la victima L.G.M., no estaba siendo manipulada y que sus indicadores de personalidad de ser “insegura, temerosa y desconfiada”, pudieron ser producto de la situación narrada por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿pudieron percatarse si existía algún tipo de manipulabilidad en la evaluada? contesto: no observamos. ¿Y falsedad? contesto: no, se hacen 2 sesiones y por separado, cuando esta manipulada lo decimos. ¿Esto de que es temerosa, desconfiada y que le cuesta establecer relaciones interpersonales, pudo haber sido por un hecho previo? contesto: si, pudiera ser producto de la situación que ella vivió, como una consecuencia. ¿Esos indicadores de la personalidad es por la situación vivida? contesto: si, es por la situación que manifestó en la versión de los hechos. ¿Es una secuela de lo vivido? contesto: si, una consecuencia. ¿Que es por lo general por lo que pasan esas victimas? contesto: si, por eso es temerosa, desconfiada”. indicadores que fueron producto del abuso sexual al cual fue sometida la adolescente L.G.M., por parte del ciudadano J.O., situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología. Asimismo todo lo narrado anteriormente por la victima fue ratificado por sus progenitores ciudadanos A.A.G. y L.M.M.I., a quienes la adolescente L.G., la cual es su hija les contó posteriormente todo lo que le había ocurrido, que si bien es cierto no son testigos presénciales de los hechos no es menos cierto que los mismos tuvieron conocimientos de los mismos a través de lo referido por su hija. Tal situación fue ratificada en Sala de Juicio por el ciudadano A.A.G., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿cuando escucho a su hija L. que dijo hasta aquí has lo que quieras, que hizo usted? contesto: le pregunte que había sucedido y con quien hablaba contesto: fue que me contó todo lo sucedido. ¿Que le contó? contesto: que el día 12 pasando por el frente de la casa de J. y A.V., ana le ofreció para llevar a la niña a la unidad educativa santa lucia, y en la mitad de la calle de mi casa, ana paso a L. para el carro de J. y en el transcurso de distancia comenzó a manosearla a tocar sus partes intimas y besarla. ¿A que se refiere? contesto: tocarse entre sus piernas, sus senos y agarrarle la cara y besarla”. Asimismo fue ratificada igualmente en Sala de Juicio por la ciudadana L.M.M.I., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿que le contó L. a usted? contesto: que le había tocado sus partes íntimas y la había besado a la fuerza. ¿Que son partes íntimas? contesto: su parte, se toco su parte y dijo que ahí la había apretado. ¿Que se señalo ella? contesto: su vagina (señaló el área genital).”.

    Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista J.P.Q., con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

    Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado

    .

    Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima L.G.M., recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad que es: inmadura, insegura, temerosa y desconfiada, como consecuencia del abuso infringido por el acusado en su interés por tocar sus partes intimas.

    Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., expediente C04-0239:

    "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

    La Tesis de Defensa, en relación a los hechos suscitados en fecha 12-05-06, donde la victima es la adolescente L.G.M., se desprende de la Testimonial del acusado J.O.G., aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo mantiene la tesis de que el nunca monto en su carro marca Fiat o le dio la cola a la adolescente L.G.M., por cuanto el Liceo U.E. Santa Lucia donde estudiaba la adolescente era opuesto a la dirección del colegio donde el laboraba como profesor, que la que le daba la cola a la adolescente L.G. y a su hermanito era su esposa A.V.. Versión esta que se asemeja con la testimonial de la ciudadana A.V., quien refirió que era ella quien le daba la cola a la Adolescente Lisandra y a su hermanito, por cuanto el Colegio donde estudiaban quedaba en la vía a su trabajo. Igualmente la testimonial del ciudadano A.R.E.A., quien refirió que fue compañero de trabajo de la ciudadana A.V., desde el año 2004 hasta al año 2009 y el se trasladaba desde de San Francisco donde residía hasta la casa de la ciudadana A.V., por que ella le daba la cola a su trabajo, quien depuso que en algunas oportunidades observo cuando la ciudadana A.V., le dio la cola a dos estudiantes a quienes no conocía, versión que coincide con la testimonial del ciudadano J.G.M.C., quien realizo unos trabajo de Construcción en la casa del ciudadano J.O., en el año 2006, no especificando el mes, quien llegaba alrededor de las 06:00 am a 06:15 de la mañana, y observa cuando salían para el trabajo al ciudadano J.O. y a la ciudadana A.V., quien refirió que la ciudadana A.V. se iba con un compañero de trabajo y en algunas oportunidades a unos niños, una chama vestida de celeste del liceo y un muchacho. Asimismo se desprende de la testimonial del ciudadano E.E.G.B., quien al igual que el ciudadano J.M., también refirió que el laboro en la casa del ciudadano J.O. en una construcción a principios de febrero mayo del año 2006, quien llegaba ante de las siete de la mañana, y vio que la señora ana en ocasiones le dio la cola a unos adolescentes vecinos. Ante tal tesis explanada por el acusado y mantenida por los testigos promovidos por la defensa privada, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que tal tesis planteada no desvirtúa los medios probatorios antes valorados en contra del acusado de autos, en virtud que carece de total veracidad, por que si bien es cierto que el acusado J.O., asegura que el nunca le dio la cola a la adolescente L.G., tal aseveración no es totalmente confirmada por los testigos promovidos, por cuanto los ciudadanos ANGEL ROBISON ECHEVERRIA ACURERO, J.G.M.C. Y EMANUEL EDUARDO GAMBOA BARBOZA, no hacen referencia al día que sucedieron los hechos que fue el día 12-05-06, solo hacen referencia que generalmente nunca vieron a la adolescente L.G., montarse en el auto del ciudadano J.O., solo en el auto de la esposa ciudadana A.V.. Mas aun cuando el ciudadano JOHAN G.M.C., no tiene fecha precisa de cuando trabajo en la casa del ciudadano J.O., solo refiere que fue en el año 2006. Asimismo el ciudadano E.E.G.B., a las preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó: ¿observó que salían para su trabajo? contesto: en ocasiones”. Por lo que este Tribunal observa que de lo depuesto por los testigos ANGEL ROBISON ECHEVERRIA ACURERO, J.G.M.C.Y.E.E.G.B., promovidos por la defensa ninguno aseguro que el día 12-05-06, fecha en que ocurrieron los hechos, vio en cual auto se monto la adolescente L.G.. Igualmente los dos carros tanto el de la ciudadana A.V. como el del acusado J.O. eran marcas Fiat pero de diferentes colores, y ellos intercambiaban los carros, se pregunta este J. ¿como saber en cual auto iba tanto el ciudadano J.O., como la ciudadana A.V.?. Por lo que lo dicho de los testigos antes referidos no avala la tesis proferida por la defensa. En relación a la testimonial de la ciudadana A.V., sus dichos pueden tener interés en la causa por cuanto la misma es la esposa del ciudadano J.O.. Ahora bien en cuanto a la testimonial de la ciudadana C.C.Q., quien es la progenitora de la ciudadana A.V., al igual que su hija sus dichos pueden tener interés por cuanto es la suegra del acusado.

    Por otra parte en relación a la tesis de la defensa en cuanto a que la adolescente L.G., le enviaba mensajes de textos y le hacia llamadas telefónicas al teléfono celular del ciudadano J.O., en donde supuestamente le enviaba mensajes con contenidos de amor y propuestas indecorosas, en el trascurso del Juicio Oral y Privado, no se demostró tal situación, por cuanto no se hicieron los vaciados al teléfono propiedad del acusado, asimismo de las comunicaciones enviadas por la empresa Movistar y Cantv, que corren inciertas en la presente causa no se demostró que fuese cierto, por lo que la defensa quiere hacer ver que la adolescente L.G., era quien buscaba o cortejaba al ciudadano J.O.; ante esta tesis, este Juzgador valora la Testimonial de la C.M.A.F.D.B., Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas e incorporada durante de debate la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 1559, de fecha 11-03-2008, realizado al ciudadano J.E.O.G., en fechas 03-07 y 19-10-07, suscrito por la P.F.M.A.F. y por la DRA. E.T., Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico al ciudadano J.E.O.G., de treinta y cinco (35) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado los días 03-07-07 y 19-10-07 y transcrito por ese despacho el día Once (11) de Marzo de 2008, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “el examinado es un adulto de sexo masculino el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio, la capacidad de juicio esta conservada, sin indicadores de organicidad cerebral, emocionalmente se encuentra centrado en la realidad con consciencia de su situación actual, en cuanto a los indicadores emocionales, se trata de una persona ansiosa, agresiva, con dificultad para controlar sus impulsos y desconfiada, se presenta inseguro, con necesidad de aprobación y atención por parte de su entorno, hace un manejo inadecuado de su ansiedad y agresividad frente a situaciones de gran tensión, reaccionando de forma descontrolada y agresiva lo que le impide tomar decisiones satisfactorias, se mostró manipulador del medio sobrevalorando la imagen de si mismo y con dificultad para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias, se concluyo que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación y el diagnostico es que no presenta enfermedad mental”. Igualmente quedo acreditado que el ciudadano J.O., antes ciertas circunstancias puede llegar a ser manipulador y puede aparentar una situación que le convenga. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿que refleja este indicador? contesto: se trata de una persona insegura, le cuesta tomar decisiones en algunos momentos, puede llevar a cabo comportamientos para obtener del medio su atención. ¿Pudiéramos hablar de una baja auto estima? contesto: pudiéramos. ¿Que elementos externos pudieran acelerar la manifestación de estos elementos? contesto: yo no hablaría de elementos, lo que quiero decir es que ante diferentes situaciones de su vida que se le vayan presentando, el se ira comportando como yo lo estoy diciendo, el va a mostrar estos indicadores o características de su personalidad y va a resolver las diferentes experiencias. ¿Que es una persona manipuladora? contesto: lleva a cabo comportamientos para hacer pensar al evaluador cosas que quiere a su favor. ¿Qué quiere decir con sobrevalorando la imagen de si mismo? contesto: en el caso de J. busca resaltar sus atributos frente a otras personas para recibir atención, dadivas, aprobación del medio, para el es importante la aprobación de los otros, sobrevalora quien es el. ¿En este tipo de personas que consecuencia pudiera conllevar si es ubicada en un entorno donde ejerza autoridad? contesto: le será difícil aceptar equivocaciones, básicamente eso, se siente muy seguro de lo que esta haciendo y de que todo lo que hace esta bien. ¿En este tipo de personas con estas características, pudiera crearse una verdad o por el contrario mentirle a un entorno? contesto: la verdad es sobre si mismo, de poder mentir, todos tenemos la probabilidad de mentir en algún momento, en el caso de J. puede llegar a ser manipulador y aparentar alguna situación que le convenga”. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación demuestra que el acusado de autos, puede manipular y aparentar ciertas situaciones que le convengan al acusado.

    Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

    Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006).

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Artículo 260. Abuso Sexual a adolescentes

    Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

    Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

    …..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    (….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)

    (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)

    La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, P. de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

    El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima.

    Para I.C.F. y M.O.V., en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).

    El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.

    Para las autoras I.C.F. y M.O.V., los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador.

    Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado J.E.O.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006). Por lo que al ser valorados los anteriores T. a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado J.E.O.G., guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006).

    Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado J.E.O.G., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima L.Y.G.M., los testigos ciudadanos N.K.L., A.D.J. DE LA HOZ, A.L.M.G., A.A.G.Y.L.M.M.I. y la Psicóloga Forense PSIC. M.I.A., Funcionaria adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado J.E.O.G., de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), en perjuicio de la adolescente L.Y.G.M..

    En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó Víctima la adolescente L.G.M..

    Del análisis que hace este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado J.E.O.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006).

    En relación a los hechos suscitados en fecha 15-03-06, en contra de la adolescente Y.G.S., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), tenemos que:

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), en contra de la adolescente Y.G.S., ni la culpabilidad del acusado J.E.O.G., plenamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, mde inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima Y.G.S., quien señalo que el día 15 de Marzo del 2006, aproximadamente a las dos (02:00 pm) de la tarde, cuando iba saliendo de la casa de su abuela, quien reside por la circunvalación en el momento que estaba esperando carrito, para irse a su casa, paso el ciudadano J.O., quien es vecino del sector donde vive y le preguntó para donde iba, ella le manifestó que se dirigía para su casa y este ciudadano le dijo que se montara que el iba por allá, al momento de montarse, este agarro la vía del pedregal a la concepción, y ella le pregunto que ese no era el camino que para donde iban y este le responde que se quedara tranquila quédate quieta, que no dijera nada, la lleva a un hotel y la baja obligada bajo amenaza, al entrar al cuarto, tocaron la puertecita, donde escucho que pidieron la cedula y el ciudadano J.O. hablo con el encargado para el momento, posteriormente le empezó a quitar la ropa a la victima, y le manifestaba que no gritara y comenzó a darle besitos, seguidamente le quita el pantalón y el bikini, y empieza a dar besos en el cuello y por sus partes, la victima empieza a llorar y este le manifestaba que se calmara, quien se monto encima de la victima y le rozo su vagina, con su pene, quien posteriormente se sube encima de su barriga y comienza a masturbarse y eyaculo encima de ella, seguidamente le manifiesta a la victima que se fuera a bañar que ya el había terminado, seguidamente el acusado le manifestó a la victima vístete que nos vamos, posteriormente la dejo por los lados de la Iglesia san Tarsicio, y la amenazo con no decir nada por que o si no la mataba a ella y a su familia, por lo que la victima, se devuelve a la casa de su abuela, sin decir nada por miedo de las amenazas que le profiriera el acusado, y después paso el tiempo, cuando ángel fue a mi casa, el me saco una foto y yo ni cuenta me di, se la enseño y ángel fue para mi casa, me llamaron y me dijeron y yo dije la verdad, que me tenia amenazada que si yo decía la verdad me iba a matar, por medio del señor ángel mi mama se dio cuenta y mi mama puso el caso de lo que estaba sucediendo. Por lo que esta instancia al adminicular la presente deposición antes referida por la victima con la testimonial de la Experta forense, H.M.L.Y., Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien a su vez interpretó el Examen Medico Forense, de fecha 23-05-06, practicado a la adolescente Y.G.S.C., suscrito por el Dr. L.M., experto Profesional III, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, donde deja constancia de lo siguiente: genitales externos: normales, himen de bordes lisos, genitales internos: no explorados, fecha de la ultima: 18-04-06, examen ano rectal: estado de los pliegues conservados y tono del esfínter normal y como conclusión: 1) no hay desfloración y ano rectal normal; lo cual no arroja en la experticia medico forense, lesión o desfloración alguna. Por lo que al concatenar ambos dichos los mismos son disímiles o contrapuestos a lo referido por la victima quien manifestó textualmente a la pregunta realizada por la Defensa Privada: ¿te logro penetrar su órgano masculino en tu órgano femenino? contesto: no, pero si me rozo mi parte

    . Situación esta que no quedo demostrada por cuanto el examen forense practicado a la victima no reflejo ninguna lesión ni dentro ni fuera de sus genitales. Por consiguiente, surge la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano J.E.O.G., toda vez que no existe plena certeza en este J., de que el acusado haya abusado sexualmente de la adolescente Y.S., por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. De la misma manera la victima YERNI SANCHEZ, a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico manifestó: ¿quien es ángel? contesto: “un vecino de la casa, el señor ángel le enseño la foto del hotel del cel a mi mama”. Tal aseveración es contradictoria con la testimonial de la ciudadana Y.D.C.C., quien es la progenitora de la adolescente Y.S., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿el le mostró las fotos? contesto: “no las mostró”. Es por lo que al concatenar ambos contestes los mismos se contradicen entre sus dichos, por cuanto la victima refiere que el señor Á. le enseño las fotos a su mama y su progenitora asegura que no las vio. Aunado que de la testimónial de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CHOURIO LOZADA, la misma refirio que el día 19 de mayo del año 2006, llego a su casa el señor Á.G., quien es vecino de la comunidad donde vive y le manifestó que quería hablar con ella y le pregunto si en la casa estaba a su hija Y.S. y esta le dijo que si estaba por lo que llamo a su hija, conjuntamente con su esposo y se fueron hasta el garaje de su casa, es cuando el ciudadano Á. les dijo que había visto unas fotos en donde su hija Y. salía en varias posiciones y que el ciudadano J.O. la había llevado a un hotel y es cuando su hija Y.S., se puso a llorar y le dijo a su progenitora que era verdad y este la había amenazado si decía algo. Tal aseveración proferida por la progenitora de la adolescente carece de veracidad, en virtud que del testimonio rendido en sala de Juicio por el testigo A.A.G.C., el mismo solo hizo referencia que se reunió con los padres de Y.S., en ninguno de sus dichos consta que le dijera a la ciudadana Y.D.C.C., que el había visto unas fotos en donde salía la adolescente YERNI SANCHEZ, solo hizo referencia de que el ciudadano J.O., el día 05-05-06, estando en su casa, le enseño 4 o 5 fotos donde salía desnuda la adolescente Y.S., asimismo de la testimonial del ciudadano ANGEL GONZALEZ CABRERA, no consta entre sus dichos que el fue el día 19-05-06, a la casa de la ciudadana Y.C.L., a reunirse con ella, por lo que al concatenar ambas testimoniales se aprecia que lo depuesto por la ciudadana Y.C., carece de credibilidad, por lo que este tribunal no le puede dar valor a la testimonial de la ciudadana Y.C.. De igual manera no consta que la fiscalía del Ministerio Publico, entre la investigación que realizo allá recolectado el teléfono celular propiedad del ciudadano J.O., donde supuestamente constan las fotos en donde sale la adolescente Y.S., aunado que de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico ciudadanos ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ, N.L., A.L.M.G., no aportaron ningún detalle, en relación a los hechos en el presente caso, es por lo que dada la insuficiencia de los medios de pruebas aportados por el ministerio publico y que los mismos no aportaron elementos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia que goza el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Abuso Sexual a Adolescente cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al acusado del delito de Abuso Sexual a Adolescente denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

    Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

    En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor argentino A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (B., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (P.S., E.; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; V.E., 2005, XLIV).

    Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

    En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de abuso sexual, cuando el día 15 de Marzo del 2006, aproximadamente a las dos (02:00 pm) de la tarde, cuando iba saliendo de la casa de su abuela, quien reside por la circunvalación en el momento que estaba esperando carrito, para irse a su casa, paso el ciudadano J.O., quien es vecino del sector donde vive y le preguntó para donde iba, ella le manifestó que se dirigía para su casa y este ciudadano le dijo que se montara que el iba por allá, al momento de montarse, este agarro la vía del pedregal a la concepción, y ella le pregunto que ese no era el camino que para donde iban y este le responde que se quedara tranquila quédate quieta, que no dijera nada, la lleva a un hotel y la baja obligada bajo amenaza, al entrar al cuarto, tocaron la puertecita, donde escucho que pidieron la cedula y el ciudadano J.O. hablo con el encargado para el momento, posteriormente le empezó a quitar la ropa a la victima, y le manifestaba que no gritara y comenzó a darle besitos, seguidamente le quita el pantalón y el bikini, y empieza a dar besos en el cuello y por sus partes, la victima empieza a llorar y este le manifestaba que se calmara, quien se monto encima de la victima y le rozo su vágina, con su pene, quien posteriormente se sube encima de su barriga y comienza a masturbarse y eyaculo encima de ella, seguidamente le manifiesta a la victima que se fuera a bañar que ya el había terminado, seguidamente el acusado le manifestó a la victima vístete que nos vamos, posteriormente la dejo por los lados de la Iglesia san Tarsicio, y la amenazo con no decir nada por que o si no la mataba a ella y a su familia, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud que al adminicular lo referido por la victima con lo esbozado por la Experta Forense, nunca se pudo concatenar ambos dichos por el contrarios surgieron contradicciones. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Abuso Sexual a Adolescente no quedo fehacientemente demostrada, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acuso la representante F.. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano J.E.O.G., sea responsable de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), en contra de la adolescente Y.G.S., de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano J.E.O.G..

    De consiguiente, pasa esta Instancia a A. al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DE LA PENA APLICABLE

    En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), prevé una pena de 1 a 3 años de prisión, dando un total de cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dos (02) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.O.G., a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 18-12-2014, provisionalmente), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), en perjuicio de la A.L.Y.G.M., (quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 13 años de edad). SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.E.O.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006, en perjuicio de la adolescente Y.G.S.C. (quien para el momento de los hechos tenia 16 años de edad). Por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate Oral y Privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular acusado por el Ministerio Público. TERCERO: Se MANTIENE la Medida C.S. de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la fecha), relativo a la presentación, periódica cada treinta (30) días, que actualmente goza el ciudadano J.O.G.. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima L.Y.G.M., de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. O.. P. y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°

    JUEZ DE JUICIO,

    DR. J.D.A.P..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREANA GONZALEZ MORR

    Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    ABG. L.G.M.

    , uy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima Y.G.S., quien señalo que el día 15 de Marzo del 2006, aproximadamente a las dos (02:00 pm) de la tarde, cuando iba saliendo de la casa de su abuela, quien reside por la circunvalación en el momento que estaba esperando carrito, para irse a su casa, paso el ciudadano J.O., quien es vecino del sector donde vive y le preguntó para donde iba, ella le manifestó que se dirigía para su casa y este ciudadano le dijo que se montara que el iba por allá, al momento de montarse, este agarro la vía del pedregal a la concepción, y ella le pregunto que ese no era el camino que para donde iban y este le responde que se quedara tranquila quédate quieta, que no dijera nada, la lleva a un hotel y la baja obligada bajo amenaza, al entrar al cuarto, tocaron la puertecita, donde escucho que pidieron la cedula y el ciudadano J.O. hablo con el encargado para el momento, posteriormente le empezó a quitar la ropa a la victima, y le manifestaba que no gritara y comenzó a darle besitos, seguidamente le quita el pantalón y el bikini, y empieza a dar besos en el cuello y por sus partes, la victima empieza a llorar y este le manifestaba que se calmara, quien se monto encima de la victima y le rozo su vagina, con su pene, quien posteriormente se sube encima de su barriga y comienza a masturbarse y eyaculo encima de ella, seguidamente le manifiesta a la victima que se fuera a bañar que ya el había terminado, seguidamente el acusado le manifestó a la victima vístete que nos vamos, posteriormente la dejo por los lados de la Iglesia san Tarsicio, y la amenazo con no decir nada por que o si no la mataba a ella y a su familia, por lo que la victima, se devuelve a la casa de su abuela, sin decir nada por miedo de las amenazas que le profiriera el acusado, y después paso el tiempo, cuando ángel fue a mi casa, el me saco una foto y yo ni cuenta me di, se la enseño y ángel fue para mi casa, me llamaron y me dijeron y yo dije la verdad, que me tenia amenazada que si yo decía la verdad me iba a matar, por medio del señor ángel mi mama se dio cuenta y mi mama puso el caso de lo que estaba sucediendo. Por lo que esta instancia al adminicular la presente deposición antes referida por la victima con la testimonial de la Experta forense, H.M.L.Y., Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien a su vez interpretó el Examen Medico Forense, de fecha 23-05-06, practicado a la adolescente Y.G.S.C., suscrito por el Dr. L.M., experto Profesional III, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, donde deja constancia de lo siguiente: genitales externos: normales, himen de bordes lisos, genitales internos: no explorados, fecha de la ultima: 18-04-06, examen ano rectal: estado de los pliegues conservados y tono del esfínter normal y como conclusión: 1) no hay desfloración y ano rectal normal; lo cual no arroja en la experticia medico forense, lesión o desfloración alguna. Por lo que al concatenar ambos dichos los mismos son disímiles o contrapuestos a lo referido por la victima quien manifestó textualmente a la pregunta realizada por la Defensa Privada: ¿te logro penetrar su órgano masculino en tu órgano femenino? contesto: no, pero si me rozo mi parte

    . Situación esta que no quedo demostrada por cuanto el examen forense practicado a la victima no reflejo ninguna lesión ni dentro ni fuera de sus genitales. Por consiguiente, surge la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano J.E.O.G., toda vez que no existe plena certeza en este J., de que el acusado haya abusado sexualmente de la adolescente Y.S., por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. De la misma manera la victima YERNI SANCHEZ, a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico manifestó: ¿quien es ángel? contesto: “un vecino de la casa, el señor ángel le enseño la foto del hotel del cel a mi mama”. Tal aseveración es contradictoria con la testimonial de la ciudadana Y.D.C.C., quien es la progenitora de la adolescente Y.S., quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿el le mostró las fotos? contesto: “no las mostró”. Es por lo que al concatenar ambos contestes los mismos se contradicen entre sus dichos, por cuanto la victima refiere que el señor Á. le enseño las fotos a su mama y su progenitora asegura que no las vio. Aunado que de la testimónial de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CHOURIO LOZADA, la misma refirio que el día 19 de mayo del año 2006, llego a su casa el señor Á.G., quien es vecino de la comunidad donde vive y le manifestó que quería hablar con ella y le pregunto si en la casa estaba a su hija Y.S. y esta le dijo que si estaba por lo que llamo a su hija, conjuntamente con su esposo y se fueron hasta el garaje de su casa, es cuando el ciudadano Á. les dijo que había visto unas fotos en donde su hija Y. salía en varias posiciones y que el ciudadano J.O. la había llevado a un hotel y es cuando su hija Y.S., se puso a llorar y le dijo a su progenitora que era verdad y este la había amenazado si decía algo. Tal aseveración proferida por la progenitora de la adolescente carece de veracidad, en virtud que del testimonio rendido en sala de Juicio por el testigo A.A.G.C., el mismo solo hizo referencia que se reunió con los padres de Y.S., en ninguno de sus dichos consta que le dijera a la ciudadana Y.D.C.C., que el había visto unas fotos en donde salía la adolescente YERNI SANCHEZ, solo hizo referencia de que el ciudadano J.O., el día 05-05-06, estando en su casa, le enseño 4 o 5 fotos donde salía desnuda la adolescente Y.S., asimismo de la testimonial del ciudadano ANGEL GONZALEZ CABRERA, no consta entre sus dichos que el fue el día 19-05-06, a la casa de la ciudadana Y.C.L., a reunirse con ella, por lo que al concatenar ambas testimoniales se aprecia que lo depuesto por la ciudadana Y.C., carece de credibilidad, por lo que este tribunal no le puede dar valor a la testimonial de la ciudadana Y.C.. De igual manera no consta que la fiscalía del Ministerio Publico, entre la investigación que realizo allá recolectado el teléfono celular propiedad del ciudadano J.O., donde supuestamente constan las fotos en donde sale la adolescente Y.S., aunado que de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico ciudadanos ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ, N.L., A.L.M.G., no aportaron ningún detalle, en relación a los hechos en el presente caso, es por lo que dada la insuficiencia de los medios de pruebas aportados por el ministerio publico y que los mismos no aportaron elementos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia que goza el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Abuso Sexual a Adolescente cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al acusado del delito de Abuso Sexual a Adolescente denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

    Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

    En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor argentino A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (B., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (P.S., E.; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; V.E., 2005, XLIV).

    Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

    En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de abuso sexual, cuando el día 15 de Marzo del 2006, aproximadamente a las dos (02:00 pm) de la tarde, cuando iba saliendo de la casa de su abuela, quien reside por la circunvalación en el momento que estaba esperando carrito, para irse a su casa, paso el ciudadano J.O., quien es vecino del sector donde vive y le preguntó para donde iba, ella le manifestó que se dirigía para su casa y este ciudadano le dijo que se montara que el iba por allá, al momento de montarse, este agarro la vía del pedregal a la concepción, y ella le pregunto que ese no era el camino que para donde iban y este le responde que se quedara tranquila quédate quieta, que no dijera nada, la lleva a un hotel y la baja obligada bajo amenaza, al entrar al cuarto, tocaron la puertecita, donde escucho que pidieron la cedula y el ciudadano J.O. hablo con el encargado para el momento, posteriormente le empezó a quitar la ropa a la victima, y le manifestaba que no gritara y comenzó a darle besitos, seguidamente le quita el pantalón y el bikini, y empieza a dar besos en el cuello y por sus partes, la victima empieza a llorar y este le manifestaba que se calmara, quien se monto encima de la victima y le rozo su vágina, con su pene, quien posteriormente se sube encima de su barriga y comienza a masturbarse y eyaculo encima de ella, seguidamente le manifiesta a la victima que se fuera a bañar que ya el había terminado, seguidamente el acusado le manifestó a la victima vístete que nos vamos, posteriormente la dejo por los lados de la Iglesia san Tarsicio, y la amenazo con no decir nada por que o si no la mataba a ella y a su familia, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud que al adminicular lo referido por la victima con lo esbozado por la Experta Forense, nunca se pudo concatenar ambos dichos por el contrarios surgieron contradicciones. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Abuso Sexual a Adolescente no quedo fehacientemente demostrada, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acuso la representante F.. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano J.E.O.G., sea responsable de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), en contra de la adolescente Y.G.S., de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano J.E.O.G..

    De consiguiente, pasa esta Instancia a A. al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DE LA PENA APLICABLE

    En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), prevé una pena de 1 a 3 años de prisión, dando un total de cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dos (02) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.O.G., a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 18-12-2014, provisionalmente), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006), en perjuicio de la A.L.Y.G.M., (quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 13 años de edad). SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.E.O.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2006, en perjuicio de la adolescente Y.G.S.C. (quien para el momento de los hechos tenia 16 años de edad). Por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate Oral y Privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular acusado por el Ministerio Público. TERCERO: Se MANTIENE la Medida C.S. de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la fecha), relativo a la presentación, periódica cada treinta (30) días, que actualmente goza el ciudadano J.O.G.. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima L.Y.G.M., de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. O.. P. y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°

    JUEZ DE JUICIO,

    DR. J.D.A.P..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREANA GONZALEZ MORR

    Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    ABG. L.G.M.

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