Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000654

ASUNTO: RP11-P-2013-000654

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Realizada la Audiencia Especial el día Cuatro (04) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delitos, en el asunto Nº RP11-P-2013-000654, seguido al presunto Agresor o Imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. M.M.. Estando presente la víctima ciudadana Keylangely Coromoto Zabala Andarcia. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, de acuerdo al artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° (prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Especial, solicita nuevamente la imposición de las medidas de protección y seguridad, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana, quien expuso: Yo quiero que se le ratifiquen las medidas de protección, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación de los delitos, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera:, quien expuso: Yo nunca he tenido problemas con ella, pero estoy de acuerdo con las medidas por el bienestar de nuestro hijo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: Mi defendido en ningún momento han incumplido las medidas de protección que le fueran impuesta por el Órgano receptor, es por lo que solicito a éste Tribunal que se desestime la pretensión hecha por el Ministerio Público, toda vez que no consta declaración de testigos instrumentales con los cuales se pueda corrobora lo manifestado pro la victima, no es posible que con el solo dicho de la misma, sin previa investigación se soliciten ratificar medidas sin demostrar que haya incurrido en delito o no, o que la haya incumplido, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima, el presunto Agresor, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 22-02-2013, hecha por la victima ciudadana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Comparecencia o Atención al Público, de fecha 04-03-2013, realizada por la victima ciudadana, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección y Seguridad planteada por el Defensor Privado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima ciudadana; consistentes en: Primero: Se prohíbe al ciudadano J.A.G., acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana. Segundo: Se prohíbe al ciudadano, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana. Tercero: Abstenerse el ciudadano, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección y Seguridad planteada por el Defensor Privado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

El Secretario Judicial

Abg. J.G.

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