Decisión nº PJO132013000323 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 153º

Asunto NP11-L-2010-000362

Parte Demandante F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.361.623, de éste domicilio.

Apoderada Judicial E.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877.

Parte Demandada PROAMSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de abril de 1.996, anotada bajo el N° 26, Tomo A, con varias reformas siendo la última de ellas, la de fecha 16 de octubre de 2001, anotada bajo el N° 12, Tomo A-6, del mismo Registro.

Apoderados Judiciales A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 01 de marzo de 2010, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.361.623, asistido por su apoderado judicial abogado E.E.M. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, en contra de las sociedad mercantil PROAMSA, C.A. Señala el accionante que prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROAMSA, C.A., durante un período de doce (12) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, iniciado el día 02 de enero de 1997, hasta el día 27 de abril de 2009, ocupando el cargo de Supervisor de Planta, señala que el patrono dejó de cancelarle horas extras, bono de alimentación, domingos, bonos nocturnos y días feriados entre otros conceptos; argumenta además que tenia un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., es decir, que laboraba las 24 horas a tiempo completo en la empresa hasta el año 2008, y a partir de diciembre comenzó a trabajar en un horario de 12 horas; demanda el pago de la prestación de antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, así como el pago de todas lasa vacaciones, bono vacacional, y utilidades generadas durante todo el tiempo que duro la relación laboral, demandando así mismo el pago des cesta ticket correspondiente.

Una vez que se da por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de que no fue posible mediar las posiciones de las partes, fue remitida la causa a los Juzgados de Juicio, siguiendo el caso los tramites de ley.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de octubre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia y prolongándose consecutivamente la misma hasta el día 22 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral quedan como controvertido los siguientes hechos: Los salarios efectivamente devengados, la jornada laboral en la cual se desempeñaba el actor, y como consecuencia directa de ello la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, esto en virtud que se demanda una cantidad de horas extraordinarias, domingos, feriados y días de descanso. Tomando en consideración lo expuesto corresponderá al accionante demostrar que laboraba en el horario señalado por él en el libelo, así como que es acreedor de los montos que reclama por domingos laborados, horas extras reclamados. En lo que respecta a la accionada deberá probar haber pagado todos los conceptos derivas de la relación laboral, es decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, y cesta ticket.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

.- Invoca el mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, no hay prueba que valorar. Así se señala.

.- Promueve y reproduce el valor probatorio de la Constancia de trabajo y recibos de pago emitidos por la empresa. Fueron reconocidos pro la empresa demandada; de los mismos se evidencia el tiempo de servicios reconocido, salario básico devengado al finalizar la relación laboral, y cargo desempeñado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Exhibición

.- Promueve la prueba de exhibición requiriendo a la accionada la exhibición de toda la documentación donde se verifique si cancelaba los beneficios laborales previstos en la Ley.

La accionada manifestó que dada la indeterminación de la prueba, no puede exhibir documental alguna. Este Tribunal, dado que la prueba fue promovida sin cumplir con los extremos previstos en la norma, considera que la no exhibición no acarrea consecuencia jurídica alguna. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

.- Invoca el mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, no hay prueba que valorar. Así se señala

De la Prueba de Documentales

.- Marcada con la letra “A1” en cuatro (04) folios útiles, Original de Recibo de Liquidación, de Prestaciones Sociales y Comprobante de Egreso, de fecha 20 de abril de 2009.

.- Marcado con la letra “B”, en tres (03) folios útiles, Original de Comprobante de Pago de Intereses sobre Antigüedad, de fecha 27 de abril de 2007.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Así se establece.

.- Marcado con la letra C, en sesenta y dos (62) folios útiles, Originales de Recibos de pagos de salarios, los cuales corren insertos desde el folio 64 al 281. La parte actora impugna los que están en copias simples. Señala que reconoce las que están en original únicamente en tinta azul, y las que estén en tinta negra los impugna. La parte accionada insistió en hacer valer todas las documentales originales promovidas, tanto en tinta negra como en tinta azul. El Tribunal dado la forma genérica de la impugnación, aunado al hecho que no se esta demandando el pago de quincenas vencidas, ni esta controvertida la relación laboral, les otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado con letra D, en tres (03) folios útiles, Copia de Planilla 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra D1, en un (01) folio útil, Copia de Recibo de pago de Vacaciones, correspondiente al período 1997-1998.

.- Marcada con la letra D2, en dos (02) folios útiles, Copia de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 21 de diciembre de 1999, correspondiente al período 99-2000.

.- Marcado con la letra D3, en dos (02) folios útiles, Copia de recibo de pago de Vacaciones de fecha 09 de agosto de 2000.

.- Marcado con la letra D4, en dos (02) folios útiles, Copia de recibo de pago de Vacaciones de fecha 28 de marzo de 2000.

.- Marcado con la letra D5, en dos (02) folios útiles, Copia de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 27 de agosto de 2002, correspondiente al período 2001-2002.

.- Marcado con la letra D6, en dos (02) folios útiles, Copia de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 29 de marzo de 2004.

.- Marcado con la letra D7, en tres (03) folios útiles, Originales de recibo de pago de Vacaciones de fecha 19/05/2007.

.- Marcado con la letra D8, en tres (03) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, correspondiente al período 2005-2006.

.- Marcado con la letra D9, en dos (02) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, correspondiente al período 2007-2008.

.- Marcado con la letra D10 en tres (03) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, correspondiente al período 2006-2007.

Las documentales fueron promovidas en copias por lo que se desechan del proceso, aunado al hecho que en el recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales se evidencia el pago de las vacaciones que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral, y este Tribunal condeno el pago de la diferencia correspondientes, como se podrá ver en la parte motiva de la presente sentencia.

.- Marcado con la letra E, en veinte (20) folio útiles, Recibos de pago de Utilidades, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. La parte demandante reconoce sólo las que están en tinta azul, y califica de copias las que están en tinta negra y por tanto las impugna. La demandada insiste en hacerlas valer alegando que se encuentran en original. Dada la controversia planteada, se remitieron las documentales impugnadas al C.I.C.P.C a los fines consiguientes. Se recibieron resultas, evidenciándose la originalidad de las documentales impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se señala

.- Marcado con la letra F1, en un (01) folio útil, copia al carbón original de tabla de antigüedad, y su comprobante de egreso de fecha 05 de diciembre de 1997. Fue desconocida. Se desecha del proceso.

.- Marcado con la letra F2, en dos (02) folios útiles, originales de solicitud de anticipo de antigüedad, con tabla de antigüedad y comprobante de egreso. Fueron impugnados, mas sin embargo se recibió respuesta del Banco Mercantil, donde consta el cobro de cheque por Bs. 2000,00 por parte del actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra F3, en dos (02) folios útiles, cálculo de antigüedad e intereses con comprobante de fecha 11 de mayo de 2006. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue impugnada la copia del cheque, más no el cálculo de la antigüedad que se acompañó y donde consta el monto que le correspondía así como la firma del actor.

.- Marcado con la letra F4, en tres (03) folios útiles, original de cálculo de antigüedad e intereses con comprobante de egreso de fecha 14/09/2005. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que su impugnada la copia del cheque, más no el cálculo de la antigüedad que se acompañó y donde consta el monto que le correspondía así como la firma del actor.

.- Marcado con la letra F5, en cuatro (04) folios útiles, copias de recibos de pago de anticipo de antigüedad e intereses del año 2002. Fueron impugnados, Se desechan del proceso.

.- Marcado con la letra G, en un (01) folio útil, original de recibo de pago de fecha 26 de agosto de 2004, por diferencias de pago de vacaciones y utilidades. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra H, en ocho (08) folios útiles, Originales de recibos de cesta Ticket, comprenden el período entre marzo y noviembre del año 2007. Fueron impugnados alegando ser copias simples por estar suscritas en tinta negra. Se remitieron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de determinar si se trataba de originales o copias dada la impugnación planteada (estar suscritos en tinta negra); se recibió respuesta que riala al folio 318 y 319 donde se determina que se trata de originales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., Bragin Esmail, F.A., Y.D., y J.S., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

De la prueba de Informes. Se remitieron oficios a los siguientes instituciones y organismos: La Coordinación Laboral del Estado Monagas; al Banco de Venezuela; al Banco Banesco; al Banco Mercantil, y al Banco Activo. Se recibieron respuestas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LA DECLARACION DE PARTE: Comparecieron tanto el actor como la representación administrativa de la empresa demandada. El actor señaló como se desarrolló la relación laboral y las actividades por él desempeñadas. Por su parte la representación patronal, indico todo lo relativo a la relación laboral del actor con la demandada, y lo referente al pago de la cesta ticket. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En la presente causa se demanda el pago de las prestaciones adeudadas al actor por todo el tiempo en que presto servicios. No estuvo controvertida la existencia de la relación laboral, ni el tiempo de duración de la misma. La controversia se suscita en lo que respecta a la jornada de trabajo desarrollada por el actor, dado que se demanda el pago de una gran cantidad de horas extraordinarias, domingos laborados, feriados, y otros conceptos de los denominados en exceso de lo legal; así mismo esta controvertido la procedencia del pago de los conceptos utilidades y vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral; con la excepción de los años , por cuanto no fue demandado el pago de las vacaciones 2002-2003 ni de las utilidades de esos años. Se demanda además el pago de la prestación de antigüedad, tomando en consideración las alícuotas que corresponderían por la adición de las horas extras, domingos, feriados y otros conceptos demandados; además que no se reconoce el haber recibido adelanto alguno por éste concepto. Se reclama adicionalmente el pago del beneficio de alimentación de los años 2000 al 2009. Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes valorado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

En lo que respecta a la jornada laboral, tenemos que en su escrito libelar señala que su trabajo consistía en realizar labores como Superviso de Planta , con horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., según su decir las 24 horas a tiempo completo en la empresa, al respecto es pertinente señalar que al momento de que este tribual efectuara la declaración de parte al actor fue evidente las contradicciones en las cuales este incurrió por cuanto expuso al inicio que laboraba todos los días de la semana de lunes a lunes los 365 de la semana las 24 horas al día hasta el año 2006, y desde dicho año, hasta la finalización de la relación laboral, laboró 12 horas diarias. En este punto es de señalar que humanamente es imposible que una persona pueda trabajar durante más de seis años durante 24 horas diarias todos los días; así mismo tenemos que el actor se contradijo en cuanto al tiempo en que desarrollaba sus labores; además de lo anterior es de señalar, que le correspondía la carga de la demostración de haber cumplido tal jornada laboral a la parte actora, ésta no promovió prueba alguna al respecto. Además de los recibos de pago promovidos se desprende el pago que recibiera el actor en la oportunidad en que laboraba en horas extras; igualmente no se demuestra que el actor haya laborado sin disfrutar cuando le correspondía el pago del bono nocturno, ni el pago de los domingos laborados; es de señalar que el actor demanda en su libelo el pago de todos los domingos transcurridos durante el tiempo que duro la relación laboral, al igual que las horas extras y bono nocturno, sin hacer una determinación objetiva de cuales domingos laborados no fueron pagados, o en que oportunidad se generaron unas horas extras que la empresa no pagó, o igual situación con el bono nocturno; esto por cuanto al hacer una revisión de los recibos de pago promovidos se puede evidenciar que se encuentran pagados una gran cantidad e horas extras, domingos laborados y otros conceptos, de los cuales el actor no hace reconocimiento necesario en el libelo de haberlos recibido durante la relación laboral, por lo que, al no demostrarse y no determinarse en que oportunidades laboro en horas extras, o domingos y dias feriados sin que recibiera su pago, siendo ésta una carga procesal del actor, debe necesariamente declarase improcedentes el pago de los conceptos de horas extras, bono nocturno y domingos trabajados. Así se decide.

Se reclaman diferencias por concepto de prestación de antigüedad, tomando como salario base de cálculo el salario alegado por el actor en el libelo, salario éste al cual le adicionó las incidencias por horas extras y domingos trabajados, que fueron declaradas improcedentes por ésta Juzgadora; por lo que al revisar del caudal probatorio aportado a los autos, no evidencia esta Juzgadora se le adeude monto alguno al actor por éste concepto. Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones reclamado, por una parte es de hacer notar, que quedo demostrado de autos el pago y disfrute de éste concepto en los años 2007-2008, ya que se consigno documentos en original donde se desprende el pago y disfrute de este concepto (informe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas); y así mismo el periodo correspondiente al 2006-2007 (folios 153 y 154); ahora bien, fue reconocido por la empresa a través de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 63 del presente expediente, el pago de los periodos vacacionales que van del 1998 al 2005, pero al hacer una revisión del pago de las mismas, se observa que su pago se efectuó sobre la base del último salario normal devengado para el mes anterior a la culminación de la relación laboral, siendo esto efectivamente establece la ley, pero esta Juzgadora no considera que ello haya sido justo, por cuanto de la revisión de los recibos de pago que constan en autos se desprende que salvo en los dos últimos meses de prestación de servicios, el actor estuvo recibiendo una serie de conceptos que integrarían su salario normal, que de haberse generados en los últimos meses, el salario base de cálculo hubiese sido mayor; es por ello que en atención a la justicia, esta Juzgadora tomará como salario normal base de calculo de las vacaciones y bono vacacional generados durante los periodos que van de 1998 al 2005, el salario del antepenúltimo mes de la prestación de servicios, es decir, el salario que se generó en el mes de febrero de 2009, y en base a éste, como ya se señaló será calculado los conceptos que se condenan; a cuyos mostos se le descontara lo ya recibido según la liquidación presentada. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo del pago del concepto de utilidades tenemos que la parte accionante reclamo el pago de las utilidades durante todo el tiempo en que presto servicios; pero de las pruebas aportadas se evidenció que contrariamente a lo reclamado, la empresa demandada demostró a través de los recibos de pago aportados y las pruebas de informes recibidas que el actor recibió todos los montos que le correspondían por éste concepto. Así se señala.

Por último tenemos que el actor reclama el pago del concepto de cesta ticket de los años 2000 al 2009; la empresa parte niega la procedencia de éste concepto en lo que respecta a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por cuanto según señala, el trabajador no tenía derecho a ese beneficio por no tener la empresa más de cincuenta (50) trabajadores conforme a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores promulgada en fecha 14 de septiembre de 1998 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.538, y devengar el actor mas de dos salarios mínimos; señalando además que fue a partir de la promulgación de la nueva Ley Programa de Alimentación para Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.094, que establecía ese beneficio a empresas con más de 20 trabajadores y que devengaran menos de tres (3) salarios mínimos; por lo que alegan que a partir de dicha fecha se le pagó dicho beneficio al actor; como puede observarse dados los términos en que fue contestada la demanda en este punto, y no siendo el beneficio de alimentación o cesta ticket de los denominados “conceptos en exceso de lo legal”, le corresponde a la demandada, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “principio de la carga de la prueba”, la carga de demostrar que efectivamente estaba exceptuada de cumplir con el mismo en los años 2000 al 2004, así como el haber cumplido con el mismo en los años posteriores a 2004 reclamados. Así se señala.

De la revisión del material probatorio acompañado a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestra que la empresa demandada no estaba obligada por ley a cumplir con el beneficio de alimentación en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; no se demostró que no contara con el mínimo de trabajadores establecidos en la ley; así mismo de los propios alegatos expuestos por la demandada en su escrito de contestación se desprende que el salario del actor no superaba los dos salarios mínimos que establecía la norma; por lo que este Tribunal considera procedente su pago en los años referidos. Así se decide.

En lo que respecta a la cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, sólo logro demostrar la demandada haber cumplido con el beneficio del desde el mes de marzo del año 2007 hasta diciembre de dicho año, además de ello el mismo además fue reconocido por el actor al momento de rendir la declaración de parte. Como consecuencia de los anterior, al no haber demostrado la empresa demandada haber cumplido con el beneficio de alimentación, - con exclusión del periodo señalado, siendo ésta su carga, se declara procedente su pago. Así se decide.

Ahora bien, para el pago de éste concepto debe señalarse que en lo que respecta al cesta ticket que se generó desde el mes de enero de 2000 hasta el 28 de abril de 2006, su cálculo se hará de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento; el criterio señalado ha sido sostenido por diferentes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así podemos ver que en fecha 22/09/2011, se dicto sentencia Nro. 1018, en un caso de similares características en este punto al de autos, y señaló:

…Tal y como se dejó establecido al resolverse el recurso de control de legalidad incoado por la parte demandada, para el período en que los demandantes reclaman que no les fue suministrado el beneficio de alimentación, esto es, a partir del 1° de abril de 2001 al 20 de febrero de 2006, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que , antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados con base al valor de la unidad tributaria para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación adeuda la demandada a los accionantes, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, los cuales fueron establecidos en la decisión de Primera Instancia y ratificados por el Superior, así:

Para el caso del ciudadano C.B.L., quien ya no labora para el ente demandado, deberá cancelársele en dinero en efectivo lo adeudado por este concepto, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece...

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

En consecuencia de lo anterior, el beneficio de alimentación generado desde enero de 2000 hasta el 26 de abril de 2004, se pagara el equivalente al 0.38 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se generó el derecho, esto por cuanto era la legislación aplicable para el momento en que se generó. Así se decide.

En lo que respecta al pago del beneficio de alimentación generado a partir del 27 de abril de 2006, hasta el 27 de abril de 2009, (excluyendo los meses de marzo a diciembre de 2007), lo cual equivale a 50 meses a razón de 22 días por mes, es decir, 1.100 días, se hará de conformidad con lo pautado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley publicado en fecha 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, conforme al 0.38 de la unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectué su pago, la cual para la fecha de la publicación de la presente sentencia tiene un valor de Bs. 107,00 según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106, del 6 de febrero de 2013; es decir, que para la fecha de la publicación de la presente sentencia le corresponde el pago de 26 meses a razón de 22 días por mes, es decir, 572 días multiplicados por Bs. 40.66, por lo que le correspondería el pago de efectuarse en la oportunidad de la publicación de la presente sentencia, de la cantidad de Bs. 23.257,52. Así se señala.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa a efectuar los cálculos correspondientes, considerando a razón de 22 días hábiles por mes calculados a razón de las siguientes unidades tributarias:

Año 2000: 264 x Bs.4.40 = Bs. 1.161,60

Año 2001: 264 x Bs. 5.01 = Bs. 1.322,64

Año 2002: 264 X Bs. 5.62 = Bs. 1.483,68

Año 2003: 264 X Bs. 7.37 = Bs. 1.945,68

Año 2004: 264 x Bs. 9.39 = Bs. 2.471,04

Año 2005: 264 X Bs. 11.17 = Bs.2.478,96

Enero hasta el 26 de abril de 2006: 84 X Bs. 12.77 = Bs. 1.072,68

Año Valor U.T. Gaceta

Oficial Fecha de

Publicación

2000 Bs. 11.600,00 36.957 24/05/2000

2001 Bs. 13.200,00 37.194 10/05/2001

2002 Bs. 14.800,00 37.397 05/03/2002

2003 Bs. 19.400,00 37.625 05/02/2003

2004 Bs. 24.700,00 37.877 11/02/2004

2005 Bs. 29.400,00 38.116 27/01/2005

2006 Bs. 33.600,00 38.350 04/01/2006

Le corresponde al actor el pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 10.863,60); más el equivalente a 572 cesta tikets o bonos de alimentación condenados por el periodo que va del 27 de abril de 2006 al 27 de abril de 2009, excluyendo el periodo que va de marzo a diciembre de 2007; en el entendido que corresponde el pago que serán calculados al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectué su pago. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional condenado, tenemos que le corresponde al actor el pago de 233 días (15+7, 16+8, 17+9, 18+10, 19+11, 20+12, 21+13, 22+14) multiplicados por Bs. 77,23 (folios 71 y 73); ello totaliza la cantidad de Bs. 17.995,29 a lo que debe descontarse la cantidad ya recibida por éste concepto de Bs. 7.549,83 (folio 63), por lo que le corresponde el pago de la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 10.445,46), monto que se ordena pagar. Así se decide.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 21.309,06), por concepto de diferencias en vacaciones y bono vacacional, así como del cesta ticket condenado; a lo que deberá adicionársele lo condenado por el cesta ticket correspondiente del 27 de abril de 2006 hasta el 27 de abril de 2009. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano F.B., en contra de la sociedad mercantil PROAMSA, C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 21.309,06), más lo que le corresponda por quinientos setenta y dos (572)¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ tikets que serán calculados al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectué su pago.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiun (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.B.P.G.S. (a),

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