Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de febrero de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022954

SOLICITANTE: C.M.,

APODERADAS JUDICIALES: S. delV.C.G., I.N.: 102.072 y L.E.D.R., Inpreabogado N°:25.488.

SOLICITANTE: J.D.V.R.G.,

APODERADOS JUDICIALES: M.A.B.G. y A.B.L., Inpreabogados Nos.: 39.891 y 135.392, respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Vistas las solicitudes de Entrega de Vehículo presentadas ante este Tribunal, por los solicitantes, ciudadanos CRISTOBAL MOYETONES, y JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, representados por los Apoderados Judiciales, ut supra señalados, en virtud de la negativa de entrega emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dado que sobre dicho vehículo se discute a quien deba ser entregado, en virtud de ello este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El vehículo solicitado, fue retenido en fecha 14-12-10, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de denuncia que hiciera el ciudadano J.D.V.R.G., por la presunta comisión del delito de Estafa, respecto de un vehículo, con las siguientes características: S. de Carrocería VF1BMO50D7E154475, placa KBT04X, Marca Renault, Serial del Motor C111478, M.M.I., año 2007, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular.

Presentadas las solicitudes de entrega de vehículo, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, fijó audiencia especial de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente artículo 312), abriéndose una articulación probatoria de conformidad con la aplicación supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Los Apoderados Judiciales de ambos solicitantes, mediante escritos promovieron pruebas que a continuación se señalan:

Las Abogadas Apoderadas Judiciales del ciudadano solicitante CRISTOBAL MOYETONES, A.S. delV.C.G. y L.D., promovieron:

  1. - Copia del Poder Especial otorgado por el ciudadano J.R.G. al ciudadano C.M., en el mismo en su último aparte revoca poder, otorgado al ciudadano J.M.A.V..

  2. - Copia del Certificado de Registro de Vehículo, el cual presenta las siguientes características:Serial de Carrocería VF1BMO50D7E154475, placa KBT04X, M.R., Serial del Motor C111478, M.M.I., año 2007, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, de fecha 03-07-2007, donde se encuentra la Reserva de Dominio a favor del Banco Fondo Común C.A

  3. - Copia de Autorización emitida por el ciudadano J.R.G. al ciudadano C.M. para realizar gestiones en el Banco Funda Común de fecha 8 de agosto de 2008.

  4. - Copia de Cronograma de pagos realizados para la fecha, emitidos por el Banco Fondo Común al ciudadano C.M..

  5. -Copia de Recibos de pagos a favor del Banco Fondo Común C.A.

  6. - Copia de Recibo de pago por mantenimiento de vehículo.

  7. - Copia del documento de compra y venta del ciudadano C.M. a favor del ciudadano M.A.V., sobre un vehículo Marca Renault, Modelo Clio, Año 2006, Color Azul.

  8. - Copia del documento de compra-venta privado entre J.M.A.V. y el ciudadano J. delV.R.G. de fecha 11 de abril de 2008.

  9. - Copia de revocatoria de poder del ciudadano J. delV.R.G. de fecha 12 de enero de 2001.

  10. - Copia de Acta de Investigación Penal del 15 de diciembre de 2010, por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Barquisimeto, al ciudadano F.A.R.A..

  11. -Copia de Acta de Investigación Penal del 15 de diciembre de 2010, Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Barquisimeto, al ciudadano P.B..

    Como pruebas testimoniales promueven a los ciudadanos J.M.A.V., cédula de identidad N°: 17.504.945; F.A.R.A., cédula de identidad N°: 7.412.498; P.J.B.C., cédula de identidad N°: 4.375.586.

    Los Abogados Apoderados Judiciales del ciudadano solicitante J.D.V.R.G., A.M.B. y A.B., promovieron:

  12. - Copia de la factura de compra del pre-nombrado vehículo emanado por Decaro Motors Car S.A

  13. - Certificado de entrega de garantía del vehículo en original

  14. - Copia del cheque de gerencia emitido por la entidad financiera Banco Fondo Común C.A, para la realización del pago de la compra del vehículo

  15. - Original de la póliza de seguros emitida por la Inversora Multinacional 8 C.A

  16. - Cronograma de plan de pagos (en copias) en la entidad financiera Fondo Común C.A

  17. - Original del Certificado de registro de vehículo a favor del ciudadano J. delV.R.G., Nº 25482998, emanado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre el 03 de julio de 2007.

    Los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (Hoy día artículos 293 y 294 respectivamente), señalan lo siguiente:

    Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

    .

    Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

    Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    En tal sentido, el artículo 311 (hoy día artículo 293) eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “C.E.L.”), señaló lo siguiente:

    En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

    .

    Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.

    Ahora bien, conviene destacar que esta misma S., en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, observa esta S. que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy día artículo 293), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    .

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: “Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Por otra parte, sobre la Reserva de Dominio, es necesario indicar que, es aquel pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compra-venta por el que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta haber recibido la totalidad del precio, normalmente aplazado. Respecto de ello, la Ley de Venta con Reserva de Dominio, indica que:

    Artículo 1. “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.

    Este Tribunal para resolver el mérito de lo planteado, con base a las pruebas promovidas por las partes en sus respectivas oportunidades, aborda su mérito, previo a las consideraciones siguientes:

    El Certificado de Registro de Vehículo N° 25482998, (VF1BM050D7E154475-1-1), expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 03-07-2007, sobre el vehículo objeto de las solicitudes interpuestas, figura a nombre del ciudadano J.D.V.R.G., antes identificado, que conforme al artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera como propietario del mismo, en cuyo contenido tiene la mención de reserva de dominio a nombre de FONDO COMÚN C.A. Certificado al que se le practico Expertita de Autenticidad o Falsedad, por experto acreditado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, resultando ser “Autentico”.

    Ahora bien, se observa que a esta causa no compareció representante legal de la empresa mercantil Fondo Común C.A, a los fines de hacer valer algún derecho real; no obstante del Título de Propiedad del vehículo, se aprecia que en su contenido se establece reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la solicitud a favor de FONDO COMÚN C.A, y por ende, durante la articulación probatoria se acreditó la existencia de un contrato de reserva de dominio que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así se decide.

    El solicitante, C.M., cédula de identidad N°: 7.914.996, promovió las siguientes documentales, en copias: 1.- Copia del Poder Especial otorgado por el ciudadano J.R.G. al ciudadano C.M., en el mismo en su último aparte revoca poder, otorgado al ciudadano J.M.A.V.. 2.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo, el cual presenta las siguientes características: Serial de Carrocería VF1BMO50D7E154475, placa KBT04X, M.R., Serial del Motor C111478, M.M.I., año 2007, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, de fecha 03-07-2007, donde se encuentra la Reserva de Dominio a favor del Banco Fondo Común C.A. 3.- Copia de Autorización emitida por el ciudadano J.R.G. al ciudadano C.M. para realizar gestiones en el Banco Funda Común de fecha 8 de agosto de 2008. 4.- Copia de Cronograma de pagos realizados para la fecha, emitidos por el Banco Fondo Común al ciudadano C.M.. 5.-Copia de Recibos de pagos a favor del Banco Fondo Común C.A. 6.- Copia de Recibo de pago por mantenimiento de vehículo. 7.- Copia del documento de compra y venta del ciudadano C.M. a favor del ciudadano M.A.V., sobre un vehículo Marca Renault, Modelo Clio, Año 2006, Color Azul. 8.- Copia del documento de compra-venta privado entre J.M.A.V. y el ciudadano J. delV.R.G. de fecha 11 de abril de 2008. 9.- Copia de revocatoria de poder del ciudadano J. delV.R.G. de fecha 12 de enero de 2001. 10.- Copia de Acta de Investigación Penal del 15 de diciembre de 2010, por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Barquisimeto, al ciudadano F.A.R.A.. 11.-Copia de Acta de Investigación Penal del 15 de diciembre de 2010, Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Barquisimeto, al ciudadano P.B.; y el solicitante J.D.V.R.G., cédula de identidad Nº: 18.189.749, promovió, las siguientes pruebas documentales en copias, 1.- Copia de la factura de compra del pre-nombrado vehículo emanado por Decaro Motors Car S.A. 2.- Copia del cheque de gerencia emitido por la entidad financiera Banco Fondo Común C.A, para la realización del pago de la compra del vehículo. 3.- Cronograma de plan de pagos (en copias) en la entidad financiera Fondo Común C.A.; los cuales no se valoran por no ser fidedignos al tratarse de copias simples de documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, respecto a los documentos privados ofrecidos por los solicitantes, en original, o cuyos originales constan a los folios del Asunto, como lo son: Poder Especial otorgado por el ciudadano J.R.G. al ciudadano C.M., en el mismo en su último aparte revoca poder, otorgado al ciudadano J.M.A.V.; Certificado de entrega de garantía del vehículo en original; Original de la póliza de seguros emitida por la Inversora Multinacional 8 C.A; los cuales no se valoran por no ser fidedignos al no haberse promovido en la forma correcta, por no ser ratificados por el emisor de los mismos, por lo cual se desechan de la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Respecto de la prueba de cotejo solicitada por la Apoderada Judicial, del ciudadano C.M., cédula de identidad N°: 7.914.996, sobre el documento Autorización emitida por el ciudadano J.D.V.R.G., al ciudadano CRISTOBAL MOYETONES, para realizar gestiones en el Banco Fondo Común, este Tribunal observa que no fue promovida correctamente la prueba anunciada, por cuanto el cotejo procede sobre los documentos privados, y se produce una vez el suscribiente niega o desconoce la firma, para otorgársele carácter de dubitado, y pasarse de seguida a promover la prueba de cotejo, con el consiguiente señalamiento del documento indubitado que se refuta como válido para la respectiva comparación pericial; en atención a lo anterior, se declara inadmisible la prueba anunciada, por cuanto el documento referido es un documento privado, y no se anunció correctamente.

    Vista la prueba documental promovida por ambos solicitantes, no tachada ni impugnada por los intervinientes, consistente en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Título de Propiedad de Vehículo, y que no consta en autos liberación de la reserva, este Tribunal le da pleno valor al instrumento público que consta en original en autos, en el cual se acredita la propiedad al ciudadano J.D.V.R.G..

    En relación a las pruebas ordenadas de forma preliminar por el titular de la acción penal, como lo son Experticias de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Experticia de los seriales de identificación a los fines de su originalidad o falsedad, contenida en el dictamen pericial N° 9700-127-DC/AEV-167-12-10, de fecha 20-12-10, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Expertita de Autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehículo N°: 25482998, (VF1BM050D7E154475-1-1), expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 03-07-2007, las mismas se valoran plenamente, por haberse efectuado por funcionario competente, y no haber sido impugnadas por las partes, razón por la cual se considera fehacientes, al no evidenciarse ningún tipo de vicios.

    Respecto de la promoción de las Pruebas Testimoniales de las declaraciones de los ciudadanos J.M.A.V., F.A.R.A. y P.J.B.C., de los mismos se niega su admisión por ser impertinentes, por cuanto la traba de las litis corresponden sus probanzas mediante instrumentales; así mismo, siendo que en la presente incidencia se debe verificar el contenido de un derecho real, cuya naturaleza es de orden civil, los involucrados en las presuntas vías contractuales están excluidos de servir como testigos de conformidad con la norma supletoria del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Se hace necesario hacer mención, a las siguientes circunstancias, en primer lugar, respecto a los recibos de pago o depósitos bancarios promovidos por el solicitante CRISTOBAL MOYETONES, como lo son Recibos de pagos a favor del Banco Fondo Común C.A., y Recibo de pago por mantenimiento de vehículo, los cuales al no estar causados mediante un instrumento que indiquen la razón de su existencia, sólo acreditan el depósito efectuado en sí mismo, sin acreditarse las afirmaciones efectuadas por el promovente; en segundo lugar, en relación al documento privado (presentado en copia simple), suscrito en fecha 11-04-08, promovido por el solicitante CRISTOBAL MOYETONES, a través de sus Apoderadas Judiciales, y el ciudadano J.M.A.V., cédula de identidad N°: 18.183.749, donde este da en venta al ciudadano CRISTOBAL MOYETONES, el vehículo Serial de Carrocería VF1BMO50D7E154475, placa KBT04X, Marca Renault, Serial del Motor C111478, M.M.I., año 2007, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, por la cantidad de Bolívares Setenta y Seis Mil (Bs. 76.000), el referido documento no fue tachado, ni discutido por las partes su validez, lo mismo se toma en consideración, y hace presumir la suscripción de documentos entre los solicitantes, pero no crean convicción en la titularidad de un derecho preferente sobre el objeto de la presente solicitud, y así se decide.

    Ahora bien, mediante Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Experticia de los seriales de identificación a los fines de su originalidad o falsedad, se le practico peritaje al vehículo en cuestión contenida en el dictamen pericial N° 9700-127-DC/AEV-167-12-10, de fecha 20-12-10, por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado al vehículo objeto de la presente causa, con las siguientes características: S. de Carrocería VF1BMO50D7E154475, placa KBT04X, Marca Renault, Serial del Motor C111478, M.M.I., año 2007, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, determinándose lo siguiente: Primero: Los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran originales. Lo cual evidencia la originalidad de los seriales correspondientes al vehículo automotor, concluyendo esta juzgadora que no han sido reemplazados elementos del vehículo.

    Al margen de la eventual responsabilidad penal que pudiera surgir del acto de compra venta, y bajo el análisis del contexto estrictamente civil para dirimir la relación jurídica material aquí debatida, resulta evidente que encontrándose en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 9, que: “El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14, en vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal”; y a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por cuanto se efectuó Experticia de Autenticidad sobre el Certificado de Registro de Vehículo resultando ser Autentico, y en tal sentido es valido el contrato de Reserva de Dominio, a favor del Banco Fondo Común C.A, cuyo poseedor preferente es el ciudadano J.D.V.R.G., (Comprador), es por lo que se concluye que el vehículo objeto de la presente causa, cuyas características son, S. de Carrocería VF1BMO50D7E154475, placa KBT04X, Marca Renault, Serial del Motor C111478, M.M.I., año 2007, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, debe entregarse al ciudadano J.D.V.R.G., conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, (Antes artículo 311), por considerar este Tribunal que los documentos antes aludidos presentados por el solicitante J.D.V.R.G., constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo cual debe prosperar la entrega del vehículo a dicho ciudadano, y así de decide.

    En cuanto a la solicitud de exoneración del pago de los gastos ocasionados como consecuencia del deposito del referido vehículo, es preciso señalar respecto a esta solicitud que, se evidencia que el vehículo fue retenido, por presumirse la comisión de un hecho punible, relacionado con el delito de Estafa, y en tal sentido su retención era necesaria, aunado al hecho que en fecha 25-01-11, la ciudadana Abg. S.C., en su carácter de apoderada del ciudadano CRISTOBAL MOYETONES, cédula de identidad N°: 7.914.996, presento denuncia ente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos Simulación de Hecho Punible y Estafa, por parte del ciudadano J.D.V.R.G., causa y denuncias que investiga actualmente la referida Fiscalía bajo el N°: 13-F3-1145, por lo que forzosamente este Tribunal niega tal solicitud, y en tal sentido corresponde al solicitante la carga del pago de los gastos de deposito que se generen a la fecha de ejecución de la presente decisión, y así se establece.

    D I S P O S I T I V A

    Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado L., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: S. de Carrocería VF1BMO50D7E154475, placa KBT04X, Marca Renault, Serial del Motor C111478, M.M.I., año 2007, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, al ciudadano J.D.V.R.G..

    Se niega la solicitud de exoneración del pago de los gastos ocasionados como consecuencia del deposito del referido vehículo y en tal sentido corresponde al solicitante J.D.V.R.G., la carga del pago de los gastos de deposito que se generen a la fecha de ejecución de la presente decisión.

    HAGASE EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos.

    R., P., y N. a las partes. Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial La Concordia, de esta ciudad, a los fines de la entrega del referido vehículo.-

    Juez de Control N°: 2

    Abg. Leila Ibarra

    Secretaria

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