Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteAna Boscan
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 01

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 24 DE ABRIL DE 2.013

203° y 154º

AUTO FUNDAMENTANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE CAUCIÓN ECONÓMICA POR MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA SOLICTADA POR AL DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA REPRESENTADA POR LA ABG. T.M. EN EL ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000155, CAUSA Nº 1C-2580-13; EXPEDIENTE FISCAL Nº M.P-159.887-2013

JUEZA (S) A.M.B.F.

Visto que por imperio legal del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, disposición ésta compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, a este respecto el referido auto es del tenor siguiente:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes

II

DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Los hechos ocurrieron según las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, específicamente del Acta Procesal Penal de fecha 18 de Abril del año que discurre, emanada de la Dirección de Transporte y T.T.d.I.A.d.P.d.E.C., con sede en Tinaquillo Estado Cojedes suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (IACPEC) MISBELYS PERAZA y V.S. de cuyo contenido entre otras particularidades se lee: (sic): “…Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy Jueves 18/04/2013, encontrándome de patrullaje y desempeñándome como Comandante de la unidad radio patrullera Rp-056 conducida por el OFICIAL (IACPEC) V.S., nos informan que en la troncal 005, se había producido un robo a una unidad de transporte público y que los ciudadanos se habían salido de la carretera ocasionándose lesiones… que nos trasladáramos al sitio posterior minutos después observamos específicamente en la bajada del sector 200 una comisión de policía del estado la unidad Rp-095 conducida por el oficial Agregado V.r. acompañado del oficial Vargas Jhonny adscritos al centro de Coordinación policial Número 03 en el sitio se encontraba una multitud. De aproximadamente 25 personas, posterior le indicamos de la situación a los oficiales y que uno de ellos se encontraba armado que minutos antes había cometido un robo a una buseta y que los pasajeros de la misma habían dado captura a uno de ellos…procedimos a efectuarle una inspección corporal…artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. no incautándole elemento de interés criminalistico, …uno de ellos de nombre se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes Nos informa que el trabajaba de moto taxi y que el otro ciudadano el cual estaba herido producto del accidente le había pedido una carrera y sacó un arma de fuego y lo obligó a seguir una buseta la cual el nerviosamente se salió de la vía ocasionándose las lesiones…Posteriormente, el ciudadano detenido quedó plenamente identificado…como se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes …Es todo…” Ahora bien, sobre la aprehensión del adolescente presuntamente implicado en el hecho con el preidentificado adulto, los hechos emergen del Acta Procesal Penal, de fecha 18 de Abril de 2013, levantada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Vigilancia y Transporte Terrestre Vial, que riela al folio 16 y vuelto, de cuyo contenido de manera sucinta se lee entre otros aspectos (sic): “… En esta misma fecha, siendo la 08:00 horas de lo noche, compareció ante este Despacho, Sección de Inteligencia y estrategias preventivos del Centro de Coordinación Policial N9 3, Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario: el OFICIAL (IACPEC) L.L., adscrito al servicio de vigilancia y transporte terrestre quien de conformidad en lo previsto en los Articulas 113, 114, 115 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Articulas 34, 35, 41, 50 de la Ley orgánica del Servicio de policía de Investigación, con decreto de rango valor y Fuerza, deja constancia de lo siguiente diligencia efectuada: "Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, del dio de hoy lunes 18/04/2013, me encontraba de servicio en las instalaciones del servicio de vigilancia y transporte vial con sede en la troncal 005 entrada a Macapo, cuando se presento una unidad de transporte de la linea 23 de enero que cubre la ruta V.S.C., donde el colector y otros hombres bajaron de la unidad y me hicieron entrega de un joven quien vestia franela de raya de colar blanco y morado el cual traian sometido, manifestando los mismos que ese sujetos en compañia de otro se subieron a la unidad de transporte a la altura del puesto de t.d.T. y luego de pasar el terminal de los auto buses Tinaquillo, el otro sujeto el cual vestía franelilla de color blanco, sacó un arma de fuego tipo pistola y les cometió un robo despojando al colector del dinero y un teléfono celular,

luego el sujeto que portaba el arma de fuego le Indico al chofer de lo unidad de trasporte que se detuviera y se bajo de la misma, quedándose el otro Joven en la unidad revisando el bolso de una muchacha, y en vista de que se percataron que no portaba arma de juego lo sometieron y lo trasladaron hasta el puesto policial antes mencionado, en vista de la situación se procedió o efectuarle la revisión al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se les indico que exhibieran si tenian algún objeto de manera ilícita oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo sin encontrarle algún objeto, acto en concordancia con el articulo 44 numerales 1- 2- 4, 46 numeral 6, 49 numeral 1, de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dadas las circunstancias del artículo 234 del mismo código se procedió a practicar su detención siendo las 05:00 horas de la tarde del dia de hoy 18/04/2013, indicándole el motivo de la misma, como lo establece el articulo 654 de lo LOPNNA indicandoles el motivo de la misma, acto seguido se diligencia el traslado del adolescente hasta el hospital J.d.R., ubicado en el municipio Tinaquillo para que recibiera atencion medica y evaluara las lesiones que presentaba para el momento el ciudadano adolescente quedó identificado …como: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes …se notificó al Ministerio Público , quedando dicha ciudadano a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes…el ciudadano fueron remitidos al Cicpc sub delegación Tinaquillo para la reseña de ley…Es todo”

III

DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El día MIÉRCOLES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), se celebró una AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA PARA DEBATIR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA, CON RELACIÓN A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE CAUCIÓN ECONÓMICA POR CAUCIÓN JURATORIA, ALEGANDO LA REFERIDA AUDIENCIA QUE LA CAUCIÓN ECONÓMICA ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, en la presente causa Nº 1C-2579-13, asunto penal HP21-D-2013-000155, llevada en contra del Adolescente: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A LA UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este tribunal oídas como fueron todas las partes y en presencia de cada una de ellas se pronunció sobre lo solicitado en dicha audiencia, de todo lo cual se levantó un acta cuya parte de su contenido sucinto es del tenor siguiente: (sic) “…Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana T.M. en su condición de Defensora publica especializada, quien expone: Esta representación de la defensa solicita a este tribunal que tome en consideración, que mi representado no cuenta con los recursos económicos para dar cumplimiento a la caución económica, es por lo que solicito le sea acordada una caución juratoria, ante lo antes planteado y por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 literal b y c de la LOPNNA o la que este d.T. crea pertinente. Es todo. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes si desea rendir declaración en este acto, manifestando: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, ciudadana jueza solicito me sea acordada una medida juratoria por cuanto no me fue posible encontrar unos fiadores, por no contar con los recursos económicos, asimismo me comprometo a presentarme por ante este tribunal cada vez que lo estime pertinente, de igual forma me comprometo a ponerme a estudiar y trabajar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante Legal Del Adolescente ya Identificado, quien expone: Mi familia es sumamente pobre, el único que trabaja es el papa de mi representado y es por ello que no fue posible conseguir personas idóneas para dar cumplimento a esta medida de caución económica exigida por este tribunal, sin embargo yo JURO , hacer cumplir las obligaciones que el Tribunal le Impongan a mi hijo y me comprometo a traer constancia por parte de la Junta Comunal de que nosotros somos personas demasiado pobres es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal ABG. Y.C., quien expone: esta representación fiscal solicita que se verifique efectivamente que el imputado de autos y su representante, tienen pobreza extrema, lo que hace imposible el cumplimiento de la constitución en fianza, y si evidentemente se logra comprobar dicha situación esta representación fiscal no se opone a la sustitución de la medida, siempre y cuando se tomen dicha previsiones. Tomando en consideración lo expuesto por las partes, este Tribunal para decidir pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones, en primer lugar nos encontramos ante un tipo penal de asalto a UNIDAD COLECTTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, que de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de LOPNNA., no merece sanción privativa de libertad y oída como han sido todas las partes , en especial lo expuesto por el imputado de autos y su representa te legal aquí identificado de conformidad con lo dispuesto en los articulo 245 y 246 del código orgánico procesal penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA le otorga la facultad al Tribunal para eximir al imputado de presentar caución económica, cuando se encuentre en la posibilidad manifiesta de presentar fiadores y no tenga capacidad económica para ofrecer la caución siempre que el imputado se comprometa a someterse al proceso, a no obstaculizar a la investigación y abstenerse de comerte nuevos delitos observa esta juzgadora que en este caso hubo el compromiso expreso no solo por parte del imputado, si no por parte de su representante legal, quien juro en este acto hacer cumplir las obligaciones que le fueran impuesta por este Tribunal, en este sentido las obligaciones que se le imponen al mencionado adolescente son las siguientes: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2.- Presentación periódica una vez a la semana por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescentes3.- A no obstaculizar la investigación ni acercarse a las victimas .4.- A no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocársele la medida por la de Privación Preventiva de Libertad, es por todo lo expuesto, que no por ser contrario a derecho lo solicitado por la defensa publica especializada, de conformidad con los artículos 245 y 246 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Considera quien aquí decide, que la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla, entonces cuando se presenta a la celebración de la audiencia especial antes mencionada la madre del adolescente imputado, a quien a simple vista se observa ser una persona de escasos recursos económicos, tanto ella como su representado y manifiesta que efectivamente no cuenta con fiadores de solvencia económica, lo que significa que para el supuesto de que el adolescente evada el proceso no podrá costearse los gastos de captura que esto genera, entre otras circunstancias, siendo la medida de caución económica de imposible cumplimiento ya que todos viven en pobreza casi extrema en la comunidad donde reside el imputado adolescente; así las cosas, ante la imposibilidad notoria de cumplimiento de la medida da caución económica el tribunal debe sustituirla por otra de mayor posibilidad para el imputado y que a la vez se resguarden los intereses de las víctimas y del propio estado; es por ello que dentro del marco legal correspondiente, se le acordó en la audiencia tal sustitución por otra denominada CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 245 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: Artículo 245: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” Artículo 246. En todo caso…el imputado o imputada se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe…el imputado o imputada se identificará plenamente …” Vemos como el imputado de autos se comprometió a cumplir con cada una de las obligaciones que le fueron impuesta por este tribunal y su representante legal juró por el adolescente hacer cumplir los compromisos adquiridos ante la Ley por el adolescente imputado, estas obligaciones son las antes mencionadas, a saber: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2.- Presentación periódica una (01) vez a la semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de adolescentes 3.- A no obstaculizar la investigación ni acercarse a las victimas .4.- A no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, cuyo incumplimiento acarrea la revocatoria de la medida impuesta de todo lo cual tiene conocimiento el imputado de autos, antes identificado.

IV

DE LA DECISION

Por todo lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: PRIMERO: Eximir al imputado de presentar caución económica, instándolo tanto a el como a su representante legal a consignar constancia de pobreza emitida por la junta comunal o prefectura del lugar de su residencia, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda Sustituir como formalmente se sustituye la caución de fianza económica, por caución juratoria, obligándose al imputado a 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2.- Presentación periódica una vez a la semana por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescentes3.- A no obstaculizar la investigación ni acercarse a las victimas .4.- A no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, proferida en presencia de todas ellas. CUARTO: Queda dictado así el auto separado de la decisión proferida en la audiencia especial referida, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese las correspondientes boletas de libertad a la Entidad de Atención F.P.d.B. y al Centro de Coordinación Policial N° 02 con sede en Tinaco, estado Cojedes. SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público vencido como fuera el lapso para interponer apelación. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes en el cual se le informa de la presentación periódica de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. Es todo. Diarícese, regístrese y publíquese.

JUEZA DE CONTROL.-

ABG. A.M.B.F.

EL SECRETARIO

ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA

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