Decisión nº PJ0142013000090 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAldrin José Ferrer Pulgar
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000238

ASUNTO : IP01-D-2011-000238

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Enero de 2.010, fue presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en P.N., actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, escrito de presentación del imputado, procedente de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES o QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, en la modalidad de Distribución Menor, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y M.H., y solicitó se le nombrara Defensor Público.

En fecha 13 de Enero de 2.010, se llevo a efecto la Audiencia de presentación del adolescente A.P.D.H., en la cual se le impuso la medida cautelar de detención preventiva de la libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de Enero de 2.010, se acuerda la sustitución de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Octubre de 2.010, se acuerda la acumulación de las causas 101-2010 por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, Daños a la Propiedad, Violencia Psicológica y Amenazas y 117-2010 por Desvalijamiento de Vehiculo Automotor.

En fecha 08 de Abril de 2.011, fue presentado por el Ministerio Público nuevo escrito de audiencia de presentación, en el cual el Ministerio Público solicita nuevamente la acumulación de las causas Nº 133-2011 y 138-2011 a la causa acumulada Nº 101.2010.

En fecha 12 de Abril de 2.011, se recibe procedente de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, formal escrito de Acusación en contra del Adolescente de autos.

En fecha 08 de Junio de 2.011, se celebra por ante el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la apertura a juicio Oral y Privado, quien admitió los hechos imputados por el Fiscal.

En fecha 15 de Junio de 2.011, se dictó y publicó sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara al Adolescente plenamente responsable de los hechos, se sanciona a cumplir la medida de L.A. y Reglas de Conducta por Un (01) año, cumpliendo Ocho (08) Meses y Cuatro (04) Meses respectivamente, establecidas en los artículos 626, 624 y 620 literales “d” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de Julio de 2.011 fue dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el auto de firmeza y en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado. Asimismo se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto en el lapso establecido no se ejerció recurso alguno contra el fallo dictado.

En fecha 05 de Agosto de 2.011, se le dio entrada en este Despacho, se ordenó fijar Audiencia de Imposición de Sanción para el día 25 de Agosto de 2.011, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de Marzo de 2.013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito procedente de la Defensoría Pública Penal de Responsabilidad Penal Adolescente, constante de Dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita la prescripción de la sanción.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.

Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.

Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.

Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado no solo la prescripción de la acción, sino también de las sanciones impuestas y es deber del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por ella. Así como vigilar en todo su desarrollo las sanciones impuesta y el cese de la medida por cualquiera de las vías establecidas en la Ley.

Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Sanción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Sanción Penal, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.

CAPITULO III

DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA

Así las cosas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho antes explanadas en el caso in comento se observa que desde el momento en que el joven adulto fue sancionada al cumplimiento de Un (01) de L.A. y Reglas de Conducta por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 15 de Junio de 2.011, por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio del Estado Venezolano y M.H.; la cual quedo firme el dictamen de control en fecha 01 de Julio de 2.011 y han transcurrido Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta, sin haber sido impuesto el Joven Adulto de la misma; al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la Prescripción de las sanciones señalando el referido articulo:

Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:

Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento

Ahora bien es menester señalar que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevee:

Cumplida la medida impuesta u Operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso la libertad Plena

.

De la Norma in comento, así como de todas las consideraciones realizadas a lo largo de este fallo, se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, debe quien aquí decide decretar la Cesación de la medida de L.A. y Reglas de Conducta impuestas al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia de ello su L.P. y así debe quedar establecido en la dispositiva. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de L.A. y Reglas de Conducta impuesta en fecha 15 de Junio de 2.011; por el lapso de Un (01) año sancionada en los artículos 626, 624 y 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio del Estado Venezolano y M.H.. Todo de conformidad con lo establecido en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Segundo: Se ordena el Cese de la Medida de L.A. y Reglas de Conducta impuestas al Joven Adulto antes señalado conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “h”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se decreta su L.P.. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal relacionada con el presente asunto sobre el sancionado, antes identificado. Cuarto: Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes del presente fallo. Cúmplase.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. A.J.F.P.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ

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