Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 24 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000138

ASUNTO: RP11-D-2013-000138

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Visto que en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil trece (2013) se realizó la audiencia oral y reservada para oír al adolescente “OMISIS”; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el Abg. W.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

Una vez que el Tribunal impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente se procedió a identificar al adolescente “OMISIS”; y quien expone: “yo estaba sentado hay con cuatro personas varones y una muchacha en eso llego la policía y le encontró encima a D.M.B., el 28 que tenia porque se iba a cazar, es todo. Seguidamente el representante fiscal formula las siguientes preguntas: 1. Esa es la ropa que usted tenía puesta el día de ayer. Contesto: si.” (Fin de la cita)

A continuación la representación Fiscal expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a los adolescentes “OMISIS”, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de que la detención de los mismos se realizo momentos cuando los funcionarios de la policía Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría J.M.V., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida San Antonio, fueron avistados varios ciudadanos en actitud sospechosa le dieron la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales encontrándole al ciudadano que vestía para ese momento pantalón jean de color azul y una chemisse de color verde un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, cañón corto, calibre 28 sin seriales visibles, envuelto (…) en material sintético de color negro (teipe) y un cartucho de calibre 28 de color rojo sin percutir en compañía de cuatro ciudadanos a quines no se les encontró ningún objeto de interés criminalisticos, motivo por el cual los presento en este acto, y siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo quiero dejar constancia que al momento de la presentación del imputado adolescente se encontraba vestido de la misma forma en que consta en el acta policial al momento de la aprehensión, es decir pantalón j.a. y chemisse verde y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).

Por su parte la Defensora Pública Nº 01, Abg. L.M., expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen testigos ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, todo basado en el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 de la ley especial que rige la materia y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).

En efecto, se aprecia; Acta Policial, cursante al folio 03 y su vto, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “Gral. J.M.V.” mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los adolescentes; Registro de Cadena de C.d.E., cursante al folio 09 y su vto, de fecha 22/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “Gral. J.M.V.” mediante la cual se deja constancia de lo incautado y el registro de evidencia del arma y la munición incautada; Acta De Investigación Penal, cursante al folio 10 y su vto y 11, de fecha 23/04/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios a los fines de su identificación y posibles antecedentes policiales; Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-226, cursante al folio 12 y su vto, de fecha 23/04/2013, mediante la cual se deja constancia que el adolescente imputado presenta registros policiales; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 092, cursante al folio 13, de fecha 23/04/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia técnica y detallada del arma y la munición incautada.

CAPITULO I

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de la adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO II

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Este Juzgador para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente “OMISIS”;, ya identificado, ocurrió en fecha 22 de Abril del 2013; tal como se desprende del Acta De Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente fue aprehendido el adolescente. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a los adolescentes “OMISIS”, incursos en el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que el adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados los adolescentes ante éste Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 23 de Abril del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 04:45 del medio día del día 23/04/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante el Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria y prohibición de salida de esa jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra del adolescente “OMISIS”, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente “OMISIS”; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante el tribunal de municipio de la ciudad de Guiria y prohibición de salida de esa jurisdicción sin la previa autorización de este Tribunal. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de la ciudad de Guiria. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de la ciudad de Guiria informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado.

TERCERO

ORDENA al funcionario incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

La Secretaria Judicial,

ABG. RORAIMA ORTIZ

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