Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE DICIEMBRE DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000945

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.098.761.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.493.604. e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.895.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, No.141, Sector El Diamante Táriba del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE LA COLINA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Febrero de 1997, Tomo 5-A, No. 19., representada por el ciudadano L.T.I.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.642.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.J.L., identificado con la cédula de identidad No. V-15.989.915., con Inpreabogado No.122.806.

DOMICILIO PROCESAL: de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROSALES MORA asistido por la abogada en ejercicio ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.895., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones Sociales.

En fecha de de 10 de Enero de 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada TRANSPORTE LA COLINA C.A., representada por el ciudadano L.T.I.O., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Febrero de 2012 y finalizo el día 07 de Junio de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Junio de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Junio de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratado como chofer por el ciudadano L.T.I.O., presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA COLINA, en la unidad de transporte de gasolina 2 x 3;

• Que la ruta que tenía era desde la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA COLINA ubicada al final del pasaje acueducto, frente al obelisco, Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira hasta la planta de llenado de PDVSA en el Kilómetro 15 del Vigía Estado Mérida;

• Que fue despedido sin causa legal alguna, de manera indirecta en fecha 01 de Noviembre de 2011, pues, en fecha 01 de Octubre de 2011, realizó el ultimo viaje fecha en la que la gandola se accidentó, en tal sentido, al tener más de dos meses sin viaje, consideró que estaba despedido de manera indirecta;

• Que su horario de trabajo era de 4 am a 6 pm, realizando de 6 a 7 viajes semanales;

• Que su salario correspondía al 15 % del valor del flete, establecido de conformidad con el artículo 43 de la contratación colectiva que le ampara suscrita entre la Asociación del Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Combustible, sin embargo, una cantidad le era retenida por la demandada y no le incrementó su salario conforme a lo ordenado por la Ley;

• Que por todo lo expresado se vio en la necesidad de demandar a la empresa TRANSPORTE LA COLINA C.A., para que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad total de Bs.123.121,01.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE LA COLINA C.A., señaló lo siguiente:

• Reconoció la prestación de servicios del ciudadano R.E.R.M., en el cargo de chofer de la unidad de transporte y en la ruta indicada en el escrito de demanda;

• Negó el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo, pues, existieron dos relaciones de trabajo, la primera de ellas por el período comprendido entre el 07/03/2002 al 18/04/2004, y la segunda de ellas por el período comprendido entre el 22/10/2004 al 01/11/2011, no existiendo continuidad laboral entre ellas, lo cual se evidencia del acervo probatorio;

• Opuso la prescripción de la acción, por los derechos laborales que le correspondieran de la primera relación de trabajo, por el período comprendido entre el 07/03/2002 al 18/04/2004;

• Negó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fuere el despido indirecto del actor, pues, tal como él lo reconoce la gandola se accidentó en fecha 01/10/2011, hecho ajeno a la voluntad de ambas partes, viéndose incluso su mandante a alquilar otro vehiculo propiedad de la empresa TRANSPORTE NINO (1) UNO C.A., en consecuencia lo que ocurrió fue la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del ciudadano R.E.R.M., el día 01 de Noviembre de 2011;

• Negó que el ciudadano R.E.R.M. realizara la cantidad de viajes indicadas por él en el escrito de demanda, la jornada nocturna alegada;

• Negó los salarios indicados por el demandante y retención alguna de los mismos, alegando la exclusión del 15 % del valor del flete a los fines de las vacaciones, bono vacacional y utilidades;

• Alegó el pago de los días de descanso y gastos de comida mensualmente al trabajador;

• Negó la procedencia de la totalidad de los conceptos reclamados por el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Contrato Colectivo celebrado entre la Asociación del Transporte de Combustible del Estado Táchira ASOTRACOMTA y Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Combustible, de fecha 16 de Enero de 2008, corren inserto a los folios 06 al 54 ambos inclusive ambos inclusive de la I pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copias simples de Dictamen No. 20 de fecha 17 de Octubre del 2008, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, corre insertas a los folios 134 al 137 ambos inclusive ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos administrativos públicos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del dictamen No. 20 de fecha 17 de Octubre del 2008, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

• Copia simple oficio CÓDIGO DGMI-2041, de fecha 27 de Julio de 2011, dirigido al Presidente de PDVSA Empresa Nacional de Transporte S.A. Petróleos de Venezuela, suscrita por la Directora General del Mercado Interno, Gaceta Oficial No. 38.480 del 17/07/2006, junto con planilla de actualización de fletes, corre inserto al folio 138 al 140 ambos inclusive ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos administrativos públicos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio CÓDIGO DGMI-2041, de fecha 27 de Julio de 2011, dirigido al Presidente de PDVSA Empresa Nacional de Transporte S.A. Petróleos de Venezuela, suscrita por la Directora General del Mercado Interno, Gaceta Oficial No. 38.480 del 17/07/2006

• Planillas de Sistema de Control de Llenado Integrado, Transporte La Colina, C.A., CISTERNA: 14RMAC con membrete de PDVSA, corren insertas a los folios 141 al 149 ambos inclusive ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de utilidades, comprobante de egresos, recibos de pago y planillas de asignaciones de viaje a nombre del ciudadano R.E.R.M., corren insertos a los folios 150 al 277 ambos inclusive de la I pieza, 01 al 266 ambos inclusive de la II pieza y 01 al 111 ambos inclusive de la III pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los pagos realizados al ciudadano R.E.R.M., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 Al Departamento del Sistema de Control de Llenado Integrado de PDVSA Planta El Vigía, Ubicado en el kilómetro 15 del Estado Mérida, a los fines que remita a este Tribunal planillas de despacho del periodo comprendido desde 01/10/2011 hasta la presente fecha.

Del cual desistió expresamente la apoderada judicial de la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

3) Testimoniales: De los ciudadanos V.I.O. VIVAS, R.A.P.B., M.A. CASTILLO VIVAS, N.E.D.P. y E.O.G.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 2.987.079, V-11.504.196, V-4.490.171, V-5.685.821 y V-9.194.591 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos V.I.O. VIVAS y M.A. CASTILLO VIVAS, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

N.E.D.P.: a) que conoce al demandante R.R. y a la demandada TRANSPORTE LA COLINA C.A.; b) que tiene conocimiento que se aumento a nivel nacional el 100% del valor del flete; c) que conoce que las empresas de transporte cancelan el 15% del valor del flete con las incidencias y otras le descuentan; d) que tiene conocimiento que la unidad que conducía el ciudadano R.R. se daño, sin embargo, contrataron un nuevo chofer para la hiciera los despachos, conociendo entonces del despido.

M.A. CASTILLO VIVAS: a) que conoce al demandante R.R. y a la demandada TRANSPORTE LA COLINA C.A.; b) que tiene conocimiento que se aumento a nivel nacional el 100% del valor del flete; c) que conoce que las empresas de transporte cancelan el 15% del valor del flete con las incidencias y otras le descuentan; d) que tiene conocimiento que la unidad que conducía el ciudadano R.R. se daño, sin embargo, contrataron un nuevo chofer para la hiciera los despachos, conociendo entonces del despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contrataciones colectivas de trabajo celebrada entre la Asociación de Transportistas de Combustibles del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Trasporte de Gasolina, Gasoil, kerosene del Estado Táchira, corre inserta a los folios 131 al 194 ambos inclusive de la III pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Recibos de pago a favor del ciudadano R.E.R.M., corren insertos a los folios 195 y 196 de la pieza III. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano R.E.R.M., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Facturas de despacho de combustibles de fechas 23/12/2011 y 30/12/2011 corren insertas a los folios 197 y 198 de la pieza III. Por tratarse de documentos emanados y suscritos por un tercero, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor alguno.

• Facturas de reparación y repuesto para el vehiculo, corren insertas a los folios 200 al 263 ambos inclusive de la pieza III. Por tratarse de documentos emanados y suscritos por un tercero, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor alguno.

• Facturas de servicios de fletes desde la planta de llenado del Vigía, Estado Mérida hasta San Cristóbal Estado Táchira, corren insertas a los folios 02 al 27 ambos inclusive de pieza IV. Por tratarse de documentos emanados y suscritos por un tercero, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor alguno.

• Oficio No. 3465, de fecha 26 de Noviembre de 2007, emanado del Directora General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y petróleo dirigido al Director General de Relaciones Laborales del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, corre inserto a los folios 28 al 31 ambos inclusive de pieza IV. Por tratarse de documentos administrativos públicos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. 3465, de fecha 26 de Noviembre de 2007, emanado del Directora General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y petróleo dirigido al Director General de Relaciones Laborales del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

• Dictamen No. 17-2008, de fecha 10 de Septiembre de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, corre inserto a los folios 32 al 35 ambos inclusive de pieza IV. Por tratarse de documentos administrativos públicos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del dictamen No. 17-2008, de fecha 10 de Septiembre de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

• Comprobantes de pago, comprobantes de egreso, cuadro antigüedad y recibos de pago a favor del ciudadano R.E.R.M., corren insertos a los folios 36 al 276 ambos inclusive de pieza IV. 01 al 342 ambos inclusive de pieza IV; 02 al 342 ambos inclusive de pieza V y del 02 al 100 342 ambos inclusive de pieza VI. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano R.E.R.M., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pagos a favor del ciudadano R.E.R.M., correspondiente a los periodos noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2011, corren insertos a los folios 210 al 333 ambos inclusive de la II pieza y del 02 al 350 ambos inclusive de la III pieza del expediente SP01-L-2011-000607, según señala el apoderado judicial de la parte promovente. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano R.E.R.M., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 A la Empresa TRANSPORTE OH C.A, ubicada en la Estación de Servicio UV., Avenida Principal de la Unidad Vecinal, Barrio las F., a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V- 8.098.761, le presta o le ha prestado servicios personales de conductor de transporte de combustibles de dicha empresa, para el mes de diciembre 2011 o para otras fechas.

• En caso de ser afirmativo, informe la totalidad de los pagos realizados por conceptos laborales hasta la presente fecha.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 17 de Septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano A.O.M., en su condición de Director Gerente, a través del cual informó que el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V- 8.098.761, le presta o le ha prestado servicios personales de conductor de transporte de combustibles de dicha empresa, para el mes de diciembre 2011, remitiendo la totalidad de los pagos realizados por conceptos laborales hasta la presente fecha corre inserto en el folio 168 al 172 de la Vl pieza del presente expediente.

2.2 A la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ubicada en la Avenida Libertador con Calle El Emplamer, Edificio PDVSA, Torre Este, Urbanización La Campiña, Caracas, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si las facturas No. 306045916 y 306045984, numero de control 00-2975255 y 00-2975336 respectivamente, número de orden P del 24 al 31/12/2011 fechas de emisión 23 y 24 de Diciembre de 2011, emitidas a favor del ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V- 8.098.761, correspondiente al conductor de transporte de combustible de la empresa TRANSPORTE OH C.A.

Del cual para la fecha y hora en que se publica, el presente fallo no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse de la misma en razón que la empresa TRANSPORTE OH C.A., rindió informes sobre los particulares solicitados, corre inserto en los folios 168 al 172 de la VI pieza del presente expediente.

2.3 A la Empresa TRANSPORTE NINO (1) UNO C.A., ubicada en la Avenida Principal Riveras del Torbes, Galpón No. 3, Sector Barrancas, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si emitieron facturas bajo los Nos. 0000551, 0000515, 0000514, 0000499, 0000480, 0000479, 0000392, con fechas septiembre, octubre, noviembre, diciembre, diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 a la empresa TRANSPORTE LA COLINA C.A., por concepto de de servicios prestados de fletes desde la planta de llenado de el Vigía, Estado Mérida, hasta S.C., Estado Táchira, para abastecer de combustible a la estación de servicio de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS POR TRES C.A.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 12 de Diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano J.M.D.T., en su condición de PRESIDENTE, a través del cual informó que efectivamente emitió las facturas Nos. 0000551, 0000515, 0000514, 0000499, 0000480, 0000479, 0000392, con fechas septiembre, octubre, noviembre, diciembre, diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 a la empresa TRANSPORTE LA COLINA C.A., por concepto de de servicios prestados de fletes desde la planta de llenado de el Vigía, Estado Mérida, hasta S.C., Estado Táchira, para abastecer de combustible a la estación de servicio de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS POR TRES C.A., corre inserto en el folio 241 al 260 de la VI del presente expediente.

2.4 A la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicada su sede en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Centro Simón Bolívar Edificio Sur, Piso 5, ala oeste, Caracas, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deba llevar en cumplimiento de sus funciones, remita copia certificada del dictamen emanado de esa consultoría en fecha 10 de Septiembre de 2008, elaborado en respuesta al requerimiento efectuado por la Directora General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo según oficio No. 3465 de fecha 26/11/2007.

Del cual para la fecha y hora en que se publica, el presente fallo no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse de la misma en razón que la parte demandada aportó al expediente del dictamen emanado de esa consultoría en fecha 10 de Septiembre de 2008, elaborado en respuesta al requerimiento efectuado por la Directora General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo según oficio No. 3465 de fecha 26/11/2007, corre inserto en los folios 32 al 35 de la V pieza del presente expediente.

3) Experticia: Solicita que nombre experto contable a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Si en la contabilidad de la Empresa TRANSPORTE LA COLINA C.A., específicamente de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, se emitieron facturas de reparación y repuesto para el vehiculo; en caso de ser afirmativo, se deje constancia del concepto descrito en las facturas y que fue pagado por la Empresa TRANSPORTE LA COLINA C.A.

• Determinar el Numero de viajes, fletes o transporte de combustibles efectuados por el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V- 8.098.761, como conductor de vehículos propiedad de la Empresa TRANSPORTE LA COLINA C.A., durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2002 y octubre de 2011.

• Las sumas de dinero pagas por Petróleos de Veneruela, Sociedad Anónima (PDVSA) a Transporte La Colina C.A., por concepto de los fletes, viajes o servicios de transporte efectuados por el ciudadano R.E.R.M., como conductor de vehículos propiedad de la Empresa TRANSPORTE LA COLINA C.A., durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2002 y octubre de 2011.

• Cual porcentaje del monto de los fletes pagados por Petróleos de Veneruela, Sociedad Anónima (PDVSA) a Transporte La Colina C.A., a Transporte La Colina C.A., durante el periodo comprendido entre el mes de Noviembre de 2007 y Octubre de 2011, que le fueron pagados por Transporte La Colina, C.A. al ciudadano R.E.R.M..

• Todas las sumas de dinero que fueron pagadas por la Empresa TRANSPORTE LA COLINA C.A., al ciudadano R.E.R.M., durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2002 y octubre de 2011, por los conceptos: a) salario; c) prestación de antigüedad y sus anticipos( con determinación de cada salario integral utilizando para su calculo de los D. adicionales que por ese concepto se le ha pagado durante el decurso de la relación de trabajo y al momento de su terminación; así como, la diferencia entre el monto de lo que le corresponde aplicación del párrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) c) intereses sobre prestación de antigüedad, ya sean intereses causados, capitalizados y pagados durante el decurso de la relación de trabajo; d) vacaciones; e) bono vacacional; f) utilidades y sus anticipos; g) días de descanso y feriados h) bono nocturno; y i) otros conceptos laborales recibidos por el ciudadano R.E.R.M..

• Determinar la suma de dinero recibidas por los conceptos señalados precisando las fechas de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito cheque o depósito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso indique el número de instrumento o de la cuenta bancaria.

La cual fue practicada por la Lic. A.C.G.N., quien consignó experticia que la sustenta en 53 folios útiles, corre inserta en los folios 187 al 239 de la VI pieza del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano R.E.R.M., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el empresa TRANSPORTE LA COLINA C.A., para laborar como chofer; b) que inicialmente le fue asignada la gandola el MAC 14 RAC, sin embrago maejo dos chutos uno IBECO y un MAC; c) que la ruta que le fue asignada fue de San Cristóbal – El Vigia y viceversa; d) que en el mes de Octubre de 2011, se daño el motor del chuto que conducía, el cual duró en reparación un mes; e) que una vez reparado el chuto fue informado que no lo podía retirar del taller lo guardaron durante los meses de Octubre Noviembre y Diciembre, sin embargo, no fue llamado a conducirlo; f) que laboró solo dos viajes en transporte OH C.A.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada, opone la excepción de prescripción, alegando que el demandante R.E.R.M., mantuvo con la sociedad mercantil TRASNPORTE LA COLINA C.A., dos relaciones de trabajo, la primera de ellas, que inició el 07/03/2002 y finalizó el 18/04/2004 y la segunda de ellas, que inició el 22/10/2004 y finalizó el 01/11/2011, que por lo tanto por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación el 18/04/2004, hasta la fecha de la admisión de la demanda, transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, es decir, el carácter interrumpido de dicha relación de trabajo. Para ello, la parte demandada señaló como pruebas, los recibos de pagos de salarios por el período comprendido entre el 22/10/2004 al 15/08/2011, corren insertos en los folios 37 de la IV pieza al folio 100 de la VI pieza del presente expediente, en los cuales no se evidencia recibo de pago alguno correspondiente al período comprendido entre el 07/03/2002 al 18/04/2004, señalando además que el propio demandante en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, no indicó salario alguno ni calculó monto alguno de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 18/04/2004 al 22/10/2004, con los cuales reconoció la existencia de dos relaciones de trabajo.

Al respecto debe señalarse, que en criterio de este J., que aún cuando el actor el actor indicó durante la audiencia de juicio que la relación de trabajo se suspendió por la remodelación de la estación de servicios, incurrió en una confesión en su escrito de demanda, al no haber indicado salario alguno, ni calculó monto alguno de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 18/04/2004 al 22/10/2004, pues no demostró dicha afirmación. Adicionalmente a ello, de una revisión del material probatorio aportado por el demandante al presente proceso, no se evidencia prueba alguna que demuestre la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 18/04/2004 al 22/10/2004, pues, si bien durante la audiencia de juicio el actor aporto un documento promovido a los fines de demostrar la no interrupción de la relación de trabajo. Dicha documental no fue valorada conforme a la sentencia No.1451 de fecha 28/09/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.E. Vs. Corporación Cumpuserts 2000 C.A. que establece como única oportunidad procesal para promover este tipo de pruebas la audiencia preliminar de instalación

Por consiguiente, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, al haberse interpuesto la demanda en fecha 20/11/2011, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción y al no haber prueba que demuestre su interrupción debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, únicamente por lo que respecta a la primera relación de trabajo. Así se decide.

Como consiguiente de lo antes expresado, este J. decidirá únicamente sobre la segunda relación de trabajo en el período comprendido entre el 22/10/2004 hasta el 01/11/2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y la aplicación de la contratación colectiva de empresas de transporte de gasolina, gasoil y kerosene, afiliadas a ASOTRACOMTRA, circunscribiéndose la presente controversia, en determinar los siguientes hechos controvertidos:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) El monto del salario base para el cálculo de los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador derivados de la relación de trabajo;

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados;

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo:

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este J., quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, la primera que inició el 07/03/2002 y finalizó el 18/04/2004 y la segunda, que inició el 22/10/2004 y finalizó el 01/11/2011.

2) El monto del salario base para el cálculo de los conceptos que le pudieren corresponder a los trabajadores derivados de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso. Al respecto, debe señalarse, que conforme a la doctrina de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para demostrar el monto de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo; la demandada promovió recibos de pagos suscrito por el trabajador ciudadano R.E.R.M., que corren insertos en los folios 37 de la IV pieza al folio 100 de la VI pieza del presente expediente, con los cuales demostró el monto de los salarios devengados por él durante el período comprendido entre el 22/10/2004 al 31/12/2005, 01/07/2006 al 30/08/2011, en tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados se utilizó el salario probado por la demandada mediante los recibos de pagos antes mencionados y los señalados por el actor para los períodos comprendidos entre el 01/01/2006 al 30/06/2006 y el 01/01/2011 al 01/11/2011.

Por lo que respecta al período comprendido entre el 22/10/2004 al 15/01/2008, observa este J. que dicho salario fue determinado en base al 13 % del valor del flete realizado por el actor, pues en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores, suscrita para el período 2002-2005, por la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el sindicato que agrupa a los trabajadores del sector, se estableció que los chóferes devengarían un salario, que se determinará sobre la base de un 13% del valor del flete.

Por lo que respecta al período comprendido entre el 16/01/2008 al 01/11/2011, observa este J., que el salario fue determinado en base al valor del 15 % flete realizado, pues en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del sector, suscrita en el mes de Enero de 2008, por la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el sindicato que agrupa a los trabajadores del sector, se estableció que los chóferes devengarían un salario, que se determinará sobre la base de un 15% del valor del flete.

Sin embargo, con respecto a que dicho salario comprendiera dos incidencias salariales como vacaciones y utilidades, este J. en sentencia de fecha 01/07/2010, expediente No. SPO1-L-2009-000394 (Caso: Argernis Aramgurem Vs. Transporte García de Hevía), que fue confirmado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha SPO1-R-2010-000077 así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, señaló lo siguiente:

la cláusula 43 de la referida contratación colectiva suscrita entre ASOTRACOMTA y el sindicato que agrupa los trabajadores del sector, en el mes de enero de 2008, señala:

En este acto se informó el resultado de la evaluación por parte del ejecutivo nacional que involucra una actualización de la tarifa de fletes a partir del 01 de Noviembre de 2007, en virtud del rezago de los márgenes del transporte por cuanto el último incremento se realizó en mayo de 2006, lo cual implicará una mejora en la remuneración de los conductores, por cuanto se reconoce dentro de la estructura de costos de las empresas transportistas el quince por ciento del flete de cada viaje para pago de nómina de conductores, incluidas incidencias salariales, manteniéndose la forma de pago como se viene realizando hasta la fecha en cada empresa de transporte, respetándose en todo caso el régimen especial establecido en la Ley orgánica del Trabajo, por lo que en ningún momento los patronos podrá desmejorar los beneficios legales, contractuales y convencionalmente acordados con sus trabajadores en fecha anterior a la firma de la presente acta por estarse violentando normas de orden constitucional y legal. Aclarándose que el quince por ciento involucra incidencias salariales de los siguientes conceptos: utilidades y vacaciones. En tal sentido lo relativo a la antigüedad será considerado dentro del comité de regulación económica de MPPENPET para el próximo reajuste de la tarifa de flete (negrillas propias).

En dicha cláusula, se establece que como consecuencia del ajuste en el valor del flete acordado por el Ejecutivo Nacional (ajuste que no se realizaba desde el 2006) se iba a mejorar la remuneración de los conductores. Dicha mejora, consistió básicamente en incrementar el salario de los chóferes en base al valor del flete, es decir, en base a un 15% del valor del flete, pero incluyendo en dicho porcentaje, dos incidencias salariales que (antes no se incluían) vale decir, vacaciones y utilidades.

Sobre el contenido de dicha norma contractual, debe señalar este J., que en materia de derecho colectivo del trabajo, el Estado Venezolano, debe permitir a las partes amplias libertades de negociación, siempre y cuando los acuerdos a los que lleguen no contraríen disposiciones legales o constitucionales, es por ello, que sobre el contenido de la referida cláusula contractual, debe señalar quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

1.1) El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando el constituyente hace referencia al término “prestaciones sociales”, está haciendo referencia a cualquier elemento a que tenga derecho el trabajador, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado y cualquier otro. Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 475 de fecha 16/11/2000 con Ponencia del D.J.R.P. (Caso: J.A.C. contra Bar Restaurant Las Ciencias S.R.L.) en la que refiriéndose a la disposición Transitoria Cuarta numeral3 ° de la CRBV, señaló que

dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la CRBV, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la LOT, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley (negrillas del autor).

Es decir, en criterio de la Sala Social, cuando el constituyente de 1999, hizo referencia al término prestaciones sociales, lo hizo en un sentido amplio y no sólo circunscribiéndose al término prestación por antigüedad, en tal sentido, en criterio de este J., si las prestaciones sociales, tienen como propósito amparar al trabajador en caso de cesantía, mal pudieran las partes contractualmente establecer un aumento en el salario del trabajador, pero condicionando dicho aumento, al hecho, que una parte importante de dicho salario, aproximadamente un 29% sea retenido por el empleador para el pago de las vacaciones y utilidades, pues de permitirse tal convenio, se estaría admitiendo la posibilidad que a futuro y en otros casos, pueda incluirse contractualmente que una parte del salario se destine para el pago de la prestación por antigüedad, permitiéndose en consecuencia, una especie de liquidación mensual del trabajador, hecho que va en contra del contenido del artículo 92 del Texto Constitucional, que establece que las prestaciones sociales constituyen un elemento que ampara al trabajador en caso de cesantía.

1.2) En relación con lo anterior y en otro sentido, debe señalarse que de una revisión de la operación matemática, utilizada por la empresa para la determinación del salario del trabajador (apegada el contenido de dicha cláusula), se puede concluir, que el porcentaje del salario retenido por el empleador para el pago de las vacaciones y las utilidades, es de un 29 % aproximadamente del valor del flete realizado por el trabajador.

En tal sentido, aún cuando la referida cláusula contractual no hace referencia y no debe confundirse con la institución del salario de eficacia atípica, es necesario señalar, que la única manera permitida por la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana, para excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales, un porcentaje del salario devengado por el trabajador, es a través de la suscripción de un convenio en el que se establezca un salario de eficacia atípica y la misma ley establece una limitante a dicho porcentaje de exclusión, que no debe ser superior al 20% del monto del salario.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256 de fecha 05 de Marzo de 2007 (L.K. contra Banesco), ha sido más específica en señalar, que si la relación de trabajo se encuentra vigente, el monto de exclusión por concepto de salario de eficacia atípica, no debe exceder del 20% del monto incrementado, es decir, si el trabajador devenga un salario de Bs. 1.000,00 y se le incrementa a Bs. 1.200,00 mensual, de esos Bs. 200,00 que se incrementaron, sólo Bs. 40,00 (equivalente al 20% del monto incrementado) puede excluirse de la base de cálculo de prestaciones sociales por tratarse de salario de eficacia atípica.

Evidencia este J., que con la suscripción de la contratación colectiva en Enero de 2008, las empresas del transporte de combustible en el Estado Táchira, si bien incrementaron a sus trabajadores el salario; del monto incrementado, no sólo excluyeron aproximadamente un 43,52% del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, sino que adicionalmente a ello, le retuvieron un 30% aproximadamente para el pago de vacaciones y utilidades, lo que evidentemente excede las disposiciones referidas al límite máximo de exclusión salarial y contraviene el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 del Texto Constitucional, es decir, que de haberse pactado en la referida cláusula contractual un salario de eficacia atípica (única Institución permitida para la exclusión salarial en la legislación venezolana), dicho convenio estaría viciado de nulidad absoluta por exceder los límites establecidos en la ley laboral.

Pues precisamente uno de los objetivos de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, fue evitar un proceso acelerado de desalarización de los ingresos de los trabajadores Venezolanos, evitando que mediante pactos o decretos gubernamentales, se excluyera del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, determinados ingresos percibidos por el trabajador como consecuencia de la prestación de servicios. Es por esa razón, que el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo consagró una definición amplia de salario para evitar que determinadas percepciones salariales fueran excluidas unilateral o bilateralmente de la base de cálculo de las prestaciones sociales y derogó la norma que permite al Ejecutivo Nacional excluir de los incrementos salariales determinados porcentajes para el cálculo de las prestaciones sociales.

Es de recordar que para el 19/06/1997 (fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), sólo un 20% del salario mínimo era utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, de ser esa la situación hoy día, se pudiera inferir que de los Bs. 1.223,00 que actualmente se encuentra el salario mínimo sólo Bs. 244,60 se imputarían para el cálculo de las prestaciones sociales, lo que entra en contradicción evidente con todas las normas legales y constitucionales antes mencionadas.

Es por ello, que conforme al contenido de la Sentencia N° 3.572 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado D.J.E.C.R., según la cual, los Tribunales laborales son competentes para conocer de la nulidad de alguna cláusula establecida en determinada contratación colectiva, este J., considera que la cláusula 43 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del combustible, viola el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores y el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual es nulo todo acuerdo, convenio o acción que viole o menoscabe los derechos de los trabajadores y en consecuencia, desaplica parcialmente el contenido de la misma en lo concerniente a la exclusión de las incidencias salariales de utilidades y vacaciones, por consiguiente, debe considerar que el salario del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales era de un 15% del valor del flete realizado, sin incluir ninguna de las dos incidencias salariales a las que hace referencia en dicha cláusula, ni cualquier otra incidencia.

1.3) Es importante señalar, que de la aplicación del contenido de la referida cláusula contractual, cualquier mecanismo de cálculo, que utilicen las empresas es impreciso, pues para determinar el salario normal del trabajador, las empresas del combustible, realizan la siguiente operación matemática:

Al valor del flete, le determinan el 15% que constituiría el salario del trabajador, (incluyendo vacaciones y utilidades), en tal sentido, para determinar el salario normal del trabajador, dividen el 15% del valor de los fletes realizados en la semana entre 7 días, dicho monto que constituiría en principio el salario diario normal, lo multiplican por los 70 días de utilidades consagrados en la contratación colectiva y por los 65 días consagrados por concepto de vacaciones, cada uno de dichos montos los dividen entre 12 meses y les arroja la proporción de las utilidades y de las vacaciones que debe deducirse al 15% del valor del flete, obteniendo de esa manera, el supuesto valor del salario normal.

Sin embargo, si de ese monto, es calculado el salario del día de descanso semanal obligatorio a que hace referencia el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y se multiplica por los mismos 65 días por concepto de vacaciones o los mismos 70 días por concepto de utilidades, dicha cantidad nunca va a coincidir con la cantidad retenida por la empresa para cancelar cuando se cumpla el año de servicio por concepto de vacaciones ni con la cantidad retenida por la empresa para el pago de las utilidades.

Adicionalmente a ello, en el presente proceso, se observó que aún cuando la contratación colectiva es precisa en indicar que del 15% del valor del flete sólo se incluirían dos incidencias salariales, vale decir, vacaciones y utilidades (norma contractual que debe aplicarse de manera restrictiva), la empresa demandada dedujo adicionalmente, los días de descanso semanal obligatorio y gastos de comida, aplicando de manera extensiva el contenido de dicha cláusula a otros conceptos no previstos en ella.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este J. tomará como salario base para el cálculo de lo que pudiere corresponderle al demandante desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, la totalidad de la cantidad señalada en cada uno de los recibos de pago aportados por la parte demandada, específicamente la tercera columna en la que se indica el valor del 15% del valor del flete realizado.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Observa este J., que el actor en su escrito de demanda pretende el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido objeto de un despido indirecto.

Al respecto debe señalar este J., que una vez que el trabajador reconoció haberse retirado de la empresa por causa justificada, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recaía sobre el demandante la carga de la prueba de tal afirmación, es decir, la carga de demostrar alguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no hacerlo, debe este J. tener como motivo de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario y sin causa que lo justificara por parte del trabajador.

Por tal razón, no puede condenarse a la demandada TRANSPORTE LA COLINA C.A., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de R..) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., se hace forzoso para este J. descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.4.550,52., tal como puede observarse a pago alguno.

Preaviso Omitido 30 Bs 151,68 Bs 4.550,52

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

4.1. Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario demostrado por empresa TRASNPORTE LA COLINA C.A. y el alegado por el trabajador en su escrito de demanda para los períodos en la que demandada no probó salario alguno, arroja la cantidad de Bs.78.583,53., por concepto antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

4.2. Vacaciones y bono vacacional cumplido del año 2011-2012: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este J., que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la relación de trabajo finalizó el 01/11/2011, en consecuencia, no puede este J. condenar a pago alguno por dicho concepto.

4.2. Utilidades del año 2011: En relación a dicho concepto, observa este J., que reclama el trabajador las utilidades del período del año 2011, en tal sentido, al no haber la demandada demostrado su pago, debe condenarse el mismo conforme a la cláusula 45 de la contratación colectiva suscrita entre ASOTRACOMTA y el sindicato que agrupa los trabajadores del sector, por la cantidad de Bs.8.847,73. Tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

UTILIDADES

Período Días Salario Diario Monto

Al 01/11/2011 70/12*10=58,33 Bs 151,68 Bs 8.847,73

Total Bs 8.847,73

4.3. Salarios Retenidos:

Observa este juzgador que en el escrito de demanda, reclama el actor el pago del incremento del valor del flete, por el período comprendido entre el 01/03/2011 al 01/11/2011.

Al respecto debe señalarse, que al haber sido publicado mediante Gaceta Oficial No. 386.808., de fecha 21 de Julio de 2011, el incremento en el valor de los fletes para el transporte de gasolinas de motor y combustible de diesel automotor propiedad de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) hasta las estaciones de servicios, según la escala de distancia y rutas de montaña, en criterio de este Juzgador, debe ser aplicable dicho incremento a partir de la publicación en la referida Gaceta Oficial, es decir, desde el 21/07/2011.

En consecuencia al no haber la demandada demostrado el pago del incremento en el valor del flete conforme a la ordenado en la referida Gaceta Oficial, debe este Juzgador declarar su procedencia por el período comprendido entre el 21/07/2011 al 01/11/2011, utilizando como base de cálculo el número de viajes realizados por el trabajador evidenciados en los recibos de pagos aportados por la demandada, que corren insertos en los folios 52 al 61 de la IV pieza del presente expediente, descontando los pagos realizados por dichos conceptos.

Sin embargo, para el mes de Marzo de 2011, al encontrarse el trabajador disfrutando de su período vacacional no puede calcularse dicho concepto, en tal sentido, se evidencio una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs.9.576,00., tal como puede observarse en el cuadro anexo.

Diferencia de salario por el valor del flete

Período No. de viajes x mes Salario que debió recibir Salario que cancelo Monto

Mar-11 0 Bs 480,05 Bs 228,05 Bs -

Abr-11 7 Bs 480,05 Bs 228,05 Bs 1.764,00

May-11 16 Bs 480,05 Bs 228,05 Bs 4.032,00

Jun-11 10 Bs 480,05 Bs 228,05 Bs 2.520,00

Jul-11 5 Bs 480,05 Bs 228,05 Bs 1.260,00

Bs 9.576,00

4.4. Pago no oportuno de las prestaciones sociales:

Reclama el actor el pago de la cláusula 33 de de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores, suscrita en el mes de Enero de 2008, por la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el sindicato que agrupa a los trabajadores del sector, que establece:

“la empresa pagará las prestaciones sociales, legales y contractuales que pudieran corresponder a cada trabajador, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha de terminación efectiva del contrato de trabajo. Cuando por causa imputable a la empresa no sea posible el pago de las prestaciones sociales en el lapso aquí establecido, el trabajador seguirá devengado su salario promedio, hasta la fecha del pago de prestaciones sociales.

Al respecto debe señalarse, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia que la demandada TRANSPORTE LA COLINA C.A., hubiere realizado pago alguno por dicho concepto dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, debe este juzgador declarar su procedencia y condenar su pago desde el 12/11/2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tal como puede observarse en el cuadro anexo.

Pago no oportuno de las prestaciones sociales

Período Días Salario Diario Monto

Nov-11 18 Bs 150,01 Bs 2.700,18

Dic-11 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Ene-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Feb-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Mar-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Abr-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

May-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Jun-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Jul-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Ago-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Sep-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Oct-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Nov-12 30 Bs 150,01 Bs 4.500,30

Dic-12 20 Bs 150,01 Bs 3.000,20

Bs 59.703,98

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE LA COLINA C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.E.R.M. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA COLINA C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE LA COLINA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.152.165,64.)

CUARTO

Se condena a la demandada TRANSPORTE LA COLINA C.A., a pagar al demandante los salarios diarios promedios desde la fecha de la publicación de la presente decisión hasta la fecha de ejecución del presente fallo, conforme al contenido de la cláusula 33 de de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores vigente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado L.F.,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/11/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 08/02/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Diciembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000945.

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