Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MARZO DE 2013

202 y 154

EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000146

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.C.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.244.656.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.248.192., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.059.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida entre calles 12 y 13, edificio Carmima, piso 2, Oficina No. 22, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADAS: sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el No. 60, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 2.688.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 38.640.

DOMICILIO PROCESAL: En la calle 15 entre carreras 20 y 21, casa No. 20-55, de Barrio Obrero, de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2012, por el ciudadano J.d.C.C.C., asistido por la abogada M.A.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 28 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano J.R.G., para la celebración de la Audiencia preliminar, dicha Audiencia se inició el día 23 de Abril de 2012, y finalizo el 10 de Octubre de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Octubre de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 22 de Octubre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a laborar el día 22 de Diciembre de 2010, para la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., asignado a la clave Banco Bicentenario;

• Que a partir del 22/12/2010 hasta el 15/09/2011, cumplía una jornada de trabajo por guardias rotativas, es decir, de lunes a sábado, una semana de día y una semana de noche de 7:00 am a 7:00 pm., librando el día domingo, es decir 12 horas continuas;

• Que en fecha 15 de Septiembre de 2011, renunció con un tiempo de servicio de 08 meses y 24 días;

• Que laboró horas extras que no le fueron canceladas ya que laboro 12 horas diarias cuando el descanso es de 11 horas diarias, por lo que si en cada guardia de 12 horas hay 1 hora extra, el total de horas extras será igual al número de guardias cumplidas en el mes por una hora extra por guardia;

• Que la parte demandada le canceló por la cantidad de Bs.3.229, 80. por prestaciones sociales;

• Que reclama diferencia salarial, antigüedad, vacaciones no canceladas ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas 2011, intereses por antigüedad y preaviso omitido, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 47.961,12., por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

• Admitió que el ciudadano J.d.C.C.C., ingresó a prestar sus servicios en fecha 22 de Diciembre de 2010, finalizando la relación de trabajo en fecha 15 de Diciembre de 2011, por renuncia voluntaria del demandante;

• Negó que al demandante se le deba diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2011, intereses por antigüedad y la omisión de un preaviso que el demandante no cumplió al momento de su renuncia;

• Admitió que el demandante laboró para la demandada 8 meses y 24 días, descontándole el preaviso omitido y el pago de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que quedaría pendiente la cantidad de Bs. 3.630,00, cantidad que fue ofertada en el transcurso de la audiencia preliminar y no fue aceptada por el demandante;

• Reconoció que el demandante laboró en varios horarios nocturnos y diurnos, tiempo en el cual la demandada le canceló al demandante todos los conceptos derivados de cada jornada de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales

• Recibos de pago junto con comprobante de egreso a favor del ciudadano J.D.C.C., corren insertos a los folios 22 al 33, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: A la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Originales de recibos de pago de salario quincenales a favor del ciudadano J.D.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 9.248.192.

• Planillas formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes al cuarto trimestre del año 2010, primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2011, debidamente recibidas y selladas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Horario de Trabajo

• Registro de Horas Extras.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada manifestó:

  1. Que en relación a los recibos de pago de salarios, los mismos fueron aportados por la parte demandante, corren insertos al folio 22 al 38 ambos inclusive presente expediente, lo cual fue constatado por el tribunal;

  2. En lo relativo a las planillas 14-02 y 14-03, libros diario y mayor, declaraciones de IVA ante el SENIAT, Ley de Impuesto a las Ventas, declaraciones de ISLR de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, horario de trabajo y registro de horas extras, reposan en la sede principal de la empresa en la ciudad de Caracas.

3) Informes:

3.1 A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., con RIF J-00131739-2, presentó ante esa autoridad tributaria declaraciones de IVA en los meses de enero a diciembre del año 2011 y declaraciones de ISLR, del ejercicio fiscal 2011, de ser cierto remita copias certificadas de las referidas declaraciones.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto en el proceso judicial signado con el No. SPO1-L-2011-000833, incoado en contra de la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., se promovieron pruebas documentales que demostraran que la empresa pagaba a sus trabajadores 56 días de salario por concepto de utilidades y de la decisión dictada por este Tribunal en Primera Instancias y por el Juez Superior del Trabajo en Segunda Instancias, se determinó que la procedencia de dicha cantidad de días por concepto de utilidades (quedando firme la misma decisión), por consiguiente, este Juzgador por hecho notorio judicial considera que en igualdad de condiciones si a un trabajador de la empresa se le pagaban 56 días de utilidades a este trabajador también debe pagársele 56 días. Adicionalmente a ello, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda no negó la procedencia de dicha cantidad de días por concepto de utilidades.

3.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., con RIF J-00131739-2, presentó ante ese órgano administrativo declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes al cuarto trimestre del año 2010, primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2011.

• Si la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., ha expedido solvencia laboral a la referida sociedad, de ser afirmativo remita copia certificada de la solvencia laboral.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo, la jornada desempeñada y el monto de los salarios pagados al actor.

4) Experto: Solicita que se nombre experto institucional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines que informe los siguientes particulares:

• Cuantifique la participación en las utilidades a las que tiene derecho del ciudadano J.D.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 9.248.192., tomando en cuenta el enriquecimiento neto antes de la conciliación fiscal en las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2011, declarado por la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., verificando las cantidades declaradas en las planillas de declaración de impuesto sobre la renta con los balances generales, estados de ganancias y perdidas, libros contables de la empresa.

La misma fue practicada por el ciudadano L.G.P. y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2013, constante de dos folios útiles, corre inserto en los folios 147 al 149 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Planilla de pagos semanales de GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., corre inserta al folio 70. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planillas de liquidación de

• Comprobante de egreso y recibos de pago a favor del ciudadano J.D.C.C., corren insertos a los folios 71 al 89 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los comprobantes de de egreso y recibos de pago a favor del ciudadano J.D.C.C..

• Carta de renuncia de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano J.D.C.C., corre inserta al folio 90. . Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la carta de renuncia de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano J.D.C.C..

2) Informes:

2.1 Al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• En que fecha la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., (GUPROSE) culmino la prestación de los servicios de vigilancia y protección privada a dicha institución e igualmente informe el nombre de la nueva empresa contratada y la fecha de inicio de sus labores en dicha entidad bancaria.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma.

2.2 A la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004 C.A., Centro Comercial Paseo La Cumbres, Piso 2, Local 33, Pasaje Acueducto, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.D.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 9.248.192, presta o presto servicio como vigilante en esa empresa señalando fecha de ingreso, clave o agencia bancaria donde presta o presto el servicio.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.C.C. y la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A.; b) la jornada desempeñada por el actor; c) el cargo desempeñado por el trabajador y; e) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes;

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, a saber:

2.1. Diferencia salarial;

2.2. Prestación por antigüedad;

2.3. Vacaciones fraccionadas adeudadas;

2.4. Utilidades fraccionadas del año 2011;

2.5. Días feriados y días de descanso.

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano J.D.C.C.C., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

Para demostrar tal afirmación la parte demandada promovió una documental consistente en carta de renuncia que corre inserta en el folio (90) del presente expediente, suscrita por el ciudadano J.D.C.C.C.d. fecha 15/09/2011, en la cual manifiesta a la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., su voluntad de renunciar, lo que hace concluir a este Juzgador que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no fue otro sino el retiro voluntario del trabajador.

Por tal razón, no puede condenarse a la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.1.100,55.; pues, si bien en el escrito de demanda se señaló que el trabajador se negó a firmar la renuncia presentada por el supervisor, no desconoció durante la audiencia de juicio oral y pública la carta de renuncia presentada por la empresa.

Preaviso Omitido 15 Bs 73,37 Bs 1.100,55

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

2.1 Diferencia Salarial:

En el presente proceso, reclamó la parte actora una diferencia salarial como consecuencia, de la labor en una jornada extraordinaria superior a las ocho horas diarias diurnas y siete horas diarias nocturnas previstas en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (norma de carácter preconstitucional y aplicable al presente proceso por razón del tiempo) si bien limitaba la jornada diurna y nocturna de los trabajadores a un máximo de 44 y 40 horas semanales, estableció una jornada excepcional en su artículo 198, con un máximo de once horas diarias, para determinada clase trabajadores, entre ellos, los trabajadores de vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo, como lo es el caso del ciudadano J.D.C.C.C..

En el presente proceso, constituyó un hecho no controvertido, la jornada de servicio prestada por el demandante de doce horas diarias; en consecuencia, en criterio de este Juzgador, si bien el demandante laboraba 12 horas diarias, excediendo de esa manera las ocho horas diarias diurnas o siete nocturnas previstas como límite máximo de la jornada diaria, su jornada extraordinaria no debe calcularse desde la hora 9 hasta la hora 12, sino desde la hora 11 hasta la hora 12; pues a diferencia de la recientemente promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras del 07/05/2012, el Legislador Laboral de 1997 sí previó la existencia de una jornada excepcional para esta clase de trabajadores de la vigilancia; por consiguiente, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y pública, cuando el Ejecutivo Nacional mediante decreto establece un salario mínimo mensual obligatorio para todos los entes públicos y privados del país, lo realiza de manera indiferente a la jornada de servicio prestada por los trabajadores sea diurna, nocturna o excepcional, siempre y cuando se respete los límites de cada una de dichas jornadas.

Por consiguiente, cuando excede de dicha jornada, deberá pagarse la jornada extraordinaria laborada por el demandante conforme a lo establecido en la misma Ley, sin que deba adicionarse dicho pago (por jornada extraordinaria) al salario normal utilizado como base para el cálculo de los conceptos laborales pues ello, entraría en contradicción con el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe expresamente que alguno de los conceptos que lo integran produzcan efectos sobre sí mismo.

En relación a ello, es necesario señalar que si bien la apoderada judicial de la parte actora señaló que cuando la empresa paga la hora de descanso como una hora extraordinaria esta reconociendo el exceso de la jornada, en criterio de este Juzgador, la hora de descanso era pagada por la empresa por cuanto el trabajador no disfrutaba del descanso.

En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al actor demostrar haber laborado en jornada extraordinaria; consecuencia, al no haber demostrado el actor haber laborado en jornada extraordinaria alguna, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo expresado en sentencia de fecha 26/02/2012, del Expediente SPO1-L-R-2012-000226, no puede este Juzgador condenar a pago alguno sobre dicho concepto; pues si bien la empresa reconoció la jornada extraordinaria del actor, ambas partes aportaron recibos de pagos con los que demuestra el pago del recargo correspondiente, corre insertos en los folios 22 al 33 y 72 al 89 del presente expediente.

2.2. Prestación por antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de dos recibos de pago suscrito por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., que corren insertos en los folios 70 al 71 del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos durante la audiencia de Juicio y deben necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, en la fecha en que fue efectivamente recibido tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador y reconocidos por la demandada, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.1.527,61., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

2.3. Vacaciones fraccionadas adeudadas:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. demostrar tanto el pago como el disfrute por parte del trabajador del período de vacaciones reclamados, para tal efecto promovió dos recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios 70 al 71 del presente expediente, en los que se evidencian el monto cancelado por dicho concepto, por lo que conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.388,76., tal como se observa en el cuadro siguiente:

DERECHOS VACACIONALES FRACCIONADOS

Período Salario de Inactividad Bono vacacional Salario Diario Monto Pagos

Del 27/12/2010 AL 15/09/2011 7/12*8=4,66 15/12*8=10 Bs 73,37 Bs 1.075,60 Bs 686,84

Total Bs 388,76

2.4. Utilidades fraccionadas del año 2011:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., demostrar el pago de las utilidades del año 2011, para tal efecto promovió dos recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios 70 al 71 del presente expediente, en los que se evidencian el monto cancelado por dicho concepto, en consecuencia, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.2.269,75., tal como se observa en el cuadro siguiente:

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011

Período Días Salario Diario Monto Pagos

al 15/09/2011 56/12*8=37,33 Bs 73,37 Bs 2.738,90 Bs 469,15

Total Bs 2.269,75

2.5 Días feriados y días de descanso:

Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador, que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados y de descanso, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas los días feriados y de descanso reclamados por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

Finalmente, reclama el trabajador la inscripción y el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Fondo de Ahorro de Vivienda, durante toda la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido entre el 22/12/2010 al 15/09/2011. Al respecto, debe señalarse que si bien, durante la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que las planillas de IVSS y de FAOV, se encontraban en la ciudad de Caracas, no aportó prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, en consecuencia, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. J.R.P. (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte B.C.), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones del ciudadano J.D.C.C.C. por el período comprendido entre el 22/12/2010 al 15/09/2011, en base al salario devengado por el trabajador. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, para tal efecto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.D.C.C. en contra de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.085,58.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/09/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 19/03/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Marzo del 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000146.

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