Decisión nº XP01-D-2013-000040 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000040

ASUNTO : XP01-D-2013-000040

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la J.M.C.R. signado con el Nº XP01-D-2013-000040 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Abg. L.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

En fecha 23 de Febrero de 2013, Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en el Punto de Comando y Control, del Dispositivo Bicentenario de Segundad, (DIBISE), ubicado en el eje carretero norte, frente a la comunidad ojo de agua, en funcionarios de dicho órgano recibieron llamada telefónica al abonado numero 0248-9881871, adscrito al punto de Control, por una ciudadana quien se identifico como Y.Y.P.G., quien dijo ser propietaria del establecimiento comercial INVERSIONES PEREZ Y GARCIA, e informo que presuntamente viene un camión de carga de color blanco, con una mercancía, y tiene una guía expedida por el SADA, a nombre de INVERSIONES PEREZ Y GARCIA C.A, y que ella no ha realizado ese pedido, ante tal información, activamos un dispositivo de seguridad y como aproximadamente a las 10:00 horas mañana, transitaba por el Punto de Comando y Control un vehiculó de transporte de carga marca IVECO, placa A49AZ2K, quien suscribe se identifica como efectivo de la Guardia Nacional, y le solicita al conductor del camión que se estacionara a la derecha a los efectos de verificar la veracidad de la información obtenida, a bordo del vehículo de carga se encontraba dos (02) personas uno de sexo masculino y la otra de sexo femenino, estas personas fueron identificados como C.A.A.H., titular de la cedula de identidad N°. 15.290.412, (conductor), M.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.618.099, (responsable de la mercancía) y IDENTIDAD OMITIDA, se les solicito las facturas de la mercancía y la guía de movilización expedida por el SADA, verificando que la factura es expedida por INVERSIONES Y EMPAQUETADORA PORFIMILD, C.A, RIF, J-40057904-O, con domicilio fiscal, en la Urbanización La Guamita, calle bolívar, casa sin número, parroquia El Recreo, Municipio San Femando de Apure, estado A.. Donde a se visualiza la cantidad de 200 bultos de azúcar, por un valor en bolívares de 23.400 Bolívares, a nombre de INVERSIONES PÉREZ Y GARCÍA CA, seguidamente se procedió a verificar la Guía de movilización del SADA, donde se visualiza que la empresa que la despacha es INVERSIONES Y EMPAQUETADORA PORFIMILD, CA, y la persona autorizada para retirar la mercancía es la ciudadana M.J.P.V. a y la empresa que presuntamente recibe es, INVERSIONES PÉREZ Y GARCÍA C.A y la L persona autorizada para recibir la mercancía es la ciudadana Y.Y.P.G., igualmente se verifico otra factura expedida por INVERSIONES Y EMPAQUETADORA PORFIMILD, C.A, RIF, J-40057904-O, con el mismo domicilio fiscal, de fecha 15 de Febrero de 2013, donde se visualiza la cantidad de 200 bultos de azúcar, por un valor en bolívares de 23.400 Bolívares, a nombre de DISTRIBUIDORA MI ORINOCO C.A, seguidamente se procedió a verificar la Guía de movilización del SADA, donde se visualiza que la empresa que despacha es INVERSIONES Y EMPAQUETADORA PORFIMILD, C.A, y la persona autorizada para retirar la mercancía es la ciudadana MILDRETH ELAYSE RONDON BOLIVAR y la empresa que recibe es, DISTRIBUIDORA MI ORINOCO C.A, y supuestamente la persona autorizada para recibir la mercancía es el ciudadano P.Z., por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al abonado numero 0424-3184304, presuntamente este número es del ciudadano P.Z., el cual está reflejado en la guía de movilización, siendo atendido por la persona arriba señalada, a quien se le explico la situación y manifestó que el no ha realizado ningún pedido de azúcar en fecha 15 de Febrero de 2013, que alguien está utilizando su código y que por eso últimamente ha tenido problema al momento de realizar su pedido y que actualmente está de viaje en la ciudad de valencia. En virtud de la situación y que de este hecho se desprende la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado por el código penal venezolano, quien suscribe, le informa de la situación y le notifica de los derechos que lo asisten a los (a) ciudadanos C.A.A.H. y M.J.P.V., según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, Así mismo se hace del conocimiento que los ciudadanos y el adolescente en cuestión, no fueron objeto de ningún maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia, igualmente dejo constancia en acta que los mismos desde el momento de su aprehensión permanecieron en la sede de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, a espera de su presentación ante el Tribunal de control competente. G. en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente se le notifico de las actuaciones al ciudadano Abg. MARIO MAGIN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo

.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete Medida C. sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público del imputado, ABG. J.V.Q., en su exposición manifestó:

Actuando en este acto en nombre de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADO, tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del mismo Código Penal, y vista la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Quinto del ministerio Público, sin asumir responsabilidad alguna de mi defendido ya que nos encontramos en la etapa de investigación, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares, es por ello que solicito se ventile el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo

.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo son Acta Policial de fecha 23/02/2013, suscrita por los funcionarios TTE. R.N.A.; S/2. R.J.L. y S/2. Y.F.G., adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Venezuela donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserto en los folios seis, siete y ocho de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, igualmente que el adolescentes estuvo acompañado por su representantes legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal J.S.C..

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con los artículos 582 Literales B, consistentes en 1.-) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora J.S.C., y 2.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial por haber concurrencia de delito con adultos de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. QUINTO: Se acuerda la práctica del estudio P., el cual quedara a cargo al equipo M. adscrito al Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. SEXTO: L.B. de EXCARCELACION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica de la Protección de niña, niño y adolescente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. O. lo conducente.

P.. R.. Déjese Copia Certificada. N. a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (26/02/2013). C..

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

LA SECRETARIA

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