Decisión nº PJ0072013000007 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-001088.-

Parte D.G.D.V.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.080.238, y de éste domicilio.

Apoderada J.J.L.A. y L.D.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.912 y 128.670 respectivamente.

Parte Demandada ADMINISTRADORA MANDELI, C.A.

Apoderados Judiciales Melisa Ramírez de González y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.733y 32.320 respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 20 de julio de 2010, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana G. delV.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.238, debidamente asistida por el abogado J.L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, en contra de la sociedad mercantil A.M., C.A.

Señala la accionante en su escrito de demanda, que su relación laboral la inició en fecha 06 de mayo de 2006, con la Administradora Mandeli, C.A., desempeñándose como Cajera, en la panadería ubicada en el Centro Comercial La Cascada, cumpliendo un horario de trabajo de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., en el primer mes, en jornadas de lunes a domingos; posteriormente de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingos, comprendido en un período de cuatro meses, es decir de fecha 07/06/2006 a 07/10/2006; que a partir del día 07 de octubre de 2006, se desempeño como Cajera, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingos hasta el día siete (07) de abril de 2009, por cuanto menciona que no había cajera que la sustituyera en otro turno; que a partir del día ocho (08) de abril de 2009, comenzó a librar los días miércoles de cada semana, cumpliendo un horario establecido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la que se le prescribió un reposo médico por un período de 48 días, que al término de estos se inició el prenatal y postnatal; que laboró absolutamente todos los días domingos durante los cuatro (04) años y doce (12) días, para la Administradora Mandeli, C.A., hasta el cuatro (04) de julio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente sin que se le cancelaran lo correspondiente por prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la ocurre a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Horas Extras Diurnas: Período (06/06/2006 al 31/12/2006) 1055 horas x Bs. 8.70 = Bs. 9.439,50; Horas Extras: Período (02/01/2007 al 31/12/2007) 1008 horas x Bs. 8.70 = 8.769,60; Horas Extras: Período (02/01/2008 al 31/12/2008) 1008 horas x Bs. 8.70 = 8.769,60; Horas Extras: Período (02/01/2009 al 08/04/2009) 294 horas x Bs. 8.70 = 2.557,80; Total Bs. 36.783,60; Domingos Laborados No Cancelados: Período (2006) 35 días domingos; Período (2007) 50 días domingos; Período (2008) 50 días domingos; Período (2009) 50 días domingos; Período (2010) 02 días domingos; Total 13.023, 61; Días Feriados Laborados No Cancelados: Período (2006) 05 días; Período (2007) 09 días; Período (2008) 09 días; Período (2009) 09 días; Total 32 días x 46.43 = 1.485, 76; Salarios Retenidos: 238 días x 46.43 = Bs. 11.050, 34; B. de Alimentación: 936 días x 16.25 = Bs. 15.210,00; Indemnización Art. 39: Bs. 4178,70; P.: Bs. 5.958, 00; Indemnización Art. 125: Bs. 2.979,00; Antigüedad: Bs. 8.195, 15; U.F.: Bs. 242,36. Total Demandado. Bs. 97.620, 76. Aunado a lo anteriormente expuesto, reclama las costas, costos, intereses sobre las cantidades de dinero que le son adeudas, la indexación o corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 22 de julio de 2010. Luego de admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de septiembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana G.G.T., debidamente asistida por el abogado J.L., y, por la parte demandada comparecieron a la misma el ciudadano J.A.C., así como el abogado A.R.R., quienes consignaron sus escritos probatorios. Las partes conjuntamente con la Jueza, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que fue prolongada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas la celebrada en fecha 24 de febrero de 2011, y, en virtud a que las partes no les fue posible conciliar sus posiciones, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su posterior remisión al tribunal de juicio, que corresponda conocer de acuerdo a la distribución sistémica.

En fecha 02 de marzo de 2011, la ciudadana M.R. de González, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.M., C.A., consigan escrito de contestación a la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de marzo de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 13 de abril de 2011, día y hora fijados para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana G. delV.G.T., debidamente asistida por el ciudadano J.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, por la accionada compareció la apoderada judicial la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se inició la misma con la exposición que realizaran las partes, pasándose a establecer el punto controvertido de la causa. Se realizó el llamado de las testimóniales promovidas, siendo evacuadas las promovidas por la parte actora en las personas de los ciudadanos M.V. y L.V., a quienes se le efectuaron las interrogantes de rigor, en cuanto a las testimoniales que promoviera la parte demandada, se les declaró desiertas, por cuanto no comparecieron al acto. Una vez oídas las observaciones correspondientes, se dio lectura a las resultas de la inspección judicial realizada en fecha 29 de marzo de 2011, estimándose pertinente la oportunidad a los fines de efectuar las observaciones pertinentes. En relación a las exhibiciones, y, en cuanto al registro de empleados la representación judicial de la parte demandada, presentó en original y copia simple planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro Nacional de empresas y establecimientos correspondientes a los periodos 23/04/2009, 21/07/2009, 22/10/2009 y 20/07/2010, solicitando el demandante se agreguen a las actas procesales. En cuanto a la planilla de liquidación, la demandada no la exhibió, por cuanto las mismas fueron acompañadas con el escrito de pruebas, verificándose que rielan a los folios 75 al 80; seguidamente la representación judicial de la parte actora, reconoció las planillas marcadas F, G., H, I, J, K. En lo que respecta al Libro Control de Personal, solo se exhibió en copias simples en 32 folios útiles, correspondientes al periodo 02/01/10 y 01/08/10, dado que los años anteriores se mostraron en la inspección judicial, se exhibió el Certificado de Registro en copia simple. De las documentales, se inició con la evacuación que se hiciera de la parte demandada, realizándose el señalamiento de la parte actora, en desconocer el recibo marcado A16, insistiendo el promovente en su valor probatorio; desconoció igualmente los marcados B6 y B7, correspondientes a comprobantes de bono alimentario, solicitando el promoverte la prueba de cotejo, señalando a tal efecto el libelo de demanda y el acta de la inspección judicial, como documentos indubitados, siendo la solicitud acordada por el Tribunal, ordenándose oficiar a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística.

En fecha 25 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana G. delV.G.T., debidamente asistida por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, por la aparte demandada compareció la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733, quién se hizo acompañar del ciudadano J.C. titular de la cédula de identidad N° E-81.091.837. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de los medios probatorios del actor, a partir de la marcada C, se realizaron las observaciones correspondientes, seguidamente se dio lectura a la prueba de informes, de lo cual el promovente solicitó un tiempo prudencial a los fines de su revisión, siendo la acordada misma por el Tribunal, posteriormente el apoderado judicial de la demandante realizó las observaciones a las documentales en relación a la prueba de exhibición solicitada.

Luego en fecha 06 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana G. delV.G.T., debidamente asistida por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, por la aparte demandada compareció la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Se declaró constituido el Tribunal, se reglamentó la audiencia, señalando la secretaria el estado de la causa, se procedió a la realización de las observaciones a la prueba de informes la cual fuera dirigida al SENIAT, oídas estas, el Tribunal señaló que hasta la fecha no constaban en autos las resultas de la prueba de cotejo, insistiendo en el promovente en la misma. Posteriormente de realizó la declaración de parte y luego de finalizado el mismo, procedieron las partes a efectuar las observaciones correspondientes.

En fecha 19 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante, y de la comparecencia de la ciudadana M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, y en virtud a la incomparecencia de la parte actora, procedió el tribunal a declarar el desistimiento de la acción, que intentara la ciudadana G.G. en contra de la Administradora Mandeli, C.A.

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2011, es apelada la decisión proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, conociendo de tal apelación el Juzgado Primero Superior, el cual en fecha 02 de noviembre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por este Tribunal, ordenando la reposición de la causa al estado procesal de continuar la audiencia de juicio.

Luego en fecha 14 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana G. delV.G.T., debidamente asistida por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, por la aparte demandada compareció la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Constituido el Tribunal, se procedió a la lectura de la prueba de cotejo, realizando las partes las observaciones pertinentes, solicitando el apoderado de la parte demandante se realice nueva prueba de cotejo, con la presencia de los peritos en la sala de juicio. El Tribunal, señaló que no acuerda la nueva prueba de cotejo, en virtud a que ya fue designada la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, y fueron recibidas las resultas, en lo que respecta al segundo pedimento acuerda la notificación de los ciudadanos J.C.R. y E.B., a los fines de la ratificación de la prueba pericial.

En fecha 06 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana G. delV.G.T., debidamente asistida por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, por la aparte demandada compareció la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de los expertos de la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, razón por la cual el promovente solicito se realizara la prueba de cotejo mediante la Guardia Nacional.

Posteriormente el día 04 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, se dio inicio a la continuación de la audiencia, indicando el secretario el estado de la causa, quedando solo por evacuar la prueba de cotejo dirigida a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, no constando resultas de ella; la parte actora señaló que no insiste en la prueba y solicitó el reconocimiento de las mismas, la representación judicial de la demandada que se evidencia un fraude procesal, solicitando al Tribunal se oficiara las autoridades pertinentes. Seguidamente se prosiguió a realizar las conclusiones finales, procediendo el Tribunal a pronunciar el dispositivo del fallo, el cual correspondió en la prolongación de la audiencia de fecha 12 de diciembre de 2012, declarando parcialmente con lugar, la demanda incoada por la ciudadana G. delV.G.T., en contra de la sociedad mercantil A.M., C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como controvertido la forma de culminación de la misma, el salario efectivamente devengado por la accionante, la jornada de trabajo, y como consecuencia directa de ello, los conceptos demandados dentro de los cuales se encuentran las horas extras, los días domingos laborados y domingos cancelados como días normales, días feriados laborados, y el bono de alimentación. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la empresa demandada desvirtuar que la accionada fue despedida injustificadamente, así como también haber cancelado los conceptos reclamos, y la parte accionante deberá demostrar el salario devengado así como también haber laborado en la jornada de trabajo señalada por ella en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demanda. Al respecto debe señalar quien juzga que tal alegación no constituye un medio probatorio. Y así se declara.

Promueve Prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa Administradora Mandeli, C.A., ubicada en el Centro Comercial La Cascada, locales 61, 62 y 63 Panadería Maturín Estado Monagas, la cual fue realizada en fecha 29 de marzo de 2011, corriendo enserta el acta levantada en el folio 137, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto: primero: donde prestaba el servicio la accionada como cajera, Segundo: Que el Control de Asistencia Personal llevado por la empresa es a través de un legajo de planillas en las cuales colocaban en números tanto las horas de entradas como de salida de cada trabajador, y señalan con la letra “L” los días libres o de descanso y con la letra “X” las inasistencia de los trabajadores, que labora para la empresa; dichas planillas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes. Tercero: En cuanto al horario de trabajo de la panadería se encuentra ubicado en el área de caja, siendo el mismo de lunes a domingo, turno de la mañana de 7:25 a.m. a 2:45 p.m. y de 2:45 p.m. a 9.45 p.m. dicho horario se encuentra suscrito por representantes de la empresa y por funcionarios adscritos a la unidad de Supervisión del Trabajo e Inspector del Trabajo del estado Monagas y Cuarto: Se dejo constancia que en lo que respecta al trámite administrativo efectuado por la empresa para solicitar la autorización de despido de la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del estado M. se encuentra anexo al expediente en el folio 74. Y así se dispone.

La parte accionante solicita la Exhibición de las siguientes documentales:

• Registro de empleados que lleva la demandada.

En este sentido, la accionada señalo que aunado al las planillas de control de asistencias que se encuentran anexas al expedientes presenta en original y copias las Planillas para la declaración trimestral de empleo de horas trabajadas y salarios pagados llevadas por ante el Registro Nacional de Empresas y establecimientos. Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas las documentales antes mencionadas. Así se establece.

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la trabajadora G. delV.G.T..

Al respecto expuso la apodera judicial de la parte accionada que las mismas fueron promovidas en original conjuntamente con el escrito de pruebas, visto lo señalado el tribunal pudo constatar que las referidas planillas rielan en los folios 75 al 79, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor por consiguiente se tienen como cierto tanto en contenido y firmas las referidas documentales, por lo que se evidencia los conceptos cancelados por la empresa y los montos percibidos por la actora por dichos conceptos. Y así se decide.

• Libro de Control de Personal llevado por el patrono, donde asientan el ingreso y egreso de los trabajadores a las labores de la empresa.

Fueron presentadas por la parte accionada copias simples de planillas de control de asistencias correspondientes al año 2010, por cuanto el resto de dichas planillas ya fueron presentadas en la inspección judicial efectuada por el tribunal, corriendo insertas en el expediente las correspondientes planillas señaladas en dicha inspección. Al respecto debe señalar este tribunal que la parte actora señalo que dicha prueba fueron presentadas en copias simples, aunado a ello, no se encuentran suscritas por las partes, en cuanto a las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, debe exponer quien juzga que no se puede establecer consecuencia jurídica alguna por cuanto, si bien es cierto las documentales exhibidas fueron copias simples que no se encuentran suscritas por las partes, la parte promovente no promovió ningún medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos, así como tampoco señalo el contenido de dichas documentales, por lo que no existe dato alguno que pueda este juzgado tomar como cierto, motivos por el cual se desecha dicha prueba. Y así se declara.

Promueve la prueba de informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta a partir del folio 332 las resultas remitidas por dicho organismo, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierta las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas por la empresa Administradora Mandeli, C.A. en los períodos 01/01/2009 al 31/12/2009 y el 01/01/2010 al 31/12/2010, de las cuales dicho organismo envió copias certificadas de las mismas. Y así se dispone.

La parte accionante promueve marcado A, en once (11) folios útiles, reposo por afección respiratoria, pre y post natal, así como el acta de nacimiento de su hijo. Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto dichas documentales son documentos emanados de terceros por lo que requiere su ratificación en juicio, no es menos cierto que la parte accionada reconoció y admitió como cierto los mismos, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como que a partir del día 11 de enero de 2010el médico tratante otorgo el reposo médico correspondiente al pre y post natal. Y así se resuelve.

Fueron promovidos los siguientes testigos:

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.722.773, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se contradice en sus dichos, específicamente en el horario de trabajo de la accionante, por cuanto expuso que la misma iniciaba a prestar sus servicios a partir de las 6:30 a.m., sin embargo, cuando señala el horario de trabajo en el cual su persona desempeñaba expuso que el horario de la mañana en la empresa traki era a partir de las 8:30 a.m., por lo que ella llegaba a su puesto de trabajo antes de dicha hora porque vivía lejos, señalando las 7:00 a.m., por otra parte declaro que la vio laborando a la ciudadana G. garcía prestar su labor en el año 2010, periodo en el cual dicha ciudadana se encontraba de reposo médico pre y postnatal, aunado al hecho que en dicho año culmino la prestación del servicio. Y así se decreta.

En relación al testigo L.V., titular del cédula de identidad N° 22.704.000, este compareció a rendir su declaración, a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se contradice en su declaración, aunado a ello, señalo que la accionante prestaba el servicio a favor de la accionada desde el año 2005, siendo reconocido por las partes en la presente causa que la fecha de ingreso de la actora fue en el mes de mayo del 2006. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Promueve e invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el J. está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos S.M. y C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.523.065 y V- 15.987.633 respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

La parte accionada promueve las siguientes documentales:

• Recibos de pago de salarios en originales, marcados A., constante de catorce (14) folios útiles.

En relación a dicha documental la parte accionante reconoció las marcadas A-1 hasta la A-15, desconociendo la marcada A-16 la cual riela en el folio 54, procediendo la parte promovente a ratificar las mismas, por consiguiente este juzgado le da valor probatorio a las documentales que rielan desde el folio 42 al 53 ambos inclusiva, en cuanta a la marcada A-16 no le da valor probatorio alguno por cuanto no se encuentra suscrita por la accionante. Y así se establece.

• Comprobante de bono alimentario en originales, marcado B., constante en seis (06) folios útiles.

Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionante al momento de realizar la observación sobre dicha prueba procedió a desconocer los comprobantes marcados B-6 y B-7 por cuanto no era su firma, acto seguido la parte promovente ratifico dichas documentales procediendo a promover la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este tribunal, designándose a la Brigada de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas (CIPCPC), organismo el cual remitió el correspondiente informe pericial en fecha 27 de septiembre del 2011, el cual riela inserto en el folio 354, en dicho informe se concluye que las firmas presentes en los documentos debitados fueron elaboradas por la ciudadana G.D.V.G.. Dicho informe fue impugnado por la parte actora alegando que el funcionario que realizo el mismo no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio fijada a los fines de rendir su declaración, por lo que solicito que sea designada a la Guardia Nacional a los fines de realizar dicha prueba lo cual fue acordado, realizando los tramites correspondientes. Posteriormente en fecha 04 de siembre de 2012 la representación judicial de la parte actora procede a reconocer como ciertas las firmas estampadas en los documentos desconocidos. Motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada. Así mismo debe señalar este tribunal que vista la conducta asumida por la parte accionante en relación al desconocimiento de las referidas documental es por lo cual esta juzgadora considera que se encuentran encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, motivos por el cual será sancionada. Y así se resuelve.

• Reposo médico, en original marcado C, constante de seis (06) folios útiles.

• Informe médico, en original marcado D, emitido por la Dra. M.V.B..

• Copia certificada de la solicitud de calificación de despido, marcado E.

• Original marcado F, planilla de anticipo de prestaciones sociales.

• Original marcado G, planilla de cálculo de pago de vacaciones.

• Original marcado H, planilla de anticipo de prestaciones sociales.

• Original marcado I, planilla de cálculo de pago de vacaciones.

• Original marcado J, planilla de anticipo de prestaciones sociales.

• Marcado K, planilla de cálculo de pago de vacaciones.

• Promueve tres (03) recibos de caja chica (vales de préstamos en efectivos), en originales marcados L, M y N.

Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide.

• Promueve dos (02) hojas de relación del cuaderno de vales, en original marcados Ñ.

La parte accionante impugno la referida documental por no encontrarse suscrita por las partes, este tribunal una vez revisada la documental no le otorga valor probatorio alguno por cuanto son simples anotaciones que no se encuentra suscrita por alguna de las partes. Así se establece.

• Promueve planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia marcado O.

Este juzgado le da valor probatorio a dicha documental visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se declara.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

La parte accionante señala en su escrito haber sido despedida injustificadamente, a tal efecto la parte accionada expuso en su escrito de contestación lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio que la accionante dejo de prestar sus servicios por inasistencia a su puesto de trabajo, por cuanto una vez culminado su reposo medico pre y postnatal esta no se incorporo a sus labores, en razón de ello, la empresa demandada solicito por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación para su despido, por cuanto se encontraba amparada por la inamovilidad laboral y por el fuero maternal, en este sentido la carga probatoria correspondió a la parte accionada la cual promovió el original de recibido de la referida solicitud la cual cursa en el folio 74.

En este sentido, debe señalar quien juzga que de la revisión de las actas procesales no se evidencia documentación alguna aportada por la parte actora que demuestre que la accionante haya ejercido las acciones correspondientes a salvaguardar su derecho al trabajo como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que forzosamente debe concluir este tribunal que la relación de trabajo culmino por la inasistencia a su puesto de trabajo por parte de la actora lo cual fue probado por la accionada. Y así se decide.

DEL SALARIO DEVENGADO:

En relación a dicho punto debe señalar este tribunal que la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el salario efectivamente devengado, al respecto es pertinente señalar que si bien es cierto quedo probado que el salario devengado por la actora fue el señalado por la representación patronal el cual quedo evidenciado en sus pruebas aportadas, específicamente los recibos de pagos, planillas de liquidación y los recibos de pago de vacaciones, no es menos cierto, que en el transcurso de la audiencia de juicio se pudo constatar a través de los recibos o comprobantes de pagos consignados por la empresa accionada denominados Bono de alimentación, que la empresa demandada efectuaba el pago del referido concepto mediante dinero efectivo y no como lo establece la ley que rige el beneficio antes señalado, el cual prevé que pueda efectuarse mediante cupones de alimentación, tarjetas electrónicas de alimentación, por el otorgamiento de bolsas de comidas o por medio de un comedor que tenga la empresa en el cual se le otorgue al trabajador el plato de comida correspondiente de acuerdo a su jornada de trabajo. Así mismo, ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que al ser otorgado dicho beneficio en dinero efectivo, el cual ingresa al patrimonio del trabajador debe ser considerado como salario, motivos por el cual los montos recibidos por la referida trabajadora en el tiempo de servicio deberá ser computado como parte integrante de su salario. Y así se dispone.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

Tomando en consideración lo expuesto en el punto anterior forzosamente este tribunal debe acordar la procedencia en derecho del referido beneficio de alimentación por cuanto el mismo no fue cancelado conforme lo establece la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras vigente para el momento de la prestación del servicio. Y así se decreta.

DE LAS HORAS EXTRAS, DOMINGO LABORADOS, D. COMPENSATORIOS Y DIAS FERIADOS.-

La parte accionante reclama el pago de los conceptos de horas extras, domingo laborados, días compensatorios y días feriados, productos de la jornada de trabajo a tal efecto debe señalar quien sentencia que la parte accionante no pudo demostrar haber laborado dichos conceptos, por cuanto a los fines de probar los mismos fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.V. y L.V., declaraciones estas a las cuales no se le otorgo valor probatorio alguno por cuanto se contradicen en sus deposiciones. Aunado a lo anteriormente, la accionante expuso en su escrito libelar que tenía un día de descanso. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Y así se establece.

DE LA ANTIGÜEDAD.-

Al respecto debe señalar este tribunal que la parte accionada tanto en su escrito de contestación como en el transcurso de la audiencia de juicio expuso que el referido concepto fue calculado tomando en consideración el tiempo efectivo prestado por la trabajador, motivos por l cual fueron excluidos los lapsos correspondientes al reposo médico pre y postnatal, ello de conformidad con el artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la prestación del servicio. En este sentido, observa el tribunal que la parte accionada incurrió en error de interpretación por cuanto si bien es cierto, dichas normativas legales establece que el lapso de antigüedad comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, también señala salvo disposiciones especiales. El caso de marras se encuentra dentro de estas disposiciones especiales por cuanto el artículo 389 ejusdem establece que los períodos pre y postnatales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa, por lo que forzosamente debe concluirse que existe diferencia a favor de la accionante por dicho concepto. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

La parte accionante reclama los conceptos de Horas Extras, Domingos, laborados No Cancelados, Días Feriados Laborados No Cancelados, al respecto señalo este tribunal que visto que no fue demostrado haberse laborado los mismos es por lo cual no se acuerdan. Y así se resuelve.

En cuanto al reclamo efectuado relativo a Salarios Retenidos debe señalar quien juzga que la representación judicial de la empresa accionada pudo demostrar que en el lapso de tiempo en que duro la relación laboral le fueron cancelado los salarios a la hoy demandante, aunado a ello concuerda esta sentenciadora con la parte accionada en que dicha solicitud fue realizada de forma imprecisa por cuanto solo se limito en establecer el numero de días a reclamar no así preciso la fecha en la cual se generaron los mismos, motivos por el cual no se acuerdan. Y así se decide.

En relación al bono de alimentación tal como fue expresamente analizado por este juzgado en punto anterior, es por lo cual se ordena la cancelación del mismo. Así se declara.

Reclama la accionante el pago del concepto de indemnización por despido injustificado, al respecto determino quien juzga que la relación laboral culmino por la inasistencia a su puesto de trabajo de la accionante, en consecuencia, no se acuerda lo reclamado. Así se dispone.

En cuanto al reclamo formulado relativo a Indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo, debe señalar este juzgado que no es el órgano competente a los fines de acordar dicho concepto. Así se establece.

Por último, en cuanto a los conceptos de Antigüedad y U.F., este tribunal acuerda la procedencia de los mismo, por cuanto existe diferencia a favor de la trabajadora ello en virtud al salario utilizado y en lo que respecta al primero de los nombrados, por no haberse tomado el tiempo de servicio que establece la ley a los fines de realizar el calculo respectivo. Y así se resuelve.

A continuación pasa este tribunal a realizar los calculaos correspondientes:

Bono de Alimentación: 936 días x 16.25 = Bs. 15.210,00;

Antigüedad: Bs. 8.195, 15 – Bs. 5.598 (anticipos de antigüedad recibidas) =Bs. 2.597,15

U.F.: Bs. 242,36.

Total a Cancelar: 12.612,85

Total a Cancelar: La cantidad de Doce Mil Seiscientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.612,85).

En cuanto a la indexación salaria se efectuara de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: la demanda incoada por la ciudadana G. delV.G.T., en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Mandeli, C.A, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Doce Mil Seiscientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.612,85), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes ello en virtud, de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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