Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2013

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-00070

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.178.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.C.G.Y.D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad No. V- 9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. T.G., calle 3 con C. 4, Oficina No. 7, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO: CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C. y M.G.B.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 6.211.830 y V-5.665.761 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.195 y 38.644 respectivamente.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 02 de Diciembre de 2010, por el ciudadano E.A.C.M., asistido por las abogadas B.C.C.G.Y.D.Y.C.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 28 de Enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 08 de Noviembre de 2012 y finalizó el 26 de Noviembre de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Diciembre de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que mantuvo una relación de trabajo con el Ministerio de Relaciones exteriores de la Republica de Colombia, representado por el Vice-cónsul encargado de funciones consulares en el Consulado General de Colombia, en San Cristóbal Estado Táchira, desde 09/12/2009, desempeñándose como auxiliar administrativo por contrato de trabajo a termino indefinido devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.870,00

• Que fecha 18 de Enero de 2011, fue interrumpido el contrato debido al memorando en el cual se le informaba que debía esperar la llegada del Ingeniero de Bogotá para realizar la entrega de todo el sistema que el manejaba lo cual en efecto así se realizó;

• Que desconoce el motivo o razón legal que fundamenta su despido, por cuanto no ha cometido ninguna falta para que se le despidiera y en vista de la actitud asumida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, es por lo que se vio en la necesidad de demandar al CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTÓBAL, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA, para que sea calificado el despido como injustificado ya que se hizo sin justa causa y en consecuencia se ordene el reenganche con el pago de los respectivos salarios caídos.

Al momento de contestar la demandada, la parte demandada señaló lo siguiente:

• Reconocieron la existencia de la relación de trabajo entre las partes, fecha de inicio y finalización de dicha relación, el monto del salario devengado por el trabajador, el cargo desempeñado por el demandante, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y el despido sin justa causa;

• Señaló que la realidad de los hechos fue que la demandada procedió a despedir al trabajador y aun teniendo causa justificada para despedirlo, la demandada obvió el requisito de la participación de despido en el tiempo oportuno, y simplemente se tiene un despido injustificado;

• Que para la fecha en que se realizó el despido, el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral tal como consta de las Gacetas Oficiales de fecha 23/02/2010 Decreto No. 7.237 y la otra de fecha 16/12/2010 Decreto No. 7.914, mediante la cual se prorroga la inamovilidad laboral desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, para todos aquellos trabajadores que devengaran hasta tres salarios mínimos mensuales,

• Que se puede evidenciar que el demandante ganaba mas de tres salarios mínimos por lo tanto no le amparaba dicha inamovilidad;

• Que al demandante se llamo para pagarle sus prestaciones sociales, manifestando él que no recibiría el pago, ante tal situación en fecha 26/11/12 se introdujo un escrito de oferta real de pago donde se le consignó el monto restante de sus prestaciones sociales a las que se hizo acreedor el trabajador durante el periodo de 09/12/2009 al 01/01/2011 mas la indemnización por despido y los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación judicial de la demandada hasta el día en que efectivamente se realizó la oferta de pago;

• Que al demandante se le oferto la cantidad de Bs. 19.477,95, correspondientes a la indemnización por despido, salarios caídos y restante de sus prestaciones sociales descontando los anticipos de prestaciones sociales;

• Solicitó que sea declarado sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que no se le adeuda nada al demandante, por cuanto fueron pagados en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano E.A.C.M. y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA, de fecha 07 de Diciembre de 2009, corre junto con el libelo de la demandada en los folios 06 al 10 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano E.A.C.M. y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA, de fecha 07 de Diciembre de 2009.

• Memorando de fecha 18 de Enero de 2011, a nombre del ciudadano E.A.C.M., con membrete de Consulado General de Colombia, corre inserto junto con el libelo de la demanda al folio 11. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un memorando de fecha 18 de Enero de 2011, dirigido al ciudadano E.A.C.M. por el Consulado General de Colombia

• Constancias de trabajo, referencias y memorandos de fechas 08/02/2011, 20/01/2011, 04/09/2012, 27/08/2012 y 18/01/2011, a nombre del ciudadano E.A.C.M., corren insertas a los folios 110 al 115 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las constancias de trabajo, referencias y memorandos de fechas 08/02/2011, 20/01/2011, 04/09/2012, 27/08/2012 y 18/01/2011, a nombre del ciudadano E.A.C.M..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Gaceta Oficial publicada en fecha 23 de Febrero de 2010, Decreto No. 7.237, corre inserta a los folios, 120 y 121. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como documento público.

• Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano E.A.C.M. y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA, de fecha 07 de Diciembre de 2009, corre inserto a los folios 122 al 126 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano E.A.C.M. y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA COLOMBIA.

• Gaceta Oficial publicada en fecha 16 de Diciembre de 2010, Decreto No. 7.914, corre inserta a los folios, 127 al 130 ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como documento público.

• Certificación No. GNPS-1104, a nombre del ciudadano E.A.C.M., con membrete del Ministerio de Relaciones Exteriores, corre inserta a los folios 131 y 132. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Memorando de fecha 18 de Enero de 2011, a nombre del ciudadano E.A.C.M., con membrete de Consulado General de Colombia, corre inserto junto con el libelo de la demanda al folio 133. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del memorando de fecha 18 de Enero de 2011, a nombre del ciudadano E.A.C.M. emanado del Consulado General de Colombia.

• Recibos de pago a favor del ciudadano E.A.C.M., corren insertos a los folios 134 al 147 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pago a favor del ciudadano E.A.C.M..

• Copias simples de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación corren inserto a los folios 148 al 165 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que contienen decisiones del máximo Tribunal de la República, que debe ser del conocimiento de este J., no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano E.A.C.M., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 16/05/1999, en el Consulado General de Colombia con nombramiento de funcionario local; b) que lo contrató el Cónsul General M.V.D. de S., siendo sus funciones la expedición de pasaportes, cédulas y apoyo en el sistema informático; c) que fue ascendido de funcionario local PA1 a local PA3, llegando a ser incluso comisionado del Consulado; d) que fue despedido en razón de un memorando que eliminó los funcionarios locales; e) que su salario era de 1.100,00. dólares; f) que en el año 2009, en razón del cambio celebró un contrato de trabajo con el Consulado General de Colombia en donde su salario era por la cantidad de 900,00. dólares, se le eliminó el seguro y la prima por hijos; g) que interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Estado Táchira Trabajo General C.C.; h) que luego interpuso demanda ante este circuito judicial laboral que corre en el expediente 1026-2010 y siguió laborando hasta la fecha en que fue notificado de su despido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, debe señalarse que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en tal sentido, en principio conforme al contenido literal del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consecuencia para dicha incomparecencia sería la confesión de la demandada. No obstante, dicha confesión a la que hace referencia la mencionada norma, en criterio de este J., se circunscribe a la imposibilidad de la demandada de controlar las pruebas promovidas por su contraparte y a la imposibilidad de insistir en sus propias pruebas en caso de desconocimiento o impugnación por su contraparte, pues ya existe un escrito de contestación de demanda en el que se determinaron los hechos controvertidos (que debe ser valorado por el Juzgador) y unas pruebas que fueron promovidas y admitidas y que necesariamente con el objetivo de garantizar el debido proceso deben evacuarse y valorarse.

En todo caso, vale la pena destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/05/2009, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.L. de Allanic contra la Embajada del Reino de Marruecos), consideró aplicable lo privilegios y prerrogativas de los que goza la República Bolivariana de Venezuela a las representaciones diplomáticas acreditadas en el país, en consecuencia, la incomparecencia de ellos a la audiencia de juicio conlleva a entender contradichos los hechos señalados en el escrito de demanda.

En tal sentido, en el escrito de contestación de demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia reconoció la existencia de una relación de trabajo con el demandante, la fecha de inicio de la relación señalada en la solicitud de reenganche, el monto del último salario devengado por el trabajador, el cargo desempeñado por el demandante, el despido como causa de terminación de la relación de trabajo y el carácter injustificado del mismo, en consecuencia, la presente controversia se circunscribe a determinar:

  1. - La procedencia o no de la solicitud de reenganche

  2. - La procedencia o no del pago de los salarios caídos reclamados y la fecha de

    procedencia de los salarios caídos

  3. - La conformidad o no del rechazo del trabajador con el monto ofertado

    Antes de entrar a analizar cada uno de dichos puntos, es necesario señalar que en el escrito de demanda, el trabajador manifestó que fue despedido por la demandada en fecha 18/01/2011 mediante memorando No. C-0034 de fecha 18/01/2011; para demostrar su afirmación aportó al expediente la referida documental que corre inserta al folio 11 del presente expediente, a través de la cual se le notifica que la demandada prescindiría de sus servicios. Los representantes judiciales de la demandada en el escrito de contestación de demanda, reconocieron que efectivamente el motivo de terminación de la relación de trabajo había sido el despido materializado en dicha comunicación, en consecuencia, debe tenerse como motivo de terminación de la relación de trabajo el referido despido.

    Al respecto, debe señalarse que en el escrito de contestación de demanda, los representantes de la demandada reconocieron el carácter injustificado del despido al reconocer por una parte, que omitieron participar al Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución del despido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la materialización del mismo y por otra parte, ofrecen pagar al trabajador la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso); con lo cual reconocen que la naturaleza del despido fue injustificado.

    1) Procedencia o no de la solicitud de reenganche

    En el ordenamiento jurídico Venezolano hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras el 07/05/2012, existían básicamente dos tipos de estabilidad que amparaban a los trabajadores, la primera de ellas, denominada por la doctrina inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y la segunda de ellas, denominada estabilidad relativa, ambas categorías de estabilidad, se diferenciaban básicamente en tres aspectos: a) El órgano ante el cual debe acudir el trabajador bien en caso de despido injustificado por parte del empleador, que para los trabajadores amparados en estabilidad absoluta es la Inspectoría del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa los Tribunales con competencia en materia laboral; b) el lapso de caducidad para intentar el procedimiento de reenganche que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es de 30 días continuos contados a partir de la notificación del despido y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del despido; c) El procedimiento a utilizar, que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa el previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la diferencia más importante entre ambos tipos de estabilidad es que en la relativa el patrono podía sustituir la obligación de reenganchar al trabajador cancelando la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de persistencia, mientras que en la absoluta el patrono no tiene esa facultad.

    En el presente proceso, constituyó un hecho no controvertido que el trabajador devengaba para el momento del despido (18/01/2011) la cantidad de Bs. 3.870,00 y el decreto de inamovilidad vigente para entonces de fecha 16/12/2010, excluía de dicha inamovilidad a los trabajadores que devengaran más de tres salarios mínimos, por lo tanto, al devengar el demandante más de tres salarios mínimos para entonces, estaba amparado en estabilidad relativa y en consecuencia podía el empleador sustituir la obligación de reenganchar al actor pagando las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), así como los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda (conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 742 de fecha 28/10/2003, Exp. 03-470, con ponencia del Magistrado O.M.D., hasta la fecha de la persistencia en el despido.

    En el presente proceso, en el escrito de contestación de demanda, se evidencia que la parte demandada indica su persistencia en el despido del trabajador, mediante la consignación de una oferta de pago ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del estado Táchira en el expediente signado con el No. SPO1-S-2012-000059, a través de la cual ofrecieron pagar al demandante por concepto de prestación por antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional y salarios caídos desde el 11/10/2012 hasta el 26/11/2012, la cantidad de Bs. 19.477,95.

    Ahora bien, de una revisión de la referida oferta de pago que cursa por ante este Circuito laboral y luego de haber requerido información a la Oficina de control de consignaciones sobre la misma, se pudo constatar que si bien la demandada presentó dicho escrito de oferta de pago y el mismo fue admitido en fecha 29/11/2012, la cuenta en el Banco Bicentenario que ordenó aperturar el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución, no ha sido aperturada aún y por consiguiente, el dinero con el cual se pretende persistir en el despido no se encuentra disponible a favor del trabajador, ya que consiste en un cheque emitido por la demandada (que hasta tanto no se haga efectivo en la cuenta a favor del trabajador) constituye un documento emanado de la propia parte que la promueve, que pudiera hacerse o no efectivo al momento de su depósito.

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, es necesario diferenciar que en los procedimientos de estabilidad relativa, la solicitud del trabajador tiene por objeto dos pretensiones, por una parte, la pretensión de lograr el reenganche a su puesto de trabajo y por otra parte, la pretensión de cobrar los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta la fecha o bien del reenganche o bien de la persistencia en el despido.

    En tal sentido, por lo que respecta a la solicitud de reenganche, una vez que el empleador mediante escrito contentivo de oferta de pago (que tiene carácter de documento publico) reconoció el despido como causa de terminación de la relación de trabajo, el carácter injustificado de dicho despido y procedió a manifestar su voluntad de sustituir la obligación de reenganchar al trabajador pagando la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ello, sustituyó la obligación de reenganchar al trabajador pagando las referidas indemnizaciones y por lo tanto, no debiera este J., ordenar el reenganche a su puesto de trabajo, pues el empleador manifestó al Tribunal su voluntad de persistir en el despido.

    2) La procedencia o no del pago de los salarios caídos reclamados y la fecha de procedencia de los salarios caídos

    Ahora bien por lo que respecta a los salarios caídos, si bien el empleador mediante escrito contentivo de oferta de pago (que tiene carácter de documento publico) procedió a ofrecer pagar al trabajador, los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de demanda hasta la fecha de consignación de la oferta de pago (26/11/2012) en criterio de este Juzgador y conforme al contenido de la sentencia No.459, del 10/07/2003 Exp.03-160, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P., al no haberse hecho efectivo el cheque a través del cual se ofreció persistir en el despido, sería injusto y contrario a derecho pretender interrumpir la generación de salarios caídos, mediante la simple consignación de una oferta de pago, sin que se haya hecho efectivo en una cuenta a disposición del trabajador la cantidad de dinero a través de la cual se pretendió persistir en el despido. Pues permitir que por la sola manifestación de voluntad del empleador de persistir en el despido se interrumpan los salarios caídos, sería injusto en contra del trabajador y permitiría a los empleadores consignar escritos persistiendo en el despido sin tener el dinero para el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido y los salarios caídos.

    En consecuencia, si bien en criterio de este J., no se pudiera condenar a la demandada a reenganchar al trabajador por cuanto ella manifestó mediante un documento público (oferta de pago) su voluntad de sustituir la obligación de reenganchar al trabajador mediante el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en la Ley, debe necesariamente este J., ordenar el pago de los salarios caídos del ciudadano E.A.C.M. desde la fecha de notificación de la demandada (11/10/2012) hasta la fecha en que realmente la demandada persista en el despido mediante el pago de los salarios caídos hasta la fecha de persistencia.

    3) La conformidad o no del rechazo del trabajador con el monto ofertado

    Es necesario señalar en relación con lo anterior, que el deseo de persistir en el despido materializado por la demandada, ocurrió en la fase de juicio, es decir, durante la audiencia preliminar, no se había realizado aún la oferta de pago, en tal sentido, en razón que de dicha voluntad de persistir tuvo conocimiento el trabajador una vez que la demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra e hizo referencia en dicha contestación a la oferta de pago, debió el trabajador manifestar conformidad o no con el monto ofertado, pues en Sentencia No. 3.284 de fecha 31/10/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que si dicha inconformidad se manifiesta en la audiencia preliminar debe el Juez de Sustanciación y mediación remitir el expediente al Juzgado de Juicio, para que se pronuncie únicamente sobre la inconformidad manifestada por el trabajador con el monto consignado y si la misma es manifestada en fase de juicio debe el Juez pronunciarse sobre la misma.

    Durante la audiencia de juicio oral y pública el trabajador no manifestó ni especificó su inconformidad con el monto ofertado, motivo por el cual carece este Juzgador de elementos para pronunciarse sobre una inconformidad no manifestada y adicionalmente es necesario destacar, que si bien durante la audiencia de juicio oral y pública, el trabajador manifestó que laboraba para la demandada desde el año 1995, en el escrito que dio inicio al presente proceso (contradictoriamente a lo afirmado en dicha audiencia), se indicó que la relación entre las partes existió desde el 07/12/2009; en tal sentido, al evidenciar este J., que la prestación por antigüedad y la indemnización por despido injustificado fue calculada por la demandada desde esa fecha hasta el 18/01/2011, en la cantidad de 45 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso y que dichas indemnizaciones fueron calculadas en base al mismo salario mensual indicado por el mismo trabajador en el escrito de solicitud de reenganche de Bs. 3.870,00 considera quien suscribe el presente fallo, que con dicho pago se sustituyó la obligación de reenganchar al trabajador.

    De pretender el trabajador que dicha indemnización sea calculada tomando como fecha de ingreso el año 1995 y no el año 2009, deberá iniciar un procedimiento ordinario por cobro de diferencia de prestaciones sociales en el que demuestre la prestación de servicios desde 1995, pues en el presente procedimiento fue el propio trabajador quien indicó como fecha de inicio de la relación 2009 y sobre esa fecha se realizaron los cálculos a través de los cuales se realizó la oferta de pago para persistir en el despido. Tan es así que actualmente cursa por ante el Tribunal primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial reclamación interpuesta por el trabajador en la que se reclaman las prestaciones sociales del período comprendido entre 1995 a 2009; en tal sentido, una vez que exista sentencia definitiva en dicho proceso y habiendo terminado la relación de trabajo en el año 2011 mediante despido injustificado, podrá el trabajador decidir o no reclamar en un proceso ordinario el cobro de una diferencia de prestaciones sociales.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.A.C.M. en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA representado por el CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTOBAL por reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE interpuesta por el ciudadano E.A.C.M. en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA representado por el CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTOBAL por reenganche.

TERCERO

SE CONDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA representado por el CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SAN CRISTOBAL a pagar al demandante los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11/10/2012 hasta la fecha de materialización del presente fallo o en su defecto hasta la fecha en que persista en el despido colocando a disposición del trabajador los referidos salarios calculados desde el 11/10/2012 hasta la fecha del depósito.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar de la presente decisión al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, el lapso de apelación en la presente causa, comenzará a computarse una vez transcurrido el lapso de 30 días continuos contados a partir del día siguiente a que conste en autos tal notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días de Febrero de 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G. LA SECRETARIA,

ABG. I.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-00070.

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