Decisión nº PJ0112013000067 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Marzo de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000067

ASUNTO : IP01-D-2013-000067

Corresponde a esta Juzgadora realizar la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada el día 07 de Marzo de 2013, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden y disposición del Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el articulo 456 del Código Penal, solicitando la Detención Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 558 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia el Imputado fue impuesto del Precepto Constitucional y de sus garantías legales quien expreso su voluntad de declarar y expuso: yo iba para mi casa y ella iba de espalda hablando por teléfono, yo se lo agarre y me fui para mi casa, y yo no sabía que era ella. Es Todo. Por su parte la defensa pública del adolescente imputado, abogado O.C., expone: Por cuanto el estado de salud de mi defendido se puede evidenciar por las múltiples heridas de perdigones, se puede observar de que el mismo esta quebrantado, en aras del estado de salud y en garantía de la salud, solicito una medida menos gravosa, y que el mismo pueda remitirse a un centro asistencial, a recibir un tratamiento de las heridas que presenta en su cuerpo, solicito se oficie al Hospital de esta ciudad, a la sala de emergencia, a los fines de que le traten las heridas que presentan. Es todo. Escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa, y a.c.f.l. actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos: Riela al folio cinco (5) y su vuelto, Acta de Investigación Penal No. 0122, en la que los funcionarios aprehensores, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del adolescente, una vez que recibieron la denuncia de la víctima, se constituyó una comisión, trasladándose hasta el Sector A.J.d.S., cuando específicamente en la ultima calle, observaron a un sujeto con las características descritas por la denunciante, a quien le habría efectuado el robo el día 04 de Marzo del presente año, quien al observar la comisión se dio a la fuga, dejando a un lado de la vía un arma de fuego tipo escopeta, Cal. 16MM sin marcas sin seriales y emprendiendo la huida entre las viviendas de la zona, quien al no encontrar salida del sector ingresó a una vivienda,…donde se encontraba una ciudadana que quedo debidamente identificada, manifestándole a la comisión militar no conocer al sujeto que había entrado a su vivienda, autorizando el ingreso a los funcionarios al inmueble, donde localizan al sujeto acostado en un colchón en el suelo, y al efectuarle un registro corporal, se le incautó en un bolsillo del pantalón un teléfono celular marca nokia, modelo 303, color gris con negro, el mismo que le habría sido robado a la denunciante, por lo que se procede a la aprehensión e identificación del ciudadano, quien resultó ser adolescente, y fue colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Consta igualmente como elemento de investigación, e inserta al folio 6, el Acta de Denuncia de fecha 05 de Marzo de 2013, efectuada por la víctima por ante el Comando Regional No. 4, Destacamento No. 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone: “El día de ayer 04 de Marzo del año en curso, como a eso de las 01:00 horas de la madrugada vengo de mi trabajo y en el trayecto hasta mi casa me consigo dos individuos, uno de ellos me dice que le entregue la cartera y la plata, con temor de que atentara contra mi vida se la entregué, en mi cartera se encontraban mi teléfono celular tres mil ochocientos (3800) bolívares en efectivo que era el pago de mi quincena, el día de hoy 05 de Marzo las personas de la Población de Yaracal me informaron que la persona que me había robado se encontraba en el Sector A.J.d.S., por lo que me trasladé hasta el comando de la Guardia Nacional con la finalidad de formular la denuncia, para poder recuperar mis pertenencias.

Asimismo corren insertas a los folios 18 al 19 y su vto, Registro de Cadena de C.d.E.F., en las que se describen las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado.

Establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Por lo que revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que se puede considerar que ciertamente se encuentra acreditada la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, ello en virtud de lo manifestado en la denuncia formulada por la ciudadana Maryoris J.E., quien describe en la denuncia las pertenencias que le fueron robadas, lo cual concuerda con uno de los objetos incautado al adolescente.

Ahora bien, por cuanto de las actas de investigación no existe documento alguno que acredite la identificación Plena del adolescente, y no se encuentra en sala ningún representante legal del adolescente al cual el Tribunal pudiera responsabilizarlo a los fines de garantizar que el adolescente no evada el proceso, es por lo que acuerda la detención del adolescente por identificación establecida en el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: la detención para identificación de conformidad el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta el Procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

La Jueza Primero de control;

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria;

Abog. M.T..

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