Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, veinte de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000063

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.465.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS MENDOZA y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.241.074 y 17.571.985, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 137.684 y 160.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO APURE. (FUNDACIAN)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2012, se inicia el presente procedimiento por Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara la ciudadana M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.465.070, debidamente asistida por los ciudadanos L.M. y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.241.074 y 17.571.985, Abogados en ejercicio, y de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 137.684 y 160.554, respectivamente, contra LA FUNDACION PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO APURE. (FUNDACIAN)

En fecha 21 de marzo de 2012, es admitida la presente demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como consta en auto cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la Secretaria certifico la última de las notificaciones practicadas por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 31 de enero de 2013, se celebra la Audiencia Preliminar, con la participación de la parte actora, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado, tal como consta el acta cursante al folio treinta y cuatro (34).

En fecha 27 de febrero de 2013, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio cuarenta y uno (41).

En fecha 05 de marzo de 2013, quien sentencia, se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignado en la audiencia preliminar y deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta en el folio cursante al folio cuarenta y tres (43). En esa misma fecha se procede a fijar la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, para que tenga lugar el día 13 de marzo de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de marzo de 2013, día pautado para que tenga lugar la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, este Tribunal luego de su constitución, la secretaria deja constancia que se encuentra presente la parte actora, asimismo se deja constancia que el alguacil anunció en dos oportunidades la presente audiencia no compareciendo a la Sala de Audiencias la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, seguidamente este Juzgado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, declara la confesión de la accionada en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante, tal como constan en el acta inserta en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente. Así se señala.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…El objeto de la presente demanda es el obtener el cobro de las prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales que son adeudados por mi Patrono, derivados de la relación de trabajo que mantuve con FUNDACIAN…”

Que, “…durante dos años y seis mese ininterrumpidos, desde el 22-08-2012 hasta el 23-02-2012, preste mi servicios como lavandera obrera de FUNDACIAN…”

Que, “…su fecha de ingreso fue el 22-08-2009, y su egreso fue el 22-02-2012…”

Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.405,57)…"

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente. Así se señala.

El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el articulo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es una Fundación dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Resaltado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser una fundación dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:

Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 03 al 15 del presente expediente; este Juzgado a los fines de valorar las mismas hace las siguientes consideraciones: Estos instrumentos mercantiles (cheques), si bien es cierto, fueron emitidos por la accionada, a favor de la actora M.S., ya identificada, accionante en el presente asunto, por la cantidad señalada en el mismo, no es menos cierto, que no dan certeza a este J. porque conceptos eran emitidos, al igual que no demuestran la cualidad de trabajador o trabajadora de la parte actora, y con relación a los cálculos por prestaciones sociales consignados, estos nada aportan para la resolución del caso planteado. Motivo por el cual se desechan del proceso no otorgándoles valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Consignó copia de cheque Nº 07344033, de fecha 06 de marzo de 2012, contra el Banco Bicentenario a favor de la ciudadana M.S., cursante al folio 36 del presente expediente; este Juzgado dejando establecido lo anterior, igualmente desecha del proceso dicha prueba, no otorgándoles valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte accionada, tal como consta en el folio cursante al folio cuarenta y tres (43).

MOTIVACION

El día fijado para la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas la entidad demandada no compareció a la referida audiencia declarándose la confesión en cuanto sea procedente la solicitud de la parte actora, de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al proceso, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En el presente caso la parte demandante alega haber prestado servicios durante dos años y seis mese ininterrumpidos, desde el 22-08-2009 hasta el 23-02-2012, como lavandera obrera de FUNDACIAN, y consigna con su libelo de demanda copias de cheques haciendo referencia que los mismos corresponden a los pagos emitidos por la referida fundación, pero no se evidencia dentro de las actas procesales algún elemento probatorio que acredite a la ciudadana M.A.S.M., ya identificada, como trabajadora y en que condición prestaba sus servicios para la demandada, es decir, si era trabajadora contratada a tiempo determinado o indeterminado, si era trabajadora fija o era contratada para una determinada labor. Por lo que vinculando con el criterio jurisprudencial antes transcrito en el presente juicio, tenemos que le correspondía a carga de la prueba a la parte demandante, pudiendo observarse que ésta no aporto ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente durante la supuesta relación de trabajo) actualmente artículo 53 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, naciera a su favor la presunción legal de laboralidad. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la supuesta relación de trabajo) actualmente artículo 53 de la Nueva LOTTT, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. La Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Así se establece.

Asimismo, la jurisprudencia y doctrina vigente de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000., soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la valoración y análisis de las pruebas, no se desprende los elementos dispensables para demostrar la relación laboral tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.465.070, debidamente asistida por los ciudadanos L.M. y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.241.074 y 17.571.985, Abogados en ejercicio, y de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 137.684 y 160.554, respectivamente, contra LA FUNDACION PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO. (FUNDACIAN) Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada la ciudadana M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.465.070, debidamente asistida por los ciudadanos L.M. y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.241.074 y 17.571.985, Abogados en ejercicio, y de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 137.684 y 160.554, respectivamente, contra LA FUNDACION PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO. (FUNDACIAN). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.G.M.B..

La Secretaria Accidental,

Abg. S.R.V..

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