Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-4814

PARTE ACTORA: J.F.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.229.091.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, Procurador de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 102.750.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera el ciudadano J.F.C. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., presentada en fecha 25 de septiembre de 2009, debidamente admitida en fecha 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Ahora bien, en virtud que en fecha 18 de abril de 2011, fui juramentado como Juez Temporal de este Juzgado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, al haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-11-0696, de fecha 21 de marzo de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de mayo de 2011, ordenando la notificación de las partes del referido auto de abocamiento, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En ese sentido, este tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones, respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial y para ello deja establecido:

II

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; mientras que el Estado, se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. En ese sentido, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado la obligación de tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Por otra parte, es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 201, la norma de la perención de la instancia, la cual, es de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallan en curso antes de la vigencia efectiva del citado instrumento legal, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el caso I. MARTÍNEZ contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. Y OTRO.

A tales efectos, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Siendo ello así, vale precisar, en que consiste la ejecución de un acto de procedimiento, y para ello, se trae a colación, la opinión a este respecto del Maestro Chiovenda, quien señala que debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, esto debemos entenderlo en relación al acto procesal de las partes en el proceso, es decir, tanto del demandante, como del demandado, pues la norma en referencia presenta dos hipótesis o supuestos de hecho de cuando puede ocurrir la perención de la instancia, a saber: a) cuando no se ha dicho vistos por parte del órgano jurisdiccional; y b) cuando se ha dicho vistos. Ahora bien, a luz de la norma comentada, debemos diferenciar que cuando la perención ocurre en el primer supuesto, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia, distinto ocurre, cuando estamos ante el segundo supuesto de la norma, es decir, para que la instancia decaiga, la inactividad se debe a todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez, pues éste, una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva, ya que el Estado asume la carga de administrar justicia, constituyendo el auto que dice vistos en una suerte de mora judicial.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.

Por otra parte, debe aclarar este juzgador, que la figura jurídica de la perención de la instancia, es un modo de extinguir la relación jurídico-procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; sin embargo, ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además, debe observarse que la figura de la perención constituye un descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales por causas de interés general sobre el particular, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél, la parte debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga, de modo que se favorece la celeridad procesal y la respuesta por parte del Estado en la administración de justicia por el estímulo en que se encuentran las partes y los abogados para realizar actos, es de evitar la extinción del proceso. De lo anterior se evidencia un claro ejemplo de conjunción entre el interés procesal, el interés general y la tutela judicial efectiva a la luz de las normas de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, quien decide considera pertinente señalar, que la perención de la instancia, ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio por el juez. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Igual debe señalarse, que la perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar, la convalidación o subsanación de la perención. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, resulta de vital importancia dejar sentado en el presente fallo, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), como si se presentara por primera vez, en virtud de que la perención no extingue el derecho de volver a acudir al órgano jurisdiccional, pues, lo único que resulta afectado es la instancia; sin embargo, en los procesos laborales, una vez verificada la perención de la instancia, no se ven afectados los derechos irrenunciables de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en fecha siete (07) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en el caso L.A.V.J. contra A.R.F. ARMADA Y OTROS, en apego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio fundamental expresado en nuestra Carta Magna, en la norma del artículo 257 y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, la cual impone a los juzgadores, la orientación de todas sus actuaciones en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios otorgados por la legislación laboral, a los trabajadores, toda vez que se consagran disposiciones como la contenida en la norma del artículo 203 del referido instrumento legal, las cuales modifican el régimen ordinario de ciertas instituciones, como es el caso de la perención de la instancia, en el cual, dicha institución no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, es preciso señalar, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyéndose expresamente la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.972 del Código Civil, ordinal 1º, es decir, que la extinción de la instancia por haberse verificado la perención, no impide en modo alguno que la notificación judicial realizada al demandado interrumpa la prescripción.

En el caso sub iudice, observa quien decide que en la presente causa no se ha realizado la audiencia de juicio oral, es decir, aun la causa no se encuentra en etapa de sentencia; asimismo quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de mayo de 2011, con motivo de la juramentación de la cual fue objeto en fecha 18 de abril de 2011, como Juez Temporal de este Juzgado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, al haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-11-0696, de fecha 21 de marzo de 2011; en ese sentido, se acordó la notificación de las partes de tal abocamiento. Ahora bien, observa este juzgador que el último acto de procedimiento hecho por la reclamante, fue el día 30 de mayo de 2011 (ver folio 154), sin que se evidencie alguna otra actuación subsiguiente a tal oportunidad, situación ésta que evidencia un estado de inercia en el expediente, toda vez que las partes, en particular el reclamante, dejaron transcurrir a partir de la citada fecha, más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el primer supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expresado anteriormente, y verificada por este juzgador la inactividad de las partes (en particular del reclamante), por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA, por lo cual deberá declararse la misma en el dispositivo del presente fallo, y como consecuencia de ello, la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, se deja establecido, que la acción para reclamar el Cobro de Prestaciones Sociales por el accionante, queda a salvo, todo ello de conformidad a los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos se transcriben a continuación:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En consecuencia, el ciudadano J.F.C., antes identificado, podrá acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reclamar las cantidades que éste considere se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano J.F.C. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-4814

PARTE ACTORA: J.F.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.229.091.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, Procurador de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 102.750.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera el ciudadano J.F.C. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., presentada en fecha 25 de septiembre de 2009, debidamente admitida en fecha 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Ahora bien, en virtud que en fecha 18 de abril de 2011, fui juramentado como Juez Temporal de este Juzgado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, al haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-11-0696, de fecha 21 de marzo de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de mayo de 2011, ordenando la notificación de las partes del referido auto de abocamiento, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En ese sentido, este tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones, respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial y para ello deja establecido:

II

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; mientras que el Estado, se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. En ese sentido, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado la obligación de tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Por otra parte, es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 201, la norma de la perención de la instancia, la cual, es de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallan en curso antes de la vigencia efectiva del citado instrumento legal, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el caso I. MARTÍNEZ contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. Y OTRO.

A tales efectos, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Siendo ello así, vale precisar, en que consiste la ejecución de un acto de procedimiento, y para ello, se trae a colación, la opinión a este respecto del Maestro Chiovenda, quien señala que debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, esto debemos entenderlo en relación al acto procesal de las partes en el proceso, es decir, tanto del demandante, como del demandado, pues la norma en referencia presenta dos hipótesis o supuestos de hecho de cuando puede ocurrir la perención de la instancia, a saber: a) cuando no se ha dicho vistos por parte del órgano jurisdiccional; y b) cuando se ha dicho vistos. Ahora bien, a luz de la norma comentada, debemos diferenciar que cuando la perención ocurre en el primer supuesto, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia, distinto ocurre, cuando estamos ante el segundo supuesto de la norma, es decir, para que la instancia decaiga, la inactividad se debe a todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez, pues éste, una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva, ya que el Estado asume la carga de administrar justicia, constituyendo el auto que dice vistos en una suerte de mora judicial.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.

Por otra parte, debe aclarar este juzgador, que la figura jurídica de la perención de la instancia, es un modo de extinguir la relación jurídico-procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; sin embargo, ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además, debe observarse que la figura de la perención constituye un descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales por causas de interés general sobre el particular, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél, la parte debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga, de modo que se favorece la celeridad procesal y la respuesta por parte del Estado en la administración de justicia por el estímulo en que se encuentran las partes y los abogados para realizar actos, es de evitar la extinción del proceso. De lo anterior se evidencia un claro ejemplo de conjunción entre el interés procesal, el interés general y la tutela judicial efectiva a la luz de las normas de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, quien decide considera pertinente señalar, que la perención de la instancia, ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio por el juez. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Igual debe señalarse, que la perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar, la convalidación o subsanación de la perención. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, resulta de vital importancia dejar sentado en el presente fallo, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), como si se presentara por primera vez, en virtud de que la perención no extingue el derecho de volver a acudir al órgano jurisdiccional, pues, lo único que resulta afectado es la instancia; sin embargo, en los procesos laborales, una vez verificada la perención de la instancia, no se ven afectados los derechos irrenunciables de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en fecha siete (07) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en el caso L.A.V.J. contra A.R.F. ARMADA Y OTROS, en apego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio fundamental expresado en nuestra Carta Magna, en la norma del artículo 257 y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, la cual impone a los juzgadores, la orientación de todas sus actuaciones en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios otorgados por la legislación laboral, a los trabajadores, toda vez que se consagran disposiciones como la contenida en la norma del artículo 203 del referido instrumento legal, las cuales modifican el régimen ordinario de ciertas instituciones, como es el caso de la perención de la instancia, en el cual, dicha institución no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, es preciso señalar, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyéndose expresamente la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.972 del Código Civil, ordinal 1º, es decir, que la extinción de la instancia por haberse verificado la perención, no impide en modo alguno que la notificación judicial realizada al demandado interrumpa la prescripción.

En el caso sub iudice, observa quien decide que en la presente causa no se ha realizado la audiencia de juicio oral, es decir, aun la causa no se encuentra en etapa de sentencia; asimismo quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de mayo de 2011, con motivo de la juramentación de la cual fue objeto en fecha 18 de abril de 2011, como Juez Temporal de este Juzgado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, al haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-11-0696, de fecha 21 de marzo de 2011; en ese sentido, se acordó la notificación de las partes de tal abocamiento. Ahora bien, observa este juzgador que el último acto de procedimiento hecho por la reclamante, fue el día 30 de mayo de 2011 (ver folio 154), sin que se evidencie alguna otra actuación subsiguiente a tal oportunidad, situación ésta que evidencia un estado de inercia en el expediente, toda vez que las partes, en particular el reclamante, dejaron transcurrir a partir de la citada fecha, más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el primer supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expresado anteriormente, y verificada por este juzgador la inactividad de las partes (en particular del reclamante), por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA, por lo cual deberá declararse la misma en el dispositivo del presente fallo, y como consecuencia de ello, la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, se deja establecido, que la acción para reclamar el Cobro de Prestaciones Sociales por el accionante, queda a salvo, todo ello de conformidad a los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos se transcriben a continuación:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En consecuencia, el ciudadano J.F.C., antes identificado, podrá acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reclamar las cantidades que éste considere se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por el ciudadano J.F.C. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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