Decisión nº PJ0832013000560 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2010-000021

Resolución Nº PJ0832013000560

VISTOS

.

Demanda: Fijación de Obligación Alimentaría

Demandante: C.A.H.B.

Demandada: A.G.M.P.

Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRELIMINARES

Mediante formal demanda, el ciudadano: C.A.H.B., titular de la CI Nº: 16.757.666, de este domicilio, demandó ante este tribunal, en Acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada en forma voluntaria, a la ciudadana: A.G.M.P., titular de de la CI Nº 18.827.722, de este domicilio, en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

Expuso, en su escrito, el oferente que con el objeto de regularizar esta situación es por lo cual acude a este tribunal a pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y ofreció pagar trescientos bolívares mensuales como monto fijo de la obligación de manutención, y setecientos bolívares para el mes de diciembre adicionales al monto fijo ofrecido. Acompañó documental de la partida de nacimiento de su hijo, tal como ordena el artículo 456 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante Auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta a los folios seis (06) y siete (07) de autos. Al folio once (11) consta que el Fiscal quedó válidamente notificado. Al folio trece (13) consta que la demandada, quedo válidamente citada, mediante diligencia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION

CONCILIATORIA:

Cumplidas, las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO y consta de auto que la demandada dio contestación al fondo de la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la oferta hecha por el demandante.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Consumado el lapso para la contestación, el juicio se abrió a pruebas, sin necesidad de decreto por parte del Juez. Se dejó constancia que las partes, Demandante y Demandada, no consignaron pruebas.

MOTIVA DE LA DECISIÓN:

Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia del beneficiario y ser este menor de edad y ser la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al artículo 511 ejusdem y Así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con su hijo beneficiario, según se constata y prueba de la copia simple del acta de nacimiento, que corre agregada al folio cuatro (04) de autos, al cual por constituir documento público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachados ni impugnados por la parte a quien se le opusieron, en la oportunidad procesal correspondiente, concurren a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el artículo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.

TERCERA

Que, habiendo comparecido la parte demandada en representación del hijo beneficiario a dar contestación a la demanda interpuesta por el deudor oferente, rechazando y negando los hechos narrados en el libelo de la demanda y no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso legal, no pudo rebatir los hechos alegados por el actor y que ella rechazó y contradijo en la contestación, por lo tanto está aceptando los efectos que se derivan de su negativa conforme lo establecen los artículos 506 del CPC y 1354 del Código Civil siendo que es la parte demandada quien tiene dicha carga probatoria a fin de demostrar lo conducente a sus derechos e intereses en beneficio de su hijo beneficiario y así se decide. En consecuencia de lo expuesto, al no probar nada la demandada debe declararse procedente la demanda convalidando con su inactividad procesal la demandada, la suma ofertada por el actor como monto fijo de la obligación de manutención y no habiendo producido además, ninguna otra probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante, son razones por las cuales la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación de manutención, cuya fijación judicial se solicita para ser pagada de forma espontánea, debe declararse procedente y así se decide.

CUARTA

En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor y por cuanto, la demandada no rechazó en su oportunidad la suma ofertada, debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades del beneficiario y en interpretación y aplicación del Interés Superior de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez, interés representado en este acto por el derecho del mismo a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, en relación directa con el monto ofrecido, el tribunal lo determinará en definitiva con arreglo a dicho principio y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano: C.A.H.B. en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: seiscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 614,25) y otra adicional al monto fijo ya establecido para el mes de Diciembre por la cantidad un mil doscientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs.1.228.00), para garantizar los pagos propios de la época decembrina, cuyos montos se deberán ajustar a las variaciones que tenga el sueldo del deudor oferente, previa la demostración de esa circunstancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que se ordena abrir en este fallo a nombre de la representante legal de su hijo en el Banco Bicentenario y cuyos comprobantes de pago deberá consignar el deudor puntualmente mes por mes y sin atraso al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto el presente fallo salio fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los catorce días de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/DS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR